REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO




Valencia, 16 de enero de 2020
209º y 160º



EXPEDIENTE Nº: 15.536
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: REIVINDICACIÓN
DEMANDANTE: sociedad de comercio INMUEBLES 2085 C.A. inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda, en fecha 22 de julio de 1987, bajo el Nº 78, tomo 29-A sgdo
DEMANDADOS: BRIGITTA DOBRILOWSKI, LUBÍN JOSÉ AGUIRRE MARTÍNEZ y MARTA ELENA CELLI GIUGNI, venezolano s, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.571.172, V-3.577.076 y V-4.129.172 respectivamente


Conoce este Tribunal Superior, del recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia dictada en fecha 6 de marzo de 2019 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró sin lugar la cuestión previa opuesta por los demandados, contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta.

I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


De las actas procesales, se desprende que la demandante postula una pretensión de reivindicación en contra de la ciudadana BRIGITTA DOBRILOWSKI para que le restituya la posesión de quinientos cincuenta y seis metros con noventa y siete decímetros cuadrados que alega es de su propiedad y para que los ciudadanos LUBÍN JOSÉ AGUIRRE MARTÍNEZ y MARTA ELENA CELLI GIUGNI, le restituyan la posesión de seiscientos sesenta y tres metros con ochenta y siete decímetros cuadrados que alega es de su propiedad.

Los demandados oponen la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta y al efecto, argumentan que existe una inepta acumulación de pretensiones ya que no está dado el presupuesto esencial de conexión requerida legalmente para que se instaure una acumulación objetivo-subjetivo de pretensiones.

Para decidir se observa:

En primer término, conviene destacar que la revisión de admisibilidad de la demanda puede hacerse de oficio en cualquier estado y grado de la causa por tratarse de un asunto que involucra el orden público, según sentencia Nº 1618 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18 de agosto de 2004, expediente Nº 03-2946, en donde se dispuso:

“La Sala admite que, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre deberá ser verificado en cualquier estado y grado de la causa.”

En este sentido, se observa que el demandante afirma que las parcelas de terreno de su propiedad ubicadas en el lugar denominado Guataparo, jurisdicción del municipio Valencia del estado Carabobo denominado Lote Segunda Liberación, son contiguas a los inmuebles de los demandados e indica que colindan por el lindero norte y que los demandados a partir de enero y abril del año 2000 respectivamente fueron traspasando paulatinamente el límite de sus linderos particulares (sureste) pasando a poseer de manera arbitraria un área de terreno de su propiedad.

Al hilo de estas consideraciones, es necesario traer a colación el criterio expuesto por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 10 de junio de 2008 en el expediente Nº AA20-C-000600, a saber:

“La acción de deslinde ésta dirigida a la fijación de los linderos de dos terrenos contiguos, a los fines de determinar puntualmente los límites que separan a dos propiedades, con el propósito de poner fin a la a la falta de certeza oficial que genera hasta dónde llega la propiedad frente a la del vecino y/o que la franja de terreno sobre la cual surge la incertidumbre puede estar ocupada por cualquiera de los vecinos.
Asimismo, se determina que entre el juicio de reivindicación como en el de deslinde, existen marcadas diferencias, por cuanto, el primero se sustancia y tramita a través del procedimiento ordinario, mientras que el segundo se sustancia por medio de un procedimiento especial, en razón, que él mismo se inicia a través de una solicitud escrita, la cual debe ser consignada ante el Juzgado de Municipio donde se halle los terrenos cuyo deslinde se solicita.
De tal modo que, al existir diferencias entre un procedimiento de reivindicación y el de deslinde, el juzgador debe atender a la pretensión invocada por el demandante, así como lo alegado por el demandado, por motivo, que cada procedimiento conlleva actuaciones distintas, de tal modo, que al no ser tramitada dicha pretensión por el procedimiento correspondiente, el juzgador se encontraría en el deber de declarar la inadmisibilidad de la demanda.
En el sub iudice, la demandante ejerció la reivindicación por el supuesto despojo por parte de la demandada de la franja de terreno de cuarenta y cuatro centímetros (0.44 cts.) lineales, así como, la construcción ilegal de un paredón de bloques, el cual fue construido sobre terrenos que forman parte de su propiedad, ante dicha situación, la accionada negó y rechazó la pretensión invocada, por motivo, que en la oportunidad de adquirir la parcela objeto de la presente acción el vendedor indicó cual era la línea divisoria de las dos propiedades, por consiguiente, la demandada procedió a construir el paredón dentro de su parcela de terreno.
Ahora bien, esta Sala evidencia de las anteriores consideraciones, que lo acertado en el caso in comento era tramitar el presente juicio por el procedimiento de deslinde de propiedades contiguas, para establecer certidumbre acerca de los límites que dividen ambas porciones de terreno, a los fines de que el juzgador determine en base a los datos que le proporcionen las partes, así como, del examen de los expertos y la prueba de los documentos de propiedad de ambos propietarios, a quien efectivamente pertenece la porción de terreno de cuarenta y cuatro centímetros (0.44 cts), objeto de controversia.
Por tal motivo, la acción reivindicatoria ejercida por la demandante sería procedente en el caso fáctico de restitución de su inmueble, a quien sólo corresponde demostrar su derecho con justo título, situación que no se contrae a la instaurada en los autos.
De tal modo, la Sala reitera el criterio jurisprudencial, en el cual se deja sentado que a través de la acción de deslinde sólo es posible fijar los linderos de las propiedades contiguas cuando no exista certeza de hasta dónde llega la propiedad de uno frente a la del vecino, sin que sea posible discutir por esta vía el derecho de propiedad de ninguno de ellos.
Por tanto, la acción que debió ejercer la accionante para la tramitación del presente juicio, es el deslinde de propiedades establecida en nuestra Ley adjetiva, razón por la cual, el juzgado de la cognición al admitir la pretensión de la demandante a través de la acción reivindicatoria y, el juzgador de alzada al reconocer en su fallo que la pretensión de la demandante debió ser tramitada a través del juicio de deslinde, él mismo no declaró la inadmisibilidad de la demanda, por lo cual, se quebrantó el orden procesal del juicio y se violó el derecho de defensa de las partes…” (Resaltados de esta sentencia)


Queda de bulto, que tratándose de propiedades contiguas en donde no se discute la condición de propietario de los sujetos, sino que el lindero fue supuestamente traspasado, la acción que debe ser intentada es la de deslinde de propiedades contiguas prevista en los artículos 720 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Nótese que uno de los presupuestos necesarios para la procedencia de la acción reivindicatoria es la falta del derecho a poseer del demandado (ver sentencias Nº 826 de fecha 11 de agosto de 2004 y Nº 341 del 24 de abril de 2004, ambas de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia) Por consiguiente, si los demandados son propietarios de la parcela contigua a la del demandante, el tema se reduce a determinar la línea divisoria entre los inmuebles, siendo la acción correcta la de deslinde judicial y no la de reivindicación.

Abona lo expuesto, el hecho que el demandante en su libelo reconoce a los demandados como propietarios de los terrenos colindantes al suyo y les imputa haber traspasado paulatinamente los límites de sus linderos particulares, resultando concluyente que en el presente caso el tema debatido no es el derecho de propiedad sino la determinación de la línea divisoria entre las propiedades contiguas, por consiguiente, la acción idónea para satisfacer la pretensión del demandante es la de deslinde de propiedades contiguas prevista en los artículos 720 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y no la acción de reivindicación que fue la intentada, ya que esta no es idónea para satisfacer su pretensión, siendo forzoso declarar inadmisible la demanda intentada con la consecuente nulidad de todas las actuaciones procesales incluida la sentencia apelada, como quedará establecido de manera expresa y precisa en el dispositivo de la presente decisión, Y ASÍ SE DECIDE.

II
DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: ÚNICO: INADMISIBLE la demanda de reivindicación interpuesta por la sociedad de comercio INMUEBLES 2085 C.A., en contra de los ciudadanos BRIGITTA DOBRILOWSKI, LUBÍN JOSÉ AGUIRRE MARTÍNEZ y MARTA ELENA CELLI GIUGNI y en consecuencia, SE ANULAN todas las actuaciones procesales incluida la sentencia dictada en fecha 6 de marzo de 2019 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

No hay condenatoria en costas procesales por cuanto la declaratoria de inadmisibilidad no proviene de un medio de defensa ejercido por la parte demandada.

Notifíquese a las partes.

Remítase el expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.

Publíquese, regístrese y déjese copia

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los dieciséis (16) días del mes de enero del año dos mil veinte (2020). Año 209º de la Independencia y 160º de la Federación.




JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL
FLOR YESENIA MARTÍNEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL






En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 10:05 a.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.






FLOR YESENIA MARTÍNEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL
Exp. Nº 15.536
JAM/FYM.-