REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO



Valencia, 17 de enero de 2020
209º y 160º



EXPEDIENTE Nº: 15.565
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: ACCIÓN MERO-DECLARATIVA
DEMANDANTE: VICTORIA PINEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.196.295
DEMANDADOS: VÍCTOR RAUL NUNES PINEDA, SOLANGE RAMONA NUNES DE CASTILLO y MIGUEL ÁNGEL NUNES NIEVES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.687.318, V-7.206.071 y V-7.231.141 respectivamente



Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a esta superioridad conocer de la presente causa y por auto de fecha 7 de octubre de 2019, se le dio entrada al expediente fijándose la oportunidad para la presentación de los informes y sus observaciones.

En fecha 21 de octubre de 2019, la demandante y el co-demandado VÍCTOR RAUL NUNES PINEDA presentan escritos de informes ante esta alzada y el 29 de octubre de 2019 presentan observaciones.

Por auto del 1 de noviembre de 2019, este Tribunal Superior fija la oportunidad para dictar sentencia, siendo diferida el 2 de diciembre de 2019.

Estando dentro del lapso para dictar sentencia, procede esta instancia al efecto en los siguientes términos:

I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Conoce este Tribunal Superior, del recurso procesal de apelación interpuesto por la demandante y por el co-demandado VÍCTOR RAUL NUNES PINEDA, en contra de la sentencia dictada en fecha 22 de julio de 2019, por el Juzgado Primero De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y Bancario De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo, mediante la cual se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas por las partes.

El tribunal de primera instancia, dicta la decisión recurrida bajo la siguiente premisa:


“…en fecha 17 de mayo de 2019 se agregó a los autos las resultas de la comisión de citación proveniente del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Girardot y Mario Briceño Iragorry De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua, de la cual se desprende la citación del último de los demandados, razón por la que a partir del día siguiente comenzó a computarse el término de la distancia otorgado en autos de dos (2) días, que son días calendarios consecutivos, y a cuyo cumplimiento comenzara a computarse el lapso de ley para la contestación de la demanda de veinte (20) días de despacho, al cual seguidamente corresponde computarse el lapso de quince (15) días de despacho para la promoción de pruebas
…OMISSIS…
De los expuesto se evidencia que la partes del juicio ciudadano VICTOR RAUL NUNES PINEDA y la ciudadana VICTORIA PINEDA anteriormente identificados presentaron sus respectivos escritos probatorios fuera del lapso de ley establecido en el Código de Procedimiento Civil”


De la revisión de las actas procesales, se observa que tanto la sentencia recurrida como los dos recurrentes en apelación coinciden en que el lapso de veinte días de despacho para contestar la demanda comenzó el día 20 de mayo de 2019, resaltando como aspecto discrepante, la forma en que se computó el término de la distancia.

En primer término, los apelantes denuncian que en el auto de admisión no se concedió el término de la distancia, sin embargo, en la orden de comparecencia que riela al folio 6 del presente expediente se observa que se concedieron a los demandados dos días como término de distancia, siendo necesario resaltar que la jurisprudencia de nuestra Sala de Casación Civil ha establecido que el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil referido al término de la distancia no constituye una norma de orden público, lo que desdice los alegatos de los recurrentes en ese sentido. (ver sentencia de fecha 21 de junio de 2007, expediente Nº 04-025)

En criterio de este Tribunal Superior, al concederse el término de la distancia en el recibo de citación se dio cumplimiento al artículo 205 del Código de Procedimiento Civil y el hecho que no aparezca en el auto de admisión no vulnera el derecho a la defensa de los demandados, ya que ellos tuvieron conocimiento de que el mismo había sido concedido al firmar el recibo de citación que en definitiva es el que contiene la orden de comparecencia.

Ahora bien, respecto a la forma de computar el término de la distancia es necesario traer a colación la parte in fine del artículo 227 del Código de Procedimiento Civil, la cual establece:

“…En los casos de este artículo, el término de la comparecencia comenzará a contarse a partir del día siguiente al recibo de la comisión en el Tribunal de la causa, sin perjuicio del término de la distancia.”


Nótese que la norma, contempla que el término de la comparecencia se comenzará a contar sin perjuicio del término de la distancia, vale decir, una interpretación literal permite inferir que primero se toma en cuenta el término de la distancia el cual no puede verse perjudicado.

El artículo 344 ejusdem es más claro aún al establecer:

“El emplazamiento se hará para comparecer dentro de los veinte días siguientes a la citación del demandado o del último de ellos si fueren varios.
Si debiere fijarse término de distancia a varios de los demandados, el Tribunal fijará para todos un término común, tomando en cuenta la distancia más larga. En todo caso el término de la distancia se computará primero…” (Resaltado de esta sentencia)

Finalmente los recurrentes argumentan que en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 1 de febrero de 2001, expediente Nº 00-1435, se modificó parcialmente el artículo 197 del Código de Procedimiento Civil en donde se estableció que los términos y lapsos tienen que computarse por días calendario consecutivos en los cuales el tribunal acuerde dar despacho.
El caso de marras presenta la singularidad que las resultas de la comisión de la citación fueron agregadas a los autos el 17 de mayo de 2019 que era día viernes y aplicando las normas y jurisprudencia trascritas debía computarse primero el término de la distancia de dos días que fue concedido, siendo opinión de los recurrentes, basándose en la decisión de la Sala Constitucional por ellos invocada, que no se podían computar los días sábado 18 y domingo 19 de mayo de 2019 por no haber sido días de despacho.

No obstante, no advierten los recurrentes en apelación que la sentencia invocada por ellos tuvo una aclaratoria en fecha 9 de marzo de 2001 que fue la sentencia Nº 319, en donde se dispuso lo que sigue:

“…La sentencia cuya aclaratoria se solicita fue dictada con ocasión a la acción de nulidad que por razones de inconstitucionalidad se interpusiera contra la norma prevista en el artículo 197 del Código de Procedimiento Civil
…OMISSIS…
Y, por último el término de la distancia debe ser computado por días calendarios consecutivos, sin atender a las excepciones establecidas en el artículo 197 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.”


Como se observa, la Sala Constitucional estableció los lapsos que sí se deben computar por días calendarios consecutivos, sin interesar que el tribunal despacho o no y entre ellos, incluyó el término de la distancia.

Como corolario queda, que el término de la distancia se debe computar primero que el lapso para contestar la demanda y por días calendarios consecutivos tal como lo hizo el a quo.

Con vista a la certificación de días de despacho transcurridos en el tribunal de la causa y en consideración a que las resultas de la comisión de la citación fueron agregadas a los autos el viernes 17 de mayo de 2019, resulta concluyente que los dos días concedidos como término de distancia trascurrieron el sábado 18 y domingo 19 de mayo de 2019, siendo el primer día del lapso de contestación el día 20 de mayo de 2019 y el vigésimo día de despacho siguiente el 19 de junio de 2019.

Siendo ello así, el primer día del lapso de promoción de pruebas fue el 20 de junio de 2019 y el décimo quinto día de despacho siguiente, el 12 de julio de 2019 y habiendo promovido pruebas la demandante ciudadana VICTORIA PINEDA y el co-demandado VÍCTOR RAUL NUNES PINEDA en fecha 16 de julio de 2019, es irremediable concluir que lo hicieron en forma extemporánea por tardía, lo que determina que los recursos de apelación que fueron interpuestos no pueden prosperar y la sentencia recurrida será confirmada, como quedará establecido de manera expresa y precisa en el dispositivo de la presente decisión, Y ASÍ SE DECIDE.

II
DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la demandante, ciudadana VICTORIA PINEDA y por el co-demandado VÍCTOR RAUL NUNES PINEDA; SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 22 de julio de 2019 por el Juzgado Primero De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y Bancario De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo, mediante la cual se declaran INADMISIBLES las pruebas promovidas por la demandante, ciudadana VICTORIA PINEDA y por el co-demandado VÍCTOR RAUL NUNES PINEDA al haber sido promovidas en forma extemporánea por tardía.

Se condenan en costas procesales a la demandante y al co-demandado VÍCTOR RAUL NUNES PINEDA, por cuanto resultó confirmada la decisión recurrida, en atención al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.


Publíquese, regístrese y déjese copia


Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de

Valencia, a los diecisiete (17) días del mes de enero del año dos mil veinte (2020). Año 209º de la Independencia y 160º de la Federación.





JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL
FLOR YESENIA MARTÍNEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL












En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 1:15 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.













FLOR YESENIA MARTÍNEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL
Exp. Nº 15.565
JAMP/FYM.-