REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JURISDICCIÓN LABORAL
SEDE CONSTITUCIONAL
Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello
Puerto Cabello, treinta de enero de dos mil veinte
209º y 160º
ASUNTO: GH22-X-2020-000001
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
DEMANDANTES O PRESUNTOS AGRAVIADOS: Ciudadanos, venezolanos y mayores de edad: EDGAR ANTONIO MARTINEZ SANCHEZ, titular de la cedula de identidad Nº 12.745.701, con domicilio en la calle principal, La Volsbaguen (sic), parroquia Juan José Mora, estado Carabobo; EDUARDO JOSE URIBE COLINA, titular de la cedula de identidad Nº 18.773.993, con domicilio en Morón, calle principal, Barrio Alegre, casa N° 38, parroquia Juan José Mora, estado Carabobo; JOSE LUIS CRUZ MORENO, titular de la cedula de identidad Nº 8.609.500, con domicilio en urbanización Andrés Eloy Blanco, avenida 48, casa N° 40, sector La Sorpresa, municipio Puerto Cabello, estado Carabobo.
APODERADO JUDICIAL DE LOS ACCIONANTES: Abogado en ejercicio Javier Alfonso Breto Ortiz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 294.455.
DEMANDADA O PRESUNTA AGRAVIANTE: CERVECERIA POLAR C.A, originalmente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de marzo de 1941, bajo el N° 323, Tomo 1, expediente 779 y cuya última modificación y refundación en un solo texto del Documento Constitutivo Estatutario, consta en Acta de Asamblea General Ordinaria de Accionistas, celebrada el 17 de noviembre de 2009, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 02 de marzo de 2010, bajo el N° 40, Tomo 34-A.
CAUSA PRINCIPAL: Acción Autónoma de Amparo
MOTIVO: Inhibición planteada por el ciudadano Juez Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Puerto Cabello, estado Carabobo, Abogado Alfredo Calatrava Santana, quien actúa en sede constitucional..
CAPITULO I
DE LOS ANTECEDENTES O CONTEXTO DEL CASO
Con la finalidad de una adecuada ubicación del contexto en el que se platea la inhibición por parte del Juez Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Puerto Cabello, estado Carabobo, Abogado Alfredo Calatrava Santana, se considera pertinente hacer un breve recorrido referencial, de los hechos ocurridos en el asunto que desembocaron en la crisis subjetiva, que aquí se procura resolver, a cuyo efecto observamos:
Asunto GP21-O-2019-000003:
• Cursa del folio 01 al 22, escrito contentivo de la acción de amparo interpuesta por los ciudadanos referidos, en contra de la entidad de trabajo CERVECERIA POLAR C.A., en fecha 25 de noviembre de 2019, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello, estado Carabobo.
• Cursa al folio 250, auto de recepción del asunto, de fecha 26 de noviembre de 2019, por parte del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello.
• Cursa del folio 251 al 256, sentencia interlocutoria con fuerza definitiva dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, en fecha 28 de noviembre de 2019, en la cual declara INADMISIBLE la acción de Amparo Constitucional interpuesta contra la sociedad mercantil presuntamente agraviante CERVECERIA POLAR, C.A., con fundamento en el numeral 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
• Se observa en el folio 258, diligencia, de fecha 02 de diciembre de 2019, suscrita por el ciudadano José Cruz, en su carácter de presunto agraviado, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Gustavo Adolfo Sequera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 54.928, constante de apelación contra la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, en fecha 28 de noviembre de 2019, en la cual declara INADMISIBLE la acción de Amparo Constitucional interpuesta contra la sociedad mercantil presuntamente agraviante CERVECERIA POLAR, C.A., con fundamento al numeral 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
• Se observa en el folio 262, auto, de fecha 04 de diciembre de 2019, dictado por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Laboral de Puerto Cabello, mediante el cual explana que: “…Admite el Recurso de Apelación libremente…”
• Se observa al folio 265, auto de fecha 09 de diciembre de 2019, mediante el cual esta Alzada recibe el asunto proveniente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, motivado a recurso de apelación interpuesto por el ciudadano, José Cruz, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Gustavo Adolfo Sequera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 54.928, contra la sentencia proferida por ese Juzgado, en fecha veintiocho (28) de noviembre de 2019, por cuanto el Tribunal admitió la apelación en ambos efectos.
• Se observa en el folio 266, auto, de fecha 12 de diciembre de 2019, dictado por este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo, fijando el lapso para el pronunciamiento en torno a la apelación interpuesta contra la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva de amparo constitucional dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello.
• Se observa del folio 267 al 272, escrito, de fecha 20 de diciembre de 2019, contentivo de fundamentación de apelación, suscrito por el abogado Javier Breto, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano José Cruz Moreno, titular de la de cédula de identidad número: 8.609.500.
• Se observa del folio 274 al 302, sentencia proferida por esta Alzada, mediante la cual declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano José Cruz, en su carácter de presunto agraviado, revoca la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, que declara inadmisible la pretensión de Amparo Constitucional y ordena la reposición de la causa al estado de que el referido Juzgado, se pronuncie nuevamente sobre la admisibilidad de la acción de amparo ejercida, excluyendo de su análisis la desestimada en el fallo.
CAPITULO II
DE LA INHIBICION PLANTEADA
Una vez recibido el asunto en el Juzgado de Primera Instancia, el operador constitucional de primer grado, en lugar de pronunciarse de conformidad con lo ordenado por la Alzada, plantea mediante acta sin fecha, su inhibición, en los términos que de seguida se reproducen:
(…) Quien suscribe advierte de los autos, específicamente de los folios 251 al 256 de la pieza 1 del expediente, que en fecha 28 de Noviembre (sic) de 2019, el Tribunal a su cargo (sic) dictó sentencia que declara INADMISIBLE la PRETENSION DE AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por los ciudadanos EDGAR MARTINEZ SANCHEZ; EDUARDO URIBE COLINA; y JOSE LUIS CRUZ MORENO (…) contra la entidad de trabajo CERVECERIA POLAR, C.A, a través de la cual en su justificación se descendió forzosamente a los hechos o al fondo del asunto, al manifestar o explanar en el desarrollo del hilo argumentativo mi opinión sobre lo principal del pleito, al someter a un examen obligatorio las condiciones intrínsecas o materiales de la relación sustancial ( causa de pedir, pretensión etc. ), situación factica (sic) ésta que se subsume en la causal de inhibición contenida en el numeral 5 del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aunado a la advertencia legal cito “Queda a salvo el derecho del particular de exigir la responsabilidad personal del juez y el derecho del Estado de actuar contra éste, si a sabiendas de encontrarse incurso en una causal de inhibición no lo hiciera.”, Circunstancia legal, ética, y moral que me obliga de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a abstenerme de seguir conociendo y ordena abrir inmediatamente cuaderno separado a los fines de agregar la presente acta y remitir junto al expediente principal al Juzgado competente. Apertúrese (sic) cuaderno separado. Líbrese oficio, remítase inmediatamente el expediente. Finalmente se suspende la presente causa hasta la resolución de la incidencia….”
CAPITULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Una vez recibido el presente asunto, en fecha 27 de enero de 2020, por remisión efectuada por el juzgado de primera instancia, procede este operario judicial de segundo grado, a pronunciarse en los siguientes términos:
Como se desprende diáfanamente de todo lo explanado, el abogado Alfredo Calatrava, en su condición de Juez Cuarto de Primera Instancia de Juicio adscrito al Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello, estado Carabobo, plantea su inhibición dentro de contexto de un procedimiento de amparo constitucional, por lo que considera indispensable, quien aquí resuelve, efectuar su análisis a la luz de lo establecido en los artículos 10 y 11 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, los cuales son del tenor siguiente:
Artículo 10.- Cuando un mismo acto, hecho u omisión en perjuicio de algún derecho o garantía constitucionales afectare el interés de varias personas, conocerá de todas estas acciones el Juez que hubiese prevenido, ordenándose, sin dilación procesal alguna y sin incidencias, la acumulación de autos.
Artículo 11.- Cuando un Juez que conozca de la acción de amparo, advirtiere una causal de inhibición prevista en la Ley, se abstendrá de conocer e inmediatamente levantará un acta y remitirá las actuaciones, en el estado en que se encuentren, al tribunal competente.
Si se tratare de un Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, el Presidente de la Sala convocará de inmediato al Suplente respectivo, para integrar el tribunal de Amparo.
En ningún caso será admisible la recusación.
De la inteligencia de las referidas normas se concluye que dentro del procedimiento de amparo constitucional no es posible sustanciar ningún tipo de incidencias, salvo aquellas que se susciten por conflictos sobre competencia en materia de amparo, previstas por la propia Ley especial en su artículo 12, y aquellas modalidades a las que es necesario recurrir para asegurar las resultas del mandamiento de tutela, tal como lo ha venido además señalando la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Es obvio, que el juez que decida inhibirse de conocer de un procedimiento de amparo constitucional, pudiera comprometer su responsabilidad, por haber hecho uso de un mecanismo en un caso en el que no procedía y, por tanto, pueda considerarse que ha incurrido en denegación de justicia, si dicha causal no está contundentemente evidenciada.
Todo lo anterior, ha sido suficientemente explicitado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quien por ejemplo en decisión como la número 642 del 23 de abril de 2004, estableció:
(…) Al respecto, ha sido jurisprudencia pacífica y reiterada por parte de esta Sala (vid. s. S.C. núms. 310/2001; 306/2002; 2261/2002; 2264/2002; 318/2003), que en el procedimiento de amparo no hay incidencias distintas a las existentes en la propia Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por requerir la protección constitucional de un procedimiento cuya característica sea sumaria, efectiva y eficaz.
La necesidad de que el procedimiento de amparo sea célere comprende que su sustanciación no sea desviada por aplicación de incidencias procesales, salvo, como lo ha venido implementando la Sala, que sea necesario en aras de preservar idóneamente el derecho a la defensa y la efectividad del sistema de justicia, la adopción de determinadas modalidades a las cuales se les recurre para asegurar las resultas del mandamiento de tutela.
omissis...”.
Asimismo, en sentencia número 168 del 08 de marzo de 2005, señalo:
(…) Si bien, de acuerdo con el (…) artículo 11 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el juez está obligado a inhibirse si se encontrase incurso en una causal legal, no es menos cierto que la interpretación y aplicación de esa disposición debe ser congruente con la celeridad y ausencia de formalidades propias de la acción de amparo, que se derivan de la propia Constitución (art. 27), de la Ley de la materia (arts. 10, 13 y 15) y de la jurisprudencia de esta Sala y que imponen una tramitación sin incidencias, circunstancia que exige que el Juez que se inhiba se desprenda inmediatamente del expediente para que la causa continúe su curso en el tribunal requerido, sin que su decisión en cuanto a la inhibición sea revisada, ello con el único propósito de preservar la urgencia que debe caracterizar a los juicios de amparo constitucional.
De lo expuesto se colige, entonces, que es evidente que el Legislador ha querido sobreponer un valor o un principio procesal mucho más relevante como lo es el de la celeridad para lograr amparar al justiciable de alguna lesión constitucional, de manera efectiva y eficaz. Todo ello sin perjuicio de que la responsabilidad del juez quede comprometida por haber hecho uso del mecanismo de la inhibición en un caso en el que no procedía y, por tanto, pueda considerarse que ha incurrido en denegación de justicia y, en este sentido, pueda ser controlado.
En este sentido, debe concluirse que en materia de amparo la inhibición no se tramita de manera incidental, como se hizo en el presente caso, por lo cual la decisión del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Estabilidad Laboral y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua del 18 de septiembre de 2003, que declaró sin lugar la inhibición interpuesta, y remitió nuevamente el expediente al juez inhibido, obstaculizando con ello la sustanciación del proceso de amparo incoado, es contraria a derecho y, en consecuencia, debe ser revocada. Así se declara.
…omissis…
Finalmente, esta Sala observa que el Juzgado Superior que tramitó la incidencia de la inhibición, lo hizo con fundamento en lo dispuesto en la Sección VIII, Capítulo I, del Título I del Código de Procedimiento Civil y que, efectivamente, el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales pauta que “serán supletorias de las disposiciones anteriores las normas procesales en vigor”, pero lo supletorio se aplica sólo cuando exista una laguna legal que deba ser integrada. En el artículo 11 de la Ley de la materia no hay laguna ni remisión expresa a una ley adjetiva (por no ser necesaria, de conformidad con la naturaleza de la acción de amparo). La norma en cuestión pauta claramente que el Juez que “advirtiere una causal de inhibición prevista en la Ley, se abstendrá de conocer e inmediatamente levantará un acta y remitirá las actuaciones, en el estado en que se encuentren, al tribunal competente” (subrayado de la Sala Constitucional) norma, a criterio de esta Sala, clara y que no amerita recurrir al Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, vistos los razonamientos expuestos, de acuerdo con los cuales no es posible la tramitación de una incidencia de inhibición en un juicio de amparo, resulta inoficioso conocer de la apelación interpuesta contra dicha decisión que es lo que ha dado origen a la formación del presente expediente. Así se declara…”
Conforme a las normas y criterios jurisprudenciales antes expuestos, habiendo sido propuesta la presente inhibición en un proceso de amparo constitucional, debe tramitarse de conformidad con lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual no prevé la apertura de una incidencia al respecto y, por tanto, la revisión de dicha inhibición.
Por último, mas allá de lo fundado o infundado de la causal de inhibición alegada, que no puede ser revisada por esta Alzada y que en todo caso implica la responsabilidad personal del funcionario inhibido, así como el trámite indebido de la incidencia, lo que se resuelve de conformidad con todo lo expuesto, es menester hacerle la observación al juzgador de primer grado, quien procedió a suspender el procedimiento de amparo, de conformidad con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual no era aplicable al presenta caso. Así se establece.
CAPITULO IV
DISPOSITIVA
En conformidad con los aspectos argumentados precedentemente, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial, sede Puerto Cabello en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la revisión de la inhibición planteada, por parte del Juez Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Puerto Cabello, estado Carabobo, Abogado Alfredo Calatrava Santana, en virtud de las consideraciones y el análisis pertinente que ha surgido respecto al asunto planteado. Así se establece.
SEGUNDO: SE ORDENA remitir el expediente al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, a los fines legales consiguientes. Así se establece.
Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, a los treinta (30) días del mes de enero del año dos mil veinte. (2020). Años: 209° y 160°.
Juez Superior Cuarto del Trabajo
Abogado César Augusto Reyes Sucre
La Secretaria
Abogada Kimberly Michelle Fernández Duarte
En la misma fecha, siendo las 11:53 de la mañana, se dictó, publicó y registró la anterior sentencia y se agregó a los autos. Se dejó copia para el archivo.
La Secretaria
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