REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JURISDICCIÓN LABORAL
EN SEDE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SEDE PUERTO CABELLO


Puerto Cabello, 07 de Enero de 2020
209º y 160°


SENTENCIA INTERLOCUTORIA

ASUNTO: GH22-X-2019-000008
RECURRENTE: RAMÓN ELIGIO BASTIDAS, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 12.425.143 y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DEL RECURRENTE: Abogado JUAN RAMÓN FLORES MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.332.415, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 151.331.
RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSÉ MORA DEL ESTADO CARABOBO.
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS contra la Providencia Administrativa No. 00073-2019 de fecha 25 de ABRIL de 2019, contenida en el expediente No. 049-2018-01-00213 emanado de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo

ANTECEDENTES

En fecha 17 de diciembre de 2019 fue admitido el presente recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo cautelar de suspensión de efectos contra la Providencia Administrativa No. 00073-2019 de fecha 25 de ABRIL de 2019, contenida en el expediente No. 049-2018-01-00213, emanado de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo, presentado por el ciudadano RAMÓN ELIGIO BASTIDAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 12.425.143 de este domicilio, asistido judicialmente por el profesional del derecho Abogado JUAN RAMÓN FLORES MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.332.415 y debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 151.331; ordenándose la apertura de cuaderno separado a los fines de pronunciarse acerca del Amparo Cautelar solicitado por el recurrente, por lo que estando en la oportunidad procesal correspondiente, pasa este Tribunal al análisis de los requisitos de procedencia de conformidad con lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en los artículos 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil y dando cumplimiento al ordinal 4º del articulo 243 eiusdem, es decir, exponer los motivos de hecho y de derecho de la decisión, en concordancia con los artículos 12 y 244 eiusdem, en cuanto al deber de atenerse a lo alegado por las partes así como a los indicios y pruebas hechas valer en los autos, todo de conformidad con lo establecido. En tal sentido, el examen de este Juzgado se limitará al cumplimiento por parte del recurrente, de los extremos exigidos para la procedencia del Amparo Cautelar, solicitado en caso de autos.

Al respecto este Juzgado observa:

Del análisis el escrito recursivo que riela a los folios útiles veintiocho (28) al veintinueve (29) de la pieza I del asunto principal, tenemos que la parte recurrente en el TITULO denominado restitución de la situación jurídica infringida y del orden público constitucional solicita:

“Partiendo que la República Bolivariana de Venezuela ciudadano Juez conforme a lo establecido en el artículo 2 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se constituye en un Estado Social de Justicia y de Derecho, y por cuanto No existe Providencia Administrativa mediante el Debido proceso que declare con lugar Calificación de Despido en contra de este Recurrente, a juicio de este accionante es Declarar LA NULIDAD DE LA REFERIDA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA , que declara sin lugar la solicitud de Reenganche y Restitución de mis Derechos Laborales, incoada en fecha 04 de Junio del 2018. En este orden a tenor de que en fecha 26 de julio del año 2018, ciudadano Juez en acto celebrado en las oficinas de mi patrono empresa Diques y astilleros Nacionales C.A donde se pruebas de forma o manera suficiente, y en virtud del reconocimiento a mi condición de Trabajador de la mencionada entidad Mercantil, de conformidad con los ordinales 3, 4, 5, 6, 7 del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo Vigente solicito acuerde MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN TEMPORAL de la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 00073-2019, de fecha 25 de abril del año 2019, y se ordene mi reintegro de manera inmediata a mi puesto lugar del Trabajo en la referida empresa de la Industria Naval…”

Por lo que se evidencia que la parte recurrente persigue la protección cautelar de suspensión de los efectos a través del Amparo Cautelar, en este orden de ideas se indica que la suspensión de efectos constituye una medida cautelar mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, consecuencia de la presunción de legalidad, procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse un acto que eventualmente resultare anulado, porque ello podría constituir un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso. En estos casos, el sentenciador debe velar porque su decisión se fundamente no sólo en un alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real. En tal sentido, sólo resultará procedente la suspensión de efectos del acto administrativo impugnado cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, siempre que no se prejuzgue sobre la decisión definitiva, tal como lo prevé el citado artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Por ello, es necesario comprobar los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: El fumus boni iuris, pericullum in mora y periculullum in damni, es decir, la presunción grave del derecho que se reclama, el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo antes las consecuencias del acto denunciado de nulidad y la existencia de fundado temor de que se puedan sufrir lesiones graves o de difícil reparación, supuestos que se deben cumplir de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.

Por otro lado la Sala de Casación Social, refiriéndose específicamente al Amparo Cautelar ha establecido el criterio de que para decidir el amparo cautelar intentado conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de nulidad. En primer termino, debe analizarse el requisito de la presunción del buen derecho o fumus boni iuris, con el objetivo de verificar la existencia de una PRESUNCIÓN GRAVE DE VIOLACIÓN O AMENAZA DE VIOLACIÓN DE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES alegados por la parte recurrente como conculcados, para lo que deberá atenerse no a un simple alegato de prejuicio sino a la efectiva argumentación y acreditación de hechos concretos que lleven a presumir seriamente la denunciada trasgresión. En segundo lugar, en lo que se refiere a la existencia del peligro en la demora o pericullum in mora, éste no requiere de análisis, pues es determinable por la sola verificación del extremo anterior, toda vez que la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho o una garantía de orden constitucional, o su limitación fuera de lo autorizado por el Texto Constitucional, habrá de conducir a la preservación, in limine, de su pleno ejercicio, dada la naturaleza de los intereses debatidos en tales casos y el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable a la parte presuntamente afectada en sus derechos. (Sentencia No. 1.259 de fecha 09/11/2012 de la SCS TSJ).

En atención a lo antes expuesto, se observa que con relación a la Providencia Administrativa No. 00073-2019 de fecha 25 de abril de 2019, contenida en el expediente No. 049-2018-01-00213, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Estado Carabobo, específicamente sobre la Presunción del Buen Derecho, la parte recurrente expuso:

“Partiendo que la República Bolivariana de Venezuela ciudadano Juez conforme a lo establecido en el artículo 2 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se constituye en un Estado Social de Justicia y de Derecho, y por cuanto No existe Providencia Administrativa mediante el Debido proceso que declare con lugar Calificación de Despido en contra de este Recurrente, a juicio de este accionante es Declarar LA NULIDAD DE LA REFERIDA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA , que declara sin lugar la solicitud de Reenganche y Restitución de mis Derechos Laborales, incoada en fecha 04 de Junio del 2018. En este orden a tenor de que en fecha 26 de julio del año 2018, ciudadano Juez en acto celebrado en las oficinas de mi patrono empresa Diques y astilleros Nacionales C.A donde se pruebas de forma o manera suficiente, y en virtud del reconocimiento a mi condición de Trabajador de la mencionada entidad Mercantil, de conformidad con los ordinales 3, 4, 5, 6, 7 del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo Vigente solicito acuerde MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN TEMPORAL de la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 00073-2019, de fecha 25 de abril del año 2019, y se ordene mi reintegro de manera inmediata a mi puesto lugar del Trabajo en la referida empresa de la Industria Naval…”

De conformidad con lo alegado, tenemos que en el presente caso no se constata el fumus boni iuris por cuanto no se evidencia una violación al derecho a la defensa toda vez que el ciudadano RAMÓN ELIGIO BARTIDAS tuvo la oportunidad procesal de ejercer sus alegatos y proponer sus medios de prueba y que los mismos sean evacuados como se evidencia de los actos procesales contenidos en el expediente administrativo y de los propios dichos contenidos en el escrito recursivo, por lo que no resulta una evidente violación al derecho constitucional al derecho a la defensa tal y como lo quiere hacer valer la parte actora y tampoco se evidencia un perjuicio que no pueda ser reparado en la definitiva, sino que por el contrario se fundamenta en pretensiones que deben ser resueltas cuando se emita pronunciamiento de fondo de la controversia destinada a determinar si el Inspector Jefe del Trabajo que conoció el asunto incurrió en una infracción de las normas legales referidas a la valoración de las pruebas evacuadas en ese procedimiento.
Por todo lo expuesto y concordancia con el criterio de la Sala de Casación Social ut supra transcrito es innecesario pasar a verificar los demás elementos a saber pericullum in mora y pericullum in damni por no haberse constatado el fumus boni iuris o presunción de buen derecho y en consecuencia resulta forzoso declarar IMPROCEDENTE la solicitud de Amparo Cautelar contra la Providencia Administrativa No. 00073-2019 de fecha 25 de abril de 2019, contenida en el expediente No. 049-2018-01-00213, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Estado Carabobo. Y ASÍ SE DECIDE.



DECISIÓN

Conforme a los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo - Puerto Cabello, actuando en sede Contencioso Administrativa, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: ÙNICO: IMPROCEDENTE la solicitud de AMPARO CAUTELAR de suspensión de los efectos contra la Providencia Administrativa No. 00073-2019 de fecha 25 de abril de 2019, contenida en el expediente No. 049-2018-01-00213, emanado de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo.

REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo-Sede Puerto Cabello, actuando en sede Contencioso Administrativa, a los siete (07) días del mes de enero de Dos Mil Veinte (2020). Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.

El Juez Quinto de Juicio del Trabajo.


Abog. EUSTOQUIO JOSÉ YÉPEZ GARCÍA.
La Secretaria.


Abog. YANEL MARITZA YAGUAS DÍAZ.

En la misma fecha se dictó y publicó la presente decisión siendo las 10:43a.m.

La Secretaria.