REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, diez (10) de enero del 2020
210º y 161º

TRANSACCÓN JUDICIAL

Nro. DE EXPEDIENTE: GP02-L-2020-000006

PARTE ACTORA: ROMMER YAGUARIN SANCHEZ NAVARRO.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: JOSE MONTILLA

PARTE DEMANDADA: CARGILL DE VENEZUELA S.R.L.

APODERADA DE LA DEMANDADA: AURORA SALCEDO

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES, BENEFICIOS LABORALES E INDEMNIZACIÓN POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL

El día de hoy diez (10) de enero del 2020, comparecen voluntariamente por ante este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por una parte, el ciudadano ROMMER YAGUARIN SANCHEZ NAVARRO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-18.691.590,, estando debidamente asistido por el ciudadano José Montilla, quien es venezolano, mayor de edad, de este mismo domicilio, identificado con la cédula de identidad número V-9.262.705, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 73.998, en lo sucesivo EL DEMANDANTE, parte actora en la presente demanda conforme se evidencia de autos, y por la parte demandada comparece la abogada Aurora Celina Salcedo Medina, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.514.791, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 102.524 con su carácter de apoderada judicial de la sociedad de comercio CARGILL DE VENEZUELA, S.R.L., antes CARGILL DE VENEZUELA, C. A., domiciliada en Caracas, originalmente inscrito su documento constitutivo-estatutario en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 7 de marzo de 1986, bajo el No. 26, Tomo 16-A, y modificado su domicilio al actual según asiento inscrito en la misma Oficina de Registro el día 11 de octubre de 1990, bajo el No. 37, Tomo 5-A y en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 13 de diciembre de 1990, bajo el No. 1, Tomo 114-A Sgdo, y su última modificación de fecha 01 de diciembre de 2003, registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nro: 71, Tomo: 176-A-Sdo, como se evidencia de Instrumento Poder que corre inserto a los autos, en lo sucesivo LA DEMANDADA. Se da así inicio a la celebración de la Audiencia Preliminar con las partes comparecientes imponiéndolos el Juez, del objeto perseguido en esta audiencia como es, que las partes a través de un medio alternativo de solución de conflictos produzcan un acuerdo que de por terminado el conflicto que sustancialmente los vincula. Las partes manifiestan al Juez, todos sus alegatos debatiendo diferentes posiciones, intercambian sus escritos de pruebas y tienen acceso al acervo probatorio. Una vez que son apreciadas todas las pruebas, escuchadas ambas partes donde proponen diferentes soluciones, estas le manifiestan que satisfactoriamente han llegado a la celebración de un acuerdo transaccional conforme lo establece el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras en lo adelante L.O.T.T.T, en los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y en los artículos 1.713 al 1.718 y siguientes del Código Civil y acorde con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo (2006), el cual es del siguiente tenor: PRIMERA: DECLARACION PRELIMINAR DE LAS PARTES. Ambas partes declaran expresamente que la relación de trabajo que los unió comenzó en fecha de 15 de abril de 2019 y finalizó en fecha 23 de diciembre 2009 por renuncia voluntaria de EL DEMANDANTE, quien se desempeñaba como AYUDANTE DE CARGA I. De igual manera ambas partes declaran que el último salario de EL DEMANDANTE, fue: Salario Diario Básico: Bs. 10.828,82; Último Salario Diario Promedio (últimas cuatro semanas): Bs. 13.650,15; Salario Integral Diario: Bs. 20.740,65.- SEGUNDA: POSICION DE EL DEMANDANTE. EL DEMANDANTE declara que durante la relación de trabajo se le originó una enfermedad ocupacional y fue diagnosticado con Protrusión discal postero-central L5-S1; Hipertrofia de carillas articulares L5-S1 y Enfermedad dolorosa lumbar recurrente paroxística, lo que le generó una Enfermedad Ocupacional (agravada con ocasión del trabajo) que le ocasiona una discapacidad parcial y permanente superior al 25%, por lo cual requiere el pago de Bs. 193.000.735,00 por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales así como por la indemnización establecida en la LOPCYMAT y el Daño Moral derivados de la enfermedad ocupacional que padece, discriminados así: Prestaciones sociales y demás beneficios laborales de acuerdo a la ley y al Contrato Colectivo Vigente: 1) artículo 142 de la LOTTT la cantidad de Bs. 32.933.292,50, por concepto de la prestación de antigüedad y prestaciones sociales, que se corresponde a 450 días calculados con el último salario integral a razón de 30 días por año de servicio, por 10 años 8 meses 8 días; 2) La cantidad de Bs. 132.821,10, por concepto intereses sobre prestaciones sociales calculados de acuerdo a lo establecido la Ley Orgánica del Trabajo y en la LOTTT dado que este concepto era imputado a la contabilidad de la empresa inicialmente y luego pasó a un fideicomiso bancario individual; 3) La cantidad de Bs. 1.971.736,00, por concepto de Vacaciones generadas y no disfrutadas (año 2019), calculadas al último salario promedio, por 30 días de disfrute, de acuerdo a la LOTTT y al Contrato Colectivo vigente; 4) La cantidad de Bs. 1.971.736,00, por concepto de Vacaciones generadas y no disfrutadas (año 2018), calculadas al último salario promedio, por 30 días de disfrute, de acuerdo a la LOTTT y al Contrato Colectivo vigente; 5) La cantidad de Bs. 1.971.736,00, por concepto de bono vacacional generadas y no disfrutadas (año 2019), calculadas al último salario promedio, por 30 días de disfrute, de acuerdo a la LOTTT y al Contrato Colectivo vigente; 6) La cantidad de Bs. 1.971.736,00, por concepto de bono vacacional generadas y no disfrutadas (año 2018), calculadas al último salario promedio, por 30 días de disfrute, de acuerdo a la LOTTT y al Contrato Colectivo vigente; 7) La cantidad de Bs. 8.852.008,80, por concepto de utilidades del año 2019, calculada a razón de 120 días anuales x último salario promedio de acuerdo a la LOTTT y al Contrato Colectivo vigente; 8) La cantidad de Bs. 8.852.008,80, por concepto de complemento de utilidades según Contrato Colectivo vigente; 9) La cantidad de Bs. 32.933.292,50 por concepto de Indemnización (art 92 LOTTT).- Indemnizaciones por enfermedad ocupacional: (i) Bs. 41.410.367,70, por concepto de la indemnización establecida el numeral el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por Enfermedad Ocupacional (agravada con ocasión del trabajo) que me ocasiona una discapacidad parcial y permanente superior al 25%; (ii) La cantidad de Bs. 40.000.000,00 por concepto de daño moral de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.196 del Código Civil, derivado de la Responsabilidad Objetiva del empleador, en virtud del dolor causado a mi persona como consecuencia de la enfermedad ocupacional que padezco; (iii) La cantidad de Bs. 20.000.000,00 por concepto de gastos médicos. TERCERA: POSICION DE LA DEMANDADA. LA DEMANDADA por su parte manifiesta que no está de acuerdo con los conceptos demandados, toda vez que LA DEMANDADA dio cumplimiento a las normativas de seguridad establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y su Reglamento, así como también cumplió su obligación de inscribir al EL DEMANDANTE en el Instituto Venezolano del Seguro Social y con el pago de las cotizaciones respectivas, así como ha mantenido pólizas de HCM a su nombre durante toda la relación laboral y en el Servicio de SSL de la empresa nunca refirió que tuviera origen ocupacional y se tomaron las previsiones de salud pertinentes. No obstante lo anterior, únicamente con el fin de evitarse las molestias y gastos que este juicio representa y sin que la presente Transacción implique reconocimiento por parte de LA DEMANDADA de los hechos alegados o del derecho invocado por EL DEMANDANTE, LA DEMANDADA ofrece pagarle la cantidad CIENTO OCHENTA MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 180.000.000,00) que incluye una bonificación especial por concepto de Indemnización Transaccional para cubrir cualquier concepto legal o contractual que pudiere surgir entre las partes más los conceptos que se describen a continuación: Prestaciones sociales y demás beneficios laborales: Asignaciones: (i) Retiro Total Plan Ahorro Empleado: Bs. 27.299,50; (ii) Retiro Total Plan Ahorro Compañía: Bs. 54.598,75; (iii) Retiro Total Intereses: Bs. 3.178,95; (iv) Vacaciones en Liquidación: Bs. 199.838,20 (14,64 días); (v) Bono Vacacional en Liquidación: Bs. 338.009,30 (44,64 días); (vi) Utilidades Definitivas: Bs. 844.443,40 (33,33% sobre acumulado de Bs. 2.533.583,50); (vii) Sueldo en Liquidación: Bs. 10.828,85 (1 días); (viii) Prestaciones Sociales Art. 142 LOTTT: Bs. 311.109,75 (15 días); (ix) Complemento de Utilidades: Bs. 206.703,20 (33,33% sobre acumulado de Bs. 620.171,55); (x) Complemento Bono Vacacional: Bs. 271.333,40; (xi) Prestación Adicional de Antigüedad en Liquidación: Bs. 129.667,25 (8,31 días); (xii) Prestación Adicional de Antigüedad PR. LIQ.: Bs. 182.407,95 (11,69 días); (xiii) Diferencia Prestaciones Sociales Art. 142 LOTTT: Bs. 5.468.208,95; (xiv) Indemnización art. 92 LOTTT: este concepto no le corresponde por cuanto la relación de trabajo terminó por renuncia voluntaria; Lo correspondiente a la Antigüedad (Art. 108 LOT-Derogada) y la Garantía de Prestaciones Sociales (Art. 142 LOTTT) le fue oportunamente acreditado y pagado en los términos establecidos en la Ley vigente para cada época y las diferencias están incluidas en los conceptos ya descritos. Deducciones: (i) Régimen Prestacional de Empleo: Bs. 379,05; (ii) Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat: Bs. 18.711,60; (iii) Seguro Social Obligatorio: Bs. 3.032,10; (iv) ISLR: Bs. 219,85; (v) INCES: Bs. 5.255,75; (vi) Anticipo de Utilidades: Bs. 1.308.526,85; (vii) Descuento celulares y/o com.: Bs. 605.882,80; (viii) Descuento Por Compras: Bs. 26.606,05; (ix) Descuento Por. artículos p/ve: Bs. 29.968,45; (x) Basico Parsalud Sind.: Bs. 3.590,95; (xii) Exceso I Parsalud Sind.: Bs. 11.249,85; (xiii) Exceso II Parsalud Sind: Bs. 13.499,80.- Indemnizaciones por enfermedad ocupacional: (i) este concepto no le corresponde por cuanto LA DEMANDADA no incurrió en culpa. (ii) La cantidad de Bs. 20.000.000,00, por concepto de daño moral de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.196 del Código Civil, derivado de la Responsabilidad Objetiva del empleador (iii) gastos médicos no le corresponden por cuanto estaba debidamente inscrito en el Seguro Social ademñas que contó co pólizas de salud privadas financiadas por la entidad de trabajo.- CUARTA: ACEPTACION DE LA TRANSACCIÓN. EL DEMANDANTE también con el fin de evitarse las molestias y gastos que este juicio representaría y en el interés de evitar futuros litigios y a los fines de llegar a un acuerdo, conviene en aceptar la propuesta formulada por LA DEMANDADA de pagarle la precitada cantidad, en los términos antes expuestos, la cual como es de CIENTO OCHENTA MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 180.000.000,00).- QUINTA: FINIQUITO TOTAL. EL DEMANDANTE conviene y reconoce que con el pago de los conceptos reseñados que recibe de LA DEMANDADA, quedan incluidos todos y cada uno de los derechos y acciones que como consecuencia de la relación de trabajo que tuvo con LA DEMANDADA pudieran corresponderle por cualquier concepto, así como por efecto de la enfermedad ocupacional objeto del presente juicio. En consecuencia, EL DEMANDANTE libera a LA DEMANDADA, al igual que las empresas que integran el grupo, de toda responsabilidad directa y/o indirectamente relacionada con las disposiciones legales que sobre el trabajo existan, sin reservarse acción ni derecho alguno que ejercitar en contra de ninguna de ellas ni de sus trabajadores. EL DEMANDANTE conviene y reconoce que, si como consecuencia del contrato de trabajo y/o de las relaciones que tuvo con LA DEMANDADA durante el período señalado en este Convenio o cualquier otro lapso anterior o posterior al mismo, apareciera cualquier cantidad de dinero, derechos o diferencias a su favor, o con cualquiera de las empresas que integran el grupo, con el recibo de la suma ofrecida se da por satisfecha, quedando así extinguidos cualesquiera derecho (s) o diferencia (s) que EL DEMANDANTE tenga o pudiere tener por cualquier motivo relacionado con los servicios que prestó a la misma y/o a cualquiera de las empresas del grupo.- SEXTA: CONCEPTOS INCLUIDOS. EL DEMANDANTE igualmente, declara y reconoce que nada más le corresponde ni queda por reclamar a LA DEMANDADA ni a las empresas que integran el grupo, por los conceptos anteriormente mencionados ni por diferencia y/o complemento de salarios, diferencia y/o complemento de prestaciones de antigüedad, prestaciones sociales, bono de vacaciones, vacaciones, utilidades legales y convencionales; diferencia (s) de cualquier concepto mencionado en el presente documento; beneficios económicos o socioeconómicos derivados del contrato colectivo; aumento (s) de salarios; bonos; intereses sobre las prestaciones sociales; diferencia de salarios u otros conceptos por promoción, sustitución o nuevas obligaciones; utilidades y/o vacaciones de años anteriores, convenciones colectivas; daños y perjuicios; daños morales; daños materiales; secuelas y demás conceptos especificados en el presente documento; derechos; pagos y demás beneficios previstos en la Ley del Seguro Social de Venezuela y su Reglamento y la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social; La Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y su Reglamento; y por ningún otro concepto o beneficio relacionado con los servicios que EL DEMANDANTE prestó a LA DEMANDADA. Es entendido que la anterior relación de conceptos mencionados en la presente Cláusula no implica la obligación ni el reconocimiento de derecho o pago alguno a favor EL DEMANDANTE por parte de LA DEMANDADA, ya que nada más le corresponde ni tiene que reclamar a LA DEMANDADA por ninguno de dichos conceptos ni tampoco a sus clientes. Asimismo, EL DEMANDANTE conviene y reconoce que cualquier clase de trabajo y/o servicios que él haya prestado tanto a LA DEMANDADA como a sus clientes, y las empresas que integran el grupo, siempre se encontraron incluidos y les fueron remunerados mediante el salario y demás pagos que recibió y por la suma que en este caso recibe de LA DEMANDADA a su más cabal satisfacción. - SEPTIMA: CONFORMIDAD DE EL DEMANDANTE . EL DEMANDANTE declara su total conformidad con la presente transacción. EL DEMANDANTE declara además que LA DEMANDADA, en la República Bolivariana de Venezuela o en cualquier otra parte del mundo, nada le queda a deber por ningún concepto relacionado con su contrato o relación de trabajo ni por la terminación del mismo; y asimismo conviene en que el pago que en este acto recibe constituye un finiquito total y definitivo entre las partes. En tal virtud cualquier cantidad de menos; queda bonificada a la parte beneficiada por la vía transaccional aquí escogida. EL DEMANDANTE declara que recibe en este acto a su total y entera satisfacción un (1) cheque librado a su nombre contra el Banco Venezolano de Crédito, signado con el Cheque de Gerencia 00042224 contra la cuenta Nro. 01040024412240083174 por CIENTO OCHENTA MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 180.000.000,00) y conviene y reconoce que mediante la transacción que aquí ha celebrado se ha evitado las molestias, gastos e inconvenientes en que hubiera incurrido si hubiera continuado el presente juicio y si hubiese tenido que dar continuidad al presente juicio y juicios posteriores.- OCTAVA: COSA JUZGADA. Las partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que la presente transacción tiene a todos los efectos legales, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, el artículo 1.718 del Código Civil y el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil y solicitan a la ciudadana Juez que homologue esta transacción, proceda como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y ordene el archivo definitivo de este expediente. NOVENA. COSA JUZGADA. Las partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que la presente transacción tiene a todos los efectos legales, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, el artículo 1.718 del Código Civil y el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil y solicitan a la ciudadana Juez que homologue esta transacción, proceda como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y ordene el archivo definitivo de este expediente.
Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 89 ordinal 2, concatenado con el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, así como el articulo 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, asimismo por remisión analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo , se concatena con los artículo 1.718 del Código Civil, 255 del Código de Procedimiento Civil concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, única y exclusivamente en cuanto al pago los conceptos laborales que expresamente fueron señalados, reclamados y cuantificados en el libelo por la parte actora, excluyendo cualquier otro concepto que no haya sido señalado, ni reclamados, ni cuantificados en el libelo por la parte actora, y exhorta a las partes a cumplir de buena fe los acuerdos contenidos en la presente acta, siempre que estos no violen o vulneren los derechos irrenunciables consagrado en las disposiciones legales que a favor de los trabajadores rige la materia de autos. Se hacen cuatro (4) ejemplares de un sólo tenor y a un sólo efecto. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.


LA JUEZ
ABG. LISBETH GUTIÉRREZ PIÑA




EL DEMANDANTE LA DEMANDADA



EL ABOGADO ASISTENTE



LA SECRETARIA