REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JURISDICCIÓN LABORAL
SEDE CONSTITUCIONAL
Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello
Puerto Cabello, trece de enero de dos mil veinte
209º y 160º

ASUNTO: GP21-R-2019-000009



SENTENCIA INTERLOCUTORIA


PRESUNTOS AGRAVIADOS: Ciudadanos, venezolanos y mayores de edad: EDGAR ANTONIO MARTINEZ SANCHEZ, titular de la cedula de identidad Nº 12.745.701, con domicilio en la calle principal, La Volsbaguen (sic), parroquia Juan José Mora, estado Carabobo; EDUARDO JOSE URIBE COLINA, titular de la cedula de identidad Nº 18.773.993, con domicilio en Morón, calle principal, Barrio Alegre, casa N° 38, parroquia Juan José Mora, estado Carabobo; JOSE LUIS CRUZ MORENO, titular de la cedula de identidad Nº 8.609.500, con domicilio en urbanización Andrés Eloy Blanco, avenida 48, casa N° 40, sector La Sorpresa, municipio Puerto Cabello, estado Carabobo.

APODERADOS JUDICIALES DE LOS PRESUNTOS AGRAVIADOS: Abogado en ejercicio Javier Alfonso Breto Ortiz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 294.455.

PRESUNTA AGRAVIANTE: CERVECERIA POLAR C.A, originalmente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de marzo de 1941, bajo el N° 323, Tomo 1, expediente 779 y cuya última modificación y refundación en un solo texto del Documento Constitutivo Estatutario, consta en Acta de Asamblea General Ordinaria de Accionistas, celebrada el 17 de noviembre de 2009, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 02 de marzo de 2010, bajo el N° 40, Tomo 34-A.

MOTIVO: Acción Autónoma de Amparo

ORIGEN: Recurso de Apelación contra la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, en fecha veintiocho (28) de noviembre de dos mil diecinueve (2019), en la cual declara INADMISIBLE la acción de Amparo Constitucional interpuesta contra la sociedad mercantil presuntamente agraviante CERVECERIA POLAR, C.A., con fundamento al numeral 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

NARRATIVA


Para la realización de la labor del examen de las actas que integran el expediente, de los hechos ocurridos en el asunto a resolver, se destacarán en la narrativa las actuaciones y alegatos de las partes, bien definidos, a cuyo efecto observamos:

Asunto GP21-O-2019-000003:

• Cursa del folio 01 al 22, escrito contentivo de la acción de amparo interpuesta por los ciudadanos referidos, en contra de la entidad de trabajo CERVECERIA POLAR C.A., en fecha 25 de noviembre de 2019, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello, estado Carabobo.
• Cursa al folio 250, auto de recepción del presente asunto, de fecha 26 de noviembre de 2019, por parte del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello.
• Cursa del folio 251 al 256, sentencia interlocutoria con fuerza definitiva dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, en fecha veintiocho (28) de noviembre de dos mil diecinueve (2019), en la cual declara INADMISIBLE la acción de Amparo Constitucional interpuesta contra la sociedad mercantil presuntamente agraviante CERVECERIA POLAR, C.A., con fundamento en el numeral 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Asunto GP21-R-2019-000009:

• Se observa en el folio 01, diligencia, de fecha 02 de diciembre de 2019, suscrita por el ciudadano José Cruz, en su carácter de presunto agraviado, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Gustavo Adolfo Sequera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 54.928, constante de apelación contra la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, en fecha veintiocho (28) de noviembre de dos mil diecinueve (2019), en la cual declara INADMISIBLE la acción de Amparo Constitucional interpuesta contra la sociedad mercantil presuntamente agraviante CERVECERIA POLAR, C.A., con fundamento al numeral 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
• Se observa en el folio 05, auto, de fecha 04 de diciembre de 2019, dictado por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Laboral de Puerto Cabello, mediante el cual explana que: “…Admite el Recurso de Apelación libremente…”
• De observa al folio 06. Oficio N° J4-PC-19-000049, de fecha 04 de diciembre de 2019, dirigido a este Juzgado Superior, en el cual señala: “…Me dirijo a usted (…) en la oportunidad de comunicarle y a la vez remitirle Asunto Nº GP21-R-2019-00009, constante de SEIS (06) folios útiles, acompañado del asunto principal signado GP21-O-2019-000003, constante de DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS (256) folios útiles, por cuanto [ese] Tribunal Admite el Recurso de Apelación libremente de uno solo de los codemandante (sic) de la parte litisconsorcial voluntaria activa, y ordena su remisión inmediata con la urgencia del caso al Tribunal de Alzada competente para su conocimiento y fines legales consiguientes..” (Subrayado y resaltado del original)
• Se observa al folio 08, auto de fecha 09 de diciembre de 2019, mediante el cual esta Alzada recibe el presente asunto proveniente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, motivado a recurso de apelación interpuesto por el ciudadano, José Cruz, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Gustavo Adolfo Sequera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 54.928, contra la sentencia proferida por ese Juzgado, en fecha veintiocho (28) de noviembre de 2019, por cuanto el Tribunal admitió la apelación en ambos efectos.
• Se observa en el folio 09, auto, de fecha 12 de diciembre de 2019, dictado por este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo, fijando el lapso para el pronunciamiento en torno a la apelación interpuesta contra la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva de amparo constitucional dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello.
• Se observa del folio 10 al 15, escrito, de fecha 20 de diciembre de 2019, contentivo de fundamentación de apelación, suscrito por el abogado Javier Breto, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano José Cruz Moreno, titular de la de cédula de identidad número: 8.609.500.


Alegatos de los presuntos agraviados en el procedimiento de Amparo:

 Que “… [fueron despedidos] de forma ilegal por CERVECERIA POLAR, C.A., Entidad de Trabajo para la que [comenzaron] a prestar servicios desde el…”
 Que “… [p]ara el momento de [sus] despido[s], devengaba[n] un salario mensual de treinta y cinco céntimos (Bs. 0,35), ocupando [los cargos] de Operario[s] (…) con una jornada laboral comprendida de lunes a viernes en horario de 8:00 am a 5:00 pm, con dos (2) días de descanso semanal obligatorio, los cuales se disfrutan el sábado y domingo de cada semana, con el disfrute de una serie de condiciones derivadas de [sus] contrato[s] individual[es] de trabajo…”
 Que “… [e]l 05 de Mayo (sic) de 2016, es la fecha que la agraviante, de manera inconstitucional e ilegal [les] negó el acceso a las instalaciones de operaciones donde prestaba[n] [sus] servicios laborales (…) por lo que [fueron] víctimas de un despido no justificado, a pesar de estar amparado[s] por loas artículos 418 y 420 numeral 6 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Inamovilidad Laboral…”
 Que “…[e]s necesario precisar que CERVECERIA POLAR C.A, realizó una serie de despidos en masa, mediante la estrategia de una ilegitima paralización de parte de sus operaciones, ya que procedieron unilateralmente a considerarse en una “suspensión de la relación de trabajo”, bajo la excusa de una supuesta falta de materia prima, todo sin el concurso de la masa de trabajadores y del órgano administrativo del trabajo (…) que bajo el principio de la realidad sobre las formas o apariencias, no es mas (sic) otra cosa que un despido indirecto…”
 Que: “…el día 10 de Mayo (sic) de 2016, [acudieron] a la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSE MORA DEL ESTADO CARABOBO, a quien correspondía por jurisdicción en ese momento y con asistencia de la Procuraduría de Trabajadores, [procedieron] a denunciar el irrito e ilegal despido, que protagonizó CERVECERIA POLAR C.A. (…) con la finalidad que dicho órgano administrativo procediera a restituir la situación jurídica infringida…”
 Que: “… [l]a Inspectoría del Trabajo admite la denuncia el 17 de Mayo (sic) de 2016 (…) por lo que ORDENA el reenganche y la restitución de la situación anterior, el pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir…” (subrayado del escrito original)
 Que “… se trasladan con el funcionario ejecutor a las instalaciones de la agraviante con la finalidad de ejecutar la orden de reenganche, pago de salarios caídos y damas beneficios dejados de percibir, dejando asentado en la respectiva acta el desacato (…) se solicita la apertura del procedimiento sancionatorio…”
 Que “…la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSE MORA DEL ESTADO CARABOBO (…) provee declarar CON LUGAR el procedimiento…”
 Que “… [se trasladaron] a las instalaciones de la entidad de trabajo agraviante acompañados con los Funcionarios de la Fuerza Pública (…) adscritos a la policía municipal del Municipio Puerto Cabello, a los fines de ejecutar el reenganche y pago de salarios caídos…”
 Que “… se notifica a la Fiscalía (…) sobre la flagrancia del patrono en el DESACATO, para que se provea lo conducente y así dar cumplimiento a la normativa legal correspondiente…”
 Que “…se notifica a la Entidad de Trabajo (…) que de conformidad con el artículo 547 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras cursa ante la Inspectoría del Trabajo (…) la apertura de una serie de procedimientos de sanciones…”
 Que “…Concluidos los demás lapsos procesales del mencionado procedimiento de sanciones (…) se dictó providencia administrativa (…) donde (…) le impone una multa a la agraviante, en virtud del desacato a la orden de reenganche, pago de salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir en [sus] puesto[s] de trabajo (…) con lo cual se AGOTO LA VIA ADMINISTRATIVA…”
 Que “… La entidad de trabajo, actualmente continua en contumacia y en rebeldía…”

Fundamentos de la recurrida:

En este orden de ideas, se extrae de la recurrida, lo siguiente:

(…) Así las cosas, [ese] Tribunal actuando en sede Constitucional pasa a pronunciarse sobre la Admisibilidad de la presente pretensión, dejando establecido, que los requisitos de admisibilidad del Amparo Constitucional son de eminente orden público, por lo que su inobservancia no es subsanable y puede ser declarada en cualquier estado y grado de la causa. Así las cosas, considera necesario [ese] Tribunal dejar establecido bajo la luz de los postulados de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, la naturaleza y el objeto del Amparo Constitucional, es así que nuestro ordenamiento prevé un procedimiento rápido, eficaz consagrado en el inciso segundo del artículo 27 de nuestra Carta Magna, y su procedimiento fue instituido por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional en sentencia de fecha 1° de febrero de 2000, siendo su objeto fundamental el de proteger las situaciones jurídicas de los accionantes frente a violaciones que infrinjan sus derechos constitucionales, siendo su naturaleza jurídica meramente restitutoria o restablecedora de derechos o garantías que se señalan vulnerados tal como lo ha venido sosteniendo nuestra alta calificada Jurisprudencia Patria, esta restitución debe ser en forma plena o idéntica en esencia al que fuera lesionado y, en caso de que ello no sea posible el restablecimiento de la situación que más se asemeje a ello; Debiendo ejercerse tal mecanismo cuando no existan medios ordinarios y extraordinarios de impugnación, siendo tal circunstancia un requisito de admisibilidad, que debe ser revisado por el Juez actuando en sede constitucional, es así que nuestra Sala Constitucional se ha pronunciado señalando: Que la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria, no obstante, para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía de amparo, ya que de lo contrario se estaría atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que a otros medios que ha establecido nuestro legislador; corresponde entonces al supuesto agraviado en el escrito continente de su solicitud señalar tales circunstancias, de lo cual dependerá en gran medida el éxito de su pretensión, es decir, la escogencia por parte del querellante entre la demanda de amparo y las vías, medios o recursos legales procesales preexistentes, el amparo es la excepción no la regla, y es posible solo cuando las circunstancias a que se hace referencia ut supra así lo ameriten, para lo cual nuestra sala insiste en que es necesario que el agraviado las ponga en evidencia ante el juez quien en definitiva las ponderará en cada caso concreto; y siendo que existen dos circunstancias que justificarían la ejecución de una providencia administrativa por medio del Amparo Constitucional como lo son; .-) inexistencia de un procedimiento para su ejecución forzosa en sede administrativa en caso de contumacia del patrono; .-) relevancia de los Derechos Constitucionales de naturaleza laboral de los administrados, y garantía de su situación laboral; Aclarado lo anterior procede [ese] sentenciador a determinar si la pretensión contenida en la presente acción de amparo está dirigida al restablecimiento de la situación jurídica supuestamente infringida por el desacato de orden proferida por la autoridad administrativa del trabajo, que establece el reenganche y el pago de los salarios caídos de los ciudadanos EDGAR ANTONIO MARTINEZ SANCHEZ; EDUARDO JOSE URIBE COLINA; y JOSE LUIS CRUZ MORENO, ahora bien, en el presente caso concreto, el tribunal en sede constitucional para decidir observa, que si bien es cierto, que el órgano administrativo del trabajo, a través de la funcionaria ejecutora designada se constituyó en fecha 09 de agosto, y 16 de septiembre de 2016, en las instalaciones de la entidad de trabajo Cervecería Polar, c.a, con la intención de hacer cumplir las órdenes dictadas por la inspectoria (sic) del trabajo de los municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Estado Carabobo, no es menos cierto que dichas actuaciones no se hicieron efectivas por no haberse realizado conforme lo prevé los artículos 4, 425, 508, 509, 512 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras; observándose de las actas de ejecución, que si bien es cierto que la funcionaria del trabajo se hizo acompañar por funcionarios de la fuerza pública, y solicita posteriormente por escrito de manera formal la intervención del ministerio público, no es menos cierto, que dicha funcionaria no hace cumplir material y eficazmente las ordenes de reenganche de manera cabal como lo establece los artículos 4, 512 y específicamente el numeral 6 del artículo 425 de la ley sustantiva del trabajo, al desprenderse de las actas de ejecución que el patrono persiste en no acatar la orden de reenganche a favor de los trabajadores, y en obstaculizar su materialización al impedir el acceso a las instalaciones de la entidad de trabajo, sin tomar en cuenta que los actos administrativos se presumen validos (sic) y eficaces, cuyo efecto es de cumplimiento inmediato, y siendo ésta una obligación del funcionario actuante hacer cumplir efectivamente las decisiones de reenganche, al menos que hayan sido anuladas por una sentencia definitivamente firme dictada por el tribunal competente, o hayan sido suspendidos sus efectos a través del decreto de una medida cautelar, situación ésta que no ha ocurrido en el presente asunto, en síntesis en el presente asunto la funcionaria ejecutora mostro poca eficacia al no extremar su máxima diligencia para materializar eficazmente las ordenes de reenganche dictadas por la autoridad administrativa del trabajo, al no utilizar todas las herramientas que la ley sustantiva del trabajo pone a su disposición para hacerlas efectivas; asimismo el tribunal observa que no se desprende de los autos que los quejosos hayan insistido o persistido en impulsar ante la sede administrativa del trabajo en su eficaz materialización, y siendo el cumplimiento efectivo de la orden de reenganche, requisito necesario para un eventual recurso de nulidad, resulta imprescindible su ejecución efectiva para su certificación por la autoridad administrativa del trabajo, y verificado por quien juzga que se trata de ordenes de reenganche que derivan de una acción y procedimiento legal ordinario previsto en el ordenamiento jurídico específicamente en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, sustanciado y decidido por el funcionario administrativo del trabajo, el cual está obligado a garantizar la ejecución de sus propias decisiones de conformidad con los artículos 508 y 509 ejusdem, por lo que [ese] tribunal para pronunciarse sobre la admisión realiza las siguientes consideraciones y analiza el contenido del numeral 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que indica como causal de inadmisibilidad: “Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”… . Esta causal está referida a los casos en que el particular primero acude a la vía ordinaria, luego pretende intentar la acción de amparo constitucional; No obstante, la jurisprudencia ha entendido el carácter extraordinario del amparo, que no solo es inadmisible cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que utiliza el remedio extraordinario; a tal efecto manifiesta este sentenciador que uno de los caracteres principales de la acción de Amparo es el ser un medio judicial restablecedor, no así constitutivo, cuya misión fundamental es la de restituir la situación infringida, y como quiera que en el presente caso los quejosos alegan el desacato de unas providencias administrativas dictadas a partir del año 2016 en adelante, en virtud de no haber sido reenganchados a sus puestos de trabajo; y en estricto apego quien juzga a la legislación laboral vigente (07-05-2012) la cual establece en sus artículos 4, 425, 508, 509, 512 el procedimiento y la potestad que tiene el ente administrativo de ejecutar efectivamente sus propias resoluciones y providencias, las cuales no serán objeto de impugnación en vía jurisdiccional sin haberse cumplido previamente (subrayado nuestro); de igual manera se observa que el precitado texto legal vigente llena el vacío que tenia (sic) la Ley derogada al establecer la existencia del procedimiento en sede administrativa para la ejecución forzosa a seguir en caso de contumacia, que garantiza el cumplimiento de las decisiones administrativas, como en el presente caso concreto puesto al conocimiento de este Tribunal; por lo que concluye forzosamente [ese] sentenciador con fuerza en las razones ut supra explanadas que la presente pretensión de Amparo Constitucional resulta inadmisible de conformidad con el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y ASI SE DECIDE…”


Fundamentación de la apelación:

 “…[sus] representados fueron despedidos por CERVECERIA POLAR, C.A acudiendo a la inspectoría del trabajo a fin de lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida (…) pero al agotar la vía administrativa, sin que sus derechos hayan sido restituidos, queda abierta la posibilidad de solicitar protección fundamental por violación de derechos constitucionales.
 “…El procedimiento administrativo fue agotado siendo infructífera dicha gestión. En consecuencia, el incumplimiento de los mencionados actos administrativos afecta los derechos constitucionales de los trabajadores…”
 “…Asimismo, existe una actitud contumaz y rebelde del patrono de acatar la ejecución de las providencias administrativas, configurándose un grotesco DESACATO a la orden del órgano administrativo en materia del trabajo.
 “… siendo que los casos se iniciaron en la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y los procedimientos administrativos se llevaron a cabo llegando inclusive a la ejecución forzosa con el apoyo de la fuerza pública, siendo exigida la ejecución de dicha decisión en vía administrativa incluyendo el sancionatorio de multa…”
 “…los actos administrativos cuya ejecución se pretende, no han sido suspendidos o enervados sus efectos en virtud de un decreto cautelar, se hace necesaria la intervención judicial inmediata para que se restablezca la situación, ya que de no ser así, el daño se hace irreparable…”
 “…El a quo se apartó del criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a través de la sentencia número 758 del 27 de octubre de 2017…”
 “… Que los agraviados continúen con el procedimiento administrativo seria infructuoso, no se puede esperar que se realicen infinitas ejecuciones, esperando que algún día la patronal desee acatar, ya que los trabajadores agotaron la vía administrativa ante el despido ilegal del de que fueron víctimas. Asimismo, se demuestra en autos que todas las ejecuciones realizadas por el ente administrativo terminaron en DESACATO…”
 “…El a quo constitucional determinó que la acción de Amparo se encuentra inmersa en la causal de inadmisibilidad que establece el artículo 6 ordinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por considerar que el ente administrativo debe ejecutar sus propias decisiones…”
 “…constituye una causal de inadmisibilidad de demanda de amparo el que se recurra a las vías judiciales ordinarias o se haya hecho uso de los medios judiciales prexistentes, lo cual no incluye a los procedimientos o recursos administrativos que no tiene carácter judicial, por lo que es incorrecta la ubicación en esa causal de inadmisibilidad…” (Subrayado del original)
 “…es necesario indicar que de conformidad con la sentencia N° 7 de la Sala Constitucional de fecha 01 de febrero de 2000 (…) el Recurso de Apelación ejercido por el ciudadano JOE CRUZ (…) representa a los ciudadanos Edgar Martínez y Eduardo Uribe…”

MOTIVA


De la competencia:

Una vez concluida la narrativa y antes de adentrarnos en la exposición de los fundamentos de hecho y de derecho de la presente decisión, se debe hacer mención concreta a la competencia atribuida a los Juzgados del Trabajo, ante las pretensiones de tutela constitucional. Por tanto y a merced de su delimitación de la doctrina judicial, resulta oportuno explicitar puntualmente la parte in fine de la sentencia publicada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 23 de septiembre de 2010, con ponencia del Magistrado Dr. FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ. De seguida se transcribe párrafo concerniente:

(…) Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. Así se declara. …”. (Negritas de este Juzgado).


En conocidas sentencias (casos Emery Mata y Domingo Ramírez Monja) el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional determinó los criterios de competencia en materia de amparo constitucional a la luz de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Específicamente, en relación a la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales atribuye el conocimiento de las acciones de amparo autónomas a los Jueces de Primera Instancia con competencia en materia afín a los derechos que se denuncian como violados, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuya decisión no habrá apelación ni consulta.

Consistente con el desarrollo legislativo y jurisprudencial antes expuestos y vinculado a que en esta instancia se concreta el acto de apelación ejercido contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Juicio adscrito al Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello, en una causa de amparo, considera este operador judicial, que todas esta razones delatan su competencia para decidir el medio de impugnación incoado por el ciudadano José Cruz, en su carácter de presunto agraviado, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Gustavo Adolfo Sequera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 54.928. Así se declara.

Consideraciones para decidir.

Para la procedencia de la apelación contra la decisión que declara inadmisible la acción de amparo constitucional, proferida por el Juzgado Cuarto de Juicio de este Circuito Laboral de Puerto Cabello, es pertinente previamente referirnos a la acción de amparo constitucional y su evolución jurisprudencial, a cuyo efecto observamos:

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 80, del 09 de marzo de 2000, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, ha señalado que se trata de una acción de carácter extraordinario, cuya procedencia está limitada sólo a casos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo restablecimiento no existen vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes.

Por otra parte en sentencia Nº 18, de fecha 24 de enero de 2001, la misma Sala Constitucional expresó que el amparo constitucional es la garantía o medio a través del cual se protegen derechos fundamentales que la Constitución reconoce a las personas, que está destinada a restablecer a través de un procedimiento oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, lo derechos lesionados o amenazados de violación, constituyendo un instrumento para garantizar el pacifico disfrute de los derechos y garantías inherentes a la persona, operando la misma según su carácter extraordinario, sólo cuando se den las condiciones previamente expuestas y aceptadas como necesarias de la institución de amparo, conforme con la Ley que regula la materia.

A este respecto la misma Sala Constitucional, en sentencia de fecha 04 de abril de 2003, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, indicó que se consagró la acción de amparo constitucional prevista en el artículo 27 del texto Constitucional, como una garantía constitucional específica, por tanto no subsidiaria, tampoco extraordinaria, sino de discrecionalidad constitucional determinada por el problema para el que se exige tutela constitucional.

En fecha 25 de febrero de 2005, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estimó que el amparo constitucional no es un medio de tutela extraordinario, sino adicional a los recursos procesales preexistentes o establecidos en el ordenamiento jurídico, los cuales igualmente están concebidos para tutelar los derechos constitucionales, en este sentido, la suerte del amparo constitucional, al existir vías o recursos ordinarios a través de los cuales pueda ampararse la situación constitucional vulnerada o amenazada, dependerá en todo caso, que estas vías no sean idóneas, expeditas, breves y a través de las cuales pueda garantizarse el derecho constitucional vulnerado, de manera que no se haga el daño irreparable.

El presente asunto, se trata de un grupo de trabajadores, suficientemente identificados en autos, de la entidad de trabajo CERVECERIA POLAR C.A, los cuales fueron presuntamente despedidos, procediendo a incoar por ante el ente administrativo competente, las respectivas solicitudes de reenganche y pago de salarios caídos, habiendo obtenidos todos a su favor sendas providencias por parte de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo, e incluso habiéndose constituido el órgano administrativo en la sede de la entidad de trabajo en dos oportunidades, la segunda acompañados de la fuerza pública con la finalidad de materializar las providencias administrativas, instaurados incluso los respectivos procedimientos de multas y la aplicación de estas, por la presunta contumacia del ente patronal a materializar sus retornos laborales, así como los salarios dejados de percibir, razón por la que recurren a la vía excepcional del amparo, el cual fue declarado inadmisible por el operario judicial de primer grado, de conformidad con el razonamiento supra transcrito, decisión impugnada a través del recurso ordinario de apelación, por lo que corresponde a quien decide resolver en segunda instancia. Así se establece.

De conformidad a como fue resuelto el amparo por la recurrida, el punto neurálgico sometido a la consideración de esta Instancia, se centra en precisar, si con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (2012), la cual otorga a las Inspectorías del Trabajo nuevas atribuciones y funciones en lo que respecta a las ejecuciones de los actos administrativos de efectos particulares, la acción de amparo resulta el medio idóneo para lograr su ejecución.

En este sentido los artículos 532 y 538 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, consagran:

Artículo 532. Todo desacato a una orden emanada de la Funcionaria o Funcionario del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia del Trabajo y Seguridad Social, acarreará al infractor o infractora una multa no menor del equivalente a sesenta unidades tributarias, ni mayor de equivalente a ciento veinte unidades tributarias.
Artículo 538. El patrono o patrona que desacate la orden de reenganche de un trabajador amparado o trabajadora amparada por fuero sindical o inamovilidad laboral; el que incurra en la violación del derecho a la huelga, y el que incumpla u obstruya la ejecución de los actos emanados de las autoridades administrativas del trabajo, será penado con arresto policial de seis a quince meses…”
“…El Inspector o Inspectora del Trabajo solicitará la intervención del Ministerio Público a fin del ejercicio de la acción correspondiente…”.

En este contexto, se hace imprescindible determinar si el amparo constitucional constituye el medio idóneo con la finalidad de hacer cumplir los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo en materia de estabilidad laboral. Así se establece

La pretensión de los presuntos agraviados se contrae a la ejecución de las Providencias Administrativas dictadas por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Puerto Cabello y Juan José Mora, es decir, se pretende ejecutar una serie de actos administrativos por el procedimiento de amparo constitucional, actos administrativos cuyos efectos no han sido suspendidos, o por lo menos ello no consta a los autos.

En este sentido, con fines pedagógicos, considera pertinente este operador jurídico de segunda instancia, con respecto a la admisibilidad o no del presente amparo, hacer un recorrido referencial, en lo inherente a los vaivenes jurisprudenciales de los últimos años en lo que respecta a este tema, por cuanto el conocimiento de este tipo de pretensiones por la vía extraordinaria del amparo ha sido analizado por las distintas Salas del Tribunal Supremo de Justicia:

Sala Constitucional: (Sentencia Nro. 1.318 de fecha 02 de agosto de 2001- Expediente Nº 01-0213)
(…) Alegó la apoderada judicial del recurrente que la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro en Puerto Ordaz, el 29 de julio de 1996, dictó Providencia Administrativa número 045-96, en la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por su representado en contra de Transporte (…)., habiéndose negado dicha compañía a cumplir con lo ordenado. Posteriormente, -continuó en su narración- por cuanto el desacato de la citada sociedad a la providencia administrativa constituía una violación del derecho al trabajo, a la estabilidad laboral y a la libertad sindical, su representado acudió el 9 de enero de 1997, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 456, en concordancia con el artículo 11, ambos de la Ley Orgánica del Trabajo, ante lo cual el 29 de abril de 1998, el referido Juzgado declaró sin lugar de la solicitud que hiciera, bajo el argumento de que el Tribunal carecía de jurisdicción para ello…”.
“…Las sanciones causadas por el desacato constituyen indudablemente un mecanismo compulsivo a la persona obligada (el patrono trasgresor) para que la decisión administrativa sea efectiva. No obstante, se observa que, por una parte, la aplicación de una consecuencia jurídica tal, establecida a favor del fisco, sólo es posible concebirla como un mecanismo dirigido a preservar la autoridad de la voluntad de la Administración expresada a través de la providencia administrativa, contentiva de un mandato inobservado por su destinatario; y, por la otra, se advierte que, la situación del trabajador continúa sin ser resuelta, es decir, el empleado permanece sin trabajar, en franca negación de su derecho al trabajo, a la estabilidad laboral y a la libertad sindical, sin que sean operativas las garantías establecidas en la Constitución, mientras la situación del trabajador se eterniza ante la imposibilidad del cobro del dinero que le sirva para su sustento..”.
“…Ante la situación planteada esta Sala Constitucional considera necesario reflexionar acerca de las siguientes interrogantes ¿Cuántas multas serán necesarias para que sea satisfecha la legítima pretensión del trabajador, ya declarada por el órgano competente para ello? En virtud de la inobservancia del patrono a dar cumplimiento a la obligación contenida en el acto emitido, ¿lo único que puede hacer el órgano administrativo es imponer una multa a través de un procedimiento sancionatorio?; ¿esa omisión del órgano administrativo no puede ser revisada y controlada por los órganos de administración de justicia?; ¿a través de qué mecanismo debe ser controlada la falta de ejecución de las decisiones administrativas en esta materia?
“…Si tomamos en cuenta la mecánica del régimen sancionatorio previsto por la ley, a propósito del incremento del quantum de las multas por reincidencia, cabría preguntarse, además, ¿cuál sería el quantum que determine la suficiencia capaz de constreñir al patrono a dar cumplimiento a la orden que emana del órgano administrativo del trabajo? y si, en definitiva, conviniera en tal posibilidad, como único medio para la ejecución de tales actos administrativos ¿no constituiría acaso tal práctica la legalización de un terrorismo económico para la ejecución de los actos administrativos?.
“….Jurídicamente no puede ser el procedimiento sancionatorio el destino procesal de la ejecución, pues su objeto constituye una premisa distinta a la que anima al trabajador, parte en un proceso administrativo, que no tendría interés alguno en la reivindicación del imperium por parte de la administración pública, lo que sin dudas nos lleva a la interrogante, ¿puede ser legítima la carga procesal que se me imponga si ella en nada contribuye a la realización de mi pretensión? Es decir, si lo que se persigue es concretar mi reenganche, ¿qué interés puedo tener en que se multe a mi patrono? y, por otra parte, la facultad sancionatoria prevista en la Ley Orgánica del Trabajo se encuentra atribuida a la Inspectoría del Trabajo, por lo que mal podría depender la satisfacción de mi pretensión de circunstancia distinta a la que constituye mi propia esfera de actuación procesal. “El motivo por la que en todos los tiempos se ha sentido la necesidad de imponer una minuciosa disciplina jurídica a este diálogo entre hombres, al cual, en esencia, se reduce todo proceso, debe buscarse en la especial naturaleza de la providencia a la que están preordenadas todas las actividades procesales. Carácter esencial del derecho es la certeza; y ésta no existe sino en cuanto sea cierto que, en caso de inobservancia del derecho, será puesta en práctica la garantía jurisdiccional para hacerlo observar. Pero, a su vez, esta certeza no existiría si el individuo que solicita justicia no supiera exactamente cuáles son los actos que debe realizar para obtenerla, cuáles son las vías que debe recorrer para llegar al juez, para hacerse escuchar por él y para obtener en concreto aquella garantía jurisdiccional que la norma en abstracto promete”. (P.C.. Clásicos del Derecho Procesal. Volumen I, pág. 70).
“….Esta concepción aplicada al caso concreto, impone la conformación de un marco realmente garantista que deba ser considerado por la Sala al momento de aportar soluciones al presente caso, el cual se encuentra justificado si se toma en cuenta que el problema surge por el respeto y vigencia de garantías constitucionales, de allí que su solución debe ser abordada teniéndolas en cuenta. En efecto, sucede que el problema de autos surge con ocasión de un conflicto derivado en una relación contractual en la que se encuentran involucrados no solo el derecho al trabajo que detenta uno de los sujetos sino que, además, dicho ciudadano goza de un privilegio que le otorga directamente la Constitución que deriva de su condición de dirigente sindical (artículo 95), cualidad ésta que lo hace beneficiario de una protección especialísima consistente en una inamovilidad absoluta en el desempeño de su cargo para el ejercicio de las funciones de carácter sindical dentro de la compañía en la que labora. Esta particular situación del dirigente sindical que lo inviste, entonces, de una protección especial por parte del Estado, a través de todos sus órganos, análoga a la de la maternidad, lo admite a gozar de un fuero de protección, constitutivo de una garantía para el ejercicio de ciertos derechos consagrados igualmente de forma expresa en la Constitución. Circunstancia que hacía, que en el presente caso, se tornara urgente la protección tutelar necesaria que sofocara los efectos nocivos de la actitud rebelde del patrono originada por la lesión en los derechos fundamentales del trabajador, para lo cual los órganos del Poder Judicial se presentan como la única solución, para lograr por un medio breve, sumario y eficaz la vigencia de los derechos vulnerados, dado el vacío legislativo evidente a fin de que los órganos administrativos ejecuten su decisión en materia laboral-administrativa..”
Sala Constitucional (Sentencia N° 1.318 de fecha 06 de diciembre de 2005 - Exp. 03-1972).

(…) Ahora bien, a pesar que en el presente caso se produjo por parte de la Gobernación del Estado Yaracuy, un evidente desacato a la Providencia Administrativa, dictada por la Inspectoría de Trabajo, que ordenó el reenganche y el pago de salarios caídos de los trabajadores, los órganos jurisdiccionales no son la encargados de intervenir en la actuación de los órganos de la Administración Pública; excepto que una Ley así lo ordene…”

“…En este sentido se debe hacer referencia al artículo 79 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos

La ejecución forzosa de los actos administrativos será realizada de oficio por la propia administración salvo que por expresa disposición legal deba ser encomendada a la autoridad judicial.

En consecuencia, considera esta Sala Constitucional, que el presente acto administrativo, debió ser ejecutado por la Administración Pública y de esta manera dar cumplimiento a la Providencia Administrativa antes mencionada, razón por la cual se declara ha lugar a la solicitud de revisión formulada y visto que el fallo impugnado obvió el criterio sostenido por esta Sala, se anula la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y se declara inadmisible el amparo ejercido de conformidad con el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se decide.”

Sala Constitucional (Sentencia N° 2308 del 14 de diciembre de 2006 -Expediente No. 05 – 1360)
(…) .En efecto, esta Sala. ha decidido (sentencias N° 2122/2001 y 2569/2001; casos: “Regalos Coccinelle C.A.”) que el acto administrativo tiene que ser ejecutado forzosamente por el órgano emisor, esto es, a través de sus funcionarios o valiéndose de la colaboración de los funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado, si lo considerara necesario, por tratarse de la ejecución de un acto administrativo de desalojo, cuya posibilidad de ejecución forzosa por parte de la Administración es posible, ayudándose de ser necesario, con funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado..

Ese criterio se extendió también, recientemente, a los actos de la Administración relacionados con aspectos laborales (actos de Inspectorías del Trabajo, por ejemplo, como en el caso de autos), pues, según la Sala, “las Providencias Administrativas deben ser ejecutadas por la autoridad que las dictó, sin intervención judicial, por lo que el amparo no es la vía idónea para ejecutar el acto que ordenó el reenganche”. Para la Sala, “constituye un principio indiscutible en el derecho administrativo la circunstancia de que el órgano que dictó el acto puede y debe el mismo ejecutarlo, recogido como principio general en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos” (sentencia Nº 3569/2005; caso: “S.R.P.”).

En ese mismo fallo, citado por la parte solicitante de la revisión en su escrito de “alcance y complemento”, la Sala sostuvo que “por estar dotado de ejecutoriedad el acto administrativo (…), no requiere de homologación alguna por parte del juez: y la ejecución de dicha decisión opera por su propia virtualidad”. Así, agregó, a pesar de que se produjo “un evidente desacato a la Providencia Administrativa, dictada por la Inspectoría de Trabajo, que ordenó el reenganche y el pago de salarios caídos de los trabajadores, los órganos jurisdiccionales no son los encargados de intervenir en la actuación de los órganos de la Administración Pública; excepto que una Ley así lo ordene”.

.Para la Sala, precisamente, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos ordena lo contrario, puesto que el artículo 79 dispone que “La ejecución forzosa de los actos administrativos será realizada de oficio por la propia administración salvo que por expresa disposición legal deba ser encomendada a la autoridad judicial”. En consecuencia, consideró la Sala, en ese fallo Nº 3569/2005, que el acto administrativo debió ser ejecutado por la Administración Pública “y de esta manera dar cumplimiento a la Providencia Administrativa”, declarando expresamente modificado el criterio sentado en sentencia del 20 de noviembre de 2002 (,,,), “respecto a que el amparo sea una vía idónea para lograr el cumplimiento de las Providencias Administrativas provenientes de la Inspectoría del Trabajo”.

.Como se observa, la Sala ha sido del criterio, reiterado en fecha reciente para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, de que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.

De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del amparo constitucional, tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia.

En todo caso, sí procedería el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión –el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado.

Se trata, pues, de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por una lado, de mantener los poderes de la Administración –la ejecutoriedad, en especial-y, por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia.

Lo expuesto es común a cualquier demanda de amparo, al ser una acción judicial que, sin pretender sustituir a las vías ya existentes en el ordenamiento jurídico, está consagrada para proteger lo que, a veces, esas vías no son capaces de hacer…”.

Sala Constitucional (Sentencia N° 1352 de fecha 13 de agosto de 2008 - Expediente No. 06-1274).
(…) Las decisiones que anteceden asientan el criterio jurisprudencial de esta Sala referente a la carga que tiene la parte interesada de instar a las Inspectorías del Trabajo, para que procedan a la ejecución de sus propias decisiones, luego de lo cual, y dada la contumacia del patrono, es cuando resulta procedente exigir mediante el amparo el cumplimiento de la orden administrativa.

Solamente cuando haya un desacato por parte del patrono que genere la violación de los derechos constitucionales del trabajador, es que se hace posible la vía del amparo constitucional, la cual, sigue siendo del conocimiento de los tribunales contencioso administrativos, teniendo la decisión dictada por ellos, fuerza suficiente para lograr el sometimiento del acto cuya eficacia se pretende lograr.

Establecido lo anterior, en el presente caso se determina que la Inspectoría del Trabajo del Estado Sucre ordenó a la Universidad de Oriente (UDO) y a FUNDAUDO, mediante una decisión administrativa, denominada por ella misma con la calificación de “auto”, respetaran la estabilidad laboral de los trabajadores de SINTRASEGUDO, por encontrarse vigente el Decreto número 3.957, dictado por el Presidente de la República el 26 de septiembre de 2005, que estableció el régimen de inamovilidad laboral, apercibiendo a las instituciones universitarias, la reincorporación inmediata y efectiva de los trabajadores de Seguridad Fundaudo C.A. a sus puestos de trabajo.

Luego de dictado el acto que ordenaba el reenganche, de las actas solicitadas en virtud del avocamiento, no se determina diligencia alguna por parte del SINTRASEGUDO, ni actuación por parte de la Inspectoría del Trabajo del Estado Sucre que procure la ejecución del acto administrativo mediante el procedimiento establecido en la Ley Orgánica del Trabajo.

En conclusión, visto que la acción de amparo no podía interponerse hasta tanto SINTRASEGUDO instara a la Inspectoría del Trabajo del Estado Sucre para lograr el cumplimiento del acto dictado por ésta, y este órgano administrativo procediera previamente a su cumplimiento de conformidad con la ejecución que alude la normativa laboral, esta Sala. declara inadmisible la acción de amparo interpuesta, el 12 de julio de 2006, por SINTRASEGUDO contra la Universidad de Oriente (UDO) y la sociedad Seguridad Fundaudo C.A., y que originariamente fue conocida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo y el Juzgado Primero Superior del Trabajo, ambos de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre…”
.
Posteriormente, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (07 de mayo del 2012), se le otorgan a las Inspectorías del Trabajo nuevas atribuciones y funciones, en lo que respecta a las ejecuciones de los actos administrativos de efectos particulares.

Esto implica que, para el cumplimiento o ejecución de las decisiones o providencias administrativas proferidas por el Inspector del Trabajo resultantes del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos de trabajadores amparados por fuero sindical o inamovilidad laboral, existe actualmente un procedimiento especial, mediante el cual se puede lograr, en principio, la ejecución forzosa de las providencias administrativas.

A mayor abundamiento, este Tribunal se permite citar recientes fallos dictados por nuestro Máximo Tribunal:

Sala Político Administrativa. Sentencia de fecha 12 de Febrero del 2014. (Exp No. 2012-1540. V.M.B.H., contra el Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL):

(…) En tal sentido, ha sido pacífica la jurisprudencia de esta Sala respecto al tema de la ejecución de las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, en las que se ha dejado sentado que los actos administrativos gozan de los principios de ejecutividad y ejecutoriedad, lo que implica que la Administración en el ejercicio de su potestad de autotutela puede por sí sola, realizar todas las actuaciones materiales tendentes a obligar o constreñir a los particulares a cumplir con su mandamiento. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 00064 de fecha 30 de enero de 2013).

Sobre el particular, la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras prevé en sus artículos 532 y 538, la posibilidad de aplicar al patrono que desacate la orden de reenganche de un trabajador tanto sanciones pecuniarias como penas privativas de libertad, entre ellas, el arresto policial.

Por su parte, el artículo 547 de la misma Ley establece el procedimiento para la imposición de las sanciones a que hubiere lugar, el cual se inicia con un acta motivada y circunstanciada que levantará el funcionario de inspección, una vez verificada la infracción. El presunto infractor contará con un lapso de ocho (8) días hábiles para formular los alegatos que juzgue pertinentes e, igualmente, dispondrá de ocho (8) días hábiles para promover y evacuar las pruebas que estime convenientes. Finalmente, el funcionario respectivo dictará una resolución en la que declarará la responsabilidad del infractor e impondrá la sanción correspondiente. Contra esa decisión podrá interponerse el recurso previsto en el artículo 548 de esta misma Ley.

Aunado a lo anterior, cabe señalar que la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras contempla los medios necesarios para que las Inspectorías del Trabajo hagan cumplir sus decisiones.

En tal sentido, se crea en cada Inspectoría del Trabajo la figura del I. o (sic) Inspectora de Ejecución, con el objeto de ejecutar todos los actos administrativos de efectos particulares que hayan quedado firmes en protección de los derechos constitucionales de los trabajadores y las trabajadoras.

En este orden de ideas, el artículo 512 de la referida Ley preceptúa entre las facultades de los Inspectores e Inspectoras de Ejecución, dictar medidas cautelares en los supuestos en los cuales el acto administrativo no se cumpla en el plazo establecido en la Ley, ni hayan sido acatadas sus condiciones. Asimismo, otorga a dichos funcionarios la potestad de solicitar la revocatoria de la solvencia laboral hasta que el patrono demuestre el cumplimiento de la orden emanada de la Inspectoría del Trabajo.

Por último, concede a los referidos funcionarios la posibilidad de solicitar el apoyo de la fuerza pública en los casos cuya presencia se amerite e, incluso, requerir la actuación del Ministerio Público si fuese necesario iniciar un procedimiento de arresto contra el patrono o sus representantes, en los casos cuando se pretenda obstaculizar la ejecución de la medida tomada por el Órgano Administrativo.

Aprecia la Sala en el caso bajo estudio que aun cuando la Inspectoría del Trabajo de Valle de la Pascua en el Estado Guárico ordenó el reenganche del trabajador y el pago de los salarios caídos, el patrono no cumplió voluntariamente con la decisión, en razón de lo cual el órgano administrativo, previa solicitud de la parte accionante, por auto del 21 de enero de 2009 ordenó la ejecución forzosa de la Providencia Administrativa N° 112-2008 del 29 de diciembre de 2008, sin evidenciarse de los autos que el Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL) la haya cumplido.

En este sentido, advierte la Sala que si bien la decisión de la Inspectoría del Trabajo y la interposición de la demanda para su ejecución ante el Poder Judicial datan de los años 2008 y 2011, respectivamente; actualmente existe un procedimiento especial mediante el cual puede lograrse la ejecución forzosa de las Providencias Administrativas que ordenen el reenganche y el pago de salarios caídos de los trabajadores y las trabajadoras. Por tal razón, esta Máxima Instancia en atención a los principios garantistas de los derechos de las trabajadoras y los trabajadores, estima que corresponde a la Inspectoría del Trabajo de Valle de la Pascua en el Estado Guárico ejecutar la Providencia Administrativa N° 112-2008 de fecha 29 de diciembre de 2008.”

En este orden se hace necesario referir la sentencia de fecha 30 de abril del 2013. - Exp No. 12-0674, dictada por la Sala Constitucional (Alfredo Esteban Rodríguez, acción de amparo constitucional contra la decisión dictada por el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 09 de marzo de 2012, que declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido contra la sentencia dictada, el 01 de febrero de 2012, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la citada Circunscripción Judicial y confirmó la declaratoria de inadmisibilidad de la acción de amparo por él interpuesta en contra de la negativa de SERAVIAN C.A.):

(…) La parte accionante presentó la acción de amparo constitucional en contra de la sentencia dictada, el 09 de marzo de 2012, por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, que declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto contra la decisión dictada, el 01 de febrero de 2012, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, confirmando así el contenido de la sentencia dictada en primera instancia que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional presentada por el ciudadano (…), debidamente asistido por abogado, en contra de la negativa a cumplir con la orden de reenganche y pago de salarios caídos contenida en la Providencia Administrativa n.° 166-11, emanada el 21 de junio de 2011, de la Inspectoría de Trabajo del Estado Aragua, por parte de SERAVIAN C.A.

La parte accionante denunció la violación de los derechos constitucionales al debido proceso, a la defensa y a una tutela judicial efectiva.

El sentenciador ha señalado como presunto agraviante -Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua-, en la decisión cuestionada, textualmente sostuvo lo siguiente: “deberá agotarse toda la vía ordinaria, antes de interponer una acción de amparo constitucional”.

Por su parte, en la audiencia constitucional, la representación judicial de la parte accionante insistió en que le fueron vulnerados los derechos antes denunciados, por cuanto, habiendo su representado agotado la vía administrativa, incluso con la correspondiente imposición de multa (que consta al folio sesenta y seis [66] del expediente), le fue declarada inadmisible el amparo en primera instancia, siendo confirmada dicha decisión en segunda instancia; y, en consecuencia, su situación jurídica se mantenía presuntamente infringida.

Le correspondió la palabra al Ministerio Público, quien solicitó que se declarara inadmisible, sobrevenidamente, la acción de amparo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6, numeral 1, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por haber entrado en vigencia la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadores, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria n.° 6076, del 7 de mayo de 2012, al estimar que en dicha Ley se encuentra expresamente previsto el procedimiento a seguir para la ejecución de providencias emanadas de la Inspectoría del Trabajo (Ver artículos 508 y siguientes de la referida Ley

Resuelto lo anterior se observa que respecto a la ejecución de decisiones administrativas y el medio idóneo para hacerlas efectivas, la Sala en sentencia n.° 2308, dictada el 14 de diciembre de 2006, caso: G.V.S.R.L., ha establecido lo siguiente:

De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del amparo constitucional, tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia.

En todo caso, sí procedería el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión –el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado.

Se trata, pues, de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por una lado, de mantener los poderes de la Administración –la ejecutoriedad, en especial-y, por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia.

Lo expuesto es común a cualquier demanda de amparo, al ser una acción judicial que, sin pretender sustituir a las vías ya existentes en el ordenamiento jurídico, está consagrada para proteger lo que, a veces, esas vías no son capaces de hacer. La valoración del caso concreto se hace indispensable, en consecuencia.

Al aplicar el citado criterio al caso de autos, la Sala estima que el amparo interpuesto originariamente, es decir, el 14 de diciembre de 2011, por el ciudadano (…) asistido por abogado en contra de la empresa SERAVIAN C.A., para que cumpliera con el reenganche como lo ordenó la Providencia Administrativa n.° 166-11, emanada el 21 de junio de 2011, de la Inspectoría de Trabajo del Estado Aragua, no resultaba inadmisible toda vez que como ya se precisó anteriormente consta en las actas del expediente (Ver folio sesenta y seis [66]) que la representación judicial agotó el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, Título XI.

En tal sentido, esta Sala. aprecia que, en los casos que se hubieren iniciado bajo la vigencia de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, el amparo es, sin lugar a dudas, la vía (excepcional y restringida) con la que cuenta el accionante para exigir la ejecución de una providencia administrativa, siempre y cuando se haya agotado el procedimiento de multa; mientras que, en los casos que se susciten bajo la vigencia de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadores, publicada en la Gaceta Oficial (Extraordinaria) n.° 6076, del 7 de mayo de 2012, se aplica el procedimiento que expresamente debe seguirse para la ejecución de providencias emanadas de la Inspectoría del Trabajo (Ver artículos 508 y siguientes). Así se declara…”


En igual sentido, la misma Sala Constitucional en decisión de fecha 07 de octubre del 2014, dejó sentado:

(…) Asimismo, es preciso resaltar el fallo de esta Sala N° 428 del 30 de abril de 2013, en el cual ante la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, estableció lo siguiente:

(…) esta Sala aprecia que, en los casos que se hubieren iniciado bajo la vigencia de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, el amparo es, sin lugar a dudas, la vía (excepcional y restringida) con la que cuenta el accionante para exigir la ejecución de una providencia administrativa, siempre y cuando se haya agotado el procedimiento de multa; mientras que, en los casos que se susciten bajo la vigencia de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadores (sic), publicada en la Gaceta Oficial (Extraordinaria) n.° 6076, del 7 de mayo de 2012, se aplica el procedimiento que expresamente debe seguirse para la ejecución de providencias emanadas de la Inspectoría del Trabajo (Ver artículos 508 y siguientes) (…)

Efectuado el anteriormente referido recorrido jurisprudencial, es pertinente precisar adicionalmente, que uno de los requisitos fundamentales para la admisión del amparo constitucional, es, en principio, que no deben existir medios idóneos para restablecer la situación jurídica infringida o que existiendo, se hubieren agotado; pues de lo contrario, permitiría que la acción de amparo sea utilizada en sustitución de los medios procesales establecidos en nuestro derecho positivo, tal como ha sido señalado por reiterada jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia quien mediante sentencia Nº 1.496 de fecha 13 de agosto de 2001, Caso: Gloria América Rangel Ramos contra el acto administrativo dictado por el Ministro de la Producción y el Comercio, estableció lo siguiente:

(…) Ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los Tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio precedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo…”

En tal sentido, observando esta Alzada, la pretensión en los límites de los argumentos de hecho expuestos por la parte accionante, es menester mencionar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido reiteradamente en varias decisiones que la acción de amparo constitucional es una vía procesal que funge como mecanismo de control ante quebrantamientos graves y directos a los derechos y garantías fundamentales consagrados en la Constitución, con el objeto de lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida, sólo en aquellos casos en los que el ordenamiento jurídico no disponga de un mecanismo procesal adecuado y eficaz para lograr la restitución de los derechos y garantías lesionados.

Igualmente resulta importante destacar sentencia dictada en fecha 20 de octubre de 2006, con ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Haas, en la acción de amparo constitucional interpuesto por la ciudadana Yoraima Contreras Colmenares, en la cual estableció:

(…) De modo pues que, a juicio de esta Sala, si la demandante dispone de una vía judicial preexistente, su falta de ejercicio configura, en principio, la causal de inadmisibilidad que preceptúa el artículo 6, cardinal 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, salvo que el querellante ponga en evidencia razones suficientes y valederas que justifiquen realmente la admisión del amparo. La violación o amenaza de violación a derechos fundamentales, el urgente restablecimiento de la situación jurídica infringida, la eventual irreparabilidad del daño y la circunstancial inidoneidad e ineficacia de las vías, medios o recursos judiciales preexistentes (ordinarios o extraordinarios) en un caso concreto, son circunstancias determinantes de la admisibilidad y procedencia de una demanda de amparo. Corresponde entonces al supuesto agraviado la puesta en evidencia, en el escrito continente de su demanda, de tales circunstancias, de lo cual dependerá, en gran medida, el éxito de su pretensión.

La escogencia, por parte del querellante, entre la demanda de amparo y las vías, medios o recursos judiciales preexistentes (ordinarios o extraordinarios) es la excepción, no la regla, y es posible sólo cuando las circunstancias a que se hizo referencia supra así lo ameriten, para lo cual, se insiste, es necesario que el agraviado las ponga en evidencia ante el Juez, quien, en definitiva, las ponderará en cada caso. La aplicación del criterio que antecede en este caso determina la inadmisibilidad del amparo por cuanto la supuesta agraviada optó por este remedio procesal adicional, no obstante que, como antes se señaló, la ley establece la posibilidad de instauración de una demanda contra el adquirente del inmueble en remate y, además, no puso en evidencia las razones de su escogencia.

Así, la existencia de esa vía judicial, hace que la demanda de amparo resulte inadmisible, conforme lo ordena el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales…”.

De manera que debe este operador judicial de segunda instancia reiterar los criterios establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia, al entender que la acción de amparo se constituye como un mecanismo residual de tutela privilegiada de los derechos y garantías constitucionales, admisible únicamente cuando el legislador no ha previsto otra forma o mecanismo idóneo para salvaguardar estos derechos, o cuando habiendo sido prevista la posibilidad de tales mecanismos, estos no pueden ser alcanzados por el justiciable o resulten claramente nugatorios.

Por último, resulta imprescindible para Alzada, mencionar la N° 758, de fecha 27 de octubre de 2017, (caso: Alfredo José Rivas, en Revisión) proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, referida por el impugnante en su escrito de fundamentación de la apelación, en la cual la referida Sala, dentro de su cambiante dinamismo, en procura de la salvaguarda de los derechos constitucionales, que duda cabe, reflexiona sobre las limitaciones que aún persisten, incluso en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en cuanto a la facultades de ejecución de sus providencias administrativas por parte de la Inspectorías del Trabajo, señalando en un OBITER DICTUM, lo que parcialmente se transcribe:

(…) En ese contexto, la Sala considera necesario destacar en esta oportunidad en la cual se resolvió un asunto de naturaleza laboral, que la función que cumplen las Inspectorías del Trabajo, es fundamental en la salvaguarda de los derechos laborales, más aún cuando esta constituye la instancia a la que acude el trabajador ante la amenaza o situación irregular en el ejercicio de su oficio.

Es por ello que la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y ante las limitaciones con las que contaban las Inspectorías del Trabajo para el logro de sus competencias en la legislación derogada, estableció diversas y novedosas funciones en orden a de garantizar la protección de los derechos de los trabajadores y la solución en sede administrativa de la respectiva controversia, pudiendo en todo caso al ordenar reenganches y pagos de salarios caídos, tal como lo establece el artículo 425 eiusdem, dar pleno cumplimiento al principio de ejecutividad y ejecutoriedad que caracteriza a los actos administrativos haciendo uso de la facultad de solicitar tanto el apoyo de la fuerza pública, como la actuación del Ministerio Público en los casos que ocurra obstrucción por parte del patrono, tal como lo establece el artículo 512 del texto legal en referencia.

En ese mismo orden, esta Sala respecto a la ejecución de providencias emanadas de la Inspectoría del Trabajo, estableció mediante sentencia N° 428 del 30 de abril de 2013, con carácter vinculante que:

“(…) esta Sala aprecia que, en los casos que se hubieren iniciado bajo la vigencia de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, el amparo es, sin lugar a dudas, la vía (excepcional y restringida) con la que cuenta el accionante para exigir la ejecución de una providencia administrativa, siempre y cuando se haya agotado el procedimiento de multa; mientras que, en los casos que se susciten bajo la vigencia de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadores, publicada en la Gaceta Oficial (Extraordinaria) n.° 6076, del 7 de mayo de 2012, se aplica el procedimiento que expresamente debe seguirse para la ejecución de providencias emanadas de la Inspectoría del Trabajo (Ver artículos 508 y siguientes). Así se declara”.

De manera que no pasa inadvertido para esta Sala, que la eficacia en la ejecución o materialización de las providencias administrativas que ordenan el reenganche y pago de salarios caídos, resulta fundamental para la satisfacción de la pretensión del trabajador, ya que en caso contrario se atentaría directamente con el derecho a percibir el salario previsto en el artículo 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual constituye uno de los elementos esenciales para garantizarle al trabajador y a su familia una subsistencia digna, siendo que su pago oportuno constituye una eficaz protección del trabajo como hecho social fundamental para el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad, el ejercicio democrático de la voluntad popular basado en el esfuerzo conjunto, la construcción de una sociedad justa y amante de la paz y la promoción de prosperidad moral y económica del pueblo (Cfr. Sentencia de esta Sala N° 5 del 19 de enero del 2017).

Asimismo, esta Sala observa por notoriedad judicial que ante la imposibilidad de ejecutar eficazmente las providencias administrativas, los trabajadores acuden a interponer solicitudes de cumplimiento de las mismas ante los Juzgados de la jurisdicción laboral –cfr. Sentencias de la Sala Político Administrativa Nros. 278 del 29 de marzo de 2017, y N° 1026 del 28 de septiembre de 2017, entre otras–, pero la falta de ejecución de las providencias administrativas dictadas por la Inspectoría del Trabajo se erigen materialmente en una afectación de los derechos fundamentales de los trabajadores, tal como se señaló supra particularmente el derecho al salario al que tiene todo trabajador, el cual será inembargable y pagado periódica y oportunamente en moneda de curso legal, (artículo 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), con lo cual cuando el trabajador que es beneficiario de una medida de protección dictada por un órgano competente como lo es la Inspectoría del Trabajo, no logra o se le priva por la negativa del patrono de pagar los salarios caídos y su reenganche en definitiva se le impide recibir oportunamente esos conceptos con lo cual se le vulneran sus derechos constitucionales.

Es por lo que considera esta Sala que la aplicación del artículo 512 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, si bien constituyó un importante avance en la materia, en las actuales circunstancias podría complementarse con la ampliación o revisión de las competencias legalmente establecidas a favor de las Inspectorías del Trabajo, con el propósito de establecer una normativa dirigida a lograr el efectivo cumplimiento de las providencias administrativas respectivas, pero particularmente aquellas que ordenen el pago de salarios caídos de los trabajadores, pues el derecho al salario afecta o incide directamente en la garantía de otros derechos fundamentales, ya que es por medio de este ingreso que el trabajador debe satisfacer sus necesidades básicas de alimentación, vivienda, salud, educación, entre otras, y en muchos casos no solo para sí mismo, sino también para su aquellos que dependen económicamente de él.

En ese contexto, si la jurisprudencia de este Alto Tribunal y la legislación vigente optó por otorgarle la competencia a las Inspectorías del Trabajo para la tutela inmediata de dichos derechos fundamentales, el ordenamiento jurídico debe articularse en orden al logro efectivo de tal cometido, estableciendo mecanismos legales idóneos mediante los cuales se le adjudiquen al Inspector facultades que permitan la efectiva materialización de actos administrativos dictados por él, lo cual considera esta Sala se podría alcanzar con una reforma legislativa que en el marco de la garantía del principio de legalidad desarrolle además de los procedimientos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, mecanismos que conlleven a forzar el cumplimiento mediante el apremio sobre el patrimonio de los patronos, como medio directo de ejecución forzosa de los actos administrativos que dictan las Inspectorías del Trabajo, los cuales perfectamente pueden coexistir con medios de ejecución subsidiaria –entre otros– como han sido los procedimientos de multa recogidos en la legislación vigente y derogada en la materia.

Todo ello en orden a procurar el afianzamiento de las medidas necesarias para asegurar el disfrute pleno de los derechos en el marco de la actual situación política y económica que atraviesa la República Bolivariana de Venezuela, respecto de la cual la Sala ha señalado recientemente que:
“Observa esta Sala Constitucional que el Decreto n° 3.074 del 11 de septiembre de 2017, mediante el cual se decreta el Estado de Excepción y de Emergencia Económica en todo el Territorio Nacional, atiende de forma prioritaria aspectos de seguridad económica, que encuentran razón, además, en el contexto económico latinoamericano y global actual, y resulta proporcional, pertinente, útil y necesario para el ejercicio y desarrollo integral del derecho constitucional a la protección social por parte del Estado, ineludibles para la construcción de una sociedad justa y amante de la paz y para la promoción de la prosperidad y bienestar del pueblo, conforme a lo previsto en el artículo 3 Constitucional.
De allí que se estime ajustado al orden constitucional y por ende procedente, que el Ejecutivo Nacional, constatadas las circunstancias suscitadas y que se mantienen en el espacio geográfico de la República, emplee las medidas amparadas por el decreto bajo estudio, en cumplimiento del deber irrenunciable e ineludible del Estado Venezolano de garantizar el acceso oportuno de la población a bienes y servicios básicos y de primera necesidad, así como el disfrute de sus derechos en un ambiente pleno de tranquilidad y estabilidad, asegurando el derecho a la vida de todos los habitantes de la República Bolivariana de Venezuela.” (Cfr. Sentencia de esta Sala N° 727/2017).

Por las consideraciones expuestas, esta Sala considera oportuno remitir mediante oficio, copia certificada de la presente decisión a la Asamblea Nacional Constituyente y al Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines que ponderen el contenido de este Obiter Dictum.

En conclusión, en el presente caso en particular, se debe acotar que si bien las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, de acuerdo a los principios de ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos, producen efectos desde su notificación a los interesados y pueden ser ejecutadas de manera inmediata mientras no sean suspendidas, revocadas o anuladas, pudiendo además ser ejecutadas de manera forzosa por el propio órgano administrativo que las dictó basado en su potestad de autotutela ejecutiva (Vid. Sentencias de la Sala Constitucional Nros. 1.318, 1.478, 1.782 y 955 de fechas 2 de agosto de 2001, 26 de junio de 2002, 10 de octubre de 2006 y 23 de septiembre de 2010, entre otras), de las actas cursantes en el expediente se advierte de las actuaciones cumplidas en el procedimiento administrativo laboral, que quedó plenamente demostrado que pese a la intensa diligencia de los trabajadores en solicitar al órgano administrativo laboral la ejecución forzosa de los actos que ordenaron su reenganche y pago de salarios caídos, que se agotó el procedimiento de multa mediante el acto de imposición de ésta, que se solicitó el auxilio de la fuerza pública, que se solicitó la revocatoria de la solvencia laboral, la cual efectivamente fue revocada , que se notificó de la negativa a dar cumplimiento a las providencias administrativas al Ministerio Público; sin embargo, aparentemente persiste el incumplimiento de la orden de reenganche y pago de salarios caídos dictada a favor de los hoy demandantes en amparo, por lo que de verificarse tal contumacia por parte del patrono con respecto a los derechos constitucionales de los trabajadores, tales como el derecho al trabajo constitucionalmente garantizado y por supuesto, el derecho a percibir el salario previsto en el artículo 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual como lo estableció la Sala Constitucional, constituye uno de los elementos esenciales para garantizarle al trabajador y a su familia una subsistencia digna, siendo que su pago oportuno constituye una eficaz protección del trabajo como hecho social fundamental para el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad, el ejercicio democrático de la voluntad popular basado en el esfuerzo conjunto, la construcción de una sociedad justa y amante de la paz y la promoción de prosperidad moral y económica del pueblo ( Sentencia N° 5 del 19 de enero del 2017), es por lo que este Juzgado Superior, considera prudente en el presente caso, declarar la procedencia de la actividad recursiva desplegada. Así se declara.

Como lo ha señalado la Sala Constitucional en infinidad de oportunidades, se trata de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por una lado, de mantener los poderes de la Administración –la ejecutoriedad, en especial-y, por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia, lo que es común a cualquier demanda de amparo, que al ser una acción judicial y sin pretender sustituir a las vías ya existentes en el ordenamiento jurídico, está consagrada para proteger lo que, a veces, esas vías no son capaces de hacer, siendo indispensable la valoración del caso concreto. Así se establece.

DISPOSITIVA

En orden a los razonamientos expuestos, éste Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Su Competencia para conocer y decidir la apelación interpuesta por el ciudadano José Cruz, en su carácter de presunto agraviado, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Gustavo Adolfo Sequera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 54.928, contra la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, en fecha veintiocho (28) de noviembre de dos mil diecinueve (2019), en la cual declara INADMISIBLE la acción de Amparo Constitucional interpuesta contra la sociedad mercantil presuntamente agraviante CERVECERIA POLAR, C.A., con fundamento al numeral 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.

SEGUNDO: Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano José Cruz, en su carácter de presunto agraviado, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Gustavo Adolfo Sequera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 54.928, contra la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, en fecha veintiocho (28) de noviembre de dos mil diecinueve (2019), en la cual declara INADMISIBLE la acción de Amparo Constitucional interpuesta contra la sociedad mercantil presuntamente agraviante CERVECERIA POLAR, C.A., con fundamento al numeral 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.

TERCERO: Revoca la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, que declara INADMISIBLE la pretensión de Amparo Constitucional, interpuesta por los ciudadanos EDGAR ANTONIO MARTINEZ SANCHEZ; EDUARDO JOSE URIBE COLINA; y JOSE LUIS CRUZ MORENO, contra la entidad de trabajo presuntamente agraviante CERVECERIA POLAR, C.A., con fundamento al numeral 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.

CUARTO: Ordena la reposición de la causa al estado de que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello , se pronuncie nuevamente sobre la admisibilidad de la acción de amparo ejercida, excluyendo de su análisis la desestimada en el presente fallo. Así se declara

QUINTO: Ordena la remisión del presente asunto al Tribunal de origen, a los fines legales pertinentes. Así se establece.

SEXTO: Ordena la publicación de la presente decisión en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en la dirección electrónica http://carabobo.tsj.gov.ve/. Así se ordena.

SÉPTIMO: Ordena dejar copia certificada informática por la secretaria del Juzgado, del presente fallo, para su archivo informático. Así se ordena.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, a los trece (13) días del mes de enero del año dos mil veinte. (2020). Años: 209° y 160°.

Juez Superior Cuarto del Trabajo



Abogado César Augusto Reyes Sucre
La Secretaria



Abogada Andrea Eloísa Blanco Mujica



En la misma fecha, siendo las 12:32 meridiem., se dictó, publicó y registró la anterior sentencia y se agregó a los autos. Se dejó copia para el archivo.


La Secretaria