REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BEJUMA MONTALBAN Y MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Dicta la presente: Sentencia Interlocutoria
SOLICITANTES: BARRETO MORALES DANIEL ALEXANDER y HERNANDEZ HENRIQUEZ RUSMARY.
ABG. ASISTENTE: JOSE ADAM BARRETO MORALES.
I.P.S.A: 268.650.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
EXPEDIENTE: N° 1569/19
I NARRATIVA
Visto el anterior escrito contentivo de Divorcio 185-A, procedente de la distribución realizada por ante el Tribunal Tercero Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bejuma Montalbán y Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, presentado por los Ciudadanos: BARRETO MORALES DANIEL ALEXANDER y HERNANDEZ HENRIQUEZ RUSMARY, venezolanos, mayores de edad, Titulares de las Cedulas de Identidad N°. V-11.980.672 y V-13.235.320 respectivamente, asistidos por el Abogado en ejercicio: JOSE ADAM BARRETO MORALES, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 268.650. Antes de pronunciarse esta Juzgadora respecto de la admisión o no de la presente, OBSERVA: Que los solicitantes piden a éste Órgano Jurisdiccional se decrete el
divorcio con todos los pronunciamientos de ley correspondiente.
Ahora bien, para emitir pronunciamiento acerca de la admisibilidad o no del presente Recurso, estima necesario esta Juzgadora hacer las siguientes consideraciones:
En fecha Diecinueve (19) del mes de Diciembre del año 2019, se ordeno darle entrada y se insto a las partes a subsanar el escrito a fin de que indicaran de una forma clara y precisa, la dirección exacta del ultimo domicilio conyugal.
II MOTIVA
Establece el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…” Así mismo en virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde emana el poder tuitivo de los Jueces para proteger a los justiciables, y obtener con prontitud la decisión correspondiente el cual señala: Artículo 26: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de Administración de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El estado garantizara una Justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.” si bien es cierto, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece el derecho de acceso a la administración de justicia y, con él, el derecho de acción, también es verdad que este último configura la llave que abre las puertas del proceso, el cual ha de transcurrir debidamente según los artículos 49 y 253 eiusdem. Igualmente nuestra Carta Magna lo establece en el artículo 257: “La acción es un derecho subjetivo público, en el cual intervienen todos los Tribunales de la República orientado a la protección de una prestación jurídica”. Considera necesario quien aquí decide traer a colación el contenido del fallo Nº 223 del 14 de febrero del 2002 de la Sala Constitucional que reza: “INTERES PROCESAL (…) deviene de la esfera del derecho individual ostentado por el solicitante que le
permite elevar la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia (…) tal presupuesto procesal es entendido como simple requisito o circunstancia de un acto procesal, cuya carencia imposibilita el examen de la presentación.” Así como también la sentencia Nº 389 del 7 de Marzo del 2002 de la Sala Constitucional que expresa: “ACCESO A LA JURISDICCION PRINCIPIO PRO ACTIONE: (…) el juez puede constatar el incumplimiento de alguna formalidad y desestimar o inadmitir la pretensión de alguna de las partes, sin que ello se traduzca, en principio, en una violación al derecho a la tutela judicial efectiva, ya que esas formalidades han sido establecidas como protección a la integridad objetiva del procedimiento. Pero no todo incumplimiento de alguna formalidad puede conducir a la desestimación o inadmisión de la pretensión, ya que para ello el juez debe previamente analizar: a) la finalidad legítima que pretende lograr en el proceso con ese fin (...) Por lo antes trascrito, esta Juzgadora aprecia que el presente DIVORCIO
185-A, no procede. En el caso que nos ocupa, se puede desprender que en el escrito, las partes no indicaron el ultimo domicilio conyugal exacto; motivo por el cual la presente deberá declararse inadmisible tal y como en efecto se declarara.- ASÍ SE DECIDE.-
III DECISION
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BEJUMA, MONTALBAN Y MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE el presente Divorcio 185-A, planteado.-
En virtud de la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas. Publíquese, regístrese y déjese copia digitalizada debidamente certificada por Secretaria; conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento
Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bejuma Montalbán y Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los Trece (13) días del
mes de Enero del año dos mil Veinte (2.020). Años: (209º) de la Independencia y
(160º) de la Federación.-
La Jueza.
ABG. MABEL DEL CARMEN OJEDA BETANCOURT.
La Secretaria,
ABG.NORKIS CORTEZA RUIZ HERNANDEZ.
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