REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO



Valencia, 16 de enero de 2020
209º y 160º



EXPEDIENTE Nº: 15.575
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: JUSTIFICATIVO PARA PERPETUA MEMORIA
SOLICITAANTE: SANDRA DESIREE GUILLÉN NAVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.494.350
OPOSITORA: ANA LUISA RINCONES DE MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.836.138



Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a esta superioridad conocer de la presente causa y por auto de fecha 1 de noviembre de 2019, se le dio entrada al expediente fijándose la oportunidad para la presentación de los informes y sus observaciones.

En fecha 19 de noviembre de 2019, la solicitante presenta escrito de informes ante esta alzada.

Por auto del 3 de diciembre de 2019, este Tribunal Superior fija la oportunidad para dictar sentencia.

Estando dentro del lapso para dictar sentencia, procede esta instancia al efecto en los siguientes términos:
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Conoce este Tribunal Superior, del recurso procesal de apelación interpuesto por la solicitante, en contra de la sentencia dictada en fecha 11 de octubre de 2019, por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bejuma, Montalbán y Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante la cual se declara improcedente la solicitud de título supletorio presentada.

El Tribunal de Municipio, dicta la decisión recurrida bajo la siguiente premisa:


“…por cuanto hubo oposición, resulta forzoso para esta sentenciadora declarar IMPROCEDENTE el referido pedimento, tal y como lo hace formalmente en este acto, y por cuanto el presente asunto no tiene pautado un procedimiento especial, se insta a los solicitantes a intentar la presente acción por el procedimiento ordinario”

De la revisión de las actas procesales, se observa que la ciudadana SANDRA DESIREE GUILLÉN NAVAS solicita la evacuación de un justificativo para perpetua memoria para acreditarse la propiedad y posesión de unas bienhechurías.

Posteriormente, la ciudadana ANA LUISA RINCONES DE MARTÍNEZ mediante sus apoderados judiciales hace oposición argumentando que las bienhechurías fueron construidas a expensas de su madre, de otra parte del finado MARCOS ENRIQUE GUILLÉN RINCONES y finalmente de la solicitante. Igualmente, sostiene que tiene mejor derecho a poseer que la solicitante y que la testigo ROSA AMELIA PARRA MERCADO carece de imparcialidad por ser hermana de la abogada que asiste a la solicitante.

Para decidir se observa:

Los llamados justificativos para perpetua memoria o títulos supletorios, constituyen diligencias ad perpetuam tendentes a una declaratoria de la autoridad judicial competente, de que las mismas son bastantes para asegurar a la parte que las promueve, o en cuyo favor se promueve, la posesión o algún otro derecho. (Obra citada: Arminio Borjas, Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano, Tomo VI, editorial Atenea, página 471).

Se trata de una solicitud que se tramita en sede de jurisdicción voluntaria por cuanto no se acciona en contra de persona alguna, no hay petición a costa o en desmedro de nadie.

En este sentido, resulta oportuno traer a colación el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil el cual es del tenor siguiente:

“Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.
El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate.” (Resaltado de este sentencia)

Huelga señalar, que la parte in fine del artículo trascrito fue modificada por la Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que atribuyó a los juzgados de municipio la competencia para conocer los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil.

Sin embargo, el encabezamiento de la norma mantiene vigencia y de su interpretación literal se puede extraer que el juez decretará que las diligencias son bastantes para asegurar la posesión u otro derecho, tal como lo pretende la solicitante en el presente caso, mientras no haya oposición.

En la misma sintonía el artículo 901 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“En conformidad con el artículo 895, y dentro de los tres días siguientes al vencimiento de la articulación, el Juez dictará la resolución que corresponda sobre la solicitud; pero si advirtiere que la cuestión planteada corresponde a la jurisdicción contenciosa, sobreseerá el procedimiento para que los interesados propongan las demandas que consideren pertinentes.”


Al interpretar la norma trascrita, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 14 de marzo de 2000, expediente

Nº 00-29, dispuso lo que sigue:

“En los procedimientos de jurisdicción voluntaria, por no ser de naturaleza contenciosa, al interponerse oposición o aparecer cualquier otro tipo de controversia, al juzgador no le queda otra alterativa que desestimar la solicitud misma e indicar a los intervinientes que la controversia entre ellos debe resolverse por el procedimiento ordinario, si el asunto controvertido no tiene pautado un procedimiento especial.”

Queda de bulto, de las normas y criterio jurisprudencial trascritos que en los trámites de jurisdicción voluntaria si surge alguna controversia, se impone el sobreseimiento del procedimiento para que el asunto sea dilucidado en la jurisdicción contenciosa.

Una interpretación contraria, nos conduce a considerar que el juez al resolver el presente título supletorio tendría que pronunciarse sobre los alegatos formulados por la opositora, aspectos que sólo pueden ser dilucidados en la jurisdicción contenciosa.

En el caso de marras, las partes debaten sobre la posesión y propiedad de unas bienhechurías, hechos que en criterio de este juzgador deben ser dilucidados en la jurisdicción contenciosa, para lo cual los interesados cuentan con una amplia gama de acciones que ofrece nuestro sistema procesal, huelga señalar sólo a efectos ilustrativos las acciones interdictales; la acción ordinaria de recuperación de la posesión fundada en el mejor derecho a poseer; la acción declarativa de certeza de la titularidad de la propiedad, lo que irremediablemente nos conduce a la conclusión que el presente asunto desborda la jurisdicción voluntaria en vista de la oposición formulada, lo que determina que el recurso de apelación no pueda prosperar. No obstante, la sentencia recurrida declara la improcedencia de la solicitud, lo que implica una pronunciamiento de mérito, siendo que esta alzada considera conforme al artículo 901 del Código de Procedimiento Civil que debe decretarse el sobreseimiento del procedimiento para que los interesados puedan formular las pretensiones que consideren pertinentes en la jurisdicción contenciosa, razón por la cual la sentencia recurrida será modificada, Y ASÍ SE DECIDE.






II
DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la solicitante, ciudadana SANDRA DESIREE GUILLÉN NAVAS; SEGUNDO: SE MODIFICA la sentencia dictada en fecha 11 de octubre de 2019, por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bejuma, Montalbán y Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; TERCERO: EL SOBRESEIMIENTO de la presente solicitud y terminado el procedimiento conforme al artículo 901 del Código de Procedimiento Civil.

No hay condenatoria en costas procesales dada la naturaleza del procedimiento.

Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.


Publíquese, regístrese y déjese copia


Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los dieciséis (16) días del mes de enero del año dos mil veinte (2020). Año 209º de la Independencia y 160º de la Federación.





JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL
FLOR YESENIA MARTÍNEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL



En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 10:15 a.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.












FLOR YESENIA MARTÍNEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL


























Exp. Nº 15.575
JAMP/FYM.-