REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BEJUMA, MONTALBÁN Y MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Bejuma, ocho (08) de Enero de 2020
Años: 209° de Independencia y 160° de la Federación
EXPEDIENTE: 37-2019
I.-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA.-
SOLICITANTE(S): NANCI BEATRIZ MUJICA ESCALONA, ADONIS EDUARDO HERRERA MUJICA y ANDREINA DEL VALLE HERRERA MUJICA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-5.369.249 V- 27.061.156 y V- 28380270, respectivamente, todos de este domicilio.
ABOGADO (S) ASISTENTE (S) U/O APODERADO (S) JUDICIAL (ES):CARLOS JOSE OLIVERO RODRIGUEZ y HELYS RAMON GARCIA,venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-8.667.580 V-8.627.921, respectivamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 229.339 y 266.370.
MOTIVO: PERPETUA MEMORIA-ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO
SENTENCIA: INADMISIBLE (INTERLOCUTORIA)
-II-
SÍNTESIS
Presentada la anterior solicitud de PERPETUA MEMORIA conjuntamente con ACCION MERODECLATIVA DE CONCUBINATO en fecha diez (10) de Diciembre de 2019, por los ciudadanos NANCI BEATRIZ MUJICA ESCALONA, ADONIS EDUARDO HERRERA MUJICA y ANDREINA DEL VALLE HERRERA MUJICA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-5.369.249 V- 27.061.156 y V- 28380270, respectivamente, todos de este domicilio, asistidos por los abogados CARLOS JOSE OLIVERO RODRIGUEZ y HELYS RAMON GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-8.667.580 V- 8.627.921, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 229.339 y 266.370, la cual correspondió conocer a este Tribunal previa distribución de ley, dándosele entrada en fecha diecinueve (19) de Diciembre de 2019, bajo el Nro.37-2019 (nomenclatura interna de este Juzgado) y se asentó en los libros correspondientes.
Vistas las actas que conforman el presente expediente, quien aquí juzga, de conformidad con los artículos 12, 14 y 15 del código de Procedimiento Civil procede a realizarlas siguientes consideraciones:
-III-
DE LA PRETENSIÓN
En el caso concreto de marras, los ciudadanos NANCI BEATRIZ MUJICA ESCALONA, ADONIS EDUARDO HERRERA MUJICA y ANDREINA DEL VALLE HERRERA MUJICA, asistidos por los Abogados CARLOS JOSE OLIVERO RODRIGUEZ y HELYS RAMON GARCIA, incoa la presente solicitud por PERPETUA MEMORIA conjuntamente con ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO argumentado que (…) Nuestro causante ALEXANDER RAMON HERRERA ESCOBAR, quien fuera mayor de edad, Venezolano, soltero, portador de la Cédula de Identidad Nro V- 10.739.220, falleció ab- intestato en Bejuma Estado Carabobo, el día Diez (10) de Marzo de Dos mil Diecinueve (2019) según se evidencia de la correspondiente copia certificada de su acta de defunción N97, Folio 98, Año 2019 (…) ahora bien, para fines legales que nos interesan y cuando aspiramos obtener la justificación para perpetua memoria como únicos y universales herederos de nuestro causante ALEXANDER RAMON HERRERA ESCOBAR, pedimos a Usted que previo cumplimiento de las formalidades legales se sirva interrogar a los testigos que oportunamente presentaremos(…)
Así mismo alega que: (…) en fecha veintiocho (28) de Septiembre del Año Dos Mil 2000, inicie una relación de pareja con el ciudadano ALEXANDER RAMON HERRERA ESCOBAR, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nro V- 10.739.220, de este domicilio, de nacionalidad venezolano, de dicha relación nacieron nuestros dos hijos. (…)
Que (...)solicito con todo mi respeto y acatamiento del Ciudadano Juez, se sirva declarar oficialmente que existió una relación de pareja con el hoy causante y yo, que comenzó el 28 de Septiembre del año dos mil 2000 hasta el día de su fallecimiento el 10 de mayo de 2019, mantuvimos una relación de convivencia como si hubiéramos estado casados en forma ininterrumpida, pacifica, publica, notoria y altamente conocida por familiares, amigos, allegados, vecinos, conocidos y relacionados, tanto en el sitio donde vivíamos, y mi trato con el finado en el hogar y el cuido esmerado que siempre le di a mi amado compañero (…)
Fundamenta su pretensión en los artículos (…)77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, articulo 1357 del Código Civil y articulo 936 del Código de Procedimiento Civil
-IV.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Conforme a la lectura de los alegatos expuestos, y las razones precedentes, se observa que los solicitantes pretenden la DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS conjuntamente con una ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, en consecuencia quien aquí juzga pasa a pronunciarse sobre la procedencia de la presente solicitud, realizando las siguientes consideraciones doctrinarias y legales:
En el caso que nos ocupa, se evidencia que la parte actora pretende acumular varias pretensiones que son contrarias entre sí, siendo sus respectivos procedimientos incompatibles, tal y como se evidencia del escrito presentado, en el cual señala que solicita la DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, y más adelante solicita ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO.
En cuanto a la primera de las pretensiones, debe tramitarse por un procedimiento especial, pertenece a la llamada jurisdicción no contencioso, voluntaria o graciosa, contemplada en el artículo 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, y la otra debe tramitarse por un procedimiento ordinario.
En ese sentido, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, establece que:
Artículo 78:No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí…”. (Subrayado de este Tribunal).
De la norma transcrita anteriormente se desprende claramente, que, entre otros supuestos, está prohibido acumular en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí, siendo sólo permitido acumularlas cuando se pida que su resolución sea una como subsidiaria de la otra, siempre que sus procedimientos no sean incompatibles entre sí.
Sobre la inepta acumulación de pretensiones, la SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en un fallo de fecha 07 de junio de 2005, dejó sentado lo siguiente:
“En el caso sub iudice, el Juez de la recurrida declara sin lugar la apelación, inadmisible la demanda y su reforma y condenó en costas a los apelantes, motivado a que ambas adolecen de distintos vicios, entre las cuales se encuentran la acumulación de pretensiones cuyos procedimientos son incompatibles entre sí, pues en la demanda inicial se persigue una extensa declaratoria de nulidades, a las cuales le es aplicable el procedimiento ordinario; y una partición de bienes hereditarios, que tiene un procedimiento especial distinto al de nulidad, aunado a ello, la reforma de la demanda también acumula esas pretensiones, incorporando una nueva pretensión con procedimiento incompatible respecto a los otros dos, como lo es la tacha de falsedad”.
“La sala observa en el caso bajo decisión que el ad quem declara la inadmisibilidad de la demanda por existir inepta acumulación de acciones, con tal pronunciamiento el juez de la recurrida no subvirtió las formas procesales preestablecidas para la sustanciación de los juicios, por cuanto su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público, el cual “representa una noción que cristaliza todas aquéllas normas de interés público que exijan observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada. La indicación de estos signos característicos del concepto de orden público, esto es, la necesidad de la observancia incondicional de sus normas, y su consiguiente indisponibilidad por los particulares, permite descubrir con razonable margen de acierto, cuando se está o no en el caso de infracción de una norma de orden público”.
“Por otra parte, los principios relativos a la defensa de orden constitucional y el debido proceso, imponen al juzgador dar aplicación a los conceptos procesales de saneamiento, relevancia o trascendencia, de nulidad esencial y el de obligatoriedad de los procedimientos establecidos en la ley, …omissis”.
De la sentencia anteriormente citada se infiere que toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación. Se entiende entonces -y ello ha sido criterio reiterado-, que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria (en este último caso, a menos que los procedimientos no sean incompatibles, en cuyo caso sí podrán acumularse, según lo dispuesto en el único aparte del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil).
De manera que la inepta acumulación de pretensiones, en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda, por cuanto su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público.
La SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA respecto a la Inepta Acumulación y los efectos de su declaratoria ha precisado en Sentencia Nro 2032/2005 de fecha veintisiete (27) de julio 2005, expediente signado 2003-2283 (caso: Álvaro Alfonzo León Liendo), que:
… es posible acumular en una sola demanda varias pretensiones contra distintas personas, en razón de la conexión que existe entre ellas; ya sea por el objeto que se pretende o por la razón que motiva la pretensión. Sin embargo, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; y en los casos en que procedimientos sean incompatibles. Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación.
Por otra parte, la inepta acumulación de pretensiones, en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de las demandas o solicitudes que se intenten… (Negrillas y subrayado de esta instancia judicial).
Es así, como la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, como máximo intérprete de la Carta Magna, determino que la declaratoria de Inepta Acumulación de pretensiones apareja consigo la Inadmisibilidad de la demanda o solicitud, ello, con evidente fundamento en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en lo referido al hecho de que la demanda puede admitirse sino es contraria a disposición expresa de la Ley, en este caso, la declaratoria de Inepta acumulación fundamentada en el artículo 78 eiusdem, tiene causa legal y por ello, se identifica en uno de los supuestos de la citada norma que determina que:
Artículo 341. Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos (Negrillas y subrayado de este Tribunal).
En ese mismo orden de ideas, es importante acotar que es deber del juez como director del proceso, verificar los supuestos de admisibilidad de la pretensión, conforme al artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son de orden público y pueden advertirse en cualquier estado y grado de la causa.
En consecuencia, no cabe duda que los recurrentes acumularon en su demanda pretensiones que deben sustanciarse por procedimientos incompatibles, cuestión que desde el umbral autoriza al juez para negar su admisión siguiendo el ordenamiento del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, ya que la misma resulta contraria a disposición expresa de la ley y, si el artículo 78 eiusdem impone al demandante no concentrar pretensiones que deban tramitarse por procedimientos distintos, claramente acuña una causa legítima para negar el acceso a demanda
Siendo ello así y con fundamento en las normas constitucionales y legales citadas, así como los precedentes jurisprudenciales de nuestro máximo Tribunal, verificada como fue la Inepta acumulación de pretensiones en la presente causa, lo cual constituye una causal de Inadmisibilidad de orden público que puede ser declarada por el juez en cualquier estado y grado del proceso, debe forzosamente declararse la Inadmisibilidad de esta pretensión y así se indicará en el dispositivo del presente fallo, conforme a los artículos 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
-V-
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BEJUMA, MONTALBAN Y MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO,administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1. PRIMERO: INADMISIBLE la presente solicitud de DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS (PERPETUA MEMORIA) interpuesta por los ciudadanos NANCI BEATRIZ MUJICA ESCALONA, ADONIS EDUARDO HERRERA MUJICA y ANDREINA DEL VALLE HERRERA MUJICA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-5.369.249 V-27.061.156 y V-28380270, respectivamente, todos de este domicilio, asistidos por los abogados CARLOS JOSE OLIVERO RODRIGUEZ y HELYS RAMON GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de identidad Nros V-8.667.580 V-8.627.921, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 229.339 y 266.370, en virtud de haberse configurado una inepta acumulación de pretensiones, en consecuencia, se Desecha y Extingue la presente pretensión, ello conforme a los artículos 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil.
2. SEGUNDO: No hay condenatoria en costa en virtud de la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal de Municipio, en Bejuma, a los ocho (08) días del mes Enero del año dos mil veinte (2020). Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
LA JUEZA
ABOG. FILOMENA GUTIÉRREZ CARMONA
LA SECRETARIA ACC.,
ABG. ANA JAQUELINE ARRIECHI FERNANDEZ
Expediente Nro. 37-2019. En la misma fecha, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 am.) se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA ACC.,
ABG. ANA JAQUELINE ARRIECHI FERNANDEZ
FGC/ajaf
Expediente N° 37-2019
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