REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, 22 de enero de 2020
Años: 209º y 160º
Expediente Nº 14.596
En fecha 29 de marzo de 2012, fue interpuesta la Demanda de Contenido Patrimonial, por la abogada en ejercicio KARELIA BEATRIZ FIGUEROA, inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nro. 102.373, con el carácter de representante de la Entidad Federal Carabobo, contra las sociedades de comercio “COOPERATIVA CARABOBO 2030, R.L” Y “SEGUROS CORPORATIVOS, C.A”.
En fecha 29 de marzo de 2012 este Tribunal Superior le dio entrada y se anoto en los libros correspondientes.
En fecha 15 de abril de 2012, mediante auto dictado por este Tribunal Superior se admitió demanda de Contenido Patrimonial, KARELIA BEATRIZ FIGUEROA, inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nro. 102.373, con el carácter de con el carácter de representante de la Entidad Federal Carabobo, contra las sociedades de comercio “COOPERATIVA CARABOBO 2030, R.L” Y “SEGUROS CORPORATIVOS, C.A”. Se ordeno citar a los ciudadanos bajo el despacho de comisión Nº 1815.
En fecha 17 de octubre de 2012, mediante diligencia compareció la abogada KARELIA BEATRIZ FIGUEROA, actuando en su carácter de representante del Estado Carabobo, solicito se le designara Correo Especial para hacer entrega de la comisión librada en fecha 15 de mayo de 2012.
En fecha 28 de febrero de 2013, mediante diligencia compareció la abogada ANA MARIA FREY, actuando en su carácter de representante del Estado Carabobo, Ratifico la solicitud de fecha 17 de octubre de 2012.
En fecha 21 de mayo de 2013, mediante auto librado por este Tribunal Superior, se designo correo especial a los apoderados judiciales del Estado Carabobo.
En fecha 10 de diciembre de 2013, mediante diligencia compareció la abogada KARELIA BEATRIZ FIGUEROA, actuando en su carácter de representante del Estado Carabobo, solicito la corrección del despacho de comisión librado en fecha 15 de mayo de 2012.
En fecha 03 de abril de 2014, mediante diligencia compareció la abogada KARELIA BEATRIZ FIGUEROA, actuando en su carácter de representante del Estado Carabobo, solicito la corrección del despacho de comisión librado en fecha 15 de mayo de 2012.
En fecha 21 de abril de 2014, mediante auto dictado por este Tribunal Superior, ordeno dejar sin efecto el despacho de comisión librado en fecha 15 de mayo de 2012 y ordeno librar un nuevo despacho de comisión.
En fecha 01 de octubre de 2014, mediante diligencia compareció la abogada ADRIMAR TORRENSE, actuando en su carácter de representante del Estado Carabobo, consigno original de oficio de sustitución de faultades. Asimismo solicito la practica de las citaciones a las partes co-demandadas.
En fecha 13 de octubre de 2014, mediante diligencia compareció la abogada ADRIMAR TORRENSE, actuando en su carácter de representante del Estado Carabobo, consigno fotostatos para la apertura del cuaderno separado.
En fecha 30 de enero de 2015, mediante diligencia compareció el ciudadano Genibel Villegas, Alguacil de este Juzgado Superior y expuso, que fue imposible la practica de la notificación correspondiente a la Cooperativa Carabobo 2030, R.L, ya que no se encontraba ubicada en la dirección señalada en el expediente.
En fecha 07 de agosto de 2015, mediante diligencia compareció la abogada YRAIDA MORENO, actuando en su carácter de representante del Estado Carabobo, solicito el abocamiento de la causa.
En fecha 13 de agosto de 2015, mediante auto dictado por este Tribunal Superior, en la condición de Juez Provisorio, designado mediante oficio Nº CJ-15-1458 de la Comisión Judiciales reunión de fecha 20 de mayo de 2015, con juramento ante la Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia del 10 de junio de 2015, ciudadano Luis Enrique Abello Garcia, se aboco al conocimiento de la causa.
En fecha 31 de mayo de 2016, mediante diligencia compareció la abogada MAYDELLI BARRIOS, actuando en su carácter de representante de la Entidad Federal Carabobo, consigno original de oficio de sustitución de facultades.
En fecha 10 de marzo de 2016, mediante diligencia compareció la abogada MAYDELLI BARRIOS, actuando en su carácter de representante de la Entidad Federal Carabobo, ratifico el contenido de la diligencia presentada en fecha 13-10-2014.
En fecha 20 de julio de 2016, mediante diligencia compareció la abogada MAYDELLI BARRIOS, actuando en su carácter de representante de la Entidad Federal Carabobo, ratifico el contenido de la diligencia presentada en fecha 13/10/2014 y 31/05/2016.
En fecha 13 de marzo de 2017, mediante diligencia compareció la abogada MARIA MARIN, actuando en su carácter de representante de la Entidad Federal Carabobo, consigno fotostatos necesarios para la apertura del cuaderno separado.
En fecha 30 de marzo de 2017, mediante auto dictado por este Tribunal Superior, se ordeno abrir pieza separada.
En fecha 02 de agosto de 2017, mediante diligencia compareció el abogado HARRISON RIVERO, actuando en su carácter de representante de la Entidad Federal Carabobo, consigno original de oficio de sustitución de facultades y solicito Correo Especial para los representantes del Estado Carabobo.
En fecha 18 de septiembre de 2017, mediante auto dictado por este Tribunal Superior, designo correo especial a los representantes del Estado Carabobo.
En fecha 01 de agosto de 2018, mediante diligencia compareció la abogada THAIDE ROMERO, actuando en su carácter de representante de la Entidad Federal Carabobo, consigno copia de oficio de sustitución de facultades.
En fecha 10 de enero de 2019, mediante diligencia compareció la abogada AMIRA CACERES, actuando en su carácter de representante del Estado Carabobo, solicito el abocamiento de la causa.
En fecha 21 de enero de 2019, mediante auto dictado por este Tribunal Superior, en la condición de Juez Provisorio, designado por la Comisión Judicial en reunión de fecha 01 de Noviembre del 2018 y con juramento ante el Presidente del Tribunal Supremo de Justicia el 12 de Noviembre de 2018, el ciudadano FRANCISCO GUSTAVO AMONI VELÀSQUEZ, se aboco al conocimiento de la presente causa.
En fecha 17 de junio de 2019, mediante diligencia compareció la abogada Orlanllyt Escalona, actuando en su carácter de representante del Estado Carabobo, consigno copia de sustitución de facultades.
En fecha 09 de diciembre de 2019, comparece el abogado Arturo Ernesto Blanco Urdaneta, representante de la sociedad mercantil Seguros Corporativos C.A en su carácter de parte demandada, se dio por citado y consigno copia de instrumento poder.
En fecha 09 de diciembre de 2019, comparecen, la abogada Sorielis Noguera representante de la parte demandante, inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nro. 254.751, y el abogado Arturo Ernesto Blanco Urdaneta, representante de la sociedad mercantil Seguros Corporativos C.A en su carácter de parte demandada, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nro.15.340, los cuales solicitaron que se HOMOLOGUE LA REFERIDA TRANSACCIÒN.

-I-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Observa el Tribunal que para pronunciarse sobre la presente transacción efectuado entre El ESTADO CARABOBO y Arturo Ernesto Blanco Urdaneta, representante de la sociedad mercantil Seguros Corporativos C.A. El órgano judicial debe verificar el cumplimiento de los siguientes requisitos: a) Facultad para transigir, b) Que no resulte vulnerado el orden público.- En este sentido se observa que el principio vigente es el dispositivo, por el cual el “proceso pertenece a las partes”, y el Juez interviene cuando existan circunstancias derivadas del orden público, la moral y buenas costumbres.

De igual forma, establece el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil que “el poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”. Así pues, se evidencia de autos el interés legítimo y directo de las partes que intervinieron en el presente acto, haciendo uso de la facultad que les confiere el artículo 525 del Código de Procedimiento Civil, suscriben acto de autocomposición voluntaria, y por cuanto no existe circunstancia relativa a la moral, buenas costumbres u orden público que impida la homologación, y visto el acuerdo de las partes en cuanto a la transacción, es menester impartir la misma al acto de autocomposición voluntaria o transacción de autos, y así se establece.

- II -
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro

Norte, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la ley, declara:

1. HOMOLOGADO LA TRANSACCIÒN realizada por El ESTADO CARABOBO y la sociedad mercantil “SEGUROS CORPORATIVOS, C.A” y con lo que respecta a la Sociedad de Comercio “COOPERATIVA CARABOBO 2030, R.L” se informa que la presente causa seguirá su curso legal. En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.
PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.












FGAV/LG/AO