REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA
REGIÓN CENTRO NORTE
PALACIO DE JUSTICIA, VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, 14 de enero de 2020
Años: 209° y 160°

Expediente Nº 16.668
En fecha 14 de noviembre de 2019, el ciudadano LEOBALDO PAUL GRATEROL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.857.415, debidamente asistido por la Abogada GRACE RODRÍGUEZ de GONZÁLEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 48.662, interpone querella funcionarial contra el acto de efecto particular, individualizado con el Nº 9700-1047-00668, de fecha 19 de agosto de 2019 y notificado en fecha 20 de agosto de 2019, emitido por la Coordinadora Nacional de Recursos Humanos del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES y CRIMINALÍSTICAS (CICPC), mediante el cual se le concede el beneficio de jubilación por tiempo mínimo de servicio.
En fecha 14 de noviembre de 2019, se le dio entrada y anoto en los libros respectivos.
Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa, respecto de lo cual observa:
-I-
Análisis de la Situación

Siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la admisión de la querella funcionarial, observa éste Tribunal Superior que la pretensión procesal se circunscribe a la solicitud del querellante de autos de que sea declarara la nulidad absoluta del acto administrativo Nº 9700-104-00668, de fecha 19 de agosto de 2019 y notificado en fecha 20 de agosto de 2019, mediante el cual se le concedió la jubilación de oficio por tiempo mínimo de servicio, emitido por la Coordinadora Nacional de Recursos Humanos del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES y CRIMINALÍSTICAS (CICPC), y asimismo sea acordada la reincorporación al cargo de Supervisor de Delegación Estadal Barinas o a otro similar.
Expone que: “el Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, con fundamento en la rigidez de las normas de la Constitución de 1967 en su articulo 12 establece que los funcionarios que hayan cumplido vente (20) años de servicio podrán solicitar que se le conceda la jubilación y aquellos que cumplan treinta (30) años de servicio, pasaran a la situación de retiro y serán jubilados; esto fue derogado por mandato constitucional, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2° del articulo 332 del Texto Constitucional, tomando en consideración esto, debemos hacer mención también a que posteriormente a este Reglamento nació la Ley de Jubilaciones y Pensiones de los Funciones o Empleados de la Administración Publica Nacional de los Estados y de los Municipios, que prela sobre el citado Reglamento”
Continúa el hilo argumentativo destacando que: “el acto administrativo impugnado esta inmotivado, pues no se señalan en el mismo los fundamentos de hecho y de derecho que lo sustenta, en contravención a lo dispuesto en los artículos 9, 12, 13, 18, 73 y 78 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no siendo procedente en nuestro ordenamiento jurídico invocar normas violatorias de la Constitución para fundamentar actuar alguno”.
Expresa en el devenir de su escrito que “Sostener que el Director General del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas o el Coordinador Nacional de Recursos Humanos del organismo tienen la facultad de jubilar en forma obligatoria a todo funcionario en cualquier tiempo, una vez cumpla el funcionario 20 años en la institución, constituye una interpretaron errada y asistemática de la normativa, esa llamada “Jubilación de Oficio o Anticipada”, se insiste es considerada ineficaz, el ciudadano Juez actuando como interprete de la Constitución y sin contradecir la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribual Supremo de Justicia, por la recta interpretación de los artículos 7 y 12 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, en concordancia con el articulo 3 párrafo segundo Estatuto de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, forzosamente debe tenerse como viciada de nulidad por desviación de poder, dado que no llena los extremos.”
Concluye el querellante de autos su escrito, solicitando ante este Juzgado Superior se declare con lugar la querella funcionarial incoada; se declare la nulidad del acto administrativo mediante el cual se le jubiló anticipadamente y asimismo sea acordada la reincorporación al cargo de Supervisor de Delegación Estadal Barinas o a otro similar.
Establecidos como han quedado los términos en que fue planteada la presente querella funcionarial, realiza este Jurisdicente los siguientes apuntes:
-Corre inserto en el folio (06) al siete (07) del presente expediente Acto Administrativo Nº 9700-1047-00668, de fecha 19 de agosto de 2019, emitido por la Coordinadora Nacional de Recursos Humanos del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES y CRIMINALÍSTICAS (CICPC), en el cual se le notifica al ciudadano LEOBALDO PAUL GRATEROL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.857.415, de su jubilación de oficio por tiempo mínimo de servicio.
-Riela inserto en los folio diez (10), acto administrativo signado con el Nº 9700-104-AEEC-A-079, de fecha 28 de Enero de 2016, dictado por la Coordinadora Nacional de Recursos Humanos del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES y CRIMINALÍSTICAS (CICPC), en el cual se le informa al ciudadano LEOBALDO PAUL GRATEROL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.857.415, que ha sido designado Supervisor de Sub Delegaciones Delegación Estadal Barinas.
En atención a las actas anteriormente señaladas, es menester para este Juzgado Superior traer a colación lo establecido en el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública publicada en Gaceta Oficial Nº 37.522 de fecha 06 de septiembre del 2002:
Artículo 93: “Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:
1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública…”.

Bajo esta misma tesitura, de lo anteriormente expuesto por el querellante en su escrito de demanda, y como quiera que de las actas procesales se desprende que al ciudadano LEOBALDO PAUL GRATEROL, hoy querellante, mantenía una relación laboral con el órgano hoy querellado, CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, adscrito a la delegación del estado Barinas, bajo el cargo de Supervisor de Sub Delegación, y visto que en fecha 19 de agosto de 2019 la Coordinación Nacional de Recursos Humanos Del Cuerpo De Investigaciones Científicas, Penales Y Criminalísticas (CICPC) dictó acto administrativo Nº 9700-1047-00668, mediante el cual le otorgan al querellante la jubilación de oficio por tiempo mínimo de servicio, fundamentando dicho acto en los artículos 7 y 10 literal “a” y 12 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, que rige para el personal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y observando quien aquí juzga que el ente para el cual desempeñaba funciones el ciudadano LEOBALDO PAUL GRATEROL, correspondía a la jurisdicción judicial del Estado Barinas; con lo cual, aun cuando éste Tribunal Superior es competente en razón de la materia, concluye este Jurisdicente que no lo es en razón del territorio, por estar adscrito el ciudadano LEOBALDO PAUL GRATEROL, a la delegación del estado Barinas del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES y CRIMINALÍSTICAS (CICPC). Así se decide.
Determinado lo anterior, es importante aseverar que este Tribunal carece de competencia para conocer de los recursos que muy bien puedan ser intentados por los Juzgados competente provenientes de otros estados, y no los plenamente identificados para los cuales es competentes este Juzgado Superior (Cojedes, Carabobo, y Yaracuy), siendo el caso en cuestión la competencia atribuida al Juzgado Superior Contencioso Administrativo del Estado Barinas, el cual fue creado con la finalidad de garantizar a los administrados un Juez competente e idóneo, cumpliendo así con el derecho constitucional del Juez Natural establecido en el artículo 49.

Artículo 49: El debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1.- La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso…
2.- (Omissis)…
3.- (Omissis)…
4.- Toda persona tiene derecho a ser juzgada pos sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la Ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.

En este sentido, este Juzgado debe traer a colación lo establecido por la Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo del Estado Aragua, en fecha 2 de Abril de 2014, en la cual señala:

“(…) Establece el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil: “La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso”
“Por ello, vista la norma antes transcrita, los términos en que se configura la presente causa y el objeto que constituye su pretensión, este Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo considera necesario señalar su ámbito de competencia en cuanto a la materia Tributaria. (…)”

En consecuencia, por las razones de hecho y de derecho, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se declara INCOMPETENTE EN RAZÓN DEL TERRITORIO, para la tramitación y sustanciación de la presente causa; por abarcar su competencia en razón del territorio a los estados Carabobo, Cojedes y Yaracuy en consecuencia declina la competencia al JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO BARINAS. Así se decide.
-II-
DECISIÓN
Conforme a lo expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, se declara:

1. PRIMERO: INCOMPETENTE para conocer de la presente Querella Funcionarial interpuesto por el ciudadano LEOBALDO PAUL GRATEROL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.857.415, debidamente asistido por la Abogada GRACE RODRÍGUEZ de GONZÁLEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 48.662, interpone querella funcionarial contra el acto de efecto particular, individualizado con el Nº 9700-1047-00668, de fecha 19/08/2019 y notificado en fecha 20/08/2019, emitido por la Coordinadora Nacional de Recursos Humanos del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES y CRIMINALÍSTICAS (CICPC), mediante el cual se le concede el beneficio de jubilación por tiempo mínimo de servicio.
2. SEGUNDO: se DECLINA la competencia ante el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO BARINAS, por los motivos expuestos en el presente fallo.

3. TERCERO: se ORDENA enviar expediente al JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO BARINAS, una vez vencido el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Tribunal, a los catorce (14) días del mes de enero del año 2020, Año 209º de la Independencia y 160º de la Federación.














FGAV/Lmg/dasc