REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


Valencia, 29 de enero de 2020
209º y 160º


EXPEDIENTE Nº: 15.595
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: RECURSO DE HECHO
RECURRENTE: sociedad de comercio DESARROLLO TURÍSTICO MARYSOL OO C.A. inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 4 de agosto de 1987, bajo el Nº 6, tomo 44-A sgdo



En fecha 7 de enero de 2020, el abogado JUAN CARLOS ZAMORA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 94.886, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad de comercio DESARROLLO TURÍSTICO MARYSOL OO C.A., interpone recurso de hecho en contra del auto dictado el 18 de diciembre de 2019 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que negó escuchar la apelación ejercida en contra de la sentencia dictada el 2 de diciembre de 2019.

Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a esta superioridad conocer del presente asunto y por auto de fecha 16 de enero de 2020, se le da entrada al expediente y se fija un lapso de cinco (5) días de despacho a fin de que el recurrente consignara copias certificadas de las actuaciones conducentes.

En fecha 22 de enero de 2020, el recurrente consigna las copias certificadas que sustentan su recurso.

Por auto del 24 de enero de 2020, este Tribunal fija el lapso para dictar sentencia.
Estando dentro del lapso fijado para dictar sentencia, se procede al efecto en los siguientes términos:

I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El presente recurso de hecho se intenta en contra del auto dictado en fecha 18 de diciembre de 2019 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que negó escuchar la apelación ejercida en contra de la sentencia dictada el 2 de diciembre de 2019.

El recurrente de hecho argumenta que en fecha 29 de octubre de 2019 se dictó auto que difiere la publicación de la sentencia, la cual aparece publicada el 2 de diciembre de 2019 cuando habían transcurrido más de treinta días calendario consecutivos, por lo que debía ser notificada conforme al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, lo que nunca ocurrió. Que interpuso su apelación el 13 de diciembre de 2019 y el tribunal la niega, por lo que solicita se ordene escuchar la apelación que fue interpuesta.

El auto recurrido es del tenor siguiente:

“La sentencia contra la cual se ejerce el recurso de apelación es la definitiva que salió dentro del lapso en fecha 02 de diciembre de 2019
…OMISSIS…
En consecuencia, la apelación interpuesta en fecha 13 de diciembre de los corrientes por el abogado JUAN CARLOS ZAMORA, antes identificado, contra la decisión definitiva dictada por este juzgado en fecha 02 de diciembre de 2019, resulta ser EXTEMPORANEA POR TARDÍA.”

Para decidir se observa:
En las actas procesales consta que efectivamente en fecha 29 de octubre de 2019 el tribunal de primera instancia difiere el lapso para dictar sentencia.

Al efecto, el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“El pronunciamiento de la sentencia no podrá diferirse sino por una sola vez, por causa grave sobre la cual el Juez hará declaración expresa en el auto de diferimiento, y por un plazo que no excederá de treinta días. La sentencia dictada fuera del lapso de diferimiento deberá ser notificada a las partes, sin lo cual no correrá el lapso para interponer los recursos.”

La norma expresamente contempla que las sentencia dictadas fuera del lapso de diferimiento deben ser notificadas, lo que constituye una excepción al principio de estadía a derecho de las partes consagrado en el artículo 26 del Código de Procedimiento Civil, siendo que la notificación de la sentencia en este caso persigue recomponer la estadía a derecho.

Ahora bien, para determinar si la sentencia fue dictada dentro del lapso de diferimiento como señala el auto recurrido o fuera del lapso como argumenta el recurrente, se hace indispensable señalar que el referido lapso de treinta días debe ser contado por días calendarios consecutivos.

Abona lo expuesto, sentencia Nº 319 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 9 de marzo de 2001, a saber:

“A los fines de garantizar la tutela judicial efectiva, el lapso de prórroga para sentenciar contemplado en el art. 251 C.P.C. debe ser computado por días calendarios consecutivos sin atender a las excepciones establecidas en el art. 197 ejusdem.”

Como corolario queda, que el lapso del diferimiento que tuvo lugar el 29 de octubre de 2019 culminó el día jueves 28 de noviembre de 2019 y habiéndose dictado la sentencia definitiva el día 2 de diciembre de 2019, es irremediable concluir que la misma fue dictada fuera del lapso de diferimiento, por lo que debía ser notificada a las partes, sin lo cual no corren los lapsos para interponer los recursos conforme al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

El lapso de cinco días de despacho para interponer el recurso de apelación previsto en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil no se inició para la demandada, sino hasta el 13 de diciembre de 2019, fecha en que compareció a ejercer el recurso de apelación quedando de esta manera tácitamente notificada de la sentencia y huelga decir, que nuestra jurisprudencia considera oportunamente ejercido el recurso de apelación propuesto en forma anticipada, lo que determina que el recurso de hecho debe prosperar y tratándose de una sentencia definitiva, el recurso debe ser escuchado en ambos efectos a tenor del artículo 290 del Código de Procedimiento Civil, como quedará establecido de manera expresa y precisa en el dispositivo del presente fallo, Y ASÍ SE DECIDE.
II
DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de hecho interpuesto por la sociedad de comercio DESARROLLO TURÍSTICO MARYSOL OO C.A.; SEGUNDO: SE REVOCA el auto dictado en fecha 18 de diciembre de 2019 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; TERCERO: SE ORDENA al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo escuchar en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia definitiva dictada el 2 de diciembre de 2019.

A los efectos de preservar su unidad, se ordena remitir el presente expediente al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la oportunidad correspondiente.


Publíquese, regístrese y déjese copia


Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los veintinueve (29) días del mes de enero del año dos mil veinte (2020). Año 209º de la Independencia y 160º de la Federación.




JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL FLOR YESENIA MARTÍNEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL



En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 2:55 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.















FLOR YESENIA MARTÍNEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL


























Exp. Nº 15.595
JAM/FYM.-