REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, 23 de enero de 2020.
Años: 209º y 160º
Expediente Nº 16.333.
En fecha 22 de junio de 2017, fue interpuesta la demanda de Contenido Patrimonial por el abogado en ejercicio JUAN MIGUEL SALAZAR BURGOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 15.950.328 e inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nro.157.856 en su carácter de de representante del ESTADO CARABOBO, contra la sociedad de comercio “INBORCA, C.A” y la compañía aseguradora SEGUROS CORPORATIVOS, C.A.
En fecha 29 de junio de 2017, este Tribunal Superior le dio entrada y se anoto en los libros correspondientes.
En fecha 02 de agosto de 2017, mediante auto dictado por este Juzgado Superior se admitió la demanda de Contenido Patrimonial y se ordena citar a los ciudadanos bajo oficio Nro.1717 y 1718.
En fecha 14 de agosto de 2017, mediante diligencia compareció la abogada SORIELIS R. NOGUERA A., actuando en su carácter de representante del Estado Carabobo, solicito a la ciudadana Alguacil que indique los emolumentos necesarios a los fines de la elaboración de las compulsas.
En fecha 19 de noviembre de 2018, mediante diligencia compareció la abogada AMIRA CACERES, actuando en su carácter de representante del Estado Carabobo, solicito el abocamiento de la causa.
En fecha 06 de diciembre de 2018, mediante auto dictado por este Tribunal Superior, en la condición de Juez Provisorio, designado por la Comisión Judicial en reunión de fecha 01 de noviembre del 2018 y con juramento ante el Presidente del Tribunal Supremo de Justicia el 12 de Noviembre de 2018, el ciudadano FRANCISCO GUSTAVO AMONI VELASQUEZ, se aboco al conocimiento de la causa.
En fecha 20 de junio de 2019, mediante diligencia compareció la abogada AMIRA CACERES, actuando en su carácter de representante del Estado Carabobo, consigno copia de sustitución de facultades. En esa misma fecha este Tribunal Superior lo recibió y agrego a autos.
En fecha 16 de julio de 2019, compareció ante este Juzgado Superior el abogado ARTURO E. BLANCO URDANETA, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 11.924.296 inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 150.506 en su carácter de apoderado judicial de SEGUROS CORPORATIVOS C.A, dándose por citado en la presente causa. Asimismo, consigno instrumento poder en original para su vista y devolución.
En fecha 16 de julio de 2019, mediante escrito la ciudadana SORIELIS R. NOGUERA ARCIA, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 22.212.250 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 254.751 actuando en su carácter de representante judicial del Estado Carabobo consignó, sustitución de facultad Nro. PEC-DE-AJ-CA-0246-2019 de fecha 17 de mayo de 2019, el cual la Autoriza a celebrar cualquier tipo de Transacción Judicial con la parte demandada. Por otra parte, en la misma actuación, el abogado ARTURO E. BLANCO URDANETA, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 11.924.296 inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 150.506 en su carácter de apoderado judicial de SEGUROS CORPORATIVOS C.A acordaron celebrar Transacción Judicial en la presente causa, consignado planillas de liquidación Nros. 121673, 121676, 121670 y 121669.
-I-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Observa el Tribunal que para pronunciarse sobre la presente transacción efectuado entre El ESTADO CARABOBO y el abogado ARTURO E. BLANCO URDANETA, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 11.924.296 inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 150.506 En su carácter de apoderado judicial de SEGUROS CORPORATIVOS C.A, El órgano judicial debe verificar el cumplimiento de los siguientes requisitos: a) Facultad para transigir, b) Que no resulte vulnerado el orden público.- En este sentido se observa que el principio vigente es el dispositivo, por el cual el “proceso pertenece a las partes”, y el Juez interviene cuando existan circunstancias derivadas del orden público, la moral y buenas costumbres.

De igual forma, establece el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil que “el poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”. Así pues, se evidencia de autos el interés legítimo y directo de las partes que intervinieron en el presente acto, haciendo uso de la facultad que les confiere el artículo 525 del Código de Procedimiento Civil, suscriben acto de autocomposición voluntaria, y por cuanto no existe circunstancia relativa a la moral, buenas costumbres u orden público que impida la homologación, y visto el acuerdo de las partes en cuanto a la transacción, es menester impartir la misma al acto de autocomposición voluntaria o transacción de autos, y así se establece.

- II -
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la ley, declara:

1. HOMOLOGADA LA TRANSACCIÒN JUDICIAL, de fecha 16 de Julio de 2019, realizada por El ESTADO CARABOBO y la Sociedad Mercantil SEGUROS CORPORATIVOS C.A.
2. Con lo que respecta a la Sociedad de Comercio INBORCA, C.A, se informa que la presente causa seguirá su curso legal.
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.

PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.

EL JUEZ SUPERIOR,


Abg. FRANCISCO GUSTAVO AMONI V.
EL SECRETARIO,



ABG. LUIS MIGUEL GONZALEZ U.








FGAV/LGM/HG