REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


Valencia, 17 de enero de 2020
209º y 160º


EXPEDIENTE: 14.681

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

MOTIVO: DESALOJO (COMERCIAL)

DEMANDANTE: GIOSUE BRUNO TANGORRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.106.578

DEMANDADA: sociedad de comercio SPECIAL SNACK C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 2 de julio de 2002, bajo el Nº 35, tomo 39-A



En fecha 9 de diciembre de 2015, este Tribunal Superior le da entrada al presente expediente fijando la oportunidad para presentar informes y observaciones.

El día 16 de enero de 2020, comparecieron por una parte el demandante, ciudadano GIOSUE BRUNO TANGORRA, asistido por el abogado FRANKLIN MANUEL ORAMAS HERNÁNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 67.809 y por la otra parte, la demandada sociedad de comercio SPECIAL SNACK C.A. representada por la ciudadana MARÍA SALOMÉ RAMÍREZ DE HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.800.331, asistida por el abogado RAFAEL ANTONIO TORRRES COLMENAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 123.038 y consignaron escrito contentivo de transacción judicial.

De seguida, pasa esta instancia a pronunciarse sobre la homologación del acuerdo celebrado entre las partes, previas las siguientes consideraciones:
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Observa este sentenciador que el 16 de enero de 2020, comparecieron por una parte el demandante, ciudadano GIOSUE BRUNO TANGORRA, asistido por el abogado FRANKLIN MANUEL ORAMAS HERNÁNDEZ y por la otra parte, la demandada sociedad de comercio SPECIAL SNACK C.A. representada por la ciudadana MARÍA SALOMÉ RAMÍREZ DE HERNÁNDEZ, asistida por el abogado RAFAEL ANTONIO TORRRES COLMENAREZ, y consignaron escrito contentivo de transacción judicial.

La transacción constituye una de las figuras jurídicas que permite a las partes extinguir el proceso por vía excepcional, y se encuentra prevista en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé:

“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.”

De la norma antes transcrita, se desprende que el Juez homologará la transacción celebrada por las partes siempre que la misma no verse sobre materias en las cuales estén prohibidas las transacciones y ésta sea celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil.

Así entonces, se verifica que el presente juicio versa sobre un desalojo de inmueble destinado a uso comercial, siendo que en esta materia no están prohibidas las transacciones, por lo que sólo resta examinar si se han cumplido con los presupuestos requeridos por la Ley sustantiva civil para la validez del acto de autocomposición procesal bajo examen, y en este sentido resulta preciso señalar que el artículo 1.713 de la ley sustantiva civil dispone:

“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”

Ha sido criterio reiterado de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, que esta norma se refiere a la capacidad de la parte, no del apoderado, y la intención del Legislador es que los contratos de transacción no sean celebrados por personas incapaces.

En el caso de marras, la transacción en cuestión fue celebrada en principio por la parte demandante, ciudadano GIOSUE BRUNO TANGORRA quien comparece personalmente y por la demandada sociedad de comercio SPECIAL SNACK C.A. representada por la ciudadana MARÍA SALOMÉ RAMÍREZ DE HERNÁNDEZ, quien ejerce el cargo de presidente con facultades para actuar en forma individual conforme a las cláusulas décima cuarta y vigésima segunda del acta constitutiva estatutaria, siendo que ambas partes estuvieron asistidas de abogados, por lo que resulta forzoso impartir la homologación a la transacción celebrada entre las partes pasada en autoridad de cosa juzgada, lo que origina la terminación de la fase cognitiva del presente proceso, Y ASI SE DECIDE.

II
DECISIÓN


Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: ÚNICO: HOMOLOGADA LA TRANSACCIÓN celebrada entre las partes pasada en autoridad de COSA JUZGADA y en consecuencia, se declara TERMINADA la fase cognitiva del presente proceso.

No hay condenatoria en costas procesales de conformidad con el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil.

Remítase el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.


Publíquese, regístrese y déjese copia


Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de



Valencia, a los diecisiete (17) días del mes de enero del año dos mil veinte (2020). Año 209º de la Independencia y 160º de la Federación.





JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL
FLOR YESENIA MARTÍNEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL












En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 11:45 a.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.












FLOR YESENIA MARTÍNEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL

Exp. Nº 14.681
JAM/FYM.-