REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO




Valencia, 23 de enero de 2020
209º y 160º


EXPEDIENTE Nº: 15.567
SENTENCIA: DEFINITIVA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES
DEMANDANTE: WILMER ENRRIQUE CAMPOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.600.234

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: ENRIQUE PARRA E., CLAUDIO MONTENEGRO, FRANCISCO MATUTE, ENRIQUE PARRA T., LEANDRO ZAMBRANO y CAMIL MACCISSI ESCOBAR, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 19.169, 78.490, 133.823, 186.564, 211.680 y 210.245 respectivamente

DEMANDADO: ARTURO ALEXANDER JOSÉ DUARTE FERRER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.819.967

DEFENSORA AD-LITEM DEL DEMANDADO: YENNY LEGÓN SUÁREZ, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 215.238



Conoce este Tribunal Superior, del recurso procesal de apelación interpuesto por la defensora judicial del demandado en contra de la sentencia definitiva dictada el 6 de agosto de 2019 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró con lugar la demanda intentada.
I
ANTECEDENTES

Comenzó el presente juicio con libelo de demanda presentado en fecha 24 de mayo de 2017, correspondiéndole conocer al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, admitiendo la misma por auto del 30 de mayo de 2017 y ordenando la intimación del demandado para que pague la suma pretendida por la parte accionante.

El 10 de enero de 2017, el alguacil del juzgado de primera instancia deja constancia de la imposibilidad de lograr la citación personal de la parte demandada.

A solicitud de la parte actora, se libra cartel de intimación siendo agregados a los autos el 16 de mayo de 2018.

El Secretario del juzgado de primera instancia el 3 de mayo de 2018, deja constancia de haber fijado el cartel en la dirección suministrada.

Mediante auto de fecha 5 de junio de 2018, el tribunal de la causa designa como defensora judicial del demandado a la abogada YENNY LEGÓN SUÁREZ, quien aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley el 19 de octubre de 2018.

En fecha 21 de noviembre de 2018, la defensora judicial se opone al decreto de intimación.

En fecha 12 de diciembre de 2018, la defensora judicial presentó escrito de contestación a la demanda.

Ambas partes promueven pruebas, pronunciándose el a quo sobre su admisión por autos del 31 de enero de 2019.

El 21 de mayo de 2019, la defensora judicial presentó escrito de informes ate el tribunal de primera instancia.

Mediante sentencia de fecha 6 de agosto de 2019, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declara con lugar la demanda intentada. Contra la referida decisión, la defensora judicial ejerce recurso de apelación que fue escuchado en ambos efectos por auto del 16 de septiembre de 2019.

Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a esta superioridad conocer de la presente causa y por auto de fecha 14 de octubre de 2019, se le dio entrada al expediente fijándose el término para presentar informes y observaciones.

El 12 de noviembre de 2019 se fijo el lapso para dictar sentencia.

Estando dentro del lapso para dictar sentencia, procede esta instancia al efecto en los términos siguientes:

II
ALEGATOS DE LAS PARTES

ALEGATOS DEL DEMANDANTE

En su libelo de demanda, el accionante sostiene que el demandado es librador aceptante de dos letras de cambio, las cuales fueron aceptadas para ser pagadas sin aviso y sin protesto el 17 de mayo de 2017, la primera con vencimiento el 22 de mayo de 2017 por un monto equivalente a diez mil bolívares soberanos y la segunda con vencimiento el 22 de mayo de 2017 por un monto equivalente a veinte mil bolívares soberanos, sin que se haya efectivo el pago de las mismas, por lo que demanda el pago de la suma equivalente a treinta mil bolívares soberanos que es el monto líquido y exigible a que ascienden los instrumentos cambiales no cancelados; el derecho de comisión de un sexto por ciento del valor principal de la primera letra, lo que asciende a dieciséis bolívares soberanos con sesenta y seis céntimos; el derecho de comisión de un sexto por ciento del valor principal de la segunda letra, lo que asciende a treinta y tres bolívares soberanos con treinta y tres céntimos; las costas y costos del procedimiento calculados por el tribunal; y finalmente solicita que las cantidades demandadas sean indexadas por la pérdida del valor adquisitivo de la moneda.

Estima la demanda en la cantidad equivalente a treinta mil cincuenta bolívares soberanos (BsS 30.050,00)

ALEGATOS DEL DEMANDADO

La defensora judicial del demandado afirma que se trasladó al domicilio de su defendido el 14 y 21 de noviembre de 2018, resultando infructuosas las visitas realizadas y que envió telegrama a través de la empresa SEREX sin recibir respuesta oportuna y finalmente, publicó un cartel de notificación en el diario La Calle.

Niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho la demanda interpuesta en contra de su defendido y niega que adeude las cantidades demandadas, por lo que solicita que la demanda sea declarada sin lugar.

III
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DEL DEMANDANTE

El demandante produjo junto a diligencia de fecha 30 de mayo de 2017 que corren insertas en copias fotostáticas a los folios 17 y 18 del expediente, instrumentos fundamentales de la demanda, constituidos por letras de cambio cuyo pago se pretende, que por tratarse de instrumentos privados que no fueron desconocidos, adquieren la condición de documentos privados tenidos por reconocidos, a tenor de lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia, se les concede pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil, quedando demostrado que el demandado libró y aceptó las referidas letra de cambio en fecha 17 de mayo de 2017, para ser pagadas sin aviso y sin protesto el 22 de mayo de 2017.

En el lapso probatorio, el demandante invoca el mérito de los autos, lo que no constituye ningún medio de prueba en nuestro sistema procesal por lo que nada tiene que valorar este juzgador en ese sentido.





PRUEBAS DEL DEMANDADO

La defensora judicial del demandado, produce al folio 58 del expediente, notificación dirigida al demandado mediante la empresa SEREX, en donde le hace saber de su designación como defensor judicial.

Al folio 59 del expediente produce, publicación realizada en el diario La Calle en su edición del 7 de diciembre de 2018 en donde se le hace saber al demandado de su designación en la presente causa, la cual se aprecia de conformidad con el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil.

Asimismo, la defensora señala que se trasladó al domicilio de su defendido el 14 y 21 de noviembre de 2018, resultando infructuosas las visitas realizadas.

En el lapso probatorio, la defensora judicial promueve la prueba de informes a ser rendida por el Consejo Nacional Electoral (CNE), la cual fue admitida por auto del 31 de enero de 2019.

Al folio 72 del expediente consta la respuesta ofrecida por el Consejo Nacional Electoral (CNE), en donde se hace constar que el demandado en la referida institución tiene un status catalogado como “SIN PROBLEMAS”.


IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Pretende la parte actora el pago de una cantidad de dinero por concepto del capital reflejado en dos letras de cambio, alegando que las mismas fueron aceptadas para ser pagadas, sin aviso y sin protesto, por el demandado.

Por su parte, la defensora de oficio del demandado en la oportunidad de contestar la demanda niega que su defendido adeude las cantidades demandadas.

El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil señala lo siguiente:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”

Por su parte, el artículo 1354 del Código Civil dispone:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”

Estas normas establecen lo que la doctrina gusta llamar la distribución de la carga de la prueba, que permite al Juez decidir cual de las partes debe soportar las consecuencias de la omisión o carencia de pruebas.

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº RC-0733, de fecha 27 de julio de 2004, Expediente Nº 03-1006, dejó sentado el siguiente criterio respecto a la distribución de la carga de la prueba, a saber:

“Asimismo, consta de la sentencia recurrida que el demandado negó de forma pura y simple la demanda, y por ende, negó haber incumplido esa obligación.
Sobre este particular, es oportuno advertir que constituye un principio de lógica formal y jurídica que toda negación de una negación constituye una afirmación. Por consiguiente, el demandado al alegar que no incumplió su obligación, lo que está expresando es que la cumplió y, por ende, le corresponde probar ese hecho extintivo, que implícitamente está afirmando.
Acorde con este criterio, la Sala ha establecido que al actor le basta sólo demostrar la obligación que incumbe al demandado, en manera alguna el hecho negativo de éste, de no querer pagar aquél...”.

Del criterio jurisprudencial trascrito, queda de relieve que cuando el demandado se limita a negar el alegato formulado por la actora sobre la falta de pago como ha ocurrido en el presente caso, el demandante deberá probar sólo la existencia de la obligación y será sobre el demandado sobre quien recaiga la carga de la prueba, debiendo demostrar el pago u otro hecho extintivo de la obligación.

En el caso de marras, la defensora de oficio del demandado deja constancia que se trasladó al domicilio del demandado y además le envió telegrama y realizó una publicación en el diario La Calle para hacerle saber de su designación sin recibir respuesta alguna, por lo que no logra demostrar el pago u otro hecho extintivo de la obligación y siendo que las letras de cambio cuyo pago se pretende cumplen con los requisitos formales de validez, contemplados en los artículos 410 y 411 del Código de Comercio, es forzoso concluir que la pretensión de la parte demandante es procedente en derecho, lo que determina que el recurso de apelación interpuesto no pueda prosperar, Y ASI SE DECIDE.

Sin embargo, no puede pasar inadvertido a este tribunal superior que la presente demanda se interpone en fecha 24 de mayo de 2017, es decir, antes de la reconversión monetaria por lo que las cantidades demandadas están expresadas en bolívares fuertes y la sentencia recurrida no reexpresó las cantidades demandadas en bolívares soberanos, aún cuando fue dictada en fecha 6 de agosto de 2019, vale decir, después de la entrada en vigencia de reconversión monetaria, la cual entró en vigencia el 20 de agosto de 2018.

Al efecto, conviene traer a colación el encabezamiento del artículo 1 del Decreto Nº 3.548 publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 41.446 de fecha 25 de julio de 2018, el cual establece:

“A partir del 20 de agosto de 2018, se reexpresa la unidad del sistema monetario de la República Bolivariana de Venezuela, en el equivalente a cien mil bolívares (Bs. 100.000) actuales. El bolívar resultante de esta reconversión, continuará representándose con el símbolo , siendo divisible en cien (100) céntimos. En consecuencia, todo importe expresado en moneda nacional antes de la citada fecha, deberá ser convertido a la nueva unidad, dividiendo entre cien mil (100.000).”

Asimismo, la Resolución Nº 18-07-02 emanada del Banco Central de Venezuela en su artículo 12, contempla:

“El monto de los cheques y demás títulos de crédito emitidos hasta el 19 de agosto de 2018, y presentados al cobro a partir del 20 de agosto de 2018, se entenderá automáticamente reexpresado en Bolívares Soberanos, debiendo en consecuencia ser pagados los mismos conforme a la equivalencia establecida en el artículo 1° del Decreto N° 54 en el marco del Estado de Excepción y de Emergencia Económica mediante el cual se decreta la nueva reexpresión de la unidad monetaria nacional para la Reconversión Monetaria y su vigencia.

Como se aprecia, en fecha 20 de agosto de 2018 entró en vigencia la reconversión monetaria la cual consta en la eliminación de cinco ceros al cono monetario anterior, resultando concluyente que las cantidades expresadas en bolívares fuertes en el libelo de la demanda debieron ser reexpresadas por la sentencia recurrida en bolívares soberanos, dividiendo las referidas cifras entre cien mil, cosa que no ocurrió, por lo que resulta imperativo para este Tribunal superior modificar el dispositivo de la sentencia recurrida sólo en ese sentido, por consiguiente, el monto a que asciende la condena por los dos instrumentos cambiales es de treinta mil bolívares soberanos (Bs.S 30.000,00), Y ASÍ SE DECIDE.

En su libelo de demanda, el demandante también pretende el pago de un derecho de comisión equivalente a un sexto por ciento del valor principal de ambas letras y finalmente, solicita que las cantidades demandadas sean indexadas por la pérdida del valor adquisitivo de la moneda.

El ordinal 4º del artículo 456 del Código de Comercio, señala:

“El portador puede reclamar a aquel contra quien ejercita su acción: (…)
4º Un derecho de comisión que, en defecto de pacto, será de un sexto por ciento del principal de la letra de cambio, sin que pueda en ningún caso pasar de esta cantidad.”

Esta alzada coincide con el a quo en que la pretensión del demandante para que se le pague el derecho de comisión es procedente en derecho y la indexación o corrección monetaria de las cantidades demandadas, en criterio de esta alzada encuentra justificación en la pérdida del valor adquisitivo de la unidad monetaria nacional, lo que constituye un hecho notorio exento de prueba, por lo que se considera igualmente procedente, Y ASI SE DECIDE.

Ahora bien, como quiera que para el cálculo del derecho de comisión y la indexación acordados, se requieren conocimientos que este juzgador no posee, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, debiendo designarse para ello en el tribunal de la causa a tres expertos, quienes deberán realizar los siguientes cálculos: 1.- aplicar los índices de precios al consumidor dictados por el Banco Central de Venezuela, desde el 30 de mayo de 2017, fecha de admisión de la demanda, hasta el mes anterior al dictamen de los expertos, sobre la suma de TREINTA MIL BOLIVARES SOBERANOS (Bs.S 30.000,00); y 2.- un sexto por ciento (1/6 %) por derecho de comisión sobre el monto de las letras, Y ASI SE ESTABLECE.

V
DECISIÓN


Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada YENNY LEGÓN SUÁREZ, en su carácter de defensora judicial del demandado, ciudadano ARTURO ALEXANDER JOSÉ DUARTE FERRER; SEGUNDO: SE MODIFICA la sentencia definitiva dictada el 6 de agosto de 2019 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; TERCERO: CON LUGAR la demanda de cobro de bolívares intentada por el ciudadano WILMER ENRRIQUE CAMPOS en contra del ciudadano ARTURO ALEXANDER JOSÉ DUARTE FERRER; CUARTO: SE CONDENA al demandado, ciudadano ARTURO ALEXANDER JOSÉ DUARTE FERRER en su condición de librado aceptante a pagar al demandante, ciudadano WILMER ENRRIQUE CAMPOS la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES SOBERANOS (Bs.S 30.000,00) que es la suma total de las dos letras de cambio objeto de la presente demanda; QUINTO: SE CONDENA a la parte demandada, ciudadano WILMER ENRRIQUE CAMPOS en su condición de librado aceptante, a pagar al demandante el derecho de comisión y el monto que arroje la indexación acordada, para cuyo cálculo SE ORDENA la realización de una experticia complementaria del fallo, debiendo designarse para ello en el tribunal de la causa a tres expertos, quienes deberán calcular : 1.- aplicar los índices de precios al consumidor dictados por el Banco Central de Venezuela, desde el 30 de mayo de 2017, fecha de admisión de la demanda, hasta el mes anterior al dictamen de los expertos, sobre la suma de TREINTA MIL BOLIVARES SOBERANOS (Bs.S 30.000,00); y 2.- un sexto por ciento (1/6 %) por derecho de comisión sobre el monto de las letras.

Se condena en costas procesales a la parte demandada por cuanto hubo vencimiento total, en atención al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Remítase el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.


Publíquese, regístrese y déjese copia


Dado, firmado y sellado en la sala del despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de

Valencia, a los veintitrés (23) días del mes de enero de dos mil veinte (2020). Año 209º de la Independencia y 160º de la Federación.







JUAN ANTONIO MOSTAFÁ
EL JUEZ TEMPORAL FLOR YESENIA MARTÍNEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL













En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 2:45 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.

















FLOR YESENIA MARTÍNEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL
Exp. Nº 15.567
JAM/FYM.-