ASUNTO: GP21-S-2015-000022
PARTE OFERENTE: MOLINOS NACIONALES, C.A., (MONACA).
REPRESENTANTE LEGAL DE LA PARTE OFERENTE: Abg. MARYOLGA GIRAN CORTEZ, inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nº 8.220.
PARTE OFERIDA: Ciudadano GERARDO ENRIQUE HERNANDEZ ECHEZURIA, titular de la cedula de identidad Nº V.-3.897.422.
MOTIVO: OFERTA REAL DE PAGO.
"SENTENCIA INTERLOCUTORIA"
CAPITULO I:
ANTECEDENTES
Surge el presente procedimiento con motivo de la OFERTA REAL DE PAGO, interpuesta en fecha 28 de abril de 2015, por la Abg. ORALIS RIGAUD PICO, inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nº 210.703, actuando en su carácter de apoderada judicial de la entidad de trabajo MOLINOS NACIONALES, C.A., (MONACA), a favor del ciudadano GERARDO ENRIQUE HERNANDEZ ECHEZURIA, titular de la cedula de identidad Nº V.-3.897.422.
En fecha 08 de mayo de 2018, se admite la presente Oferta Real de Pago en vista de que la misma cumple con los requisitos establecidos en los artículos 819 y 820 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, librándose la respectiva Boleta de notificación y el oficio a la entidad Bancaria Banco Bicentenario ordenando "abrir" cuenta de ahorro a nombre de la parte oferida.
En fecha 14/05/2017, la secretaria dejó constancia, que la boleta de notificación librada al ciudadano GERARDO ENRIQUE HERNANDEZ ECHEZURIA, titular de la cedula de identidad Nº V.-3.897.422., su realización fue negativa, (Folios 41, 42 y 43).
En fecha 19 de febrero de 2016, se recibe diligencia suscrita, por la Abg. ORALIS RIGAUD PICO, actuando en su carácter de apoderada judicial de la entidad de trabajo MOLINOS NACIONALES, C.A., (MONACA), mediante la cual solicita sea librada nueva notificación al ciudadano oferido identificado en autos, en virtud que la dicha solicitud no es contraria a derecho este Juzgado acordó lo solicitado en fecha 22 de febrero de 2016.
En fecha 26/02/2016, la secretaría dejó constancia, que la boleta de notificación librada al ciudadano GERARDO ENRIQUE HERNANDEZ ECHEZURIA, ut supra identificado., su realización fue positiva, (Folios 56, 57 y 58).
En fecha 19 de marzo de 2019, la Abog. MARYOLGA GIRAN CORTEZ, inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nº 8220, actuando en su carácter de apoderada judicial de la entidad de trabajo MOLINOS NACIONALES, C.A., (MONACA), parte oferente, presenta diligencia solicitando se declare la perención visto el tiempo transcurrido sin que el trabajador aquí oferido, haya manifestado interés en el Procedimiento de Oferta Real de Pago presentada a su favor.
En fecha 20 de mayo de 2019, me aboco al conocimiento del presente asunto, en virtud que la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en ejercicio de sus funciones acordó designarme como Juez del Tribunal Decimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, según Oficio TSJ-CJ- Nº 0321-2019 de fecha 27 de febrero del año 2019 y habiendo tomado posesión del cargo, en fecha 03 de mayo del año 2019: “... y siendo que conforme a la doctrina nacional, es necesario no solo el abocamiento del nuevo juez de la causa para la continuación de la misma, sino que adicionalmente tal abocamiento debe ser notificado a las partes y en virtud que, ni el abocamiento ni su notificación se encuentran previstos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; este Juzgador, haciendo uso de las atribuciones que le confiere el artículo “49” de nuestra Carta Magna y los artículos “1”, “2”, “5” y “11” de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordenó notificar mediante boleta de notificación, al ciudadano CARLOS JOSE SANCHEZ MONASTERIO, titular de la cedula de identidad Nº V.-17.250.495, en su carácter de OFERIDO y a la entidad de trabajo MOLINOS NACIONALES, C.A. (MONACA)., en su carácter de OFERENTE, en la persona de su representante legal, haciéndole del conocimiento del abocamiento de este Juzgador y que a partir de la certificación que la Secretaria haga de haberse cumplido con la referida formalidad, comenzara a computarse un lapso de tres (3) días hábiles, de conformidad con lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines que ejerzan los recursos legales correspondientes, en el entendido que transcurrido dicho lapso si no se hubieren ejercidos tales recursos, de conformidad con los artículos “11” y “65” de la Ley adjetiva laboral y los artículos “14” y “233” del Código de Procedimiento Civil Venezolano, el presente asunto CONTINUARÁ su curso legal transcurridos como fueren diez (10) días de despacho (...).
Por lo que en fecha 12/11/2019, la secretaria dejó constancia, que la boleta de notificación librada a la entidad de trabajo MOLINOS NACIONALES, C.A., (MONACA), y/o a su apoderada judicial Abg. MARYOLGA GIRAN CORTEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 8.220, su realización fue positiva, (Folios 73 al 85). Por lo que a partir de la presente fecha comienza a computarse el lapso establecido y una vez transcurrido, el presente asunto CONTINUARÁ su curso legal.
CAPITULO II:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Al respecto, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la solicitud realizada en fecha 19 de marzo de 2019, visto que ha transcurrido el lapso establecido para que el procedimiento de oferta real de pago, reanude su curso legal se realizan las siguientes consideraciones:
Respecto a la Oferta Real de Pago en materia laboral, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que se deben hacer ciertas consideraciones que resultan necesarias mencionar, así tenemos que en decisión Nº 0908 de fecha 22 de octubre de 2013, estableció lo siguiente:
“...(Sic) resulta apropiado recordar el criterio de esta Sala, según el cual, la “oferta real de pago” es un mecanismo que puede tener cabida en el proceso laboral, pero con un tratamiento y consideración particular respecto al establecido en la Ley Adjetiva común, en el entendido de que puede el patrono ante los Tribunales Laborales ofrecer el pago de las cantidades que considera le adeuda al trabajador, bien por prestaciones o por otros conceptos laborales al término de la relación, sin que ello signifique un menoscabo de la potestad que tiene el trabajador de accionar de conformidad con el procedimiento laboral ordinario los derechos que tenga a bien reclamar, y menos aún implique o genere una violación al principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales (....)”
En dicho fallo, la Sala de Casación Social también ratificó criterios anteriores referidos al trámite en los casos de Oferta Real de Pago en el procedimiento laboral, entre ellas, la sentencia Nº 2104, de fecha 18 de octubre de 2007, afirmando lo siguiente:
“... (Sic) resulta apropiado rememorar algunos de los casos decididos por la Sala, mediante los cuales se ve reflejado el criterio en torno al procedimiento de la oferta real de pago a la luz de la Ley Adjetiva Laboral...”
(...) Pues bien, de acuerdo a la jurisprudencia reiterada de esta Sala respecto a la figura de la oferta real y del depósito, debe entenderse que en materia laboral en caso de que exista un procedimiento de oferta real instaurado por el patrono deudor, sólo debe cumplirse la etapa de jurisdicción voluntaria contemplada en el Código de Procedimiento Civil, obviándose por consiguiente la etapa contenciosa contenida en los artículos 823 y siguientes del citado Código, esto es, con el fin de salvaguardar el derecho que tiene el débil jurídico de intentar por vía del juicio ordinario laboral cualquier posible diferencia relacionada con los elementos que integran ya sea el salario, el preaviso, la antigüedad, horas extraordinarias, pago de días feriados y domingos trabajados, etc., los cuales no pueden ni deben determinarse a través del procedimiento previsto en el Código de Procedimiento Civil, por cuanto no le son propios.
En cuanto a la solicitud de Perención, según lo establecido en los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establecen lo siguiente:
"Artículo 201.- Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención"
"Artículo 202.- La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal"
A partir de los dispositivos anteriormente transcritos, puede deducirse que la figura procesal de la perención encuentra justificación, por una parte, en el interés del Estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente y de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en administrar Justicia; y por la otra, en la presunción de abandono del procedimiento de la parte sobre quien recae la carga de dar el impulso.
A este respecto, resulta conveniente fijar el concepto de perención y la manera de interrumpir la misma, a la luz de lo que recoge Ricardo Henriquez La Roche, en el Tomo II de su obra “Código de Procedimiento Civil”:
Un proceso puede extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes. Perención (de perimire, destruir) de la instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso. Toda paralización contiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse según se den o no las condiciones que la determinan (...)
En base a dichas consideraciones jurisprudenciales, para este Juzgado no es factible decretar la perención de la Instancia, en virtud que estamos ante un procedimiento de jurisdicción voluntaria, con lo cual si bien es cierto que el oferido tiene dos (02) días, para manifestar su aceptación o negativa a recibir la consignación realizada a su favor, la misma carece de un Apercibimiento de Perención, es decir en ningún momento se revierte la carga procesal al oferido, ya que dicha aceptación o negativa debe ser realizada expresamente, por lo tanto la carga procesal del procedimiento recae sobre el oferente y al solicitar la Perención es manifestar su propia impericia al no ser lo debidamente diligente con dicho procedimiento de Oferta Real de Pago, lo cual no es así.
En tal sentido, quien juzga considera necesario señalar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 1 dictada en fecha 6 de febrero de 2015, caso: Inmobiliaria Austral, C.A., estableció en qué casos resulta procedente la devolución de las cantidades de dinero a la parte oferente:
A) El oferido manifiesta expresamente la negativa a recibir el monto consignado o cuando no haya aceptado la oferta real de pago, es decir cuando aún no ha sido notificado, con lo cual la parte oferente puede hacer uso del desistimiento figura de auto composición procesal, para dar por terminado con el proceso.
B) La terminación típica es la aceptación por parte del oferido de la consignación realizada a su favor.
Una vez verificado por este Juzgado los supuestos de terminación del proceso anteriormente mencionados, se constata, que no consta una negativa expresa de parte del oferido, el mismo está debidamente notificado, según se evidencia al folio (58), asimismo no ha manifestado su aceptación a la consignación realizada. En conclusión se evidencia que no se cumple con el criterio Jurisprudencial del supuesto de terminación del proceso de Oferta Real de Pago.
Por lo que en consecuencia, este Juzgado “Declara Improcedente”, la solicitud de perención, realizada por la parte Oferente entidad de trabajo MOLINOS NACIONALES, C.A., (MONACA). Así se establece.

CAPITULO III:
DISPOSITIVA DEL FALLO
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, Administrando Justicia en Nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, DECLARA, IMPROCEDENTE, la solicitud de Perención de la Instancia.
No hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Decimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, a los trece (13) días del mes de enero de dos mil veinte (2020). Años 160° de la Federación y 209° de la Independencia.
El Juez:
ABG. DANIEL ANDRES GARCIA GOMEZ.
La Secretaria:
ABG. VERONICA Y. BAPTISTA PEREZ.
En la misma fecha se publicó la sentencia a las 01:05 p.m y se agregó a los autos. Se dejó constancia informática en el Archivo respectivo.
La Secretaria:
ABG. VERONICA Y. BAPTISTA PEREZ.