EN SU NOMBRE
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
-Actuando en sede Constitucional-

Valencia, veintitrés (23) de diciembre de dos mil veinte
210º y 161º

ASUNTO: GP02-O-2020-000005-A

Vista la diligencia presentada por el abogado JOSE ANGEL APONTE HERRERA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora en el presente juicio, el día 21 de diciembre de 2020, en el cual solicita que se amplíe la decisión como se evidencia de la transcripción, la cual es del tenor siguiente:
“….Amplíe la decisión, en cuanto al término “Abandono de Trámite de Acción de Amparo Constitucional.....”

El Código de Procedimiento Civil, establece en su artículo 252:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a la apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes el día de la publicación o en el siguiente”.

La Sala de Casación Social en Sentencia de fecha 13 de julio del año 2000 decidió respecto al lapso de solicitud de las aclaratorias de sentencias lo siguiente:
“A partir de la publicación de esta sentencia, esta Corte considerará que el lapso para solicitar aclaratoria de la decisión que ponga fin al proceso, es el mismo establecido para la apelación, si se trata de la aclaratoria de la sentencia de primera instancia, o para la casación, en el supuesto de la solicitud de aclaratoria o ampliación de la decisión de Alzada, sin que en ningún caso la solicitud interrumpa el lapso para recurrir…”

Para decidir este Tribunal observa:

La parte accionante solicita se aclare el término ABANDONO DE TRAMITE expuesto en el acta de audiencia de fecha 15 de diciembre de 2020.

En cuanto a la decisión cuya ampliación se solicita, se observa que el accionante estaría refiriéndose al acta de audiencia de fecha 15 de diciembre de 2020 que reproduce la decisión de este Tribunal:

“…..PRIMERO: TERMINADO EL PROCEDIMIENTO por abandono del trámite en la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos JOSE ALEXANDER ESPINOZA CORONA y ARGENIS RAMON ARAY, contra la entidad de trabajo ASADOS VENEZOLANOS, C.A. (Asados El Bosque)….”

Este Tribunal aprecia que la solicitud de la parte accionante es incongruente, pues, por una parte tal decisión es la reflejada en el Acta que recoge la celebración o realización de la audiencia constitucional, y por la otra para el momento de la solicitud de ampliación no se había efectuado la reproducción in extenso de la sentencia, todo lo cual significaba desconocer el contenido del fallo para el momento en el cual solicita la ampliación.

La solicitud de ampliación de sentencia, es un medio mediante el cual las partes pueden expresar al tribunal las razones que consideren pertinentes en relación con algún pedimento o asunto no resuelto por el juzgador, sin que implique alterar la sentencia ya dictada, pretendiendo la revocatoria o modificación del fallo, por diferir del criterio allí expuesto por el tribunal, subsistiendo la prohibición contenida en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, mediante la cual se imposibilita al tribunal revocar o modificar la sentencia pronunciada.

En consecuencia, la solicitud de ampliación de sentencia, tiene dos funciones:
a. Correctiva, y
b. Preventiva
Con la ampliación se corrige la falta de congruencia que pudiera tener una sentencia en relación a lo pretendido por la parte actora y lo alegado por el legitimado pasivo en su defensa, en el punto o cuestión objeto de la ampliación, y adicional a ello previene la declaratoria de nulidad de la sentencia, por haber solucionado la decisión ampliatoria -la cual forma parte integrante de la sentencia definitiva o de la interlocutoria sujeta a apelación- el requisito intrínseco de forma cuya omisión afecta de nulidad la sentencia.

En el caso de autos, se observa que se solicita ampliación de la sentencia antes de la producción del fallo, por tanto, este Tribunal considera que no hay nada que ampliar o aclarar, puesto que el acta sólo recoge la decisión mas no la reproducción extensa del fallo, lo que no causa per se motivación alguna para ser ampliada.

Ahora bien, este Tribunal como garante de la supremacía constitucional, señala que, conforme a lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica Sobre Amparo, Derechos y Garantías Constitucionales, el solicitante, en su recurso de apelación podría plantear los supuestos que considere pertinentes con la ampliación solicitada.

En razón de lo anteriormente expuesto, este Tribunal debe declarar improcedente la solicitud de ampliación. Así se decide.

DECISION
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: IMPROCEDENTE la solicitud de ampliación.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA. En Valencia, a los veintitrés (23) días del mes de diciembre de 2020. 210° de la Independencia y 161° de la Federación.

La Jueza

Abg. Jeannic Venexi Sánchez Palacios
La Secretaria

Abg. Leida Gómez Fonseca

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior decisión, siendo las 10:00 a.m.
La Secretaria