ASUNTO: GP21-S-2019-000034
PARTE OFERENTE: PDVSA PETROLEO S.A., filial de PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A.
REPRESENTANTE LEGAL DE LA PARTE OFERENTE: Abg. FRANCISCO GONZALEZ, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nº 213.026.
PARTE OFERIDA: ciudadana MARIA CORREA, titular de la cedula de identidad Nº V.-14.790.016.
MOTIVO: OFERTA REAL DE PAGO.
"SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA"
CAPITULO I:
ANTECEDENTES
Surge el presente procedimiento con motivo de la OFERTA REAL DE PAGO, interpuesta en fecha 18 de septiembre de 2019, por el Abg. FRANCISCO GONZALEZ, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nº 213.026, actuando en su carácter de apoderado judicial de la entidad de trabajo PDVSA PETROLEO S.A., filial de PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A., a favor de la ciudadana MARIA CORREA, titular de la cedula de identidad Nº V.-14.790.016.
En fecha 18 de septiembre de 2019, se realiza la debida distribución informática y corresponde el conocimiento del presente asunto a este Juzgado Decimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Sede Puerto Cabello, por lo que en fecha 19 de septiembre de 2019, se le da entrada.
Revisado como han sido los autos que conforman el presente asunto, este Tribunal evidencia diligencia presentada en fecha 25 de septiembre de 2019, por el Abg. FRANCISCO GONZALEZ, en su carácter de apoderado judicial de la entidad de trabajo PDVSA PETROLEO S.A., filial de PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A, parte oferente, mediante la cual solicita prorroga de quince (15) días hábiles para la consignación del cheque en virtud que el mismo es emitido por la Gerencia Corporativa de Finanzas con sede en la Ciudad de Caracas, Distrito Capital, a lo que este Juzgado en fecha 26 de septiembre de 2019, acordó lo solicitado.
En fecha 14 de octubre de 2019, el Abg. FRANCISCO GONZALEZ, en su carácter de apoderado judicial de la entidad de trabajo PDVSA PETROLEO S.A., filial de PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A., presentó diligencia solicitando una segunda prorroga de quince (15) días hábiles, para la consignación del cheque en virtud que el mismo es emitido por la Gerencia Corporativa de Finanzas con sede en la Ciudad de Caracas, Distrito Capital, a lo que este Juzgado en fecha 15 de octubre de 2019, acordó lo solicitado.
En fecha 05 de noviembre de 2019, el Abg. FRANCISCO GONZALEZ, en su carácter de apoderado judicial de la entidad de trabajo PDVSA PETROLEO S.A., filial de PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A., presentó diligencia solicitando una tercera prorroga de quince (15) días hábiles, para la consignación del cheque en virtud que el mismo es emitido por la Gerencia Corporativa de Finanzas con sede en la Ciudad de Caracas, Distrito Capital, a lo que este Juzgado en fecha 07 de noviembre de 2019, “...(Sic) una vez considerado dicho pedimento y por cuanto el mismo no es contrario a derecho acuerda en conformidad otorgar prorroga de quince (15) días hábiles, esto con la finalidad de garantizarle el cumplimiento del ordinal 3ro del artículo 819 y 820 del Código de Procedimiento Civil, por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En consecuencia, visto que esta es la tercera prorroga otorgada por este Juzgado, dando en su totalidad la cantidad de cuarenta y cinco (45) días hábiles, tiempo suficiente para cumplir con dicha obligación, por lo que se le advierte una vez transcurrido el lapso otorgado, sin que se haya realizado la debida consignación, este Tribunal ineludiblemente declarará no valida la oferta real de pago e inadmisible el presente asunto, es todo (...)”.
CAPITULO II:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Al respecto, este Tribunal pasa a pronunciarse respecto a su admisibilidad o no sobre la base de las siguientes consideraciones:
Respecto a la Oferta Real de Pago en materia laboral, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que se deben hacer ciertas consideraciones que resultan necesarias mencionar, así tenemos que en decisión Nº 0908 de fecha 22 de octubre de 2013, estableció lo siguiente:
“...(Sic) resulta apropiado recordar el criterio de esta Sala, según el cual, la “oferta real de pago” es un mecanismo que puede tener cabida en el proceso laboral, pero con un tratamiento y consideración particular respecto al establecido en la Ley Adjetiva común, en el entendido de que puede el patrono ante los Tribunales Laborales ofrecer el pago de las cantidades que considera le adeuda al trabajador, bien por prestaciones o por otros conceptos laborales al término de la relación, sin que ello signifique un menoscabo de la potestad que tiene éste el trabajador de accionar de conformidad con el procedimiento laboral ordinario los derechos que tenga a bien reclamar, y menos aún implique o genere una violación al principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales (....)”
En dicho fallo, la Sala de Casación Social también ratificó criterios anteriores referidos al trámite en los casos de Oferta Real de Pago en el procedimiento laboral, entre ellas, la sentencia Nº 2104, de fecha 18 de octubre de 2007, afirmando lo siguiente:
“... (Sic) resulta apropiado rememorar algunos de los casos decididos por la Sala, mediante los cuales se ve reflejado el criterio en torno al procedimiento de la oferta real de pago a la luz de la Ley Adjetiva Laboral...”
(...) Pues bien, de acuerdo a la jurisprudencia reiterada de esta Sala respecto a la figura de la oferta real y del depósito, debe entenderse que en materia laboral en caso de que exista un procedimiento de oferta real instaurado por el patrono deudor, sólo debe cumplirse la etapa de jurisdicción voluntaria contemplada en el Código de Procedimiento Civil, obviándose por consiguiente la etapa contenciosa contenida en los artículos 823 y siguientes del citado Código, esto es, con el fin de salvaguardar el derecho que tiene el débil jurídico de intentar por vía del juicio ordinario laboral cualquier posible diferencia relacionada con los elementos que integran ya sea el salario, el preaviso, la antigüedad, horas extraordinarias, pago de días feriados y domingos trabajados, etc., los cuales no pueden ni deben determinarse a través del procedimiento previsto en el Código de Procedimiento Civil, por cuanto no le son propios.
De los anteriores criterios y por remisión expresa del articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de tramitar la Oferta Real de Pago en el procedimiento laboral, debe considerarse solo la jurisdicción voluntaria prevista a tales fines en el Código de Procedimiento Civil, el cual prevé en su artículo 819, en lo atinente a los requisitos que debe contener el escrito de oferta, lo siguiente:
1. El nombre, apellido y domicilio del acreedor.
2. La descripción de la obligación que origina la oferta y la causa o razón del ofrecimiento.
3. La especificación de las cosas que se ofrezcan.
En efecto visto que ha transcurrido el lapso otorgado, sin consignar a disposición del Tribunal, el monto ofertado a favor de la ciudadana MARIA CORREA, ut supra identificada, correspondiente al pago de las prestaciones sociales derivadas de la relación de trabajo que mantuvo con la entidad de trabajo PDVSA PETROLEO S.A., filial de PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A., en consecuencia no se cumple con lo establecido en el ordinal 3º del articulo 819 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
CAPITULO III:
DISPOSITIVA DEL FALLO DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, Administrando Justicia en Nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, al constatar que la entidad de trabajo PDVSA PETROLEO S.A., filial de PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A., ha incumplido con su obligación, DECLARA LA INADMISIBILIDAD, de la Oferta Real de Pago, realizada a favor del ciudadano MARIA CORREA, titular de la cedula de identidad Nº V.-14.790.016, y se ordena el archivo del expediente una vez que transcurra el lapso legal para ejercer los recursos correspondientes contra la presente decisión.
No hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Decimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, a los diez (10) días del mes de enero de dos mil veinte (2020). Años 160º de la Federación y 209º de la Independencia.
El Juez
ABG. DANIEL ANDRES GARCIA GOMEZ.
La Secretaria
ABG. VERONICA Y. BAPTISTA PEREZ.
En la misma fecha se publicó la sentencia a las 11:50 a.m y se agregó a los autos. Se dejó constancia informática en el Archivo respectivo.
La Secretaria
ABG. VERONICA Y. BAPTISTA PEREZ.