REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BEJUMA, MONTALBAN Y MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Bejuma, veintinueve (29) de Enero de 2020
Años: 209° de Independencia y 160° de la Federación
EXPEDIENTE: 06-2020
I.-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA.-

SOLICITANTE(S): MORELIA ISABEL RANGEL SIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.844.144 actuando en nombre propio y en representación de los ciudadanos LUZGARDO JOSE RODRIGUEZ RANGEL, ALEXANDER EDUARDO RODRIGUEZ RANGEL, FRANKLIN MIGUEL RODRIGUEZ RANGEL y CARLOS MANUEL RODRIGUEZ RANGEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-14.251.946, V-17.843.005, V- 17.495.440 y V- 20.194.653 respectivamente, todos de este domicilio.
ABOGADO (S) ASISTENTE (S) U/O APODERADO (S) JUDICIAL (ES): DULCE MARIA ALVAREZ DE MENDOZA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 19.974.
MOTIVO: PERPETUA MEMORIA
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
-II-
SÍNTESIS
Presentada la anterior solicitud de PERPETUA MEMORIA en fecha dos (02) de Octubre de 2019, por la ciudadanaMORELIA ISABEL RANGEL SIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.844.144 actuando en nombre propio y en representación de los ciudadanos LUZGARDO JOSE RODRIGUEZ RANGEL, ALEXANDER EDUARDO RODRIGUEZ RANGEL, FRANKLIN MIGUEL RODRIGUEZ RANGEL y CARLOS MANUEL RODRIGUEZ RANGEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-14.251.946, V-17.843.005, V-17.495.440 y V-20.194.653 respectivamente, asistidos por la abogada DULCE MARIA ALVAREZ DE MENDOZA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 19.974, la cual correspondió conocer a este Tribunal previa distribución de ley, dándosele entrada en fecha veintiuno (21) de Enero de 2020, bajo el Nro.06-2020 (nomenclatura interna de este Juzgado) y se asentó en los libros correspondientes.
En fecha veintiocho (28) de Enero de 2020, fueron evacuados las testimoniales de las ciudadanas: VANESSA ALEJANDRA MIJARES SILVA y SORANGEL PINTO NAVAS, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-20.444.907y V-13.899.650, respectivamente.
-III-
MOTIVACIÓN
La ciudadana MORELIA ISABEL RANGEL SIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.844.144 actuando en nombre propio y en representación de los ciudadanos LUZGARDO JOSE RODRIGUEZ RANGEL, ALEXANDER EDUARDO RODRIGUEZ RANGEL, FRANKLIN MIGUEL RODRIGUEZ RANGEL y CARLOS MANUEL RODRIGUEZ RANGEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-14.251.946, V-17.843.005, V-17.495.440 y V-20.194.653 respectivamente, incoan la presente solicitud de Perpetua Memoria a los fines de que sean declarados ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del ciudadano LUGARDO BERNABE RODRIGUEZ RIOS, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.058.903, fallecido el nueve (09) de Junio de 2019; quien en vida fuera Esposo de la ciudadana MORELIA ISABEL RANGEL SIRA y padre de los ciudadanos LUZGARDO JOSE RODRIGUEZ RANGEL, ALEXANDER EDUARDO RODRIGUEZ RANGEL, FRANKLIN MIGUEL RODRIGUEZ RANGEL y CARLOS MANUEL RODRIGUEZ RANGEL.
La solicitante consignó Copia Certificada del Acta de Defunción emitido por la Oficina de Registro Civil del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, bajo el Nº 775, año 2019 (folios 2 y 3); Acta de Matrimonio emitida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Bejuma del estado Carabobo, bajo el Nº 44, Folio vto. 45, año 1979 (folios 4 y 5), Acta de Nacimiento emitida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Bejuma del estado Carabobo, bajo el Nº 232, Folio 118, año 1980, (Folio 8 y 9), Acta de Nacimiento emitida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Bejuma del estado Carabobo, bajo el Nº 282, Folio 143, año 1984, (Folio 10 y 11), Acta de Nacimiento emitida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Bejuma del estado Carabobo, bajo el Nº 236, Folio vto. 123, año 1987, (Folio 12 y 13), Acta de Nacimiento emitida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Bejuma del estado Carabobo, bajo el Nº 207, Folio vto. 105, año 1990, (Folio 14 y 15), así como Copias de las Cédulas de Identidad de los solicitantes. Tales documentales de carácter público prestan para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose la vocación hereditaria que tienen los ciudadanos MORELIA ISABEL RANGEL SIRA, LUZGARDO JOSE RODRIGUEZ RANGEL, ALEXANDER EDUARDO RODRIGUEZ RANGEL, FRANKLIN MIGUEL RODRIGUEZ RANGEL y CARLOS MANUEL RODRIGUEZ RANGEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-8.844.144, V-14.251.946, V-17.843.005, V-17.495.440 y V-20.194.653 respectivamente, respecto al ciudadano LUGARDO BERNABE RODRIGUEZ RIOS, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de identidad Nº V-7.058.903, fallecido el nueve (09) de Junio de 2019; quien en vida fuera Esposo de la ciudadana MORELIA ISABEL RANGEL SIRA y padre de los ciudadanos LUZGARDO JOSE RODRIGUEZ RANGEL, ALEXANDER EDUARDO RODRIGUEZ RANGEL, FRANKLIN MIGUEL RODRIGUEZ RANGEL y CARLOS MANUEL RODRIGUEZ RANGEL, salvo prueba en contrario, conforme al artículo 1.357 del Código Civil Venezolano.
Igualmente, los solicitantes presentaron las testimoniales de las ciudadanas: VANESSA ALEJANDRA MIJARES SILVA y SORANGEL PINTO NAVAS, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: V-20.444.907 y V-13.899.650, respectivamente, quienes contestaron afirmativamente a su interrogatorio. Estos testigos fueron contestes en sus declaraciones, no incurrieron en exageraciones en sus respuestas, por lo que prestan para este Tribunal todo el valor probatorio que se desprende sobre la existencia del vínculo que unía a los solicitantes con el fallecido, conforme a las reglas valorativas establecidas en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, en el presente caso estamos ante la petición de un justiciable que en virtud de la posibilidad establecida en la norma de evacuar Solicitud de Perpetua Memoria para que se declaren bastantes y suficientes las probanzas producidas IN AUDITA ALTERAM PARTS para reconocerle su posesión o algún otro derecho, dejando a salvo los derechos que sobre tal bien puedan tener terceros, en virtud de ser tal declaratoria ajena a la controversia de intereses o jurisdicción contenciosa, en la cual en caso de presentarse un conflicto sobre tal derecho, se dirimirá sopesando las probanzas y títulos que esgriman las partes en conflicto, por imperio de los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen:
Artículo 936: cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas.

“Artículo 937. Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros”

La Ley sustantiva es clara en cuanto a que, las justificaciones para perpetua memoria, titulo supletorio o justificativo de testigos que preceptúan los artículo 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, están referidos a aquellas diligencias que sirven para declarar y asegurar la posesión o algún derecho que realiza un sujeto sin control de la otra parte, por lo que se trata en todo caso, de informaciones que aportan unos testigos sobre unos hechos, los cuales una vez evacuados por el tribunal competente, se crea una presunción desvirtuable de que el titular del derecho cuya tutela se pide es el promovente del justificativo.
En este sentido las determinaciones que tome el juez en esta materia no causan cosa juzgada, y al establecer una presunción iuris tantum, quedan a salvo los derechos de terceros, esto en consonancia con lo estipulado en los artículos 898 y 937 del Código de Procedimiento Civil.
Es por ello que al establecer este derecho judicial en sí una presunción, debe entenderse que dicho justificativo no es propiamente una prueba anticipada respecto del medio probatorio, testigos, sino que se trata de una decisión judicial no contenciosa, contentiva de una presunción a favor de quien dictó el decreto, la cual puede ser desvirtuada por cualquier medio probatorio.

La SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, de fecha 06 de Noviembre de 2.003, expediente Nº 03-26, la Sala expresó:

“…el título supletorio es una actuación no contenciosa que forman parte de las justificaciones para perpetúa memoria contempladas en el Código de Procedimiento Civil (Artículo 937), y los derechos de terceros siempre quedan a salvo, así el Juez que lo evacuó los haya declarado bastante para asegurar la posesión o algún derecho. En consecuencia, los títulos supletorios no requieren de impugnación, ya que quien se pudiere ver afectado por la declaración judicial que contienen, le basta hacer valer sus derechos…”.

De los artículos y la jurisprudencia anteriormente transcritos se desprende que las justificaciones para perpetua memoria que surjan conforme a los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, solamente son diligencias para declarar y asegurar la posesión o algún derecho, donde quedan en todo caso a salvo los derechos de los terceros.

Ahora bien, estudiado el caso cuestionado, este Tribunal considera suficientes las probanzas evacuadas para asegurarle a los ciudadanos MORELIA ISABEL RANGEL SIRA, LUZGARDO JOSE RODRIGUEZ RANGEL, ALEXANDER EDUARDO RODRIGUEZ RANGEL, FRANKLIN MIGUEL RODRIGUEZ RANGEL y CARLOS MANUEL RODRIGUEZ RANGEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-8.844.144, V-14.251.946, V-17.843.005, V- 17.495.440 y V-20.194.653 respectivamente, todos de este domicilio, la cualidad de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDERO, respecto al ciudadano LUGARDO BERNABE RODRIGUEZ RIOS, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.058.903, fallecido el nueve (09) de Junio de 2019; quien en vida fuera Esposo de la ciudadana MORELIA ISABEL RANGEL SIRA y padre de los ciudadanos LUZGARDO JOSE RODRIGUEZ RANGEL, ALEXANDER EDUARDO RODRIGUEZ RANGEL, FRANKLIN MIGUEL RODRIGUEZ RANGEL y CARLOS MANUEL RODRIGUEZ RANGEL,, dejando a salvo los derechos de terceros conforme a lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, y así se dictaminará en el decreto de esta decisión.
-IV-
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BEJUMA, MONTALBAN Y MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, conforme a derecho RESUELVE: Declarar suficientes las probanzas evacuadas para asegurarle a los ciudadanos MORELIA ISABEL RANGEL SIRA, LUZGARDO JOSE RODRIGUEZ RANGEL, ALEXANDER EDUARDO RODRIGUEZ RANGEL, FRANKLIN MIGUEL RODRIGUEZ RANGEL y CARLOS MANUEL RODRIGUEZ RANGEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-8.844.144, V-14.251.946, V-17.843.005, V- 17.495.440 y V- 20.194.653 respectivamente, la cualidad de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROSSdel ciudadano LUGARDO BERNABE RODRIGUEZ RIOS, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.058.903, con vocación hereditaria y derechos, sobre el acervo de bienes quedantes al fallecimiento del nombrado ciudadano, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y al principio constitucional de tutela judicial efectiva contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dejando a salvo los derechos de terceros. Devuélvanse las resultas originales al solicitante. No hay condenatoria en costa en virtud de la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal de Municipio, en Valencia, a los veintinueve (29) días del mes de Enero del año dos mil veinte (2020). Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
LA JUEZA,
ABOG. FILOMENA GUTIERREZ CARMONA
LA

SECRETARIA,

ABG. MIRIAM DEL CARMEN MAURERA DAVID
Expediente Nro. 06-2020.En la misma fecha, siendo las once y veinte minutos de la mañana (11:20 am.) se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.En la misma fecha se devuelve constante de___________________(___)folios útiles.
LA SECRETARIA,

ABG. MIRIAM DEL CARMEN MAURERA DAVID

FGC/mmd.
Expediente Nº 06-2020