REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello
Puerto Cabello, veintisiete de enero de dos mil veinte
209º y 160º

ASUNTO: GP21-N-2020-000001
DEMANDANTE: VOPAK VENEZUELA, S.A.
NULIDAD: De la Providencia Administrativa N°00111-2019, de fecha 27- diciembre-2019, expediente Nº 049-2019-03-00146, dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSE MORA DEL ESTADO CARABOBO.
MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad con solicitud de medida de suspensión de efectos.
ASUNTO: GP21-N-2020-000001.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
Llega al conocimiento de este Juzgado asunto signado con el Nº GP21-N-2020-000001; previa distribución realizada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial del Trabajo; Por lo que el tribunal de seguida pasa analizar su competencia sobre el presente asunto, previa las siguientes consideraciones; a.-) En fecha 22-junio-2010, fue publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en cuyo texto normativo se regula la competencia de los Órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer de… “Las impugnaciones que se interpongan contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, incluso por desviación de poder”…; b.-) De las actuaciones que conforman el presente expediente se desprende que el objeto de la acción interpuesta, se corresponde a un recurso de nulidad de acto administrativo de efectos particulares contenido en Providencia Administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Estado Carabobo; c.-) la Sala Constitucional atribuyo competencia para conocer de éstos casos a los Tribunales Laborales, tal como se evidencia de la sentencia signada con el Nº 955, de fecha 23-septiembre-2010, con ponencia del magistrado Francisco Carrasquero López, que estableció, cito; “… Esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República”; 1.-) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se plantean en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral; 2.-) De los Tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes identificadas corresponde en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en Segunda Instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo…”. En virtud de lo anteriormente expuesto y como quiera que el acto recurrido emana de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios cuyos territorios corresponden a ésta jurisdicción contencioso administrativa laboral, atañe, en consecuencia, a este Juzgado el conocimiento del presente asunto; Resultando así COMPETENTE PARA CONOCER, SECUELAR y DECIDIR EL MISMO conforme al artículo 76 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Y así se declara. Declarado competente el Tribunal pasa analizar previamente los requisitos de la demanda conforme al artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; por lo que este Juzgado, revisados los mismos, y constatado que cumple con las previsiones del precitado artículo; así mismo revisadas como han sido las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 35 ejusdem, y siendo que éstas no se encuentran presente, la ADMITE cuanto ha lugar en derecho. Y así se declara. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 ejusdem, se ordena notificar mediante oficios; y remitir copia certificada del escrito libelar y del presente auto a: .-) Fiscalía General de la República, por órgano de la Fiscalía Octogésima del Ministerio Público a nivel nacional con competencia en materia de Derechos, Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo; .-) Procuraduría General de la República, de conformidad con el artículo 108 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 37 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; .-) Inspector Jefe del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora, Estado Carabobo, acordando solicitarle la remisión de los antecedentes administrativos correspondientes al presente asunto, de conformidad con los dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; .-) y notificar mediante cartel al ciudadano Adolfo Quevedo, portador de la cedula de identidad Nº 11.752.033, en su condición de secretario general y representante legal del Sindicato único de trabajadores y trabajadoras almacenistas y conexos (s.u.t.a.c) de la entidad de trabajo Vopak Venezuela, s.a, en la siguiente dirección, Urbanización La Belisa, vía Cadafe, Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo; deja establecido este Tribunal que una vez notificadas las partes y certificadas como fueran las respectivas notificaciones por la secretaria del mismo, dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes, se fijará la audiencia de juicio, la cual tendrá lugar dentro de los 20 días de despacho siguientes a la última de las certificaciones, de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Finalmente, en lo que respecta a la medida cautelar solicitada (suspensión de efectos), este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, acuerda abrir el respectivo cuaderno separado, para decidir sobre lo solicitado, el cual se iniciará con la copia certificada de la presente decisión; de la solicitud de la medida de suspensión de efectos; y de los recaudos acompañados junto a ésta, en cuanto a estas dos últimas copias estas deben ser provistas por la parte solicitante . Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, sede Puerto Cabello- Juan José Mora, Administrando Justicia en Nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y Por Autoridad de la Ley, se DECLARA COMPETENTE y ADMITE LA DEMANDA DE NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES CONTENIDO EN PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 00111-2019 de fecha 27-diciembre-2019, dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO y JUAN JOSE MORA DEL ESTADO CARABOBO; Interpuesta por la entidad de trabajo Vopak Venezuela, s.a, a través de apoderada judicial.

Publíquese, Regístrese y déjese copia,-

Dada, Firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, SEDE PUERTO CABELLO- JUAN JOSE MORA. En Puerto Cabello, a los veintisiete (27) día del mes de enero de dos mil veinte (2020).



Dr. ALFREDO J.T. CALATRAVA- SANTANA
JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO.
ABG. YANEL YAGUAS DIAZ.
SECRETARÍA