REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE
Tribunal de Tercero Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
-Actuando en sede contencioso-administrativo-

NUMERO DE EXPEDIENTE: GP02-N-2019-000049


PARTE ACCIONANTE: ANDERSON JOSE FERNANDEZ FERNANDEZ


APODERADOS JUDICIALES:ABG. GERMAN MORILLO y FRANCISCO LUQUE


DEMANDADO: INSPECTORIA DEL TRABAJO “BATALLA DE VIGIRIMA” DE LOS MUNICIPIOSGUACARA, SAN JOAQUIN, DIEGO IBARRA Y LO GUAYOS DEL ESTADO CARABOBO.


ACTO RECURRIDO: PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 00005-2019,DE FECHA 11 DE ENERO DEL 2019, EXPEDIENTE N° 028-2018-01-0377.

BENEFICIARIO DIRECTO: CERAMICA CARABOBO S.A.C.A

SENTENCIA: SENTENCIA DEFINITIVA

DECISION: SIN LUGAR EL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD






REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
-Actuando en sede contencioso administrativo-

Valencia, siete (07) de diciembre de 2020
210º y 161º
ASUNTO: GP02-N-2019-000049

I
ANTECEDENTES PROCESALES
________________________________________
En fecha 06 de junio del año 2019, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, sede Valencia, el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad de acto administrativo de efectos particulares, interpuesto por el ciudadano ANDERSON JOSE FERNANDEZ FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 15.300.147,representado judicialmente por los abogados GERMAN MORILLO y FRANCISCO LUQUE, inscritos en el IPSA bajo el N° 64.121 y 78.854 respectivamente, contra la providencia administrativa N° 00005-2019, de fecha 11 de enero de 2019, dictada por la Inspectoría del Trabajo “Batalla De Vigirima” de los Municipios Guacara, San Joaquín, Diego Ibarra y Los Guayos del Estado Carabobo.

Distribuida de manera aleatoria y automatizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), se asignó el conocimiento de la presente causa a este Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien seguidamente da por recibida en fecha seis (06) de junio del 2019.

En fecha 11 de junio del 2019, se emitió pronunciamiento sobre la admisibilidad del recurso de nulidad del acto administrativo, ordenando librar las notificaciones correspondientes.

En fecha 27 de noviembre del 2019, una vez notificadas las partes en la presente causa, se procedió a fijar fecha de audiencia para el día 17 de diciembre de 2019 a las 11:00 a.m., en cuya oportunidad no se realizó por falla de energía eléctrica, se estableció nueva oportunidad para el día 16 de enero de 2020 a las 11:00 a.m., en la cual se celebró audiencia oral y pública de juicio.-folio 246 al 248 pieza principal-

En fecha 21 de enero del 2020, se admitieron las pruebas presentadas en la audiencia oral y pública de juicio por la representación de la parte demandante y beneficiario del acto administrativo que se impugna.

En fecha 29 de enero de 2019, se dictó auto mediante el cual se fijó lapso para dictar sentencia, lapso que fue prolongado mediante auto de fecha 04 de noviembre de 2020.

Analizadas como han sido las actas procesales que conforman el expediente de la causa, este Juzgado, estando dentro del lapso correspondiente para dictar sentencia, pasa a pronunciarse respecto a la demanda de nulidad interpuesta, con fundamento en las siguientes consideraciones:

II
DEL ACTO ADMINISTRATIVO QUE SE IMPUGNA

Revisado como ha sido el escrito contentivo de nulidad de acto administrativo de efectos particulares, se observa que la parte accionante deduce su pretensión de nulidad respecto a la Providencia Administrativa Nº00005-2019, de fecha11 de enero del 2019, dictada por la Inspectoría del Trabajo “Batalla de Vigirima” de los Municipios Guacara, San Joaquín, Diego Ibarra, y los Guayos del Estado Carabobo, sustanciada en el expediente Nº 028-2018-01-00377, a través de la cual declara:
“….CON LUGAR la Solicitud de CALIFICACION DE FALTA Y AUTORIZACION DE DESPIDO incoado por la Entidad de Trabajo “CERAMICA CARABOBO S.A C.A., PLANTA GRES GUACARA”.….Se autoriza conforme a Derecho el Despido Justificado del ciudadano ANDERSON JOSE FERNANDEZ FERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.300.147….”

III
DEL RECURSO DE NULIDAD.
________________________________________
Se observa del escrito libelar, cursantes a los folios “1 al 11”, los hechos y fundamentos en que se apoya la pretensión de la parte actora, alegando:

Alega que ingresó a prestar servicios para la entidad de trabajo CERAMICA CARABOBO, S.A.C.A., PLANTA GRES GUACARA, el día 12 de septiembre de 2005, desempeñándose en el cargo de Control de Calidad, con un salario mensual de Bs. 5.100,00, con un horario de trabajo por turnos rotativos, mixto:
Primer turno; De lunes a domingo de 06:00 a.m. a 02:00 p.m.
Segundo turno: De lunes a domingo de 02:00 p.m. a 10:00 p.m.
Tercer turno: De lunes a domingo de 10:00 p,m, a 05:00 a,m,

Indica que disfrutaba de media hora de comida en cada turno y dos días de descanso que corresponden al cambio del primero al segundo turno, un día de descanso del segundo al tercer turno y dos días de descanso que corresponden al cambio entre el tercer y el primer turno.
Arguye que la Inspectoría del Trabajo “Batalla de Vigirima” de Guacara, San Joaquín, Diego Ibarra y Los Guayos autorizó su despido por haber incurrido en las causales previstas en el artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, literales F, J e I., por haber faltado injustificadamente a sus jornadas laborales los días 26 y 27 de febrero, 01. 02. 03, 04 y 05 de marzo del año 2018, que a su vez originaría un abandono de trabajo y en una falta grave de sus obligaciones.

Señala que una vez cumplida las etapas correspondientes del procedimiento administrativo, cursante en el expediente Nº 028-2018-01-0377, en fecha 11 de enero de 2019, la Inspectoría del Trabajo mediante Providencia Administrativa Nº 00005-2019, declaró con lugar la calificación de la falta con la consiguiente autorización de su despido.

Fundamentos del recurso y vicios que lo originan

Falso Supuesto De Hecho:
Aduce que el sentenciador administrativo llegó a la conclusión errónea de que el trabajador incurrió en las causales justificadas al despido, del artículo 79 de la norma adjetiva laboral, literales “f”, “i”, y “j”, cosa que se desprende de lo transcrito textualmente enla providencia administrativa Nº 00005-19, la cual estableció “….Ahora bien, siendo el hecho controvertido en la presente causa se circunscribe en determinar la Falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo y Abandono del trabajo, prevista en el artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras en los literales “f”, “i” y “j”, aparte “c”, este despacho al analizar las pruebas traída al procedimiento puede observar que el accionado no desvirtúa a través de ningún medio probatorio la no ocurrencia de los hechos que lo acreditan, lo cual quedó evidenciado en las documentales y demás pruebas evacuadas por este despacho, que el ciudadano ANDERSON JOSE FERNANDEZ FERNANDEZ, se encuentra incurso en las causales de despido justificado antes mencionadas, específicamente en la causal “I”, siendo esta “falta grave a las obligaciones que le impone la relación de trabajo”, al demostrarse fehacientemente que no ejecutó sus funciones laborales los días 26 y 27 de febrero del 2018, 01, 02, 03, 04 y 05 de marzo del 2018, produciendo una grave perturbación a la marcha del proceso productivo que desarrolla la entidad de trabajo, ya que el accionado se desempeñaba como Inspector de Control, siendo que al no ejecutar sus actividadeslaborales se produjo una grave perturbación en la marcha del proceso productivo que desarrolla la actividad de trabajo ….”

Alega que tal situación es totalmente falsa, al no existir en el expediente elemento alguno que compruebe lo que se le imputó, más bien contrariamente al establecimiento de los hechos erróneamente realizado por el Inspector del Trabajo, se desprende fehacientemente es que el trabajador acudió a sus funciones laborales los días 26 y 27 de febrero del 2018, 01, 02, 03, 04 y 05 de marzo del 2018, pero además el trabajador no tenia porque desvirtuar nada como lo afirma el Inspector del Trabajo cuando dice textualmente “el accionado no desvirtúa través de ningún medio probatorio la no ocurrencia de los hechos que le acreditan.”, por cuanto la prueba le correspondía a la representación patronal o empleador, según el artículo 72 de la Ley Adjetiva Laboral y las pruebas que este aportó no configuró su pretensión. Por lo que se hace necesario analizar las pruebas aportadas al proceso de donde se desprende el Falso Supuesto de Hecho.
Señala que la entidad de trabajo promovió las Documentales en Copia Simple, marcado con la letra “A” (ver anexo 3) expediente administrativo Nº 028-2018-01-00377, una presunta Inspección Judicial realizada por el Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, y que esta está constituida de 23 folios.

Sostiene que esta prueba el Inspector del Trabajo valoró como cierta en cuanto a su contenido y efectos, aun cuando fue impugnada por su representado, por presentar los vicios de:

Con base al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al ser promovida en copia simple le cercenaría el derecho a su poderdante de actuar en contra de dicha documental para su rechazo, como lo es, la vía de Tacha de Falsedad, según lo establecido en los artículos 439 y 440 de la Norma Adjetiva Civil, en concordancia con el artículo 83 de la norma adjetiva laboral.

Alega que frente a esta impugnación que realizara esa representación por ser esta una copia simple, la Inspectoría del Trabajo se pronunció de la siguiente manera según Providencia Administrativa Nº 00005-2019-, “…La representación de la parte accionante presenta en original las documentales impugnadas para su vista y devolución siendo certificada por el funcionario administrativo…”

Indica que tal situación no consta en los autos, ninguna certificación efectuada por ningún funcionario administrativo, que pudiese verificarse mediante el sello de la institución aclaratoria formal del documento que se está presentando para su constatación y devolución, así como el nombre completo de ese funcionario administrativo con su respectiva firma, pero que nada de eso consta en el expediente.

Sostiene que solo consta una burda aclaratoria a manuscrito que dice “…dev. Originales anexo A...”, pero que en todo caso independientemente así se hubiese presentado en original para su constatación y devolución tampoco tendría valor probatorio dado que el procedimiento de tacha de falsedad se hace de su original y no de una copia simple.

Arguye que esa Inspección Judicial carecía y carece de valor probatorio alguno al ser una prueba extra-litem y/o pre constituida, por cuanto se efectuó sin control alguno de la contraparte, es decir, su representado violándole así el equilibrio procesal, y el derecho a la defensa.

Sostiene que además en materia probatoria constituye una emanación del derecho a la defensa constitucional, el contradecir y controlar los medios probatorios aportados al proceso, cosa que no ocurrió con la inspección judicial.

Manifiesta que en todo caso, esa inspección judicial no señala que el trabajador Anderson Fernández Fernández haya dejado de asistir a sus labores habituales de trabajo los días que la accionada dijo que no asistió, es decir, los días 26,27 de febrero, 01, 02, 03, 04 y 05 de marzo del 2018, cosa que constituye el verdadero controvertido de este procedimiento administrativo, sus presuntas ausencias injustificadas durante esos días y mucho menos de que el haya incurrido durante esos días, en alguna falta que tenga que ver con la afectación del proceso productivo de fabricación de cerámicas en la entidad de trabajo y tampoco está suscrita por su poderdante.
Alega que promovió marcadas “B” y “C” expediente administrativo Nº 028-208-01-00377,documentos que denominó Informe Técnico de Afecciones de Producción e Informe Técnico., a esta prueba documental el Inspector del Trabajo mencionó que en ambas “…se tiene como cierto en cuanto a su contenido y sus efectos…”. Todo a pesar de que igualmente fueron impugnadas por adolecer de los siguientes vicios: Quebrantamiento al Principio de Alteridad de la Prueba, lo cual indica que ninguna de la partes puede procurarse unilateralmente una prueba favorable a su pretensión o defensa, es decir, nadie puede fabricarse su propia prueba.

Sostiene que el jurisdicente administrativo dio como cierto unos documentos esgrimidos por la entidad de trabajo en contra del trabajador Anderson Fernández Fernández, al redactar o procurarse unos supuestos informes elaborados por ella misma, porque quien la suscribe es la empresa Cerámica S.A. al menos el informe técnico marcado “C” y que el otro informe técnico marcado “B” fue elaborado por un tercero contratado por la misma quejosa, en donde el trabajador no tuvo participación alguna en su elaboración ni estaba suscrita por él, pero en todo caso, es documental que denominó Informe Técnico de Afecciones marcado con la letra “B”, no dice que el ciudadano Anderson Fernández Fernández haya dejado de asistir a sus labores habituales de trabajo durante los días 26, 27 de febrero, 01, 02, 03, 04 y 05 de marzo del 2018, ni que sea interviniente directo de lo que allí se menciona.

Indica que a propósito de esa prueba “C” y que la empresa denomino Informe Técnico, se evidencia aun mas que está elaborada o fabricada previamente por ella misma (la entidad mercantil), para procurarse ventaja de ella.

Alude que en efecto dicha documental es elaborada por un coordinador Corporativo de Recursos Humanos Cerámicas Carabobo S.A. C.A., donde manifiesta la precisión de un reloj de marcaje Quantum y que arrojó inasistencia del ciudadano Anderson Fernández Fernández los días 26, 27 de febrero, 01, 02, 03, 04 y 05 de marzo del 2018, reloj que nadie más, solo la quejosa, sabe de su existencia. Documento que le quieren dar visos de pertenecer a un tercero a pedir, como en efecto lo pidieron la prueba testimonial para ratificar el contenido y firmas del documento de marras, pero en realidad no es ningún tercero, es la misma accionante quien elabora al documento para manifestar que su poderdante se ausento los días señalados, y que posteriormente “ratifica su contenido y firma” que hace el Lic. Juan Carlos Díaz.

Alega que la empresa ha debido promover medios de pruebas adicionales, aparte de las testimoniales para demostrar la autenticidad de la misma, tales como la pieza de convicción que sirvió para indicar la ausencia del trabajador vale decir, el supuesto Reloj de marcaje Quantum y que a su vez ha debido cumplir con los siguientes requisitos:
-Indicar todos los días del mes donde se evidencia las demás inasistencias o no de ese lapso.
-Promover la cinta, rollo, chip o medio electrónico de donde emana esa “precisión” por ella señalada.
-Indicar el lugar, días y hora del marcaje de ese reloj de marcaje Quantum.
-Un contrato o documento escrito suscrito por el trabajador donde se le menciona de ese reloj de marcaje quantum, y que sería utilizado para controlar su entrada y salida de la empresa.
-Los recibos de pagos donde aparezcan los días que se le descontaron por sus ausencias injustificadas, y su coincidencia con los días señalados en ese reloj de marcaje Quantum.
- Cualquier otra circunstancia que pueda ayudar a demostrar lo indicado ola verdadera existencia de ese reloj de Marcaje Quantum.

Arguye que no hizo nada de eso, solo se limitó a promover un documento fabricado por ella misma (la empresa) y luego puso a ratificar su firma al mismo que lo elaboró, es decir, al coordinador de Recursos Humanos de Cerámicas Carabobo S.A.C. A.

Sostiene que esta prueba quebranta flagrantemente el principio de Alteridad de la Prueba y que dada como aceptada por la Inspectoría del Trabajo, no puede ser validada también por este honorable Tribunal.

C)Arguye que la entidad de trabajo Cerámicas Carabobo S.A.C.A. promovió en copia simple marcada con letra “D”, algo que denominó COMUNICACIONES DE PARALIZACION DE LAS ACTIVIDADES EN LAPLANTA GRES GUACARA, presuntamente dirigido a la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Guacara, Mariara, San Joaquín, Diego Ibarra, y los Guayos del Estado Carabobo; pero también fue impugnada (ver escrito de impugnación de pruebas, inmerso en el anexo 3 ), expediente administrativo Nº 028-2018-01-00377, folio 144 al 145), con base al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y en concordancia con el articulo78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por ser presentada en copia simple, pero también en este caso la Inspectoría del Trabajo expuso: “…la representación de la parte accionante presenta en original las documentales impugnadas para su vista y devolución siendo certificada por el funcionario administrativo” y a continuación le otorga valor probatorio, igual que en el caso anterior y que tal cosa no es así, ya que no consta en autos, ninguna aclaratoria de algún funcionario administrativo que pudiera verificar mediante sello de la institución, aclaratorios formal del documento original que se estuviera presentando, para su constatación y devolución, así como el nombre completo de ese funcionario administrativo con su respectiva firma.

Sostiene que no existe ninguna aclaratoria ni siquiera a manuscrito como en el caso anterior, pero además que en cualquier circunstancia, esa documental así como ninguna de las anteriores, no señalan que el trabajador Anderson Fernández Fernández haya dejado de asistir a sus labores habituales los días 26 y 27 de febrero, 01, 02, 03 04 y 05 de marzo del 2018, (cosa que constituye el verdadero controvertido de ese procedimiento administrativo, sus presuntas inasistencias injustificadas durante esos días) y mucho menos que el mismo haya incurrido en alguna falta grave en esos días que tenga que ver con la afectación del proceso productivo de fabricación de cerámicas en la entidad de trabajo.

Arguye que por el contrario, lo que si se señala y bien claro es que durante los días que dice la entidad de trabajo su representado no asistió a su trabajo, lo que hubo fue una PARALIZACIÓN de las actividades ordenadas por el SINDICATO de esa empresa.

Sostiene que en efecto en esa prueba que le asignaron la letra “D”, la parte que denominaron LOS HECHOS, colocaron textualmente “desde el día lunes 26 de febrero del 2018 EL SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE LA CERAMICA Y AFINES DEL ESTADOCARABOBO (SINTRUNICERCA) Estado Carabobo, y un grupo de trabajadores que se mencionan más adelante ordenaron la paralización , de todas las actividades productivas y comerciales que se desarrollan en la Planta Gres Guacara..” “esta situación se ha mantenido los días 26, 27 de febrero, 01, 02, 03, 04 y 05 de marzo del año en curso…”

Sostiene que de allí se desprende que los días que la quejosa señala que el ciudadano Anderson Fernández Fernández no asistió a sus labores de trabajo, fueron los días donde precisamente el sindicato ordenó una PARALIZACION de las actividades de la empresa y que además esta documental no está suscrita por su poderdante.

TESTIMONIALES

Alega que la entidad de trabajo beneficiaria del acto administrativo, promovió los testigos, ciudadanos Edward Jesús Semeco Piñero, Jenny Castillo Ruiz y Joderlith de los Ángeles Pérez, y al respeto la Inspectoría del Trabajo Manifestó (ver anexo “2” estrofa superior del folio 18 de este expediente) lo siguiente: “Se deja constancia que en fecha seis (06) de agosto de 2018, comparecen los ciudadanos ut supra señalados, quienes entre sus dichos manifiestan, conocer al trabajador accionado, tener conocimiento de la importancia del cargo ejercido por el accionado y de la paralización dela empresa por conflictos laborales, generando esto perturbaciones en el proceso productivo......”, para luego darle valor probatorio a esas testimoniales, advirtiendo a las partes que de las mismas se extraerán los elementos de convicción para la decisión respectiva, pero lo cierto del caso es que el juzgador administrativo nunca explicó, ni señaló porque llegó a la conclusión de que los testigos manifestaban conocer al trabajador accionado, tener conocimiento de la importancia del cargo ejercido y de la paralización dela empresa por conflictos laborales, generando perturbaciones en el proceso productivo, sin antes hacer un análisis de cada una de las respectivas deposiciones, que pudiera extraer así los elementos de convicción para dar su decisión.

Sostiene que el Inspector del Trabajo hace una afirmación no ajustada a la realidad. Señala que el asunto principal que originó la solicitud de autorización de despido son las supuestas faltas injustificadas a su jornada laboral, que produjeron una grave perturbación en el proceso productivo que desarrolla la entidad mercantil.

Arguye que si el inspector del trabajo hubiere analizado las deposiciones delos testigos hubiera llegado rápidamente a la conclusión de que el denunciado asistió a su jornadas de trabajo.

En cuanto a las pruebas promovida por el trabajador Anderson Fernández Fernández, señala las siguientes:

DOCUMENTALES:

a) Alega que promovió en copia simple marcada con la letra “A” (ver anexo 3 “•) expediente administrativo Nº 028-2018-01-00377, folio 129, acta de fecha 07-03-18, donde quedó registrado el acuerdo celebrado en la mesa de diálogo entre el sindicato de trabajadores unificados de la industria de la cerámica y afines del estado Carabobo (SINTRAUNICERCA) y la entidad de trabajo Cerámica Carabobo, S. A. C.A., con la intervención de representantes de la Inspectoría del Trabajo “Batalla de Vigirima• de los Municipios Guacara, San Joaquín, Diego Ibarra, y Los Guayos del Estado Carabobo, a propósito de la interrupción de las actividades de planta Gres Guacara durante los días 26, 27, 28 de febrero y 01, 02, 03, 04, 05 y 06 de marzo del 2018, demostrándose así que mal podría el ciudadano Anderson Fernández Fernández ausentarse injustificadamente de las labores habituales de trabajo, según la quejosa, los días 26 y 27 de febrero, 01, 02, 03, 04 y 05 de marzo dl 2018, y menos abandonará su trabajo, durante los mismos días en que precisamente hubo una interrupción de trabajo no imputable a él. Esta documental no recibió valor probatorio alno ser presentada su original, pero todo su contenido fue ratificado en las resultas de las pruebas de informes.

b) Indica que promovió en original marcado con la letra “B” (ver anexo “3” expediente Administrativo Nº 028-2018-01-00377), recibo de pago del periodo comprendido entre el 05-03-18 al 11-03-18, emitido por la empresa Cerámica Carabobo S.A.C.A. a favor del ciudadano Anderson Fernández Fernández. Recibo que demuestra que su poderdante laboró durante los días que la denunciante alega que no asistió injustificadamente, es decir, el día 05 de marzo del 2018, ya que de no haber asistido a sus labores de trabajo, pues simplemente no recibe pago alguno, esta documental no recibió valor probatorio.

c) Expone que promovió en original marcado con la letra “C” (ver anexo “3” expediente Administrativo Nº 028-2018-01-00377), recibo de pago del periodo comprendido entre el 26-02-18 al 04-03-18, emitido por la empresa Cerámica Carabobo S.A.C.A. a favor del ciudadano Anderson Fernández Fernández. Recibo que demuestra que su poderdante laboró durante los días que la denunciante alega que no asistió injustificadamente, es decir, los días 26 y 27 de febrero de 2018, 01, 02, 03, 04 y 05 de marzo del 2018, ya que de no haber asistido a sus labores de trabajo, pues simplemente no recibe pago alguno, esta documental no recibió valor probatorio.


PRUEBA DE INFORME:

Sostiene que promovió como prueba de informe para quela Inspectoría del Trabajo requiriera:
a) Del Sindicato de Trabajadores Unificados de la Industria de la Cerámica y Afines Del Estado Carabobo (SINTRAUNICERCA) la siguiente información:

-Si esa Organización constituyó el 07 marzo del 2018 con la entidad de trabajo Cerámica Carabobo S.A. C.A. finalidad, planta Gres con la participación de la Inspectoría del Trabajo “Batalla de Vigirima” , de los municipios Guacara, San Joaquín, Diego Ibarra y los Guayos del Estado Carabobo, una mesa de diálogo a propósito de la interrupción de trabajo en dicha empresa durante los días 26, 27 y 28 de febrero y 01, 02, 03, 04, 05 y 06 de marzo dl 2018.- señalar los aspectos que acordaron las partes intervinientes en dicha mesa de diálogo.

b) De la Inspectoría del Trabajo • “Batalla de Vigirima”, de los municipios Guacara, San Joaquín, Diego Ibarra y los Guayos del Estado Carabobo, la siguiente información:

- Si esta institución participó en la mesa de diálogo que se constituyó el 07 de marzo del 2018, entre la entidad de trabajo Cerámica Carabobo S.A:C.A. y el Sindicato de Trabajadores Unificados de la Industria de la Cerámica yafines del Estado Carabobo (SINTRAUNICERCA), a propósito de la interrupción de trabajo en dicha empresa durante los días 26, 27 y 28 de febrero y 01, 02, 03, 04, 05, y 06 marzo del 2018.
Las resultas de estos requerimientos cursan en los folios 173 y 174 del anexo “3” de este expediente y de ambas se desprende que se efectuó una mesa de diálogo a propósito de la interrupción de trabajo en la empresa beneficiaria durante los días 26, 27 y 28 de febrero 01, 02, 03, 04, 05 y 06 de marzo del 2018.

EXHIBICIONES:

Refiere que solicitó a la empresa Cerámica Carabobo S.A.CA., la exhibición de los siguientes documentos:
a) Control de asistencia llevada en el comedor de la entidad laboral desde el 28 de febrero de 2018 hasta 06 de marzo de 2018, denominado Control de Comensales Cerámicas Gres, acompañando para ello copia simple de la hoja de control firmada por los trabajadores de la empresa, de igual manera se señaló el contenido del documento. Menciona que se indicó que existía presunción grave que el documento estuviere en manos de la empresa por ser el único medio de controlar la cantidad de comida que se cancela. Documento no exhibido por la quejosa sin que la Inspectoría hubiere aplicado consecuencia alguna.
b) El recibo de pago del período comprendido desde el 26/02/2018 hasta el 04/03/2018, así como el recibo de pago del período comprendido entre el 05/03/2018 al 11/03/2018 del trabajador ANDERSON JOSE FERNANDEZ FERNANDEZ. Refiere que este recibo fue exhibido sin que se evidencie descuento alguno por inasistencia, pero el inspector manifiesta en la decisión; “...En cuanto a la exhibición del recibo de pago del período comprendido desde el 26 de febrero del 2018 al 04 de marzo del 2018, el mismo fue exhibido oportunamente por la entidad de trabajo, por lo tanto se le da el valor probatorio que emanada del mismo...”, mas adelante en las consideraciones para decidir señala: “...En cuanto a la exhibición del recibo de pago del período comprendido desde el 26 de febrero del 2018 al 04 de marzo del 2018, el mismo fue exhibido oportunamente por la entidad de trabajo constatándose del mismo que se trata en su concepto de un “pago único” y no de pago de salarios, en consecuencia nada se demuestra del mismo relacionado con la controversia planteada...”

Seguidamente el recurrente se formula ciertas interrogantes;
- Cómo constato el Inspector del Trabajo que se trataba de un pago único si no quedó constancia? ¿Qué es un pago único? ¿Por qué debe decir pago de salarios?
- ¿Qué basamento legal utilizó el inspector del trabajo para desechar el documento exhibido?
- Si era un pago único ¿por qué al empresa lo canceló si no asistió a sus labores?
- ¿Quién es la Inspectoría del trabajo para determinar qué es lo que la empresa debe pagar o no por un determinado período?
- ¿Por qué el inspector del trabajo se contradice al darle valor probatorio a esta prueba y luego la desecha por considerar que no es un recibo por ser pago único?

Manifiesta que con el recibo exhibido se demuestra que el trabajador ANDERSON JOSE FERNANDEZ FERNANDEZ si asistió a sus labores habituales de trabajo durante ese lapso.

Señala que en cuanto al recibo de pago del período comprendido entre el 05 al 11 de marzo de 2018, no fue exhibido, solicitando la aplicación de la consecuencia jurídica por la no exhibición.

Refiere que tal recibo fue consignando en original, demostrando que laboró le día 05 de marzo de 2018, no descontado, resaltando el pago del bono de asistencia perfecta.

Indica que ante la no exhibición, la Inspectoría del trabajo señaló: “....prueba el pago de salario de fechas posteriores a la descrita por la accionante como las fechas en que el trabajador incurrió en la falta, en consecuencia nada aporta a la controversia.....”

TESTIMONIALES:

Indica que promovió como testigo a los ciudadanos Julio Manuel Zapata y Moisés David Sánchez López, pero solo fue interrogado uno de ellos en día y hora fijados por la Inspectoría del Trabajo, es decir el ciudadano Julio Manuel Zapata, siendo declarado desierto la otra testimonial.

Menciona que de dicho interrogatorio se demostró que el trabajador ANDERSON JOSE FERNANDEZ FERNANDEZ, asistió a sus labores habituales enel periodo que la quejosa dice que no asistió, es decir, los días 26, 27 y 28 de febrero y 01, 02, 03, 04, 05 de marzo del 2018, y de eso se desprende cuando respondió y afirmó, que asistió al trabajo en su periodo señalado,pero que además no afectó el proceso productivo de fabricación de cerámicas en la entidad de trabajo.


Concluye que el Jurisdicente en sede Administrativa, llegó erróneamente a la conclusión de que el trabajador “no ejecutó sus funciones laborales los días 26 y 27 de febrero del 2018, 01, 02, 03, 04 y 05 de marzo del 2018, produciendo una gran perturbación en la marcha del proceso productivo que se desarrolla en la entidad de trabajo, sin existir en el expediente, elementos probatorios convincentes y legalmente evacuados y valorados para comprobarse el presunto hecho, es mas ni siquiera dice, “faltó a sus labores habituales de trabajo”, que fue como realmente se interpuso la denuncia, sino, que de una manera parcializada y sesgada afirma “no ejecutó sus funciones laborales”.

Alega que lo que si quedó probado es que el ciudadano ANDERSON JOSE FERNANDEZ FERNANDEZ nunca faltó a sus labores habituales de trabajo lo días que alega la empresa beneficiaria del acto, y que los días 25 y 26 de febrero del 2018 y 01, 02, 03, 04, 05 de marzo del 2018, lo que ocurrió fue una interrupción del trabajo o paralización ordenada por el Sindicato de Trabajadores Unificados de la Industria de la Cerámica y afines del Estado Carabobo SINTRAUNICERCA),perola entidad de trabajo beneficiaria del acto denunció en la Inspectoría del Trabajo como una ausencia laboral, de allí el falso supuesto de hecho.
III
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE JUICIO.
________________________________________
Alegatos de la parte accionante:
Durante el desarrollo de la audiencia oral y pública de juicio expuso:
- Que la empresa interpuso una calificación de falta basada en tres causales: Inasistencia injustificada, falta grave a las obligaciones que le impone la relación de trabajo y abandono de trabajo, es decir, una concatenada con la otra.
- Que tal acotación la realiza en virtud que la decisión de la Inspectoría del Trabajo lo hizo basado en un falso supuesto.
- Que la beneficiaria para demostrar que su representado faltó al trabajo, consignó una copia simple de una inspección judicial que fue impugnada en su oportunidad, no obstante, la Inspectoría del Trabajo le dio valor probatorio, alegando haber consignado una copia para constatar con su original y posterior devolución.
- Que es falso por cuanto sólo existe un manuscrito que dice ”Se recibió original”, mas nada.
- Que esainspección judicial no contó con el control de la prueba y en ninguna parte señala que su poderdante faltó y que por tanto incurrió en una falta grave, no obstante, el ciudadano Inspector le dio valor probatorio.
- Que la tercera beneficiaria promovió un informe técnico, que no es mas que un documento elaborado por el Jefe de Recurso Humanos, donde dice que el reloj quantum determinó que su poderdante no asistió los días 26 y 27 de febrero , 1, 2, 3, 4 y 5 de marzo de 2018, esto rompe con el Principio de Alteridad de la prueba .
- De igual manera esta un informe técnico de afecciones de producción. Eso no es mas que contrataron al experto para que ese experto dijera que hubo fallas de producción durante esos días. Pero su representado no tuvo control de esa situación, en ningún momento dice que se ausentó o faltó al trabajo esos días y al igual que el anterior rompe con el principio de Alteridad de la prueba, simplemente se le pagó a alguien, para que ese alguien dijera lo que quería que dijera.
- Que consignaron una comunicación para de paralización de actividades de la planta gress, en copia simple, siendo impugnada por ser copia simple y la Inspectoría del Trabajo le dio valor probatorio porque según se consignó con la original para su posterior devolución y eso no es verdad porque en ningún lado está eso, no sabe de donde lo sacó.
- Que ese informe es un escrito que hizo la empresa donde menciona que hubo una paralización ordenada por el Sindicato los días 26 y 27 de febrero, 1, 2, 3, 4, 5 y 6 de marzo, pero en ningún lado menciona que su representado faltó ese día. Y le dio valor probatorio a esa documental.
- Que con respecto a las testimoniales, todas las personas que fueron interrogadas señalaron que su representado si había asistido los días señalados, lo único que alegaban es que esos días hubo una paralización de la empresa que supuestamente acarreo pérdidas.
- En cuanto a las pruebas aportadas por su representado, promovió recibos y una prueba de informes que es muy importante dirigida al Sindicato de Cerámica, a la empresa, a la propia Inspectoría para que dijera que pasó los días 26 y 27 de febrero, 1, 2, 3, 4, 5 y 6 de marzo de 2018, todos dicen que si hubo una paralización todos esos días y la Inspectoría del Trabajo no le dio valor probatorio porque no aportaba nada al proceso.
- Promovió exhibición de documentos, entre estos recibos de pago hasta el 4 marzo y del 5 de marzo en adelante, no exhibidos, la Inspectoría le aplicó la consecuencia jurídica que esto acarrea, pero señaló que no aportaba nada al proceso porque decía pago único, se pregunta de dónde saco la Inspectoría del trabajo que era un pago único si era un recibo común y corriente. Y como le aplicó la consecuencia jurídico quiere decir que si asistió los días 26 y 27 de febrero, 1, 2, 3 y 4 de marzo que es el lapso que se pidió.
- En cuanto a la exhibición del recibo de pago del día 5 de marzo, la Inspectoría del trabajo no le dio valor probatorio –exhibido por la empresa-.
- Que las testimoniales confirmaron que su representado si había asistido todos esos días desde el 26 de febrero hasta el 5 de marzo.
- Que no entiende por qué la Inspectoría del trabajo se enfoca en algo que es falso.
- Finalmente solicita se declare la nulidad de la providencia administrativa.
Acto seguido a la exposición del accionante, esta juzgadora increpa respecto a los hechos que determinaron la decisión en la Instancia Administrativa:
La Jueza: En resumen ¿Cuál es el vicio de la nulidad?
Parte Accionante: El falso supuesto, que está dado en un hecho que no ocurrió. Cuál? De que él paralizó la empresa. El no paralizó la empresa, eso es falso. Lo que es cierto que la tercera beneficiaria calificó la falta comenzando que se ausentó del trabajo, no fue al trabajo, pero la Inspectoría no enfocó su decisión en esos alegatos. Bajo su visión es un hecho que no ocurrió, cuál? Bueno de que él paralizó la empresa, porque todo dice que fue el sindicato. No es que el ciudadano Anderson Fernández con su accionar provocó daños en la empresa.
La Jueza: ¿y qué fue lo que ocurrió los días 26, 27 de febrero, 1, 2, 3, 4, 5 de marzo?
Parte Accionante: Esos días hubo una paralización de la empresa por cuestiones propias de la empresa y el Sindicato ordenó esa paralización, pero eso no quiere decir que no fueron a trabajar ese día. Que esos días no hubo actividad laboral, eso es otra cosa, pero eso no depende de ellos, escapa de su control.
La Jueza: ¿El asistió?
Parte Accionante: El asistió
La Jueza: El asistió y prestó servicios o asistió y no hizo nada?
Parte Accionante: El asistió y prestó servicio, que haya habido falta de producción, eso no es cuestión de él
La Juez: ¿El no se plegó a esa paralización?
Parte Accionante: No se trata de plegarse o no porque no es el hecho controvertido.
La Jueza: Pero ese es el origen, porque entiendo es que como hubo una paralización ordenada por el sindicato algunos trabajadores no prestaron servicio?
Parte Accionante: No le puedo responder al respecto porque me estoy enfocando en lo que ocurrió, en lo que ellos están diciendo. Falta injustificada, no fue al trabajo, Se plegó o no se plegó. Pero él si fue a trabajar. Ellos no dijeron que con su accionar provocó la paralización de la empresa.
La Jueza: Con respecto a la Inspección que ud dice que no contó con el control de la prueba, en el proceso a ud no sele permitió –irrumpió el accionante sin dejar concluir la interrogante?
Parte Accionante: No, no eso fue antes.
La Jueza: Pero la Inspección extra-litem?
Parte Accionante: extra-litem correcto
La Jueza: Cuándo fue incorporado al proceso ud. Ejerció su derecho a la defensa?
Parte Accionante: Se incorporó como documento pero fue una copia simple.
La Jueza: Con respecto a la prueba de informes dirigida a la empresa eso fue admitido por la Inspectoría del Trabajo?
Parte Accionante: Para que la empresa dijera que pasó esos días, pero no lo dijo, mas si lo dijeron el sindicato y si lo dijo la propia Inspectoría.
La Jueza; pero ud, considera que la empresa está facultada para que se le solicitara una prueba de informes?
Parte Accionante: Porque la empresa asistió a esa reunión.
La Jueza: Pero es que la empresa es parte en el proceso y legalmente existe una prohibición para que la misma parte presente una prueba de informes.
Parte Accionante: Si. Entonces por qué la Inspectoría del Trabajo la admitió?
La Jueza; Por eso le pregunto la admitió la Inspectoría?
Parte Accionante: La admitió
La Jueza: La admitió pero no le otorgó valor probatorio o fue que la empresa no presentó informes?
Parte Accionante: No presentó informes.
La Jueza: No presentó informes y no hubo pronunciamiento por parte de la Inspectoría?
Parte recurrente: Claro que si.
La Jueza: Emitieron sus informes sindicato e Inspectoría?
Parte recurrente: Si.
Del escrito de alegaciones de la parte accionante:
La parte accionante en la oportunidad de celebrares la audiencia oral y pública de juicio, no sólo expuso sus argumentaciones de manera oral, sino además consignó escrito que contiene alegaciones y promoción de pruebas.

Alegatos de la Procuraduría General de la República:

En representación de la República Bolivariana de Venezuela, compareció el abogado Héctor José Russo, inscrito en el IPSA con el Nº 133.749, en su carácter de sustituto del ciudadano Procurador General de la República, consignó Poder que lo acredita, exponiendo:

“…Procedo en este acto a ratificar en todas y cada una de sus partes la Providencia Administrativa hoy objeto de debate, por lo que se puede observar que fue garantizado el debido proceso al trabajador, por lo cual se abrieron los lapsos y medios probatorios y tuvo su oportunidad para admitir o impugnar, por lo cual concluyó en la decisión objetada por ellos, la calificación de despido, por lo que solicito a este digno Tribunal sea declarada SIN LUGAR la demanda…”

Se deja constancia que no presentó escrito.

Alegatos del Beneficiario del Acto Impugnado:

Arguye el representante judicial de la entidad de trabajo lo siguiente:
“……Estamos frente a un juicio de nulidad contra un acto administrativo, que goza de una presunción de legalidad de acuerdo con la Ley y que la manera de atacarlo impugnándole algún vicio de los que tanto la ley y la doctrina han ido señalando que somos competentes. Es importante entonces tener presente que en este caso la parte actora al acto recurrido un vicio, el vicio de falso supuesto de hecho. Ese vicio de falso supuesto de hecho de acuerdo con toda la doctrina de la Sala Político Administrativa, se fundamenta cuando la decisión se soporta en hechos inexistentes o falsos o no relacionados con el punto objeto de la decisión.
La doctrina administrativa ha dicho que ese vicio tiene algunas modalidades de control.
Un primer control sería el control mínimo que se realiza con una pregunta: ¿Existieron o no materialmente los hechos?….sobre la presunción de la calificación jurídica …porque no se puede pretender venir a la jurisdicción contenciosa administrativa como una segunda instancia del procedimiento administrativo.
Es importante señalar esto porque en el caso que nos ocupa la parte recurrente no cumplió con una carga procesal que la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras le imponen al trabajador que es objeto de una solicitud de calificación de despido para su autorización, y en unos términos muy importantes: Para que dé contestación a la solicitud, para que exponga sus razones y los alegatos que el estime….en el caso que nos ocupa el recurrente en nulidad no cumplió con esa carga procesal, simplemente se limitó a decir niego los hechos ….conviniendo una circunstancia muy importante porque eso hubiera dado lugar a que se hubieran dado los hechos para controvertirlos y estuviera abierta la vía de pruebas para probar lo que él diga en contra posición a la propuesta.
En este caso se le imputaron al trabajador tres causales de despido:
La ausencia injustificada al trabajo, que es no vine a laborar por razones injustificadas, no laborar, no asistir a la empresa, esa es la interpretación que se le ha dado a esta causal, inasistencia injustificada al trabajo por tres días en el lapso de un mes.
Pero además de eso, en razón de que el ciudadano recurrente desempeña el cargo de Inspector de Calidad en una compañía de proceso continuo donde hay un horno que vale una fortuna y que es el pulmón de la planta que esta directamente conectado con su actividad, su inasistencia se consideró como un abandono de trabajo que es la segunda causal que se alegó conforme a la ley.
Es un caso muy particular cuando tienen obligaciones como inspector de calidad que era el señor recurrente y al final todo ello, por los daños que se ocurrieron como consecuencia de esa inactividad del trabajador en el proceso productivo materializado en cuantiosas pérdidas, falta grave que fue la tercera causal, a las obligaciones que impone el contrato trabajo…El caso particular lo ameritaba dado los daños materiales que fueron causados.
Dentro del debate probatorio, que promovieron distintas probanzas escritas y testimoniales, fueron apreciadas por el inspector de una manera muy acuciosa, la providencia se refiere a cada una de ellas en particular, incluso en la parte de motivaciones para decidir, la providencia, es un hecho incuestionable de que hubo una paralización de actividades, o sea, que no hubo actividades, entonces como vienen los testigos de que si asistió al trabajo, el no compareció a la empresa y le dio valor a los informes técnicos sobre los daños que esto ocasionó al propio tiempo que tanto las probanzas de la empresa accionante como del trabajador accionado condujeron a puntualizar que el cargo que desempeña, el nivel de importancia que desempeña ese cargo ….De modo que en ese análisis bastante exhaustivo que hace el inspector del trabajo de la providencia nos parece que no es cierto que el vicio de falso supuesto se produjo.
Por lo tanto como se trata de que estamos aquí analizando si la decisión del inspector se produjo sobre hechos inexistentes por inciertos, formalmente solicito declare sin lugar el recurso de nulidad porque el vicio de falso supuesto que es el que utiliza la parte recurrente como derecho de pretensión, no es posible analizarlo.
De la misma providencia administrativa se puede apreciar que allí contiene afirmaciones, conclusiones que saca el propio ente que decide…lo hace con mucho argumento en base a las actas procesales, La parte accionada administrativamente tuvo oportunidad de concurrir, promovió pruebas, contradijo, se opuso alguna de ellas y fueron debidamente apreciadas esas oposiciones por la Inspectoría, de modo que se considera que esa providencia no tiene el vicio de falso supuesto que es el que le imputa la parte recurrente…..”
Concluida la exposición, el beneficiario del acto administrativo impugnado presentó escrito de conclusiones y pruebas.
IV
DE LOS ALEGATOS DEL BENEFICIARIO DEL ACTO ADMINISTRATIVO
Corre inserto a los folios 261 al 270 de la pieza principal, escrito que contiene conclusiones presentadas por parte del beneficiario del acto administrativo que se impugna, en el cual:
Indica que el recurrente denuncia que el acto administrativo impugnado está viciado de nulidad en virtud de la configuración del vicio de falso supuesto de hecho.
Señala que la Sala Político Administrativa ha establecido que el vicio de Falso Supuesto de Hecho se configura cuando la administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión.
Refiere que la doctrina administrativa ha sostenido que el vicio de falso supuesto de hecho admite tres modalidades de control sobre los supuestos o motivos de hecho;
a) Un control denominado mínimo que se realiza sobre la existencia o exactitud material de los hechos.
b) Un control denominado ordinario que se realiza sobre la apreciación o calificación jurídica de los hechos; y
c) Un control denominado máximo que se realiza sobre el principio de proporcionalidad en los casos en que la administración disponga de una potestad discrecional para tomar la decisión.
Argumenta que el hoy recurrente en nulidad, fue citado ante la Inspectoría del Trabajo para que de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras diera contestación a la solicitud presentada y expusiera las razones y los alegatos que estimare y que éste –recurrente en nulidad-, no cumplió con la carga procesal, es decir no dio contestación a la solicitud presentada por la entidad de trabajo, ni expuso razones o alegatos en su defensa, limitándose a negar y rechazar de manera general los hechos que la entidad de trabajo le imputó en la solicitud de autorización de despido por causa justificada que dio inicio a ese procedimiento administrativo.
Arguye que con tal conducta en sede administrativa, el hoy recurrente en nulidad quedó desprovisto de alegatos, hechos y razones en su defensa.
Expone que la entidad de trabajo imputó al trabajador los siguientes hechos constitutivos de causas justificadas de despido previstas en el artículo 79 de la LOTTT, en sus literales f) Inasistencia injustificada al trabajo durante tres (03) días hábiles en el período de un mes; j) Abandono de trabajo en su aparte c, e; i) Falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo.
Explica que el trabajador al no cumplir con sus obligaciones laborales como INSPECTOR DE CONTROL DE CALIDAD en los días y turnos señalados, impidiendo por su inasistencia injustificada que se iniciara todo el proceso productivo.
Relaciona las pruebas promovidas y evacuadas en sede administrativa y refiere que la providencia administrativa demuestra la improcedencia de la impugnación propuesta por el trabajador, siendo obligante declarar la presente demanda y así lo solicita.
Destaca el razonamiento expuesto en los numerales primero, tercero, cuarto y quinto de las consideraciones para decidir de la providencia administrativa, concluyendo que no se produjo ningún vicio de falso supuesto de hecho, así como que el recurrente no ha planteado ningún tipo de prueba y argumento.

V
DE LA INCOMPARECENCIA DEL MINISTERIO PUBLICO Y DEL ENTE ADMINISTRATIVO RECURRIDO
Al inicio de la audiencia de juicio, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte recurrida, Inspectoría del Trabajo “Batalla de Vigirima” de los Municipios Guacara, San Joaquín, Diego Ibarra, y los Guayos del Estado Carabobo. o en su defecto de algún representante de la Procuraduría General de la República, por lo que este Tribunal con vista a los privilegios de los cuales goza la parte recurrida, declara que se entiende contradicha la pretensión del accionante.
De igual manera se dejó constancia de la incomparecencia de la representación del Ministerio Público y hasta la fecha de publicación del presente fallo, no consta a los autos actuación alguna de dicho organismo, en consecuencia no hay pronunciamiento a considerar.
VI
DE LOS ELEMENTOS PROBATORIOS
De la no remisión del expediente administrativo:
De conformidad con lo previsto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa debe ordenarse conjuntamente con la notificación, la remisión del expediente administrativo o de los antecedentes correspondientes, por resultar su aporte un elemento importante para la resolución de la controversia.
La incorporación de los antecedentes administrativos constituyen una carga para la Administración, no obstante, ello no es óbice para que los órganos jurisdiccionales decidan la causa con los medios probatorios que cursen a los autos.
De una revisión de las actas del proceso, se observa que el ente administrativo le fue requerido la remisión del expediente administrativo mediante oficio Nº 10322019 de fecha 25 de junio de 2019, el cual recibió en fecha 01 de octubre de 2019, tal como consta en los folios 227 y 228 de la pieza principal-
Corre al folio 244 de la pieza principal oficio Nº 681-19, de fecha 03 de octubre de 2019, emitido por el Inspector Jefe del Trabajo de los Municipios Guacara, San Joaquín, Diego Ibarra y Los Guayos del Estado Carabobo, mediante el cual expone:
“…..Tengo el honor de dirigirme en la oportunidad correspondiente con el fin de dar respuesta al oficio Nº 1032/2019, de fecha 25 de junio de 2019 y recibida por este Órgano Administrativo , en fecha 01 de Octubre de 2019, relacionado al expediente Nº GP02-N-2019-000049, en el cual solicita remitir el Expediente Administrativo y las actuaciones administrativas que guardan relación con el expediente 028-2018-01-0377, este Despacho no puede remitir lo solicitado, por cuanto no cuenta con los MEDIOS TECNOLOGICOS para reproducir el mismo….”
Aún cuando el ente administrativo no remitió los antecedentes administrativos por causa justificada, éste Tribunal con fundamento en las actuaciones que cursan en el presente expediente, pasa a pronunciarse sobre la controversia planteada. Así se declara.

1) De las Pruebas Promovidas por la parte accionante:
I
DE LOS INDICIOS Y PRESUNCIONES
En lo atinente a las presunciones e indicios invocados en el escrito de promoción de pruebas en el capítulo I, no constituyen medios de pruebas, por cuanto la presunción y los indicios no están referidos a una actividad procesal para incorporar las fuentes de prueba al proceso, sino que se tratan de auxilios probatorios, conclusiones que permiten deducir o inferir un hecho y en cuanto a los principios se conciben como ideas generales que proceden de la ley y se consagran en reglas legales.

II
DE LA PRUEBA DOCUMENTAL

La parte accionante ratificó y promovió las pruebas documentales consignadas conjuntamente con el escrito libelar, de igual manera se acogió a los indicios y presunciones de conformidad con los artículos 116 al 122 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.

De las documentales consignadas al inicio del procedimiento:

Rielan del folio 14 al 200pieza principal, marcada “2”, “3”, “4.1”, “4.2”, “4.3”, “4.4” y “4.5”,documentales que contienen los antecedentes administrativos cursante en el expediente Nº 028-2018-01-0377 de fecha 11 de enero del 2019, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Batalla de Vigirima” de los Municipios San Joaquín, Diego Ibarra y los Guayos del Estado Carabobo, las cuales se distinguen así:

Rielan del folio 14 al 28pieza principal, marcada “2”, Providencia Administrativa Nº 00005-2019, Expediente Nº 028-2018-01-0377 de fecha 11 de enerodel 2019, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Batalla de Vigirima” de los Municipios San Joaquín, Diego Ibarra y los Guayos del Estado Carabobo, donde declara:

“….PRIMERO:CALIFICAR como faltas graves los hechos imputados al trabajador accionado ANDERSON JOSE FERNANDEZ FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad V-15.300.147, específicamente por estar incurso en las causales previstas en el79 de la ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras en los literales “F” “I” y “J” aparte “c”.

SEGUNDO:DECLARAR CON LUGAR la Solitud de CALIFICACION DE FALTA Y AUTORIZACION DE DESPIDO, incoada por la Entidad de Trabajo “CERAMICA CARABOBO, S.A.C.A., PLANTA GRES GUACARA”, en contra del ciudadano ANDERSON JOSE FERNANDEZ FERNANDEZ, identificado con la cédula de identidad V-15.300.147.

TERCERO: se autoriza conforme a Derecho al Despido Justificado del Ciudadano ANDERSON JOSE FERNANDEZ FERNANDEZ, identificado con la cédula de identidad V-15.300.147.

CUARTO: De esta Decisión no se oirá apelación en virtud de lo establecido en el Articulo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, quedando a salvo el derecho de las partes de interponer el Recurso Contencioso Administrativo Laboral ante los Tribunales Laborales Competentes…”


Rielan del folio 29 al 195 pieza principal, marcada “3”, copia certificada del expediente Administrativo Nº 028-2018-01-0377, llevado por la Inspectoría del Trabajo “Batalla de Vigirima” de los Municipios Guacara, San Joaquín, Diego Ibarra y los Guayos del Estado Carabobo, con respecto a la Solicitud de Autorización para Despedir, incoada por la entidad de trabajo CERAMICA CARABOBO S.A.C.A., contra el trabajador ANDERSON JOSE FERNANDEZ FERNANDEZ, identificado con la cédula de identidad V-15.300.147.

Rielan del folio 196 al 200 de la pieza principal, marcadas “4.1, 4.2, 4.3, 4.4 y 4.5”, Actas de declaración de los testigos EDWARD JESUS SEMECO PIÑERO, YENNY YITNAYILI CASTILLO RUIZ, JODERTLITH DE LOS ANGELES PEREZ ARNAU, JULIO MANUEL ZAPATA y Acta de acto de exhibición de documentos.

De las documentales que integran el expediente administrativo se constata que el mismo fue presentado junto al escrito libelar por la parte accionante, evidenciándose que se presentó en copia certificada expedida por la Inspectoría “Batalla de Vigirima” de los Municipios Guacara, San Joaquín, Diego Ibarra y los Guayos del Estado Carabobo, presidida esta por el ciudadano Mario Gil Rodríguez Martínez, observándose las siguientes actuaciones:
• Del folio 12 al 28, se encuentra inserta providencia administrativa objeto de impugnación en la presente causa y sus notificaciones.
• Del folio 31 al 33,Escrito que contiene solicitud de Autorización para despedir de manera justificada al ciudadano ANDERSON JOSE FERNANDEZ FERNANDEZ, titular de la cédula d identidad Nº V-15.300.147.
• Del folio 34 al 37,marcado “A” instrumento Poder, otorgado por el ciudadano ALBERTO PALAZZI OCTAVIO, apoderada judicial de la sociedad mercantil CERAMICA CARABOBO S.A.C.A., a los Abogados JOSE DIONISIO MORALES, MARIANA VILLALBA RODRIGUEZ, MARIO DE SANTOLO POMARIO, IVAN HERMOSILLA VITALES, IDA CANELONONTILLA, SCARLETT RINCON QUEVEDO, EDISON HERNANDEZ SUERO, ANALI THEN MEJIAS, MARIA GABRIELA CONTRERAS FUENMAYOR, JIMENA HIDALGO CAMARAN Y VIVIAN GABRIELA MIRELES GOMEZ, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros.13.122, 54.401, 102.665, 14.096, 88.244, 61.227, 102.448, 67.518, 84.160, 133.860, 227.128, 208.631 y 272.730, respectivamente.
• Del folio 38 al 79, marcada “B”, copia del Registro Mercantil de la entidad de trabajo “CERAMICA CARABOBO.S.A.C.A. el cual se constata que se encuentra inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital en el tomo 290 –A- SDO número 38 del año2009.
• Al folio 80, Registro de Información Fiscal (RIF) asignado a la entidad de trabajo CERAMICA CARABOBO S.A.C.A., en la cual se evidencia el Nº J-0006343-5, dirección: Av. Lisandro Alvarado, calle de servicio, Edificio Cerámica Carabobo, piso Nro. 1 sector C04 Fundo Guacamaya Zona Postal 2001.
• Folios 82 al 85, 87, auto de admisión de la solicitud para despedir, boletas de citación e informe del funcionario administrativo en el cual deja constancia que en fecha 19 de julio de 2018, entregó boleta de citación al accionado ANDERSON JOSE FERNANDEZ FERNANDEZ y que dicha actuación fue certificada por la Jefa de la Sala Laboral en fecha 25 de julio de 2018.
• Al folio 86, Carta Poder, otorgado por el ciudadano ANDERSON JOSE FERNANDEZ FERNANDEZ al abogado FRANCISCO RAFAEL LUQUE, inscrito en el I.P.S.A, bajo el número 78.854, en fecha 25 de julio del 2018.
• Folio 88, Acta levantada por ante la Inspectoría “Batalla de Vigirima” de los Municipios Guacara, San Joaquín, Diego Ibarra y los Guayos del Estado Carabobo, de fecha 25 de julio de 2018, en la cual se deja constancia que se instó a las partes a una conciliación, que no lograrse se abrió el procedimiento a pruebas.

• Al folio 89y su vuelto, Carta-Poder, otorgada por el ciudadano ALBERO PALAZZI OCTAVIO, representante Judicial de la Entidad de Trabajo CERAMICA CARABOBO S.A.C.A., a los abogados CARLOS RICARDO PIMENTEL RAUSEO, CESAR ALFREDO OLAVE CASTRO, MARCO EUGENIO VILLANO GARCIA, ALEJANDRO JOSE NOGUERA GOMEZ, ANA MARIA FONSECA, ADREINA QUIROZ BRACHO, MARIAFERNANDA RUMBO TROSSEL, DORALIC MARIAUXILIADORA PEREZ MATOS, JAVIER ALEJANDRO PERDOMO PEREZ Y EDUARDO LUIS TREJO SAAVEDRA. Inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 125.279, 184.426, 211.506, 171.704, 121.529, 210.220, 218.868, 227.185, 227.261 y 166.840, respectivamente.
• Del folio 90 al 91, escrito de Promoción de Pruebas, consignado por la abogada MARIA FERNANDA RUMBOS TROSSEL, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajó el Nº 218.868, actuando en su carácter de apoderada judicial de la entidad de trabajo CERAMICA CARABOBO S.A.C.A.
• Del folio 92 al 114, Inspección Judicial realizada por el Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los guayos, Naguanagua y Sandiego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo., a la entidad de trabajo CERAMICA CARABOBO S.A.C.A. en fecha 28 de febrero del 2018, en la cual: “…Se deja constancia que ciertamente en la planta no se observó ningún tipo de actividad relacionada con la producción en ninguna de sus líneas. Así mismo el notificado manifestó al tribunal que el horno f2 de proceso continuo se encuentra sin carga aun cuando esta no procesa material, igualmente la prensa de baldosas se encuentra detenida, lo que conlleva a que no se esté produciendo ningún tipo de producto, ni venta, ni despacho nacional ni de exportación, desde el lunes 26 de febrero del 2018, a las 10:20 a.m. y hasta la presente fecha. con relación al particular segundo, se deja constancia que el tribunal observó solo la presencia de dos empleados a la salida del horno f2 y a requerimiento del notificado manifestaron que no estaban laborando por orden del sindicato”
• Del folio 115 al 117, marcado “B” Informe técnico de Afecciones de Producción debido a Parada de Planta, efectuada por el Ingeniero Civil Gonzalo Sholtz. Se observa de la evaluación efectuada en esta documental que es un Informe Técnico sobre las afectaciones que se presentaron durante la paralización de la planta de la entidad de Trabajo CERAMICA CARABOBO S.A.C.A. donde se describe el Proceso Productivo de las líneas de trabajo, con la utilización de las máquinas y herramientas y donde se describe los siguiente: “…El horno denominado F2 es detenido por el objeto por el operador el día 26 de febrero del 2018, a partir de las 10:20 a.m. indicando la no disponibilidad de operar el equipo, sin razón especifica, dejando de cargar material crudo al equipo, el personal supervisorio dispone a colocar el equipo en condición de Stan By y opera en búsqueda de solventar negativa del operador a continuar con la carga, esta misma condición se verifica en los registros de operación y se confirma que permanece sin carga hasta la fecha 06 de marzo del 2018…”

• Folio 118 marcado “C, Informe Técnico, marcado “C” sobre el Reloj de Marcaje denominado QUANTUM, efectuado por el Licenciado Juan Carlos Díaz Díaz, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.655.003, en su carácter de Coordinador Corporativo de Recursos Humanos de la entidad de Trabajo Cerámica Carabobo S.A.C.A. donde establece lo siguiente:”…el caso particular del ciudadano antes identificado, el Reloj de marcaje del sistema QUANTUM, arrojó Inasistencia los días lunes 26 de febrero del 2018, martes 27 de febrero del 2018, miércoles 28 de febrero del 2018, jueves 01 de marzo del 2018, viernes 02 de marzo del 2018, sábado 03 de marzo del 2018, domingo 04 demarzo del 2018, lunes 05 de marzo del 2018 y martes 06 de marzo del 2018.
• Del folio 119 al 125, marcado “D”, escrito consignado por los abogados JOSE DIONISIO MORALES y VIVIAN GABRIELA MIRELES GOMEZ, inscritos en el I.P.S.A. bajo el Nª 13.122 y 272.730, en su carácter de Apoderados Judiciales de la entidad de trabajo CERAMICA CARABOBO S.A.C.A. ante la Inspectoría del Trabajo “Batalla de Vigirima” de los Municipios Guacara, San Joaquín, Diego Ibarra y los Guayos del Estado Carabobo. Denominada Referencia: Paralización de Actividades de la Planta Gres Guacara del Estado Carabobo. S.A.C.A. por los abogados JOSE DIONISIO MORALES BAEZ y VIVIAN GABRIELA MIRELES GOMEZ, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Números 13.122 y 272.730, en su carácter de apoderados judiciales de la entidad de trabajo CERAMICA CARABOBO S.A.C.A., recibida el 27-02-2018 a las 11:05 a.m. y escrito con los fines de exponer la Paralización de Actividades en la Planta Gres Guacara de la entidad de trabajo ut supra, los días 27, 28 de febrero 01, 02, 03, 04, 05 y 06 de marzo del 2018. De la documental se constata que denuncian los hechos de una paralización ilegal ordenada por el SINDICATO DE TRABAJADORES UNIFICADOS DE LA INDUSTRIA DE LA CERAMICA Y AFINES DEEL ESTADO CARABOBO ( SINTRAUNICERCA), Estado Carabobo y que esta situación se mantuvo los días 27, 28 de febrero, 01, 02, 03, 04, 05 y 06 de marzo del 2018, ocasionando un grave daño económico a la entidad de trabajo CERAMICACARABOBO S.A.C.A. se constata que las personas promoventes de la paralización fueron los directivos del sindicato ut supra y denunciados por la entidad de trabajo con la identificación de: ELVIS HERNANDEZ, JULIOLAMPE, ANDERSON BARRIOS, VICTOR CORONEL, JESUS PEREZ, JOSE SUAREZ, DANILO VILLEGAS, ALEXIS CARRILLO, CARLOS NARVAEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. 15.418.417, 6.253.014, 12.474.636, 11.815.453, 19.000.375, 7.918.313, 7.137.697, 14.819.900, 14.429.006, señala que de esta paralización total de actividades fue promovida por los trabajadores JUAN BRITO, ANDERSON FERNANDEZ, RONNY JESUS FERNANDEZ, JHOAN MORENO RAMIREZ, ALDRIN ALMAO PEREZ, JEAMPIER GARCIA, JOSE RAMIREZ, EDISON ROJAS, MIGUELANGEL GARCIA, JUAN CARLOS BOLIVAR, titulares de las cédulas de identidad Nros. 17.819.116, 15.300.147, 17.448.321, 21.424.328, 15.975.650, 18.99.898, 18.266.763, 2.105.562, 11.360.290, que también se efectuó secuestro de las instalaciones por parte de los directivos de esta Organización Sindical ut supra y por la cual la entidad de trabajo solicitó a la Inspectoría del Trabajo “Batalla de Vigirima” de los Municipios Guacara, Mariara, San Joaquín, Diego Ibarra, y los Guayos del Estado Carabobo a los fines de su instalación en la entidad de trabajo a los fines de dejar constancia de los hechos ocurridos.

• Del folio 126 al 132, Escrito de Pruebas, consignado por el Abogado Germán Morillo, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 64.121, en su carácter de apoderado Judicial del ciudadano ANDERSON JOSE FERNANDEZ FERNANDEZ , ante la Inspectoría del Trabajo “ Batalla de Vigirima de los Municipios Guacara, San Joaquín, Diego Ibarra y los Guayos, en la causa Nº 028-2018-01-00359, con sus anexos “A”, B” , “C” y “D”

• Al folio 133, Auto, de fecha 30 de julio del 2018, dictado por la Inspectoría del Trabajo “Batalla de Vigirima de los Municipios Guacara, San Joaquín, Diego Ibarra y los Guayos del estado Carabobo donde ADMITE las Pruebas promovidas por la abogada María Fernanda Rumbos, inscrita en el I.P.S.A. Nº 218.868, en su carácter de apoderada Judicial de la entidad de trabajo CERAMICA CARABOBO S.A.C.A.

• Al folio 134, Auto, de fecha 30 de julio del 2018, dictado por la Inspectoría del Trabajo “Batalla de Vigirima de los Municipios Guacara, San Joaquín, Diego Ibarra y los Guayos del estado Carabobo donde ADMITE las Pruebas promovidas por el abogado Germán Morillo, inscrito en el I.P.S.A. Nº 64.121, en su carácter de apoderada Judicial de ciudadano ANDERSON JOSE FERNANDEZ FERNANDEZ.

• Del folio 135 al 137, Oficios solicitando información.

• Folios 138 al 140, 143, 147 y 148, Actas levantadas en sede administrativa, las cuales contienen declaración de testigos.

• Folios 141 y 142, escrito de control y contradicción de pruebas, consignado por la abogada MARIA FERNANDA RUMBOS TROSSEL, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 218.868, en su carácter de apoderada Judicial de la sociedad mercantil CERAMICACARABOBO S.A.C.A., recibido por la Inspectoría del Trabajo “Batalla de Vigirima” de los Municipios Guacara, San Joaquín, Diego Ibarra y los Guayos del Estado Carabobo, en fecha 06-08-2018 a las 10:52 a.m.

• Del folio 144 al 145, escrito de Impugnación de Prueba, consignado por el Abogado GERMAN MORILLO, inscrito n el I.P.S.A. bajo en Nº 64.121, en su carácter de apoderado Judicial del ciudadano ANDERSON JOSE FERNANDEZ FERNANDEZ, en el procedimiento de Autorización de Despido incoado en su contra por la entidad de trabajo CARAMICA CARABOBO S.A.C.A, según expediente Nº 028-2018-01-00377, recibido por la Inspectoría del Trabajo “Batalla de Vigirima” en fecha 06-08-2018.

• Folio 146, Acta mediante la cual se deja constancia de la incomparecencia para el acto de declaración de testigos del ciudadano JUAN MANUEL BRITO, declarándose desierto el acto.

• Folios 149 y 150, escrito de Ratificación de Pruebas consignado en fecha 07-08-2018 por la abogada María Fernanda Rumbos Trossel, inscrita en el I.P.S.A. 218.868, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Cerámica Carabobo S.A.C.A., en el expediente Nº 028-2018-01-00377, llevado por la Inspectoría del Trabajo “Batalla de Vigirima, de los Municipios Guacara, San Joaquim, Diego Ibarra y los Guayos del Estado Carabobo.


• Del folio 151 al 162, escrito de conclusiones consignado en fecha 01-08-2018 por el Abogado Germán Morillo, inscrito en el I.P.S.A. 64.121, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ANDERSON JOSE FERNANDEZ FERNANDEZ, en el expediente Nº 028-2018-01-00377, llevado por la Inspectoría del Trabajo “Batalla de Vigirima, de los Municipios Guacara, San Joaquim, Diego Ibarra y los Guayos del Estado Carabobo.

• Del folio 163 al 168, escrito de conclusiones consignado en fecha 08-08-2018 por la abogada María Fernanda Rumbos Trossel, inscrita en el I.P.S.A. 218.868, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Cerámica Carabobo S.A.C.A., en el expediente Nº 028-2018-01-00377, llevado por la Inspectoría del Trabajo “Batalla de Vigirima, de los Municipios Guacara, San Joaquim, Diego Ibarra y los Guayos del Estado Carabobo.


• De los folios 169 al 172, oficios de solicitud de informes.

• Del folio 173 al 175, resultas de informes:
1. Organización Sindical Sindicato de Trabajadores Unificados de la Industria de las y Afines del Estado Carabobo (SINTRAUNICERCA), donde expuso: “…Efectivamente el día 07/03/2018, se estableció una mesa de diálogo entre la entidad de trabajo y el sindicato de Trabajadores Unificados de la Industria de las y Afines del Estado Carabobo (SINTRAUNICERCA), asistiendo como mediadores en su momento a propósito dela interrupción de trabajo en dicha empresa los días 26, 27 y28 de febrero, 01, 02, 03, 04, 05 y 06 de marzo del 2018…”
2. Inspectoría del Trabajo “Batalla de Vigirima, de los Municipios Guacara, San Joaquim, Diego Ibarra y los Guayos del Estado Carabobo, en la cual se indica: “…SI ES CIERTO que esa Institución participó en mesa de diálogo, el cual fue realizado en fecha 07 de maro del 2018, entre la entidad de trabajo CERAMICA CARABOBO S.A.C.A. y el Sindicato de Trabajadores Unificados de la Industria de las y Afines del Estado Carabobo (SINTRAUNICERCA), a propósito dela interrupción de trabajo en dicha empresa los días 26, 27 y28 de febrero, 01, 02, 03, 04, 05 y 06 de marzo del 2018…”

• Folio 176, auto de fecha 09 de diciembre de 2018, mediante el cual el órgano administrativo indica que el procedimiento entra en fase de decisión.

• Del folio 177 al 192, Providencia Administrativa Nº 00005-2019, de fecha 11 de enero de 2019 y actos de comunicación.

• Folio 193, escrito suscrito por el ciudadano ANDERSON JOSE FERNANDEZ FERNANDEZ, solicitando copias certificadas de actuaciones procesales.

• Del folio 196 AL 199, marcada “4.1, 4.2, 4.3 Y 4.4” ACTAS DE DECLARACION efectuadas ante la Inspectoría del Trabajo “Batalla de Vigirima” de los Municipios Guacara, San Joaquín, Diego Ibarra y los Guayos del Estado Carabobo, por los ciudadanos EDWARD JESUS SEMECO, YENNY YITANYLY CASTILLO RUIZ, JODERLITH DE LOS ANGELES PEREZ y JULIO MANUEL ZAPATA.

• Al folio 200, MARCADA “4.5”, ACTA levantada por ante la Inspectoría del Trabajo “Batalla de Vigirima” de los Municipios Guacara, San Joaquín, Diego Ibarra y los Guayos del Estado Carabobo, donde se solicita la Exhibición de Documentos, promovida por la parte reclamada en el procedimiento de de Autorización Para Despedir, Trasladar o Modificar Condiciones de Trabajo, interpuesta por la entidad de trabajo CERAMICA CARABOBO S.A.C.A. PLANTA GRES GUACARA, denominada EL CONTROL DE ASISTENCIA LLEVADA POR LAENTIDAD DE TRABAJO CERAMICA CARABOBO S.A.C.A. del periodo comprendido desde el 28 de febrero, 01,02,03 04 05 y 06 de marzo del 2018, también denominado CONTROL DE COMENSALES CERAMICA CARABOBO GRES, en la misma se dejó constancia la IMPOSIBILIDAD de exhibir la documental solicitada en virtud de que no se encuentra en poder de Cerámica Carabobo S.A.C.A. ya que el servicio del comedor se otorga a través de una concesionaria, por lo que la representación del trabajador solicita la consecuencia jurídica sobre la aplicación del artículo 82 de la norma adjetiva laboral concatenada con el artículo 436 de la misma norma adjetiva.

Tales documentos se tienen por fidedignos por tratarse de actuaciones que sustanciadas por la Inspectoría del Trabajo •”Batalla de Vigirima” de los Municipios Guacara, San Joaquín, Diego Ibarra y los Guayos del Estado Carabobo, en el expediente administrativo Nº 028-2018-01-00377, se encuentra investido por una presunción de legalidad, de acuerdo a los principios generales que informan el Derecho Administrativo, no siendo cuestionada en forma alguna, por lo que este tribunal le otorga pleno valor probatorio y tiene por cierto su contenido, reservándose su análisis y aportación en la resolución de lo controvertido en la motivación para decidir cada una de las denuncias del recurrente. Así se establece.-

2) De las Pruebas Promovidas por el Beneficiario del acto impugnado:
El beneficiario del acto administrativo invocó el principio de Meritos de los autos y la Comunidad de la Prueba, el cual constituye un deber del juzgador tomarlas en cuenta en su valoración, por cuanto las pruebas una vez incorporadas a los autos pertenecen al proceso independientemente de puedan beneficiar o perjudicar a quien las promueva, o a su parte contraria, quién de igual forma puede invocarla.
VII
DE LOS INFORMES
Escrito de Informes presentado por la parte accionante:
En fecha 22 de enero del 2020, la representación Judicial del ciudadano ANDERSON FERNANDEZ FERNANDEZ, parte recurrente en la presente causa, presentó escrito de Informes del cual se desprende lo siguiente:
Realiza un resumen del inicio del presente procedimiento, el objeto de impugnación del accionante y fundamento de la pretensión.
El accionante ratifica todas y cada una de las delaciones que lo conllevan a interponer el presente recurso contencioso administrativo de nulidad.
Concluye que se demostró en la oportunidad correspondiente que el jurisdicente en sede administrativa llegó erróneamente a la conclusión de que el trabajador “no ejecutó sus funciones laborales los días 26 y 27 de febrero de 2018, 01, 02, 03, 04 y 05 de marzo de 2018, produciendo una grave perturbación en la marcha del proceso productivo que desarrolla la entidad de trabajo” sin existir en el expediente elemento probatorio convincente y legalmente evacuado y valorado que comprobase tal presunto hecho.
Señala que no se dice que faltó a sus labores habituales de trabajo, que fue como realmente se interpuso la denuncia, aseverando que de manera parcializada y sesgada afirmo que “no ejecutó sus funciones laborales”, por lo que –señala-, que mal podía el Inspector del Trabajo establecer un hecho sin tener como fundamento prueba alguna que lo demostrara.
Manifiesta que quedó probado que el trabajador nunca faltó a sus labores habituales, que lo que hubo fue una interrupción de trabajo o paralización ordenada por el Sindicato de Trabajadores Unificados de la Industria de la Cerámica y Afines del Estado Carabobo (SINTRAUNICERCA), que la entidad de trabajo denunció como una ausencia laboral de allí el falso supuesto.
Señala que ratifica en cada una de las partes, la acción de nulidad incoada en tiempo útil contra la providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo “Batalla de Vigirima” de los Municipios San Joaquín, Diego Ibarra y los Guayos del Estado Carabobo, N° 0005-19-, de fecha 11 de enero de 2019.
Escrito de Informes presentado por el beneficiario del acto administrativo que se impugna:
En fecha 28 de enero del 2020, la representación Judicial dela entidad de trabajo CERAMICA CARABOBO S.A.C.A, presentó escrito de Informes del cual se desprende lo siguiente:
Reproduce y sintetiza los alegatos y defensas expuestas tanto en la audiencia oral como en sus conclusiones escritas.
Resalta que el recurrente tenía la carga procesal de incorporar en el juicio de nulidad, las pruebas que evidencien la existencia del vicio denunciado.
Afirma que de autos se aprecia que el recurrente nada aportó a este juicio en relación a la verificación y comprobación del vicio denunciado, limitándose a reproducir parte del legajo probatorio que promovió en el procedimiento administrativo de calificación de despido.
Invoca lo expuesto en la providencia administrativa en los particulares tercero, cuarto, quinto y séptimo.
Concluye que el ciudadano Anderson José Fernández Fernández, nada aporto ni probó sobre la existencia del vicio de falso supuesto de hecho, por lo que solicita que la presente demanda de nulidad sea declarada sin lugar.

VIII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Los actos administrativos no son más que aquellas decisiones generales o especiales que toma la autoridad administrativa en ejercicio de sus funciones, y que afecta a derechos, deberes e intereses de particulares o de entidades públicas, de tal manera que dada la fuerza ejecutiva y al carácter ejecutorio de éstos, se encuentran protegidos por una presunción de legalidad y veracidad.
Ahora bien, la presencia de un vicio en los elementos constitutivos del acto administrativo acarrea su nulidad, es por ello que el particular o administrado cuyo acto afecte sus derechos subjetivos o intereses legítimos –legitimado- puede pedir la nulidad.
Podemos distinguir que existen actos administrativos regulares que pueden ser anulables, vale decir, que aún cuando contenga vicios, éstos pueden ser subsanables, no obstante, pueden existir actos administrativos irregulares que por encontrase gravemente viciados, su nulidad es absoluta y no subsanable, bajo este contexto, los interesados al impugnar por ilegalidad tales actos, soportan la carga de destruir aquella presunción de legalidad y veracidad.
La demanda contencioso administrativa de nulidad en el sistema contencioso administrativo venezolano es un proceso de partes, que se ejerce contra los actos administrativos unilaterales, bien sean de efectos generales o particulares, fundamentados en motivos jurídicos, por lo que la impugnación ha de sustentarse en razones de inconstitucionalidad o ilegalidad del acto.

El artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, dispone:
Artículo 19. Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:
1. Cuando así esté expresamente determinado por una norma Constitucional o legal;
2. Cuando resuelvan un caso precedentemente decidido con carácter definitivo y que haya creado derechos particulares, salvo autorización expresa de la ley;
3. Cuando su contenido sea de imposible o ilegal ejecución, y;
4. Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.
Toda actividad del estado debe regirse conforme al derecho establecido, de conformidad con el principio de legalidad, por lo tanto la violación de ese principio por una autoridad administrativa conforma la ilegalidad del acto.
Por tanto toca a la parte recurrente demostrar, los vicios en que –dice- adolece el acto administrativo, para así poder obtener con éxito la nulidad de éste.
Efectuada la lectura del expediente y examinados los alegatos formulados tanto por el recurrente como por el beneficiario directo del acto administrativo que se impugna, pasa este Tribunal a decidir el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra la providencia administrativa Nº 0005/2019, de fecha 11 de enero de 2019, dictada por la Inspectoría del Trabajo “Batalla de Vigirima” de los Municipios Guacara, San Joaquín, Diego Ibarra y los Guayos del Estado Carabobo, sustanciada en el expediente Nº 028-2018-01-00377. A tal efecto se observa lo siguiente:

ANALISIS DE LOS VICIOS DELATADOS
Único: Falso Supuesto de hecho:
En la presente causa, tal como se indicara precedentemente, la parte recurrente alegó que la representación patronal solicitó autorización para despedir justificadamente al Trabajador Anderson José Fernández Fernández, por incurrir enlas causales establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, específicamente en el articulo79, literales “f”, “j” aparte “c” e “i”
Denuncia como único vicio del acto administrativo el falso supuesto de hecho, que se origina –en su decir- por la actividad desplegada por el ente administrativo al determinar el valor probatorio de cada uno de los elementos de pruebas aportados en el procedimiento administrativo.

Para poder realizar el análisis de lo denunciado debemos enfocarnos como punto principal en determinar en qué consiste el vicio delatado y cómo se configura para aplicar dicho conocimiento al caso de autos, así tenemos:

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de modo reiterado ha establecido que el vicio de falso supuesto se configura de dos maneras diferentes:
1. Falso supuesto de hecho, cuando el órgano decisor al dictar su fallo lo fundamenta en hechos inexistentes –no comprobados-, falsos o no relacionados con el asunto objeto de decisión;
2. Falso supuesto de derecho, cuando los hechos que dan origen a la sentencia existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, sin embargo, el Juzgador al dictar el fallo los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para sustentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos de las partes. (Vid. Sentencia Sala Político-Administrativa, Magistrado Ponente: Evelyn Marrero Ortiz, Expediente 2015-0353, ago. 05/15)
En el caso de autos, la parte recurrente denuncia la configuración del vicio de falso supuesto de hecho, el cual se produce cuando la autoridad administrativa fundamenta su decisión en:
- Hechos Inexistentes
- Hechos ocurridos de manera distinta a la apreciación de la administración

En tal sentido, lo que ha de verificarse es, si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho, por lo que, para determinar el vicio de falso supuesto de hecho, es menester que el supuesto en el cual se fundamentó la decisión resulte totalmente falso, no basta que resulte falso un motivo o algunos motivos, si de las pruebas respecto al resto de los hechos permiten llegar a la misma conclusión de la administración, vale decir, aunque varios de los motivos de la decisión sean falsos, basta que uno de los hechos sea cierto –en base a este hecho se arriba a la misma decisión- para que el acto sea legal (Vid. Sentencia Nº 00092, de fecha 19 de enero de 2006, Sala Político Administrativa). La carga de la prueba de la inexactitud de los hechos corresponde al recurrente.
El falso supuesto de hecho, se materializa cuando la administración afirma o establece un hecho que no tiene un debido respaldo probatorio.
En atención a lo expuesto, es preciso determinar cuál o cuáles son los hechos controvertidos en sede administrativa y cuáles son los hechos calificados o determinados por la administración, así se observa:

La entidad de trabajo CERAMICA CARABOBO S.A.C.A., fundamentó su solicitud en los siguientes hechos –folios 31 al 35 pieza principal-:

- Que los días 26 y 27 de febrero de 2018, el ciudadano ANDERSON FERNANDEZ, incurrió en abandono de trabajo, toda vez que injustificadamente a su jornada laboral, cundo le correspondía el segundo turno de horario rotativo continuo, así mismo dicho trabajador faltó injustificadamente a su jornada laboral los días 01, 02, 03, 04 y 05 de marzo de 2018, cuando debió laborar en el tercer turno rotativo continuo.
- Que las inasistencias injustificadas produjeron una grave perturbación en la marcha del proceso productivo que desarrolla la entidad de trabajo, tomando en cuenta que desempeñaba el cargo de INSPECTOR DE CONTROL DE CALIDAD y que tiene a su cargo: Verificar las especificaciones técnicas de calidad de la materia prima intermedia denominada masa, producto del proceso denominado “AUTOMATIZADO”, también debe verificar las especificaciones técnicas de calidad de las baldosas en estado crudo del proceso denominado “PRENSADO”, verificar las especificaciones técnicas de calidad de las baldosas en estado cocido producto del proceso denominado “HORNO” y verificar las especificaciones técnicas de calidad de materia prima intermedia denominada “ESMALTE”, producto del proceso denominado “PRODUCTO PREPARACION ESMALTE”, debe documentar datos obtenidos en cada auditoría realizada para la trazabilidad y el control de calidad, estando obligado a alertar a los responsables de cada proceso de las desviaciones encontradas en los diferentes procesos que atenten contra la calidad del producto denominado “BALDOSA”.
- Que dichas ausencias impurificadas afectó la continuidad del proceso de fabricación de cerámicas el cual debe llevarse a cabo mediante especificaciones técnicas de calidad cuyo cumplimiento es de obligación del Inspector de Calidad.
- Que la conducta del trabajador afectó el despacho de pedidos y material comprometido para la venta nacional y para la exportación, con el agravante que a labor del INSPECTOR DE CONTROL DE CALIDAD es calificada como fundamental y necesaria para el desarrollo del proceso industrial en todas sus fases.
- Que al incumplir con las obligaciones de la relación de trabajo produjo una perturbación grave al proceso productivo y a la normal marcha de alas actividades comerciales nacionales y de exportación que realiza la entidad de trabajo, ocasionándole pérdidas generadas por lucro cesante en ventas nacionales, por el material del inventario en cocido que no se seleccionó y material que dejó de procesarse en hornos, por la cantidad de Bs. 88.436.539.950,00 y para el caso de los compromisos de exportación se incumplió con despacho de 10.579,68 mts. 2, a un costo de $ 2.9, lo cual implica una pérdida por exportación de $ 30.681,07.
- Que encuadra la conducta del trabajador en las causales para despedir previstas en el artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, literales “F”, “j” e “i”.

El trabajador al dar contestación a la solicitud, –folio 88 de la pieza principal-, negó, rechazó y contradijo lo plasmado en la solicitud, acotando que dicho escrito de solicitud es extemporáneo por tardío.

En atención a la contestación pura y simple del trabajador, en donde no alegó hechos o excepciones de defensa que contradijese los dichos del empleador, es de concluir que los únicos hechos controvertidos en sede administrativa, son los expuestos por la entidad de trabajo en su solicitud de autorización para despedir, quien tiene la carga de probarlos, tal como lo estableció el ente administrativo al determinar los límites de la controversia y la carga de la prueba –folio 19 y 20 de la pieza principal-:

“….la controversia en la presente causa se circunscribe a determinar si el trabajador accionado está incurso en causal de despido justificado, ya que la entidad de trabajo alega que el mismo con ocasión a la prestación del servicio, faltó injustificadamente a su jornada laboral los días 26 y 27 de febrero de 2018, cuando le correspondía laborar en el segundo turno rotativo continuo…..y los días 01, 02, 03, 04 y 05 de marzo de 2018 cuando le correspondía laborar en el tercer turno mixto rotativo continuo…alega que, se produjo una grave perturbación en la marcha del proceso productivo que desarrolla la entidad de trabajo, ya que el accionado se desempeña como Inspector de Control de Calidady tiene la obligación de verificar las especificaciones técnicas de calidad de materia prima intermedia denominada masa, producto del proceso denominado automatizado, también debe verificar las especificaciones técnicas de calidad d baldosas en estado crudo del proceso denominado prensado, verificar las especificaciones técnicas de calidad de la baldosa en estado cocido producto del proceso denominado horno y verificar las especificaciones técnicas de calidad de materia prima intermedia denominada esmalte, producto del proceso denominado preparación esmalte. También debe documentar datos obtenidos en cada auditoría realizada para la trazabilidad y el control de calidad estando obligado a alertar a los responsables de cada proceso de desviaciones encontradas en los diferentes procesos que atenten contra la calidad del producto denominado baldosa.….
…Omissis….

CARGA DE LA PRUEBA
le corresponde a la Entidad de Trabajo solicitante demostrar la ocurrencia de los hechos alegados en su escrito de solicitud administrativa de despido….”

La autoridad administrativa estableció como cierto los siguientes hechos, en atención a la carga de la prueba –folio 26 de la pieza principal:
“….Tercero: se evidencia a través de las pruebas en autos que el ciudadano ANDERSON JOSE FERNANDEZ FERNANDEZ, no ejecutó sus funciones laborales los días 26 y 27 de febrero 2018, 01, 02, 03, 04 y 05 de marzo de 2018, ejerciendo el referido ciudadano el cargo de Inspector de Control de calidad, cargo este que tiene en su responsabilidad verificar las especificaciones técnicas de calidad de materia prima intermedia denominada masa, producto del proceso denominado automatizado, también debe verificar las especificaciones técnicas de calidad d baldosas en estado crudo del proceso denominado prensado, verificar las especificaciones técnicas de calidad de la baldosa en estado cocido producto del proceso denominado horno y verificar las especificaciones técnicas de calidad de materia prima intermedia denominada esmalte, producto del proceso denominado preparación esmalte. También debe documentar datos obtenidos en cada auditoría realizada para la trazabilidad y el control de calidad estando obligado a alertar a los responsables de cada proceso de desviaciones encontradas en los diferentes procesos que atenten contra la calidad del producto denominado baldosa.
Cuarto: a través de las testimoniales se evidencia fehacientemente que los testigos manifiestan que existió una paralización de la planta, lo cual forzosamente se demuestra que el accionante no ejecutó sus funciones laborales los días 26 y 27 de febrero de 2018, 01, 02, 03, 04 y 05 de marzo de 2018.
Quinto: a través de la documental marcada “B”, se demuestra las afecciones que ocasionó la paralización de la producción en la entidad de trabajo, donde siendo el cargo del accionado de gran importancia en la producción de CERAMICA CARABOBO, S.A.C.A., éste directamente contribuyó a las pérdidas e impacto negativo en la operación de producción, siendo una falta grave a alas obligaciones que impone la relación de trabajo.
Sexto; a través de la documental marcada “D”, se demuestra notificaciones de paralización de proceso productivo en la entidad de trabajo por parte de los trabajadores, de igual manera se señaló las consecuencias de dicha paralización, la cual radica en el daño económico que se causó, por lo que llama poderosamente la atención a este Despacho que el accionado manifieste haber laborado los días 26 y 27 de febrero de 2018, 01, 02, 03, 04 y 05 de marzo de 2018, siendo demostrativo que no se ejecutó producción alguna en virtud de dicha paralización y el accionado interviene directamente en el proceso productivo de la entidad de trabajo.
…Omissis…
Ahora bien siendo que el hecho controvertido en la presente causa se circunscribe en determinar la Falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo y Abandono del Trabajo prevista en el artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras en los literales “F”, “I” y “J” aparte “c”, este Despacho al analizar las pruebas traídas a este procedimiento, puede observar que el accionado no desvirtúa a través de ningún medio probatorio la no ocurrencia de los hechos que le acreditan, lo cual quedó evidenciado en las documentales y demás pruebas evacuadas por este despacho, que el ciudadano ANDERSON JOSE FERNANDEZ FERNANDEZ, se encuentra incurso en las causales de despido justificado antes mencionadas……produciendo una grave perturbación en la marcha del proceso productivo que desarrolla la entidad de trabajo…”

Se observa que la administración estableció los hechos de acuerdo al límite de la controversia y a la carga de probar, sustentándose en los elementos probatorios aportados al proceso.

Establecido lo anterior, pasa quien decide al análisis de lo denunciado por el recurrente ante este órgano jurisdiccional:

1) En cuanto a las pruebas documentales aportadas por la entidad de trabajo en sede administrativa:

a.- Alega el recurrente, que el ente administrativo le otorgó valor probatorio a una Prueba presentada en copia simple, la cual fue impugnada por éste en la oportunidad procesal, impugnación que en su decir, la autoridad administrativa no tomó en cuenta almomento de decidir la causa.
Refiere que el ente administrativo le otorgó valor probatorio tras señalar que tal documento se presentó en original para su vista y devolución, aún cuando no consta la mencionada certificación.
Adiciona que la inspección judicial, al promoverse en copia simple escindió su derecho a tachar el referido documento, aunado que la misma carece de valor probatorio por ser una prueba extra litem, efectuada sin control alguno de la contraparte, lo cual viola el equilibrio procesal del derecho a la defensa.
De igual manera cuestiona la valoración del mencionado instrumento el cual contiene una inspección extra judicial, por cuanto no se desprende de la misma haya dejado de asistir a sus labores habituales durante los días indicados por la entidad de trabajo, ni que haya incurrido en falta alguna que afecte el proceso productivo.
Señala que la autoridad administrativa incurre en el falso supuesto de hecho al momento que le otorga valor probatorio a la Inspección Judicial.
Al folio 144 de la pieza principal, se observa que el trabajador recurrente impugna la documental marcada “A”, por los siguientes motivos:
- Por presentarse en copia simple
- Por ser una prueba extra-litem pre constituida, efectuada sin control alguno de la contraparte.

Se evidencia que la autoridad administrativa basó su análisis de los elementos probatorios aportados por las partes en el expediente, de la siguiente manera (ver folio 20 pieza principal)
“…marcado con letra “A” , “INSPECION JUDICIAL” realizada por el Tribunal octavo de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo sobre este particular la parte accionada impugna la presente documental, sin embargo la representación de la parte accionante presenta en original las documentales impugnadas para su vista y devolución, siendo debidamente certificada por el funcionario Administrativo. Documental esta que tiene como cierto en cuanto a su contenido ysus efectos .Y así se decide... “
De lo anterior se constata que el órgano administrativo emitió pronunciamiento en relación a la impugnación de la documental marcada “A”, otorgándole valor probatorio al considerar que se presentó la misma en original para su vista y devolución, vale decir, si emitió pronunciamiento en torno a la impugnación efectuada, no obstante la desecha al considerar que la documental fue debidamente certificada por el funcionario receptor.
Se observa al folio 90 de la pieza principal, que el escrito de promoción de pruebas presentado por la entidad de trabajo en sede administrativa, contiene una leyenda manual en la parte superior izquierda con sello húmedo en el cual se lee:
“..dev. originales anexo A Nº 5, 6, 7, 23, 8, 9, 10, D7…..
Anexo A23, B3, C, D7….””
De lo anterior se evidencia que ciertamente la entidad administrativa dejó constancia de tener a su vista los documentos originales que en su lugar se consignan en copias, tal es el caso del documento marcado “A”, contentivo de Inspección extra judicial.
Se observa que la entidad administrativa estampa una nota en la cual indica que tuvo a su vista y devolución el documento original, en consecuencia, el funcionario declara y da certeza que tuvo a su vista el documento original aportado, por lo cual, si bien el promovente pudo incorporar a los autos el documento original, no es menos cierto que existe una estampa emitida por funcionario público en el cual da certeza de la autenticidad o exactitud de la copia, que es reproducción fiel de su original, por lo que debió el trabajador accionado tachar de falsa la declaración del funcionario que certifica haber cotejado el documento original con la copia consignada, lo cual no realizó, y consecuencialmente tachar de falso el documento público que contiene la inspección extra judicial, actividad procesal que tampoco realizó, de lo que se concluye que la autoridad administrativa tuvo a la vista documento original, certificando la exactitud de las copias incorporadas en su lugar.
El ente administrativo al dar por exacto el documento con la certificación, el recurrente debió enervar dicha declaración y no lo hizo, por lo cual, a éste le correspondía abordar el valor probatorio en atención a la naturaleza del documento, toda vez que, el instrumento a través del cual se deje constancia de las circunstancias objeto de la inspección, goza de la naturaleza de un documento público, a tenor de lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil, toda vez que este da fe tanto de su otorgamiento como de su contenido, lo cual significa que su eficacia probatoria sólo podrá enervarse a través de la tacha de falsedad.
Artículo 1357 del Código Civil señala lo siguiente:
“Instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado”.
Cundo se habla de documento público o auténtico, se refiere a su contenido, al texto del documento autorizado con las solemnidades legales por el funcionario competente, al ser autorizado por el funcionario competente emite esa autenticidad, por lo que su autoría es válida hasta tanto se demuestre su falsedad a través del mecanismo procesal idóneo.
El artículo 1.380 del Código Civil, establece:
Código Civil Artículo 1380 El instrumento público o que tenga las apariencias de tal puede tacharse con acción principal o redargüirse incidentalmente como falso, cuando se alegare cualquiera de las siguientes causales:
1º. Que no ha habido la intervención del funcionario público que aparezca autorizándolo sino que la firma de éste fue falsificada.
2º. Que aun cuando sea auténtica la firma del funcionario público la del que apareciere como otorgante del acto fue falsificada.
3º. Que es falsa la comparecencia del otorgante ante el funcionario, certificada por éste, sea que el funcionario haya procedido maliciosamente o que se le haya sorprendido en cuanto a la identidad del otorgante.
4º. Que aun siendo auténtica la firma del funcionario publico y cierta la comparecencia del otorgante ante aquél, el primero atribuya al segundo declaraciones que éste no ha hecho; pero esta causal no podrá alegarse por el otorgante que haya firmado el acta, ni respecto de él.
5º. Que aun siendo ciertas las firmas del funcionario y del otorgante, se hubiesen hecho, con posterioridad al otorgamiento, alteraciones materiales en el cuerpo de la escritura capaces de modificar su sentido o alcance.
Esta causal puede alegarse aun respecto de los instrumentos que sólo aparezcan suscritos por el funcionario público que tenga la facultad de autorizarlos.
6º. Que aun siendo ciertas las firmas del funcionario y los otorgantes, el primero hubiese hecho constar falsamente y en fraude de la Ley o perjuicio de terceros, que el acto se efectuó en fecha o lugar diferentes de los de su verdadera realización.
Por otra parte, es menester señalar que la prueba de inspección extra judicial, es permisible por el ordenamiento jurídico, es un medio probatorio, independientemente de los resultados de su evacuación.
El Artículo 1428 del Código Civil, establece: El reconocimiento o inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales.
El artículo 1449 del Código Civil establece: "En los casos en que pudiera sobrevenir perjuicio por retardo, los interesados podrán promover la inspección ocular antes del juicio, para hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo".
Las resultas de la inspección extra litem, se incorpora como una documental pública, en virtud de que las resultas de la misma, consta en un acta judicial que debe reunir los requisitos establecidos en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil:
El Juez, a pedimento de cualquiera de las partes o cuando lo juzgue oportuno, acordará la inspección judicial de personas, cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa o el contenido de documentos. La inspección ocular prevista en el Código Civil se promoverá y evacuará conforme a las disposiciones de este Capítulo.
Se trata de un medio de prueba extra litem, porque se evacuó antes de la apertura del lapso probatorio en el juicio que aún no se había instaurado, a tal efecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nro. 1.244, de fecha 20 de octubre de 2004, estableció:
"Nuestra doctrina ha expresado en torno a la procedencia de la inspección judicial preconstituida, que la misma es válida sólo cuando se pretenda demostrar el estado o las circunstancias de hechos que podrían desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. ….
……Una vez cumplidos estos requisitos, la prueba debe considerarse promovida y evacuada válidamente, pues la inspección judicial preconstituida, no necesita ser ratificada en el proceso para que surta efectos probatorios, por cuanto hubo inmediación del juez que aprecia por sus sentidos, y no solo por el de la vista (por eso dejó de llamarse inspección ocular) las circunstancias de una situación de hecho que interese para la decisión de la causa “.-
Como puede observarse, la inspección extra litem, es una prueba legal, la cual se trajo a los autos como un documento público cumpliendo con los requisitos de procedencia para su admisión en juicio.
Al respecto conviene mencionar lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, el cual dispone lo siguiente:
‘Instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado’. (Negrillas del Tribunal).
Los documentos públicos se aportan al proceso de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, bien sea en original o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
De las actas procesales se observa, que al admitirse el documento público que contiene la inspección extrajudicial, el trabajador accionado se limitó a impugnar la inspección judicial –folios 144 de la pieza principal-.
El accionante en la presente causa, al tratar de impugnar la eficacia probatoria de la inspección judicial yerra en la utilización del mecanismo de defensa, porque simplemente impugna el medio probatorio, no siendo este, el medio procesal idóneo para agotar su eficacia probatoria, pues tratándose de un documento público debió proponer la tacha de falsedad y presentar escrito de formalización en la oportunidad procesal correspondiente, por lo que al no ser destruida la autenticidad del Acta que contiene el objeto de la inspección extra judicial, el mismo tiene pleno valor probatorio de documento público, al desprenderse la autenticidad del documento, el órgano decisor lo valoró conforme a las reglas de la sana crítica, tomando en consideración lo constatado como parte de los hechos.
Es entonces pertinente concluir, que contrario a lo alegado por el recurrente, la autoridad administrativa si analizó y decidió la impugnación efectuada por el trabajador demandado en sede administrativa, siendo acertada su decisión de otorgarle valor probatorio, toda vez que, el recurrente no activó el mecanismo procesal idóneo para enervar su eficacia probatoria, y en reverso a lo denunciado, tal documento aún cuando fue consignado en copia, existe una certificación de funcionario público de haber tenido a la vista el documento original, lo cual merece fe pública, hasta tanto se demuestre su falsedad, en tal sentido, con dicha actuación la autoridad administrativa no violentó el derecho a la defensa, por cuanto el recurrente dispuso de la oportunidad procesal para controlar y contradecir el medio de prueba y el yerro en la utilización del mecanismo procesal idóneo no se puede atribuir a la administración sino al propio recurrente.
Aunado a lo anterior, cabe señalar, que el recurrente delata que no se desprende de la misma haya dejado de asistir a sus labores habituales durante los días indicados por la entidad de trabajo, ni que haya incurrido en falta alguna que afecte el proceso productivo.
De las actas que conforman el presente expediente, observa quien decide, que el acta de inspección no se consigna a los autos de manera integra, solo se aprecia el cierre del acta –Vid folios 98- por lo que no se puede constatar su contenido, lo cual obra en beneficio de la administración.
Razón por la cual, no encontrando quien decide que el acto impugnado violente el equilibrio procesal y el derecho a la defensa, se declara improcedente lo delatado por el accionante. Así se decide.

b.- En relación a las documentales marcadas “B” y “C”, relacionado con un informe técnico de afecciones de producción e informe técnico, denuncia el recurrente lo siguiente:
- Que aún cuando las referidas documentales fueron impugnadas por quebrantar el principio de alteridad de la prueba, el órgano administrativo dio como cierto su contenido.
- Que el documento marcado “B” fue elaborado por un tercero donde el trabajador no tuvo participación alguna en su elaboración, ni estaba suscrita por él, y que en todo caso dicha documental no dice que dejó de asistir a su labores los días 26, 27 de febrero, 01, 02, 03, 04 y 05 de marzo de 2018, ni que sea interviniente directo de lo que allí se menciona.
- Que el documento marcado “C” fue elaborado por la propia empresa para procurarse ventaja de ella, en el cual se menciona un reloj de marcaje quantum que arrojó la inasistencia del trabajador en los días controvertidos.
- Que el documento marcado “C”, fue tratado como elaborado por un tercero solicitando la prueba testimonial para ratificar su contenido, siendo el ratificante el Coordinador Corporativo de Recursos Humanos de la entidad de trabajo.
- Que la empresa debió haber promovido medios de pruebas adicionales para demostrar la autenticidad del contenido de la documental marcada “C”
Es menester recordar, que las autoridades administrativas son libres y soberanas en la apreciación y convicción de los hechos controvertidos, sin que pueda el órgano jurisdiccional que conoce en nulidad del acto administrativo, convertirse en una segunda instancia, por cuanto el objeto de la nulidad ha de sustentarse en razones de inconstitucionalidad o ilegalidad del acto, en tal sentido, este órgano jurisdiccional sólo debe constatar que al apreciar los medios de pruebas se incurrió en ilegalidad o inconstitucionalidad.
En atención a lo expuesto, observa quien decide que las documentales marcadas “B” y “C” se promovieron de la siguiente manera:
La documental marcada “B” -Folio 115 al 117 pieza principal-, contiene un informe técnico de afecciones de producción debido a la parada de planta, elaborado por Gonzalo Scholtz, promovida con la intención de documentar la revisión de los puntos críticos de operación en el proceso de fabricación.
La documental marcada “C” –folio 118 pieza principal-, contiene un informe técnico en cuanto al funcionamiento del reloj de marcaje QUANTUM, promovida con el objeto de evidenciar que el sistema de marcaje señala la falta injustificada del trabajador demandado en sede administrativa.
El recurrente impugna las referidas documentales en sede administrativa tal y como se observa al folio 144 vto. de la pieza principal, al considerar que violenta el principio de alteridad de la prueba, no suscritos por el trabajador.
La autoridad administrativa al emitir pronunciamiento en relación a las documentales “B” y “C”, expone –folios 20 y 21 pieza principal-:
“….Marcada con la letra “B” (…) la parte accionada impugna la presente documental, sin embargo la misma fue promovida en original, por lo cual resulta improcedente el medio de control de la prueba (…) Documental esta que se tiene como cierta en cuanto a su contenido y sus efectos así se decide.
Marcado con la letra “C” (…) la parte accionada impugna la presente documental, sin embargo la misma fue promovida en original, por lo cual resulta improcedente el medio de control de la prueba (…) Documental esta que se tiene como cierta en cuanto a su contenido y sus efectos así se decide….”
Para que la apreciación de las documentales produzcan la nulidad del acto que se impugna, es menester que incurra en ilegalidad o inconstitucionalidad, ahora bien, los referidos documentos son de naturaleza privada, ciertamente emitida por la propia entidad de trabajo, no obstante, dado su contenido mal puede exigirse que el trabajador participe en la elaboración de dichos informes, toda vez que, se trata de una investigación para centrar las bases y determinación de los daños que pudo causar la paralización de actividades durante el lapso señalado en la solicitud de calificación de falta y autorización para despedir, es de recordar que la entidad de trabajo alega una serie de hechos que deben demostrarse y éstos en su conjunto van arrojar un resultado.
La entidad de trabajo señala que se ocasionó daños al interrumpirse el proceso continuo de producción, ello justifica que elabore su propia investigación para poder determinar la proporción del mismo, en consecuencia, aplicando la lógica elemental, este informe no puede ser elaborado con la intervención del trabajador, sino por el personal apto para poder obtener la visión total, global y de magnitud de las consecuencias de la paralización de la línea de producción, se trata entonces de documentos, que si bien son de naturaleza privada, no requiere de la intervención del demandado, son informes técnicos que requieren en todo caso la ratificación de la persona que con su especial pericia los elaboró, ello nos lleva a concluir que la impugnación por no cumplir el Principio de Alteridad no es el medio idóneo de contradicción de la prueba.
Dichos informes tienden a verificar los actos y resultados de gestión, en atención al grado de funcionabilidad, eficiencia, eficacia, en el uso y destino de los recursos y bienes dela entidad de trabajo, así como del cumplimiento de las normas y lineamientos para el proceso de producción continua y evaluarla ocurrencia o no de daños.
Se observa que el informe de afecciones se nutre en parte de la inspección extra judicial realizada en sede de la empresa, concluyendo –folio 117 pieza principal-:
- Que el horno F2 es detenido por el operador el día 26 de febrero de 2018, a partir de las 10:20 a.m., el personal supervisorio procede a colocar el horno en condición stand-by o espera, permaneciendo sin carga hasta el día 06 de marzo de 2018, manteniéndose en suspensión por más de 48 horas.
- Que el inventario de baldosa crudas llegó a nivel mínimo. Al no garantizarse el inventario mínimo de arranque y el suministro previo para mantener el inventario el horno pasa a la condición de espera por un período superior a las 72 hora recomendadas.
- Para el caso de la garantía de los servicios de planta no se evidencia el registro de inspección y seguimiento a la normalidad de operación de las áreas de sub-estaciones eléctricas. Se contó sólo con el aporte del personal empleado durante el turno administrativo. Durante el período de afección se contabilizaron 8 horas de corte de energía agrupados en dos eventos de corte prolongado más de una hora, situaciones que acortan la vida útil de la estructura del horno y de los sistemas eléctricos de control y potencia.
En cuanto al informe técnico relacionado con el reloj de marcaje, se extrae:
- El sistema Quantum indica tiempo, fecha y enumeración.
- Señala la fidelidad de los reportes emitidos en cuanto a la asistencia o inasistencia.
- Se indica que en cuanto al trabajador Anderson Fernández correspondiente a la última semana del mes de febrero y segunda semana de marzo representa los registros reales de entrada y salida dele empresa.
- Señala la inasistencia del trabajador antes mencionado los días: 26, 27 y 28 de febrero de 2018, 01, 02, 03, 04, 05 y 06 de marzo de 2018.
Para el caso puntual de la prueba que se obtiene a partir del informe técnico, su análisis se encuentra en el informe y testimonio que debe rendir la persona que elaboró el mismo, vale decir, la estimación o desestimación de la actuación dela persona que realizó el informe, va a depender de una clara lógica argumentativaen el tratamiento de los hechos.
La entidad de trabajo promovió la ratificación del contenido de las documentales “B” y “C”, a través de la prueba testimonial de los ciudadanos GONZALO SCHOLTZ y JUAN CARLOS DIAZ, lo cual es lo correcto, por cuanto su testimonio se solicita no por ser terceros ajenos a litis, sino en virtud de su opinión técnica en la elaboración de los informes, quienes comparecieron y así lo sostuvo el órgano administrativo –Folio 21 de la pieza principal-:
“…GONZALO SCHOLTZ (…) A los fines de que ratifique su contenido y firma el medio de prueba marcado con la letra “C”, sobre este particular se evidencia en acta de fecha treinta (30) de julio de 2018, fecha y día acordado para la comparecencia del referido ciudadano, se evidencia que el mismo compareció al momento del llamado realizado por la funcionaria, ratificando debidamente la documental marcada con la letra “C” –Rectius B-. Por lo que se le da valor probatorio a la ratificación…
JUAN CARLOS DIAZ DIAZ(…) a los fines de que ratifique su contenido y firma el medio de prueba marcado con la letra “D” –Rectius C-, sobre este particular se evidencia en acta de fecha treinta (30) de julio de 2018, fecha y día acordado para la comparecencia del referido ciudadano, se evidencia que el mismo compareció al momento del llamado realizado por la funcionaria, ratificando debidamente la documental marcada con la letra “D” –Rectius B-. Por lo que se le da valor probatorio a la ratificación….”
Las autoridades administrativas son libres y soberanos en la apreciación y convicción de los hechos controvertidos, sin que pueda el órgano jurisdiccional que conoce en nulidad del acto administrativo, convertirse en una segunda instancia, por cuanto el objeto de la nulidad ha de sustentarse en razones de inconstitucionalidad o ilegalidad del acto, en tal sentido, no se constata que el pronunciamiento del órgano administrativo en torno a los medios de prueba supra identificados menoscaben el derecho a la defensa y el debido proceso, menos aún que sea contrario a la ley, lo que hace improcedente lo denunciado por el recurrente. Así se decide.
c. En cuanto a la documental marcada “D”, relacionada con comunicación de paralización de actividades en la planta Gres Guacara, dirigida a la Inspectoría de Trabajo, señala que fue impugnada con fundamento en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por ser presentada en copia simple, no obstante el órgano administrativo le otorgó valor probatorio, no constando en autos certificación alguna por funcionario administrativo, de igual manera indica que de esa documental no se desprende que el trabajador hoy recurrente hubiere dejado de asistir a sus labores habituales durante los días referidos por la entidad de trabajo, ni que hubiere incurrido en falta que tenga que ver con las afectación del proceso productivo.
Expone el recurrente que durante los días que dice la entidad de trabajo no asistió a sus labores, lo que hubo fue una paralización de las actividades ordenada por el sindicato del empresa.
Al folio 145 vto. de la pieza principal, se observa que el trabajador recurrente impugna la documental marcada “D”, por los siguientes motivos:
- Por presentarse en copia simple
- Por no estar suscrita por el recurrente.

Se evidencia que la autoridad administrativa basó su análisis de los elementos probatorios aportados por las partes en el expediente, de la siguiente manera (ver folio 17 pieza principal)
“…marcado con letra “D”(…) sobre este particular la parte accionada impugna la presente documental, sin embargo la representación de la parte accionante presenta en original las documentales impugnadas para su vista y devolución, siendo debidamente certificada por el funcionario Administrativo. Documental esta que tiene como cierto en cuanto a su contenido ysus efectos y así se decide... “
De lo anterior se constata que el órgano administrativo emitió pronunciamiento en relación a la impugnación de la documental marcada “D”, otorgándole valor probatorio al considerar que se presentó la misma en original para su vista y devolución, vale decir, si emitió opinión en cuanto a la impugnación efectuada, no obstante le otorga valor probatorio al considerar que la documental fue debidamente certificada por el funcionario receptor.
Se observa al folio 69 de la pieza principal, que el escrito de promoción de pruebas presentado por la entidad de trabajo en sede administrativa, contiene una leyenda manual en la parte superior izquierda con sello húmedo en el cual se lee:
.“..dev. originales anexo A Nº 5, 6, 7, 23, 8, 9, 10, D7…..
Anexo A23, B3, C, D7…”
De lo anterior se evidencia que ciertamente la entidad administrativa dejó constancia de tener a su vista los documentos originales que en su lugar se consignan en copias, tal es el caso del documento marcado “D”, contentivo de comunicación de paralización de actividades en la planta Gres Guacara, dirigida a la Inspectoría de Trabajo.
Se observa que la entidad administrativa estampó una nota en la cual indica que tuvo a su vista y devolución el documento original, en consecuencia, el funcionario declara y da certeza que tuvo a su vista el documento original aportado, por lo cual, si bien el promovente pudo incorporar a los autos el documento original, no es menos cierto que existe una estampa emitida por funcionario público en el cual da certeza de la autenticidad o exactitud de la copia, que es reproducción fiel de su original, por lo que debió el trabajador accionado tachar de falsa la declaración del funcionario que certifica haber cotejado el documento original con la copia consignada, lo cual no realizó.
Ahora bien, ¿Cuál es el contenido del documento marcado “D”?, se trata de un escrito elaborado por la entidad de trabajo, dirigido a la Inspectoría del Trabajo “Batalla de Vigirima”, en la cual notifica la paralización de las actividades productivas de la planta desde el día lunes 26 de febrero de 2018 por parte el Sindicato de Trabajadores de la Industria de la Cerámica y Afines del Estado Carabobo (SINTRAUNICERCA) y solicitan a dicha entidad administrativa se trasladen a la sede de la entidad de trabajo para que establezca las medidas pertinentes y permita el restablecimiento de las actividades.
Tal documento contiene una solicitud a la entidad administrativa, que si bien no es una prueba directa de los hechos que se le atribuye al trabajador hoy accionante, guarda relación con el conglomerado de las circunstancias que abordan los hechos acaecidos.
De tal manera, que no observa quien decide ni razones de inconstitucionalidad o ilegalidad en la apreciación de la prueba, lo que hace improcedente lo denunciado por el recurrente. Y así se decide.

d. En lo atinente a los testigos promovidos por la entidad de trabajo en sede administrativa, la parte recurrente señala que la entidad administrativa les otorgó valor probatorio sin explicar por qué llegó a la conclusión sin hacer el análisis de las deposiciones.
Se observa que en fecha 06 de agosto de 2018, compareció el ciudadano Edward Semeco –folio 139 pieza principal, de donde se extrae los hechos que dice conocer:
- Que conocía al ciudadano Anderson Fernández por cuanto trabajaban en la misma empresa
- Que el ciudadano Anderson Fernández es el técnico de proceso de laboratorio de prensa, automatizado, molino y a la salida del Horno F2, básicamente su función es vigilar los parámetros de proceso en las áreas ya mencionadas.
- Que no conoce ninguna falta del ciudadano Anderson Fernández
- Que ciudadano Anderson Fernández si asistió a su jornada laboral esos días no había actividad en la planta no se llevaron a cabo las actividades esos días durante turno que normalmente hace en jornadas laborales normales–respuesta a repregunta-

Se observa que en fecha 06 de agosto de 2018, compareció la ciudadana Yenny Castillo –folio 140 pieza principal, de donde se extrae los hechos que dice conocer:
- Que conocía al ciudadano Anderson Fernández por cuanto trabajaban en la misma empresa
- Que el ciudadano Anderson Fernández es Inspector de Control de Calidad encargado del chequeo y control de las diferentes etapas del proceso como el control de automatizado donde se evalúa la humedad y granulometría de la masa atomizada, inspección y control de preparación de esmalte, encargado de evaluar densidad, viscosidad, residuos y tonalidad de engobe esmalte en el proceso de bizcocho como es paralelismo, calibre y diferencia, es importante sus inspecciones ya que alerta algunas afecciones que inciden directamente en la calidad del producto.
- Que los días 26 y 27 de febrero, 01, 02, 03, 04 y 05 de marzo tuvo incumplimiento en los controles e inspecciones antes mencionados.

Se observa que en fecha 06 de julio (sic) de 2018, compareció la ciudadana Joderlith Pérez –folio 143 pieza principal, de donde se extrae los hechos que dice conocer:
- Que conocía al ciudadano Anderson Fernández
- Que el ciudadano Anderson Fernández esInspector de Control de Calidad y la importancia del cargo de el depende la calidad del producto, debido a los controles que se deben llevar a cabo durante el proceso productivo.
- Que hubo un conflicto laboral durante el cual los trabajadores de nómina diaria no trabajaron, sin embargo el trabajador asistió a la planta.
- Que el ciudadano Anderson Fernández asistió a planta –respuesta a repregunta-.

A continuación se observa que la entidad administrativa al analizar las deposiciones de los ciudadanos Edward Semeco, Yenny Castillo y Joderlith Pérez, manifestó –folios 21, 22 y 26de la pieza principal, indicó-:
“Se deja constancia que en fecha seis (06) de agosto de 2018 comparecen los ciudadanos ut supra mencionados, quienes entre sus dichos manifiestan conocer al trabajador accionado, tener conocimiento de la importancia del cargo ejercido por el accionado y de la paralización de planta por conflictos laborales, generando esto perturbaciones en el proceso productivos.
En este sentido al examinar las declaraciones de los mencionados testigos quien decide en base al contenido del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil le da valor probatorio a las testimoniales presentadas y así se decide, asimismo se establece que los mismos no fueron tachados por la parte accionada, en la oportunidad legal correspondiente, advirtiendo a las partes que de las testimoniales se extraerán los elementos de convicción para decidir en el presente procedimiento.
…Omissis…
….Cuarto:a través de las testimoniales se evidencia fehacientemente que los testigos manifiestan que existió una paralización de la planta, lo cual forzosamente se demuestra que el accionante no ejecutó sus funciones laborales los días 26 y 27 de febrero de 2018, 01, 02, 03, 04 y 05 de marzo de 2018….”(Subrayado del Tribunal)

Se extrae de lo anterior, que contrario a lo referido por el recurrente, la entidad administrativa, manifiesta los hechos que extrae de la deposición de los testigos, indica que contra éstos no se ejerció ningún medio de impugnación y concluye los hechos que evidencia a través de las testimoniales, por lo cual no constata quien juzga que exista una contrariedad con Ley o la Constitución.
Es menester recordar, que las autoridades administrativas son libres y soberanas en la apreciación y convicción de los hechos controvertidos, sin que pueda el órgano jurisdiccional que conoce en nulidad del acto administrativo, convertirse en una segunda instancia, por cuanto el objeto de la nulidadse sustenta en razones de inconstitucionalidad o ilegalidad del acto, en tal sentido, este órgano jurisdiccional sólo debe constatar que al apreciar los medios de pruebas se incurrió en ilegalidad o inconstitucionalidad y al no constatarse vicio alguno declara improcedente lo solicitado por el recurrente.
Arguye el recurrente que para reforzar el falso supuesto en el cual incurrió el órgano administrativo presenta un análisis de las pruebas aportadas por el trabajador.
El accionante en la presente causa pretende una reapreciación de las pruebas, cuando lo que debió denunciar y probar son los motivos por los cuales considera que existe un vicio, no es labor del órgano jurisdiccional volver analizar las pruebas como si se tratase de un recurso de apelación, por cuanto el análisis del órgano jurisdiccional no es respecto de los hechos debatidos en sede administrativa, vale decir, el examen que se realice al acto administrativo no se extiende al fondo de la controversia, ni al establecimiento, ni apreciación de los hechos por parte del ente administrativo, pues ello desfigura la naturaleza del recurso de nulidad, para convertirlo en una acción que derive en una sentencia de mérito.
Para que un hecho se dé por demostrado por parte de la autoridad administrativa, es menester que concurran los siguientes requisitos:
a. Que exista en los autos la prueba del hecho
b. Que la prueba sea legal
c. Que la prueba contenga el hecho que acoge el órgano decisor

La denuncia para que pueda descenderse por vía de excepción a la apreciación de los hechos debe estar dirigida a la infracción de una norma jurídica que regule el establecimiento y valoración de los hechos y las pruebas. En derecho administrativo el falso supuesto de hecho abarca además, el desconocimiento de una prueba, la omisión en la valoración de un medio de prueba o bien la valoración errónea de las pruebas.

El falso supuesto entonces se puede patentizar en varias circunstancias, a saber:

Hechos inexistentes
Falso supuesto de hecho Omisión de los hechos reales
Constatación parcial de los hechos
Omisión de hechos fundamentales
Calificación errónea de los hechos
Desconocimiento, omisión o valoración errónea de las
Pruebas.

Entiende este Tribunal, que el recurrente contradice la apreciación de las pruebas, aún cuando no lo indica de manera clara, se infiere que denuncia un error en la valoración de las pruebas, no obstante, a los señalamientos anteriores, aún cuando no indica de manera expresa, el motivo por el cual denuncia el análisis de las pruebas hasta dar origen a la nulidad del acto administrativo, dejando a esta juzgadora la tarea de adivinar el fundamento de la denuncia, siendo una actividad que sólo se encuentra en manos del recurrente, pasa este Tribunal a la revisión de lo expresado en cuanto a las pruebas aportadas por el recurrente en sede administrativa y enuncia:
a) De las documentales:
Señala que promovió en copia simple marcada con la letra “A”, Acta de fecha 07-03-2018 donde quedó registrado el acuerdo celebrado en la mesa de diálogo entre el sindicato y la entidad de trabajo con la intervención de representantes de la Inspectoría del Trabajo “Batalla de Vigirima”, con motivo de la interrupción de las actividades de la planta desde el 26 de febrero hasta el 06 de marzo de 2018.Indica que con ello demuestra que durante los días señalados hubo una interrupción de las actividades no imputable a él.Denuncia que no se le otorgó valor probatorio por no ser presentada en original, pero que su contenido fue ratificado en la prueba de informes.

Indica que promovió marcado “B” recibo de pago del período 05/03/2018 al 11*03/2018. Tal documental indica no fue valorada por el órgano administrativo.

Expone que promovió marcado “C” recibo de pago del período comprendido entre el 26/02/2018 al 04-03-2018, con el cual demuestra –según su decir- que si laboró los días señalados por la empresa.

De la providencia administrativa que se impugna, se observa el siguiente análisis –Folio 22 pieza principal-:

“….Marcada con la letra “A”, Acta de fecha 07 de marzo de 2018, sobre este particular la parte accionante impugna la presente documental, de las actas procesales se evidencia que reposa copias fotostáticas simples y no fue presentada su original para su certificación por parte del funcionario, por lo cual al ser debidamente impugnada por la parte accionante a dicha Documental no se l otorga valor probatorio y así se decide.
Marcada con la letra “B”, recibo de pago del período comprendido desde el 05/03/2018 al 11/03/2018, sobre este particular la parte accionante desconoce al presente documental, en atención a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (…) así como lo establecido en el artículo 444 y 445 del Código de Procedimiento Civil (…) por lo que al ser debidamente desconocida por la parte accionante a dicha Documental no se le otorga valor probatorio y así se decide….
…..Marcada con la letra “C”, recibo de pago del período 26 de febrero de 2018 al 04 de marzo de 2018”sobre este particular la parte accionante desconoce al presente documental, en atención a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (…) así como lo establecido en el artículo 444 y 445 del Código de Procedimiento Civil (…) por lo que al ser debidamente desconocida por la parte accionante a dicha Documental no se le otorga valor probatorio y así se decide….”

Es menester revisar el control y contradicción ejercido por las partes en cuanto a las documentales señaladas:

En relación a la documental marcada “A”, la representación judicial de la entidad de trabajo, la impugna por consignarse en copia simple –Folio 141-y la documental marcada “B” y “C”, la representación judicial de la entidad de trabajo la desconoce –Folio 141 vto.-
De las actas del expediente administrativo cursante a los autos no se observa que el trabajador accionante, ratificara el valor probatorio de las documentales y menos aún que ejerciera los medios idóneos para comprobar la autenticidad de dichos documentos, en consecuencia la administración no incurrió en error en la valoración de la prueba, pues al no activar el mecanismo procesal establecido en la ley para demostrar la autenticidad de los documentos, la consecuencia jurídica es desecharlo del proceso, tal como lo estableció la autoridad administrativa. Así se establece.

b) En cuanto a la prueba de informe, requerida al Sindicato de Trabajadores de la Industria de la Cerámica y Afines del Estado Carabobo (SINTRAUNICERCA) y a la Inspectoría “Batalla de Vigirima”, con el objeto que manifestaran en cuanto a la reunión o dialogo sostenido entre el Sindicato mencionado y la entidad de trabajo en sede administrativa, argumentó:
Menciona que de las resultas de dichos informe se desprende que se efectuó una mesa de diálogo a propósito de la interrupción de trabajo en la empresa beneficiaria durante los días 26, 27 y 28 de febrero, 01, 02, 03, 04, 05 y 06 de marzo de 2018.
Señala que tal interrupción no fue imputable al trabajador pero tampoco le impidió acudir a sus labores habituales.
Indica que los informes fueron desechados por la autoridad administrativa por impertinentes y no desvirtuar los alegatos de la entidad de trabajo.

Visto lo señalado, este Tribunal procede a citar el análisis relacionado con la prueba de informe por parte de la autoridad administrativa –folio 23, 25 y 26-:
“….En el caso que nos ocupa, se debe indicar que admitidas las pruebas de informes por cuanto la parte accionada pretendía justificar las faltas alegadas por la accionante mediante Acta de Mesa de Dialogo celebrada en fecha 07 de marzo de 2018, sin embargo, este decidor observa del propio contenido del acta, que dicha Mesa de Dialogo se celebró en fecha posterior a las fechas en las que incurrió en las faltas señaladas por la accionante …en consecuencia dicho medio de prueba resulta impertinente y poco aporta al esclarecimiento del hecho controvertido.
(…Omissis…)

……para esta institución dichas resultas de las pruebas de informes no desvirtúan los alegatos de la entidad de trabajo, en cuanto a que el trabajador está incurso en las causales de despido justificado en el artículo 79 de la LOTTT, así mismo se evidencia fehacientemente que la constitución de la referida mesa de diálogo se originó en fecha posterior (07 de marzo de 2018) a las fechas en que incurrió el trabajador en las faltas señaladas por la entidad de trabajo (…), es decir, ciertamente ocurrió una interrupción los días ut supra mencionados por la accionante, por lo tanto no se demuestra que el trabajador laboró los referidos días, toda vez que existió una interrupción y así mismo dicha mesa de diálogo se originó en fecha posterior a las faltas imputadas al trabajador, por lo tanto dichas pruebas de informes se desechan por ser impertinentes y no desvirtuar los alegatos esgrimidos por la entidad de trabajo, ni demuestra los alegatos del trabajador., …”

Expuesto lo que antecede, se pregunta quien juzga ¿Cuál es el vicio causado con la motivación de la autoridad administrativa?
a- La autoridad administrativa emitió pronunciamiento en cuanto a la prueba de informe, ésta prueba no fue desconocida.
b- No se observa omisión en la valoración del medio de prueba
c- Tampoco se observa una errónea valoración.
d- No se alega ni se comprueba la infracción de una norma jurídica que regule el establecimiento y valoración de los hechos y las pruebas.

Se ratifica que las autoridades administrativas son libres y soberanas en la apreciación y convicción de los hechos controvertidos, sin que pueda el órgano jurisdiccional que conoce en nulidad del acto administrativo, convertirse en una segunda instancia, por cuanto el objeto de la nulidad ha de sustentarse en razones de inconstitucionalidad o ilegalidad del acto, en tal sentido, este órgano jurisdiccional sólo debe constatar que al apreciar los medios de pruebas se incurrió en ilegalidad o inconstitucionalidad.
La autoridad administrativa resolvió las alegaciones de las partes, por lo cual no limitó de forma alguna la garantía del debido proceso, obteniéndose una resolución expresa, positiva y precisa en torno a alegaciones, ahora bien, si el recurrente no comparte el razonamiento seguido por el inspector del trabajo al calificar la falta, ha debido formular la respectiva denuncia por error de juzgamiento, si es que hubiere lugar a ello.
Al no constatarse vicio alguno declara improcedente lo solicitado por el recurrente. Y así se decide.
c) De la exhibición:
Señala el recurrente que d conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la LOPT concatenado con el artículo 436 del C.P.C., solicitó a la empresa la exhibición de los siguientes documentos:
a) Control de asistencia llevada por el comedor de la entidad laboral en el período 28 de febrero, 01, 02, 03, 04 y 06 de marzo de 2018 denominado Control de Comensales Cerámica Gres.
- Indica que se acompañó copia simple de la hoja de control.
- Refiere que se señaló el contenido de la hoja.
- Menciona que se expuso la presunción grave de que el control de comensales estuviera en poder de la entidad de trabajo.
- Menciona que el documento no fue exhibido y la Inspectoría no aplicó la consecuencia jurídica.
b) Recibo de pago del período comprendido desde el 26 de febrero de 2018 hasta el 04 de marzo de 2018, así como del período comprendido entre el 05 de marzo de 2018 hasta 11 de marzo de 2018.
- Precisa que el primer recibo fue exhibido, señalando que de él se evidenció el pago de salario por haber asistido a sus labores sin descuento por inasistencia.
- Que el Inspector le otorgó valor probatorio indicando que se constata un pago único.
- Que no se explica de dónde extrae el inspector que sea un pago único ni fundamento legal, existiendo una contradicción al valorar el recibo y luego desecharlo por ser un pago único.
- Que el recibo de pago del período comprendido entre el 05 de marzo de 2018 hasta 11 de marzo de 2018 no fue exhibido, con tal recibo demuestra que si asistió a sus labores, aplicando la consecuencia jurídica de la no exhibición, pero refiere que se trata de pago de fechas posteriores en que el trabajador incurrió en la falta.
- Señala que el recibo contiene el pago de uno de los días señalados como inasistente.
Se observa que en fecha 06 de agosto de 2018, se realizó el acto de exhibición de documentos en la cual se dejó constancia de lo siguiente –folio 200 de la pieza principal-
La entidad de trabajo expuso:
- Que el servicio de comedor es prestado a través de una concesionaria, por lo que es quien lleva el control de los comensales de la entidad de trabajo, por lo tanto dicha información debe ser solicitada a la concesionaria, por lo que solicita la no aplicación de la consecuencia jurídica.
- Que exhibe el recibo del período comprendido desde el 26 de febrero de 2018 hasta el 04 de marzo de 2018.
En dicho acto el hoy recurrente solicitó la aplicación de la consecuencia jurídica por la no exhibición.
Al folio 130 de la pieza principal se observa copia del recibo de pago cuya exhibición fue solicitada correspondiente al período comprendido entre el 05 de marzo hasta el 11 de marzo de 2018, vale decir 7 días.
Al folio 131 de la pieza principal, se observa un recibo de pago del período comprendido entre el 26 de marzo de 2018 al 04 de marzo de 2018, donde claramente se observa una sola asignación y en el centro una leyendo en manuscrito que dice: “Bono Unico”
Al folio 132 de la pieza principal, se observa planilla de control de comensales, en su parte superior izquierda identifica el nombre de una persona jurídica distinta al de la entidad de trabajo, por lo que a éste debe atribuírsele la expedición.
Se observa que la autoridad administrativa en torno a la valoración de la prueba de exhibición de documentos, expresó –folio 23 y 26 pieza principal-:
“….en virtud de que no se cumple con los extremos legales el accionado no demostró ni produjo la presunción grave de que dicha documental requerida reposa y se encuentra en poder del accionante y en atención al principio de la sana crítica, este Despacho forzosamente declara que no puede aplicarse la consecuencia jurídica de la no exhibición a la entidad de trabajo…
En cuanto a la exhibición del recibo de pago del período comprendido desde el 26 de febrero de 2018 al 04 de marzo de 2018, el mismo fue exhibido oportunamente por la entidad de trabajo, por lo tanto se le otorga valor probatorio que emana del mismo, del cual se extraen los elementos de convicción para decidir el presente procedimiento.
En cuanto a la exhibición del recibo de pago del período comprendido desde el 05 de marzo de 2018 al 11 de marzo de 2018, el mismo no fue exhibido oportunamente por la entidad de trabajo, por tanto se acuerda aplicar la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la ley adjetiva laboral…..por lo tanto se le otorga valor probatorio que emana del mismo, del cual se extraen los elementos de convicción para decidir el presente procedimiento…
(…Omissis…)
En cuanto a la exhibición del control de comensales llevados por la entidad de trabajo según alegatos por la parte accionada este Despacho forzosamentedeclara que no puede aplicarse la consecuencia jurídica establecida en los artículos 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 436 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no cumple con los extremos legales, en virtud que debió ser solicitada a quien es poseedora de la misma que es el concesionario. En cuanto a la exhibición del recibo de pago del período comprendido entre el 26 de febrero de 2018 al 04 de marzo de 2018, el mismo fue exhibido oportunamente por la entidad de trabajo, constatándose en sí mismo que se trata en su concepto de una” pago único” y no de pagos de salarios, en consecuencia nada se demuestra del mismo relacionado con la controversia planteada…
En cuanto a la exhibición del recibo de pago del período comprendido desde el 05 de marzo de 2018 al 11 de marzo de 2018, el mismo no fue exhibido oportunamente por la entidad de trabajo, por lo tanto se acuerda aplicar la consecuencia jurídica….es decir, prueba el pago de salarios de fechas posteriores a las descritas por la accionante como las fechas en que el trabajador incurrió en la falta, en consecuencia nada aporta a la controversia…..”
Pareciera que la denuncia formulada por el recurrente implica un error en la valoración de la prueba, lo cual se infiere al no ser expuesto de manera explícita por el recurrente.
El ente administrativo, analizó y emitió pronunciamiento en cuanto a la prueba de exhibición cumpliendo con el principio de exhaustividad de la prueba, toda vez que:
En relación a la documental denominada Control de Comensales Cerámica Gres, no fue expedida por la entidad de trabajo CERAMICA CARABOBO, S.A.CA., aún cuando el presente recurso no tiene por objeto constituirse como Tribunal de Instancia, sino como revisor de la constitucionalidad y legalidad es menester indicar que de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la parte promovente de la exhibición de documentos debe cumplir con ciertos requisitos, a los fines de poder servirse de un documento, que en su decir se encuentre en poder de su adversario, a saber:
Artículo 82. La parte que deba servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halle o se ha hallado en poder de su adversario.
Cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno, que constituya por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador.
El tribunal ordenaré al adversario la exhibición o entrega del documento para la audiencia de juicio.
Si el instrumento no fuere exhibido en el lapso indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y, en defecto de éste, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.
Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el juez de juicio resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje.
De la norma señalada se extrae:
a.- Acompañar una copia del documento cuya exhibición se solicita, o
b.- Afirmar los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento.
c.- En ambos casos, acompañar un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halle o se ha hallado en poder de su adversario.
d.- Cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno.
En este caso, si bien, la entidad de trabajo no exhibió el documento, dicho documento no cumple con una de las condiciones concomitante, esto es, acompañar un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halle o se ha hallado en poder de su adversario, lo cual era impretermitible, toda vez que, el documento es emitido por un tercero ajeno a la litis, lo cual hace presumir que se encuentra en su poder y no en la entidad de trabajo, no basta argumentar, sino que es necesario probar o desvirtuar la presunción que se halla en manos del tercero, todo lo cual no se observa de las actas procesales, en este sentido, su no exhibición no genera consecuencia alguna a favor de su promovente, en consecuencia considera acertada la valoración emitida por el órgano administrativo.
En cuanto al recibo de pago del período comprendido desde el 26 de febrero de 2018 hasta el 04 de marzo de 2018, exhibido por la entidad de trabajo,se observa que se describe una sola asignación y en el centro una leyendo en manuscrito que dice: “Bono Unico”, por lo que considera quien decide que la autoridad administrativa extrajo del documento para su valoración lo que en este se contiene “…….entre el 26 de febrero de 2018 al 04 de marzo de 2018, el mismo fue exhibido oportunamente por la entidad de trabajo, constatándose en sí mismo que se trata en su concepto de una” pago único” y no de pagos de salarios, en consecuencia nada se demuestra del mismo relacionado con la controversia planteada, y no como afirma el recurrente “….no se explica de dónde extrae el inspector que sea un pago único ni fundamento legal…”, no incurriendo en error en la apreciación de la prueba.
En cuanto al recibo de pago correspondiente al período 05 de marzo hasta el 11 de marzo de 2018, si bien, uno de los días que se atribuye como falta del trabajador, se encuentra en el período a exhibir, ello no es suficiente para demostrar que si realizó sus labores habituales, por cuanto se trata de un período semanal que se inicia el día 05 de marzo de 2018, por lo que, el órgano administrativo al indicar sobre esta documental que “….. prueba el pago de salarios de fechas posteriores a las descritas por la accionante como las fechas en que el trabajador incurrió en la falta, en consecuencia nada aporta a la controversia….”, cumple con el principio de exhaustividad de la prueba, principio éste que implica el deber de resolver examinando todo el material probatorio que las partes aporten, en tal sentido, la causa se resolvió con fundamento en los elementos de hecho y de derecho que cursen en el expediente.
Al no constatarse vicio alguno declara improcedente lo solicitado por el recurrente. Y así se decide.
d) De las testimoniales:
Indica el recurrente que promovió como testigos a los ciudadanos Julio Manuel Zapata y Moisés David Sanquíz López, compareciendo únicamente el ciudadano Julio Manuel Zapata.
Señala que con dicho testimonio se demuestra que el trabajador acudió a sus labores en el período 26 de febrero a 05 de marzo de 2018,
Indica que de dicha deposición se extrae que no afectó de ninguna manera contra el proceso productivo de fabricación de cerámicas en la entidad de trabajo.
Nuevamente el recurrente pone de manifiesto su falta de técnica al no desarrollar un alegato lógico y debidamente sustentado que permita al juzgador revisar la anomalía que en su decir presenta el acto administrativo en el trance de decidir la prueba de testigos, pues sólo se desprende su disconformidad con la valoración de la prueba y un argumento de lo que según él debió observar la autoridad administrativa, omitiendo totalmente su fundamentación, no explica en qué consistió dicho vicio, en qué términos fueron violentados por parte de la autoridad administrativa.
No obstante, a los señalamientos anteriores, aún cuando no se logra determinar lo denunciado, ni expresar qué ocurrió con el elemento probatorio, dejando a esta juzgadora la tarea de adivinar el fundamento de la denuncia, siendo una actividad que sólo se encuentra en manos del recurrente, pasa este Tribunal a la revisión:
Se observa que en fecha 06 de agosto de 2018, compareció el ciudadano Julio Manuel Zapata –folio 199 pieza principal, de donde se extrae los hechos que dice conocer:
- Que conoce al ciudadano Anderson Fernández por cuanto son compañeros de trabajo.
- Que le consta que el ciudadano Anderson Fernández laboró los días 26 y 27 de febrero de 2018, 01, 02, 03, 04 y 05 de marzo de 2018porque laboraron juntos.
- Que cree que no afectó su trabajo porque estaba en su sitio de trabajo.
- Que le consta que el ciudadano Anderson Fernández ejecutó sus actividades laborales porque es el proveedor donde él trabaja –repregunta-.
- Que si tiene conocimiento de la paralización de la producción los días 26 y 27 de febrero de 2018, 01, 02, 03, 04 y 05 de marzo de 2018 por un conflicto de empresa y sindicato –repregunta-
- Que le consta que el ciudadano Anderson Fernández ejecutó sus actividades laborales como inspector de control de calidad los días 26 y 27 de febrero de 2018, 01, 02, 03, 04 y 05 de marzo de 2018 aún cuando hubo una paralización, porque lo vio en su sitio de trabajo –repregunta-.

La autoridad administrativa al analizar la testimonial del ciudadano Juan Manuel Zapata, expresó –folio 24 y 26 pieza principal-:
“….Se deja constancia que en fecha seis (06) de agosto de 2018 comparece el ciudadano JULIO MANUEL ZAPATA, quienes entre sus dichos manifiestan conocer al trabajador accionado, tener conocimiento de que el trabajador laboró los días 26 y 27 de febrero de 2018, 01, 02, 03, 04 y 05 de marzo de 2018 y manifiestan tener conocimiento de la paralización de la producción en la entidad de trabajo por conflictos laborales durante los días 26, 27 y 28 de febrero de 2018, 01, 02, 03, 04 y 05 de marzo de 2018. . En este sentido al examinar la declaración del mencionado testigo, quien decide en base al contenido del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, le da valor probatorio a las testimoniales presentadas y así se decide, así mismo se establece que los mismos no fueron tachados por la parte accionante en la oportunidad legal correspondiente, advirtiendo a las partes que de la testimonial se extraerán los elementos de convicción para decidir para decidir.
(…Omissis…)
Cuarto:a través de las testimoniales se evidencia fehacientemente que los testigos manifiestan que existió una paralización de la planta, lo cual forzosamente se demuestra que el accionante no ejecutó sus funciones laborales los días 26 y 27 de febrero de 2018, 01, 02, 03, 04 y 05 de marzo de 2018….” (Subrayado del Tribunal)

Precisado la denuncia realizada y visto el análisis de la autoridad administrativa, no se advierte el alcance de la denuncia, esto es, si se trata de inexistencia del medio de prueba, omisión o error de juzgamiento atribuido a la entidad administrativa y en éste último caso en qué consistió el error bien sea de interpretación o aplicación de la norma.
Este Tribunal en aras de dar cumplimiento al principio de exhaustividad de la sentencia y a los efectos de tratar de determinar lo que quiere significar el recurrente en su denuncia, observa al folio 199 de la pieza principal, acta en la cual se deja constancia de la declaración de testigo, por lo que no logra desvirtuar o comprobar la existencia de algún error en la valoración, interpretación o aplicación de las norma –si ese fuere el supuesto de la denuncia-, por el contario, constata este Tribunal que la autoridad administrativa con fundamento en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, examinó:
- Estimó los motivos de la declaración
- Le otorgó valor probatorio y al adminicularla con todas las testimoniales en cuanto existió una paralización de la planta.
El artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, establece el modo como debe apreciarse la prueba de testigos y es una norma de sana crítica y de valoración de la prueba, sobre cuya aplicación puede ejercerse su control de la legalidad, por lo que el juzgador debe expresar los elementos mínimos intelectuales que le sirvieron de fundamento para valorar esta prueba, de tal manera que la apreciación de los testigos es producto de un proceso lógico inductivo-deductivo y de los conocimientos de hecho comprendidos en la experiencia común o máxima de experiencia, empleando principios de la sana crítica, correspondiendo su valoración a la libertad de apreciación de la prueba, vulnerable cuando se incurrió en suposición falsa -debidamente fundamentada- o violado una máxima de experiencia.
Establecido lo anterior, se ratifica que el recurrente no fundamenta en qué consiste el vicio, no obstante, esta juzgadora al descender al análisis de lo decidido observa que en base al principio de la sana crítica y en atención a las reglas mínimas de valoración de la prueba de testigos, fundamentó el proceso deductivo para valorar la prueba y extraer los hechos que aporta a la controversia, en consecuencia no encuentra esta juzgadora algún vicio en la apreciación de la prueba, desestimando la denuncia delrecurrente. Y así se decide.
El falso supuesto tiene como premisa el establecimiento de un hecho positivo y concreto sin contar con un respaldo probatorio, bien porque se atribuya a los medios de pruebas menciones que no contienen, dar por demostrado hechos con pruebas que noaparecen a los autos o dar por demostrados hechos cuya inexactitud se extraen de las propias actas del expediente, al aplicar las premisas antes referidas, se puede concluir con claridad que la autoridad administrativa no incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, toda vez que:
- Los medios de pruebas analizados y admitidos en su valor probatorio se le atribuyen hechos contenidas en las mismas, como en el caso de la inspección judicial en la cual se dejó constancia de la paralización de la planta en el período delatado en la solicitud de autorización para despedir y calificación de la falta, así como las herramientas inoperantes o paralización del proceso continuo de producción; o bien, de los informes técnicos que arrojaron conclusiones no sólo de la afección por la paralización, sino además lo que se extrae del reloj de marcaje, documentales ratificadas por las personas que cuentan con el conocimiento técnico debido para arribar a las conclusiones expuestas.
- Los hechos que se dan por demostrado se fundamentan en pruebas existentes en el procedimiento administrativo.
- De los medios probatorios no se extraen hechos contrarios a los deducidos por la Inspectoría del Trabajo denunciada.

Se concluye que los hechos establecidos por la autoridad administrativa se encuentran debidamente respaldados por los elementos probatorios aportados al proceso por la entidad de trabajo, del cual constató que el trabajador no prestó servicios en los días indicados, y ello es ratificado por el propio trabajador cuando refiere la paralización de la planta y los daños causados por la paralización de las actividades.
Así las cosas, contrariamente a lo delatado por el recurrente, la autoridad administrativa sí realizó la respectiva fundamentación de hecho y de derecho en la cual se logra conocer la fundamentación tomada para apreciar y valorar las pruebas del proceso, no incurriendo en violación alguna, y por ello, se declara la improcedencia la denuncia por falso supuesto de hecho. Así se decide.
Se observa entonces que los hechos objeto de la controversia son los esgrimidos por la entidad de trabajo, por su parte el trabajador, nada alegó en su contestación, limitándose a rechazar y negar, por lo cual los límites de la controversia quedaron perfectamente delimitados por la entidad administrativa.
De la valoración y análisis de las pruebas, el ente administrativo estableció los hechos demostrados los cuales concuerdan con los hechos controvertidos, por lo que se concluye que, que la decisión se fundamentó en hechos existentes, cuya falsedad no fue demostrada por el trabajador accionado y se encuentran relacionados con el asunto objeto de decisión, por tal motivo se constata que la decisión se ajustó a los hechos delimitados y establecidos a través de los medios probatorios, razón por la que se desecha la denuncia de falso supuesto de hecho. Así se establece.
Desestimados como han sido todos los alegatos formulados por la parte recurrente, se declara sin lugar la demanda de nulidad interpuesta. Por lo tanto, queda firme el acto administrativo impugnado. Así se establece.

DECISION
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley:
Primero: SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad de acto administrativo de efectos particulares, interpuesto por el ciudadano ANDERSON JOSE FERNANDEZ FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 15.300.147, contra la providencia administrativa N° 00005-2019, de fecha 11 de enero de 2019, dictada por la Inspectoría del Trabajo “Batalla De Vigirima” de los Municipios Guacara, San Joaquín, Diego Ibarra y Los Guayos del Estado Carabobo.
Segundo: Se mantiene firme y con todos sus efectos jurídicos el acto administrativo señalado, emanado de la Inspectoría del Trabajo“Batalla De Vigirima” de los Municipios Guacara, San Joaquín, Diego Ibarra y Los Guayos del Estado Carabobo, el cual declara CON LUGARla solicitud de CALIFICACION DE FALTA Y AUTORIZACION DE DESPIDO,incoada por la entidad de trabajo “CERAMICA CARABOBO S.A C.A., PLANTA GRES GUACRA”, autorizando el Despido Justificado del ciudadano ANDERSON JOSE FERNANDEZ FERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.300.147.
Tercero: No hay condenatoria en costas, a tenor de lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, aplicable analógicamente de conformidad a lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Déjese transcurrir íntegramente el lapso de sentencia a los fines del cómputo del lapso recursivo.
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Carabobo http://carabobo.tsj.gob.ve/. CÚMPLASE.
Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 31 de Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA. En Valencia, a los siete (07) días del mes de diciembre de 2020. Años 210º de la Independencia y 161º de la Federación.

La Jueza

Abg. Jeannic Venexi Sánchez Palacios

La Secretaria
Abg. María Carolina Niño

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las12:00 m.

La Secretaria