REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUÍN Y DIEGO IBARRA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Guacara, 27 de Enero de 2020.-
209º y 160º
Visto el Escrito de demanda por NULIDAD DE VENTA intentado por la ciudadana: MARICELLY EDELMIRA DÍAZ TOVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.147.427, debidamente asistido por la Abogada Greicy Meléndez Carvallo inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 236.521. El Tribunal de la revisión exhaustiva del libelo de demanda, para resolver hace las siguientes consideraciones:
Que la parte Actora en el libelo de la demanda no estimo la misma en Unidades Tributarias, ni en bolívares tal como lo establece la Resolución dictada por la Sala Plena del Tribual Supremo de Justicia el 18 de Marzo de 2009, en el último aparte del literal B del artículo 1 Ejusdem. Y los artículos 30, 31, 38 y 39, del Código de Procedimiento Civil.
“ARTICULO 1: Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia civil, mercantil y transito de la siguiente manera:
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en Unidades Tributarias (U.T) al momento de la interposición del asunto.”
ARTÍCULO 30: El valor de la causa, a los fines de la competencia, se determina en base la demanda, según las reglas siguientes.
ARTÍCULO 31: Para determinar el valor de la demanda se sumarán al capital los intereses vencidos, los gastos hechos en la cobranza y la estimación de los daños y perjuicios anteriores a la presentación de la demanda.
ARTÍCULO 38: Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimara.
El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo a la sentencia definitiva.
Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la cual resulte por su cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será éste quien resolverá sobre el fondo de la demanda, y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente.
ARTÍCULO 39: A los efectos del artículo anterior, se consideraran apreciables en dinero todas las demandas, salvo las que tienen por objeto el estado y la capacidad de las personas.
En consecuencia, es contraria a derecho, en virtud de esto, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUIN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, le da entrada en el libro respectivo y se declara INADMISIBLE, la presente demanda intentada por la ciudadana: MARICELLY EDELMIRA DÍAZ TOVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.147.427, debidamente asistido por la Abogada Greicy Melendez Carvallo inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 236.521. ASI SE DECIDE.-
LA JUEZ PROVISORIO
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ABG. YASMILA DEL C. FARIAS
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
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MIRLENE N. MENDOZA S.
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