REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE
Tribunal de Tercero Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
-Actuando en sede contencioso-administrativo-

NUMERO DE EXPEDIENTE: GP02-N-2018-000139


PARTE ACCIONANTE: CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO CARABOBO


APODERADOS JUDICIALES:ABG. PERLA RODRIGUEZ MENDEZ, ALBERTO RODRIGUEZ MONASTERIO Y MARIA LUISA RODRIGUEZ, I.P.S.A. NROS. 20.191, 56.043 Y 40.334


DEMANDADO: INSPECTORIA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS AUTONOMOS VALENCIA, LIBERTADOR, SAN DIEGO, NAGUANAGUA, LOS GUAYOS Y CARLOS ARVELO DEL ESTADO CARABOBO.


ACTO RECURRIDO: PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 86 DE FECHA 21 DE SEPTIEMBRE DE 2001, EXPEDIENTE N° 360-00

BENEFICIARIO DIRECTO: MEIRA ESCORCIA, ANTONIO ARMAS Y ROSA PARRA, titulares de las cedulas de identidad Nº V-7.123.982, 2.538.751, 7.563.110

SENTENCIA: SENTENCIA DEFINITIVA

DECISION: CON LUGAR EL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD










EN SU NOMBRE
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
-Actuando en sede contencioso administrativo-

Valencia, dieciséis (16) de diciembre de 2020
210º y 161º


ASUNTO: GP02-N-2018-000139

I
ANTECEDENTES PROCESALES
________________________________________
En fecha 22 de octubre del 2001 el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, recibe la demanda de nulidad, constante de diez (10) folios útiles y dos (02) anexos, como órgano distribuidor, asignado la nomenclatura de distribución con el Nº 04.-folio 20 pieza principal-
En fecha 22 de octubre de 2001, por distribución aleatoria es asignado el Recurso de Nulidad al Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.-folio 21 pieza principal-
En fecha 23 de octubre del 2001, el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, da por recibido el presente Recurso de Nulidad dándole entrada, ordenando proveer lo conducente.-folio 22 pieza principal-.
En fecha 14 de noviembre del 2001, el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dicta Sentencia donde declina la competencia para conocer del Recurso de Nulidad contra la providencia administrativa de efectos particulares dictada en fecha 21 de septiembre de 2001, por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos, Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, los Guayos y Carlos Arvelo del Estado Carabobo, distinguida con el Nº 86, en la cual se le ordena a su representante el Reenganche y el Pago de Salarios caídos, a que hubiere lugar, a la ciudadana MEIRA ESCORCIA, representada por el abogado ALBERTO ANDRES RODRIGUEZ MONANTERIO, en su carácter de apoderado judicial del CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADOCARABOBO, por lo cual declina su competencia en el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte.-folio 23 al 28 pieza principal-En fecha 27 de noviembre del 2001, el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, le da entrada al presente expediente.-folio 29 pieza principal-.
En fecha 18 de marzo del 2002, el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, dicta auto donde la abogada DANILA GUCLIEMETTI FRESCHI, se aboca al conocimiento de la presente causa en su carácter de Juez Temporal. .folio 30 pieza principal-.
En fecha 03 de abril del año 2002, el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, dicta sentencia en expediente signado con el Nº 7648, donde declara: INCOMPETENTE para conocer el Recurso de Nulidad interpuesto por el abogado ALBERTO ANDRES RODRIGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 56.043, por lo que plantea EL CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA, cuyos efectos, con fundamentos al artículo 70 del Código de Procedimiento Civil ordena remitir las presentes actuaciones, a tenor del articulo 71 ejusdem, al Tribunal Supremo de Justicia, en la Sala Político Administrativa, por la naturaleza de la acción deducida y por mandato del artículo 266, ordinal 7º, en concordancia con el artículo 262 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-folio 31 al 33 pieza principal-.
En fecha 07 de mayo del 2002, el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Político Administrativa, recibe el presente expediente y designa como ponente al Magistrado LEVIS IGNACIO ZERPA, a los fines de definir el conflicto de competencia.-folio 35 pieza principal-.
En fecha 23 de septiembre del 2003, el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Político Administrativa, dicta sentencia Nº 01381, expediente Nº 2002-0364, donde declara: 1. Es COMPETENTE para conocer el Conflicto de Competencia Planteado. 2. Que se acuerda diferir el pronunciamiento respecto a cual tribunal es el competente para conocer el recurso de nulidad, conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, interpuesto por el abogado ALBERTO ANDRES RODRIGUZ MONASTERIO inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 56.043, en su carácter de Apoderado Judicial del Consejo Legislativo del Estado Carabobo, contra el Acto Administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos de Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, los Guayos, y Carlos Arvelo del Estado Carabobo.-folio 36 al 41 pieza principal-.
En fecha 12 de diciembre del 2005, el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Político Administrativa, dicta sentencia Nº 02866, expediente Nº 2002-0364, donde declara: 1. Que corresponde AL JUZGADO SUPERIOR EN LOCIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION CENTRONORTE LA COMPETENCIA para conocer el recurso de nulidad, conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, interpuesto por el abogado ALBERTO ANDRES RODRIGUZ MONASTERIO inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 56.043, en su carácter de Apoderado Judicial del Consejo Legislativo del Estado Carabobo, contra el Acto Administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos de Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, los Guayos, y Carlos Arvelo del Estado Carabobo, que declaro: CON LUGAR la Solicitud de Reenganche y pago de Salarios Caídos, ejercida por la ciudadana MEIRA ESCORCIA.-folio 45 al 50 pieza principal-.
En fecha 30 de septiembre del 2005, Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, da por recibido el presente expediente y le da entrada.-folio 52 pieza principal-.
En fecha 08 de noviembre del 2005, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, dicta auto donde ADMITE la presente causa y ordena notificar a las partes intervinientes en el proceso y librar carteles correspondientes, así como la notificación al ciudadano Procurador General de la República.-folio 55 al 56 pieza principal-.
En fecha 11 de mayo del 2010 el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, dicta sentencia donde declara: SIN LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por el abogado ALBERTO ANDRES RODRIGUEZ MONASTERIO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 56.043, en su carácter de Apoderado Judicial del Consejo Legislativo del Estado Carabobo, contra el Acto Administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos de Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, los Guayos, y Carlos Arvelo del Estado Carabobo, que declaró CON LUGAR la Solicitud de Reenganche y pago de Salarios Caídos, ejercida por la ciudadana MEIRA ESCORCIA.-folio 136 al 146 pieza principal.-
En fecha 29 de septiembre del 2016, la CORTE SEGUNDA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, dicta sentencia donde por consulta obligada debe referirse a la competencia de la jurisdicción contenciosa administrativa para conocer de la presente causa, por lo cual declaro, cito:
“….1. QUE ES COMPETENTE para conocer en consulta de ley obligatoria de la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, en fecha 11 de mayo del 2010.
2. INCOMPETENTE, la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, para conocer de la demanda de nulidad interpuesta por el abogado Alberto Rodríguez, actuando con el carácter de apoderado Judicial del CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO CARABOBO, contra la Providencia Administrativa Nº 86 de fecha 21 de septiembre del 2001, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los municipios Autónomos de Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, los Guayos, y Carlos Arvelo del Estado Carabobo, que declaro CON LUGAR la Solicitud de Reenganche y pago de Salarios Caídos, ejercida por la ciudadana MEIRA ESCORCIA.-
3.CONOCIENDO ex oficio, ANULA la decisión dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 11 de mayo del 2010.
4. DECLINA LA COMPETENCIA, en el Juzgado de Primera Instancia de juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte.
5, se ORDENA la remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Laboral de la Región Centro Norte, a los fines de su distribución.
6.seORDENA notificar al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte de la presente decisión…”.-folio 289 al 294-.
En fecha 02 de marzo del 2017 la CORTE SEGUNDA DE LO CONTENCIOSEO ADMINISTRATIVO, de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento civil dicta auto donde ordena la notificación a las partes involucradas en la presente causa por medio de comisión al Juzgado (distribuidor) del Municipio Ordinario y ejecutor de medida, de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego De La Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.-folio 291 al 303 pieza principal.
En fecha 27 de junio del 2018, la Corte Segunda en lo Contencioso Administrativo, emite oficio Nº CSCA-2018-001229, dirigido a la COORDINACION DE LA UNIDAD DE RECEPCION Y DISTRIBUCION DE DOCUMENTOS (U.R.D.D.)DEL CIRCUITOJUDICIAL LABORAL DE LA REGION CENTRO NORTE, contentivo del expediente sobre la Demanda de Nulidad interpuesta por el abogado Alberto Rodríguez, actuando con el carácter de apoderado Judicial del CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO CARABOBO, contra la Providencia Administrativa Nº 86 de fecha 21 de septiembre del 2001, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los municipios Autónomos de Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, los Guayos, y Carlos Arvelo del Estado Carabobo, que declaró CON LUGAR la Solicitud de Reenganche y pago de Salarios Caídos, ejercida por la ciudadana MEIRA ESCORCIA.-folio 325 pieza principal-.
En fecha 31 de julio del 2018, el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, remite expediente sobre el asunto signado bajo la nomenclatura Nº AP42-Y-2016-000072, relacionada con la Demanda de Nulidad interpuesta por el abogado Alberto Rodríguez, actuando con el carácter de apoderado Judicial del CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO CARABOBO, contra la Providencia Administrativa Nº 86 de fecha 21 de septiembre del 2001, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los municipios Autónomos de Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, los Guayos, y Carlos Arvelo del Estado Carabobo, que declaró CON LUGAR la Solicitud de Reenganche y pago de Salarios Caídos, ejercida por la ciudadana MEIRA ESCORCIA, según oficio Nº 1030, en virtud de haber sido enviado a ese Tribunal por error material, siendo lo correcto el COORDINADOR DE LA UNIDAD DE RECEPCION Y DISCTRIBUCION DE DOCUMENTOS (U.R.D.D.) DEL ESTADOCARABOBO.-folio 326 pieza principal-.
En fecha 27 de septiembre del año 2018, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, sede Valencia, el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad de acto administrativo conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos de acto administrativo, interpuesto por el Abogado ALBERTO ANDRES RODRIGUEZ MONASTERIO debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el Nº 56.043, en su condición de Apoderado Judicial del Consejo legislativo del Estado Carabobo, contra la Providencia Administrativa Nº 86 de fecha 21 de septiembre del 2001, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos de Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos y Carlos Arvelo del Estado Carabobo. –Folio 327 al 328 pieza principal-
Distribuida de manera aleatoria y automatizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), se asignó el conocimiento de la presente causa a este Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien seguidamente da por recibida en fecha 28 de septiembre del 2018. –Folio 330 pieza principal-

En fecha 03de octubre del 2018, se dicta Auto de pronunciamiento sobre la competencia de este tribunal para conocer la causa, el Abocamiento y Notificación a las partes intervinientes en el presente proceso, cumpliendo y garantizando así con el principio de Juez Natural, como presupuesto del principio de inmediación, de conformidad con lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil por expresa remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativo, ordenando librar las notificaciones correspondientes correspondientes.-Folio 331 al 332 pieza principal-

En fecha 14 de noviembre de 2018, la juez que preside este despacho, conforme a lo ordenado en auto de abocamiento de fecha tres (03) de octubre del 2018, ordena librar notificación a la parte recurrente, el beneficiario principal del acto impugnado a la Inspectoría Cesar “pipo” Arteaga, Fiscalía del Ministerio Publico y Procurador General de la República. –Folio 333 pieza principal-

En fecha 21 de noviembre del 2018, comparece ante este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, el ciudadano WYRNEHL CORRO, en su condición de alguacil quien expone: “ por cuanto me traslade el día 16 de noviembre del 2018 a las 11:25 a.m. a la dirección indicada en el presente oficio Nº 276518 dirigido a la FISCALIA 81º DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADOCARABOBO, relacionado con el expediente signado con el Nº GP02-N-2018-000139, informando que se le hizo entrega al ciudadano identificado como Yonatan Villegas, en su condición de Asistente de Asuntos Legales III, quedando este plenamente notificado...”–Folio 340 al 341 pieza principal-

En fecha 22 de noviembre del 2018, comparece ante este juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, el ciudadano MIGUEL PRIETO, en su condición de alguacil quien expone: “Consigno el presente oficio Nº 2767/2018 en el expediente Nº GP02-N-2018-000139, resultado POSITIVO, por cuanto se trasladó a la oficina de correo interno sede DEM palacio de justicia , Av. Aránzazu, Valencia Estado Carabobo, dejando constancia que fue recibido el oficio el día 16-11-2018 a las 09:05 a.m.-Folio 342 al 343 pieza principal-

En fecha 27 de noviembre del 2018, comparece ante este juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, el ciudadano MANUEL GONZALEZ, en su condición de alguacil, donde expone: “…por cuanto me traslade los días 16-11-2018 a la dirección indicada en el presente oficio con el Nº 2764/18 dirigido a la Inspectoría del Trabajo Cesar “pipo” Arteaga Estado Carabobo expediente signado con el Nº GP02-N-2018-000139, informando que hice entrega a una ciudadana identificada con el nombre de Josxani Hernández, teniendo el cargo de Jefe de Coordinación de correspondencia, dejando constancia que estaba plenamente notificada..”.Recibido. -Folio 344 al 345 pieza principal-

En fecha 17 de diciembre de diciembre del 2018, comparece ante este juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, el ciudadano MIGUEL PRIETO, en su condición de alguacil, donde expone: “…por cuanto me traslade los días 04-12-2018 a la dirección indicada en el presente oficio con el Nº 2763/18 dirigido a la Presidencia del Consejo Legislativo del Estado Carabobo, Av. Henry Ford Edificio Consejo Legislativo , relacionado con el expediente signado con el Nº GP02-N-2018-000139, informando que hice entrega a una ciudadana identificada con el nombre de CARMEN, teniendo el cargo de Asistente Administrativo, dejando constancia que estaba plenamente notificada...”-Folio 346 al 347 pieza principal-

En fecha 20 de marzo del 2019, este juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, dicta Auto donde expone: “Agréguese a los autos exhorto proveniente del Juzgado Noveno (9º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, constante de once /11) folios útiles.-Folio 348 al 360 pieza principal-

En fecha 07 de mayo del 2019 comparece ante este juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, el abogado MANUEL JAVIER RIVAS, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 86.061, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana MEIRA ESCORCIA, titular de la cedula de identidad nº V-7.123.982, tercero coadyuvante en el presente asunto, a los fines de exponer: “visto Auto dictado por este tribunal de fecha 03-10-2018 en el cual se aboca al conocimiento de la presente causa, procede a darse por notificado.- Folio 361 pieza principal-

En fecha 22 de mayo del 2019, este juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, una vez notificadas las partes en la presente causa, dicta auto donde efectúa resumen procesal de la causa y en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo advierte que comienzan a transcurrir un lapso de treinta (30) días de despacho para dictar sentencia, computados a partir de la presente fecha.- Folio 364 pieza principal-

En fecha 15 de julio del 2019, este juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, dicta auto donde expone: “De conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, se advierte que se encuentran transcurriendo un lapso de prórroga por treinta (30) días de despacho para dictar sentencia en la presente causa, computados a `partir de la presente fecha.- Folio 365 pieza principal-

Analizadas como han sido las actas procesales que conforman el expediente de la causa, este Juzgado pasa a pronunciarse respecto a la demanda de nulidad interpuesta, con fundamento en las siguientes consideraciones:

II
DEL ACTO ADMINISTRATIVO QUE SE IMPUGNA

Revisado como ha sido el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad de acto administrativo de efectos particulares, se observa que la parte accionante deduce su pretensión respecto a la Providencia Administrativa Nº 86, de fecha 21 de septiembre del 2001, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, los Guayos y Carlos Arvelo del Estado Carabobo, sustanciada en el expediente Nº 360-00, a través de la cual declara:
“CON LUGAR la solicitud de reenganche y Pago de Salarios Caídos, interpuesta por la ciudadana MEIRA ESCORCIA, identificada en autos, contra el CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO CARABOBO.

III
DEL RECURSO DE NULIDAD.
________________________________________
Se observa del escrito libelar, cursantes a los folios “1 al 10, los hechos y fundamentos en que se apoya la pretensión de la parte actora, alegando:

Indica que la ciudadana MEIRA ESCORCIA, en fecha 04 de octubre del 2000, quien se desempeñaba como obrera del Consejo Legislativo del Estado Carabobo, introdujo ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Carabobo una solicitud de reenganche y pago de salarios Caídos en contra de su representada, alegando fuero sindical por ser Secretaria Ejecutiva de la Federación de Trabajadores Legislativos, así como que había sido despedida el día 29 de septiembre del 2000.
Alude que en fecha 15 de noviembre del 2000, se llevó a cabo el acto de contestación de la solicitud de conformidad con el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, en el cual señaló que efectivamente dicha trabajadora prestaba servicios a su representada, que se efectuó el despido, mas rechazan y niegan la inamovilidad incoada por la accionante.

Señala qué abierto el lapso probatorio, la parte reclamante, no promovió prueba alguna, a pesar que le correspondía probar el fuero sindical alegado, en virtud del desconocimiento a la inamovilidad que hizo su representada en el acto de contestación.

Arguye que no obstante, la Inspectoría del Trabajo mediante auto de fecha 23 de marzo del 2001, dicta auto para mejor proveer, mediante el cual acuerda oficiar a la Dirección Nacional de Inspectoría y Asuntos Colectivos del Trabajo del sector Público del Ministerio del Trabajo, a los fines que informe lo referente a la realización del último proceso eleccionario de la junta directiva de la FEDERACIÓN VENEZOLANA DE TRABAJADORES LEGISLATIVOS y el período de vigencia de la misma, en fecha 08 de agosto del 2001, ratificada dicho procedimiento mediante otro auto por no haber tenido respuesta a la fecha.

Refiere que el día 05 de septiembre del 2001, es consignado al expediente Nº 360-200, donde reposan todas las actuaciones del caso, el oficio Nº 2001-0311-A, emanado de la Dirección Nacional de Inspectoría y Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Publico del Ministerio del Trabajo, el cual indica que la FEDERACIÓN VENEZOLANA DE TRABAJADORES LEGISLATIVOS fue constituida el día 30 de junio del año 1995, y que no existe, documentación alguna donde exprese la última elección y su periodo de vigencia, por lo cual nada dice dicho informe sobre la integración de su junta directiva, por lo cual no se demuestra el Fuero Sindical Alegado.

Sostiene que por tales motivos la ciudadana MEIRA ECORCIA no estaba investida de inamovilidad al momento del despido y que la accionante no probó dicha protección especial.

Alega que aun cuando la información que envió la Dirección Nacional de Inspectoría y Asuntos Colectivos del Trabajo del sector Publico del Ministerio del Trabajo, a la Inspectoría del Trabajo ya identificada (folio 92 del expediente 360-00) la misma ordenó su reenganche y pago de salarios caídos, mediante la providencia administrativa que se impugna.

Indica que la Inspectoría del trabajo se basó en hechos inciertos, que no tienen ninguna relación con lo que consta en el expediente 360-00, obviando totalmente sus alegatos en el acto de contestación celebrado el día 15 de noviembre del 2000.

Indica que ciertamente como se puede evidenciar en la Providencia Administrativa Nº 86 de fecha 21 de septiembre del 2001, hace referencia a una solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta el día 04 de octubre del 2000 por MEIRA ESCORCIA y otras dos (02) personas llamadas ANTONIO ARMAS y ROSA PARRA, que no aparecen en la solicitud que reposa al folio uno (1) del expediente.

Reitera que dichas personas fueron despedidas el 29 de febrero del 2000, cuestión que si fuese cierto, evidentemente seria extemporáneo, ya que la solicitud se interpuso el04 de octubre del 2000, es decir, siete (07) meses después de la fecha que señala la providencia, como día que se efectuaron los despidos, además de indicar, que los accionantes son integrantes del SINDICATO DE OBREROS DEL CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO CARABOBO, cuando lo que alegó verdaderamente la ciudadana MEIRA ESCORCIA según consta en el expediente es que pertenecía a la FEDERACIÓN VENEZOLANA DE TRABAJADORES LEGISLATIVOS .

Denuncia lo siguiente:

1. La Inmotivación:

- Que de conformidad con el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos señala “que los Actos administrativo de efectos particulares deberán ser motivados...” y que a tal efecto deberán hacer referencias a los hechos y a los fundamentos legales del acto…” (Presupuestos de hecho del acto) siendo una obligación de la administración
- Que se observa claramente que la inspectora del trabajo no fundamentó su decisión en los hechos que consta en las actas procesales, sino en situaciones que nunca se presentaron en el transcurso del procedimiento.
- Que igualmente incurre en falta de motivación la autora del acto incurrido cuya nulidad se solicita, por cuanto no entra analizar, ni siquiera la mencionada, los alegatos expuestos por su representada.
- Que evidentemente al dictarse la providencia Administrativa sin escuchar los alegatos de la demandada, se viola el derecho que tiene toda persona a ser oída, garantía está establecida en el artículo 49 de la carta magna, vulnerando así el derecho a la defensa de la accionada.
-
2. Del falso Supuesto:

Señala que incurre en lo que la doctrina ha considerado como vicios de la causa del acto, constituido por el falso supuesto que se realiza en dicha decisión, al apreciar los hechos reseñados en el acto administrativo que nunca existieron en el procedimiento, señalando:

- Que es falso que los ciudadanos MEIRA ESCORCIA, ANTONIO ARMAS Y ROSA PARRA, en fecha 04 de octubre del 2000, hayan introducido escrito de reenganche y pago de salarios caídos, en contra del CONSEJOLEGISLATIVO DEL ESTADOCARABOBO.
- Que es falso que MEIRA ESCORCIA y ROSA PARRA hayan desistido del procedimiento de reenganche.
- Que es falso que el acto de contestación a la solicitud de reenganche de la ciudadana MEIRA ESCORCIA, se efectuara el día 13 de diciembre del 2000, como consta en el expediente Nº 360-00 (folio 15), ya que el mismo tuvo lugar el día 15 de noviembre del 2000.
- Que es falso que en el acto de la contestación a la solicitud de la ciudadana MEIRA ESCORCIA, hubiese estado presente el trabajador ANTONIO ARMAS y la procuradora del trabajo MILAGROS CHAVEZ, y que, además, el abogado ALBERTO ANDRES RODRIGUEZ M. en representación del CONSEJOLEGISLATIVO DEL ESTADO CARABOBO y que hubiese contestado la segunda y tercera interrogante a que hace referencia el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo de la siguiente manera. ”No reconocemos la inamovilidad invocada por el accionante de este procedimiento” su representada procedió a despedir justificadamente al ciudadano ANTONIO ARMAS de conformidad con el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 45 de su reglamento”


3. SEÑALA QUE EL ACTO ADMINISTRATIVO VIOLA LOS ARTICULOS 12, 15 y 243 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL

- Que viola el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil por no haberse atenido a lo alegado y probado en autos ya que cambia totalmente lo dicho y sostenido por su representada durante el procedimiento, sacando conclusiones de hecho que no guardan relación con el caso.
- Que viola el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, al colocar a su representada en una situación de indefensión al dar otro sentido y alterar sus alegatos y defensas, creando una situación de desigualdad procesal contraria a la ley.
- Que viola el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por contener un vicio en los motivos de la providencia Administrativa, o sea, falso supuesto, vicio en el que incurre al cambiar el dicho de su representada, por conclusiones diferentes, lo que vicias el acto administrativo al incurrir en falsa motivación.
III
DE LOS INFORMES ORALES
En fecha 12 de mayo de 2009, tuvo lugar el acto de presentación de informes orales por las partes –folio 127 de la pieza principal-, dejándose constancia de la comparecencia de la parte recurrente Consejo Legislativo del Estado Carabobo, así como representante de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos y Carlos Arvelo del Estado Carabobo y la ciudadana MEIRA ESCORCIA beneficiaria del acto administrativo que se impugna.
Al folio 128 de la pieza principal, cursa escrito de informes presentado por la beneficiaria del acto administrativo que se impugna, en el cual se observa:
Señala que la parte demandante no probó los hechos invocados al no consignar las copias certificadas de los documentos que rielan en los folios del Expediente Administrativo 360-2000, que reposa en los archivos de la Inspectoría del Trabajo de Valencia respectiva, tales como: Copia certificada de Oficio Nº 2011-0311-A emanado de la Dirección de Inspectoría Nacional y Asuntos Colectivos del Trabajo donde –en su decir- se demuestra:
1) La constitución de la Federación Venezolana de Trabajadores Legislativos (FEVETRAL) el día 30 de junio de 1995.
2) Que la ciudadana Meira Escorcia es Secretaria Ejecutiva de dicha Federación.
3) Que dicha trabajadora goza de fuero sindical.
4) Que los Estatutos de la Federación señala en sus artículos 32 y 33 una protección especial por el lapso que duren en el cargo.
5) Copia de los oficios sin número de FEVETRAL dirigido al Director de Recursos Humanos y Presidente de la Asamblea Legislativa del Estado Carabobo, donde se evidencia el cargo de Secretaria Ejecutiva de FEVETRAL.
Indica que por los motivos expuestos la administración en apego a la Constitución y las leyes declaró con lugar la solicitud de reenganche.
Refiere que la presente demanda no tiene fundamento jurídico válido, que sólo es de tinte político por ser la ciudadana Meira Escorcia dirigente de Acción Democrática.
IV
DE LOS ELEMENTOS PROBATORIOS
De la no remisión del expediente administrativo:
La incorporación de los antecedentes administrativos constituyen una carga para la Administración, no obstante, ello no es óbice para que los órganos jurisdiccionales decidan la causa con los medios probatorios que cursen a los autos.
Aún cuando no consta a los autos los antecedentes administrativos éste Tribunal con fundamento en las actuaciones que cursan en el presente expediente, pasa a pronunciarse sobre la controversia planteada, con especial observación del acto administrativo impugnado, consignado por el accionante conjuntamente con su escrito de pretensión, el cual en este caso -per se-, constituyen plena prueba para poder determinar si existe o no los vicios denunciadas Así se declara.
Debe puntualizarse que la falta de consignación del expediente administrativo por la Administración, en juicio, obra en favor del administrado.
Cónsono con lo expuesto, cabe señalar sentencia proferida la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, de fecha 09 de agosto de 2013 (caso: acción de nulidad contra el acto administrativo emanado del Instituto Nacional de Tierras, en sesión No 31-03, de fecha 04 de diciembre de 2003), en donde se indica:
“El Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, abogado Francisco José Fossi Caldera, consigna escrito de Informe del Ministerio Público, de conformidad con el numeral 11 del artículo 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en el que señala que el expediente administrativo no fue suministrado por el ente accionado, siendo que la consignación del mismo resultaba imprescindible a los fines de analizar las razones de hecho y de derecho que sustentan al acto recurrido, por lo que resulta forzoso “establecer una presunción a favor de los argumentos, alegatos y defensas explanados por la recurrente”

(Omissis)
El Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Zulia y Falcón dicta fallo en fecha 5 de abril de 2011, en la que declara sin lugar la acción propuesta.

Ahora bien, el tribunal de la causa, previo a la admisión de la presente acción ordenó solicitar al Instituto Nacional de Tierras la remisión de los antecedentes administrativos (vid. Folio 456 y 457 Pieza 1), petición que no fue acatada por el referido ente agrario.

(…)
la representación judicial del ente agrario demandado presenta escrito que señala como de oposición y contestación al recurso de nulidad incoado, empero, no consignan los antecedentes administrativos requeridos, esto es, hay una omisión por la parte accionada que no fue subsanada en ninguna etapa procesal; ni por promoción de prueba de tal instrumento por parte de la representación judicial del INTI, ni por envío de oficio; dejando así, sin sustento alguno los argumentos plasmados en contra de la pretensión de nulidad incoada.
Por ello, operaría una presunción favorable a la accionante, en razón de la no consignación de los antecedentes administrativos por parte de la accionada, tal y como se ha asentado en decisiones anteriores emanadas de esta Sala (vgr. Sentencia N° 1740 de fecha 12 de noviembre de 2009) y como expresamente lo sostiene el Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, al consignar escrito de Informe del Ministerio Público, cuando indica que se debe establecer una presunción a favor de los argumentos, alegatos y defensas explanados por la recurrente, en razón de la falta de consignación de los antecedentes administrativos….”

1) De las Pruebas Promovidas por la parte accionante:

De las documentales consignadas al inicio del procedimiento:

Rielan del folio 13 al 19 pieza principal, Providencia Administrativa Nº 86, Expediente Nº 360-00, de fecha 21 de septiembre del 2001, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos deValencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, los Guayos, y Carlos Arvelo, del Estado Carabobo., donde declara:

“…Con lugar la Solitud de Reenganche y Pago de salarios Caídos, interpuesto por la ciudadana MEIRA ESCORCIA, identificada en autos, contra el CONSEJOLEGISLATIVO DEL ESTADO CARABOBO.

De la referida providencia se extrae que el apoderado judicial de la reclamada –en sede administrativa, Consejo Legislativo del Estado Carabobo-, promovió -folio 15, pieza principal-:

“…el mérito favorable, especialmente lo alegado en la contestación a la presente solicitud cuando se desconoce inamovilidad invocada por la accionante, ya que la ex-trabajadora MEIRA ESCORCIA, no es Secretaria Ejecutiva de la Federación de Trabajadores Legislativos, no teniéndose conocimiento alguno sobre existencia de dicha organización de Trabajadores…..”

Seguidamente señala la Providencia los elementos de prueba promovidos por la accionante en sede administrativa –hoy beneficiaria del acto administrativo que se impugna-(Folio 16 pieza principal)

“……..En fecha 20-11-2000, la Procuradora de Trabajadores MIRIAN RODRIGUEZ, identificada en autos, presentó a todo evento escrito de pruebas en los siguientes términos:
Capítulo I: Invoca el mérito favorable de los autos, muy especialmente la inamovilidad de que goza por ser Secretaria Ejecutiva de la Junta Directiva de la Federación Venezolana de Trabajadores Legislativos y haber sido despedida sin haberse seguidoel procedimiento establecido en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Capítulo II: deja constancia que la trabajadora no proporcionó ningún tipo de pruebas, documentales, ni escrito, razón por la cual no las promueve.
Las pruebas fueron agregadas en fecha 21-11-2000 (folios 17 y 18) y admitidas por Auto de fecha 22-11-2000 (folio 19 y 20)
Corre inserto a los folios 21 y 22, escrito de informe presentado en fecha 29-11-2000por la accionante, debidamente asistida por la procuradora MIRIAN RODRIGUEZ, mediante la cual consignan:
- Marcado “A”, copia simple de oficio Nº 940 de fecha 08-05-95, suscrito por el Director de la Inspectoría Nacional y Asuntos Colectivos del Trabajo JOSE MANUEL HERNANDEZ GUZMAN (folio 23)
- Marcado “B”, copia simple de la boleta de inscripción de la FEDERACION VENEZOLANA DE TRABAJADORES LEGISLATIVOS (folio 24).
- Marcado “C”, copia simple de oficio Nº 1282, de fecha 06-07-95 suscrito por el Director de la Inspectoría Nacional y Asuntos Colectivos del Trabajo JOSE MANUEL HERNANDEZ GUZMAN, (folio 25).
- Marcado “D”, copia simple de constancia de fecha 01-07-98, suscrita por el ciudadano ERASMO ALEXIS MARIN SILVA, en su carácter de presidente de FEVETRAL, (folio 26).
- Marcado “E”, original de oficio s/n de fecha 01-07-98, suscrito por el Diputado ERASMO MARIN y dirigido al ing. RUBÉN FIGUEROA, Director de Recursos Humanos de la Asamblea Legislativa del Estado Carabobo. (folio 27).
- Marcado “F” original de oficio s/n, de fecha 01-07-98, suscrito por el Diputado ERASMO MARIN y dirigido al Ing. FRANCISCO MARTOTA, presidente de la Asamblea Legislativa del Estado Carabobo. (folio 28).
- Marcado “G”, copia al carbón de oficio s/n de fecha 21-04-99, suscrita por Rafael L Franco, Presidente de la Comisión Electoral Nacional de la CTV y dirigida a la Dra. Elvia Granados, directora de Recursos Humanos de la Asamblea Legislativa del Estado Carabobo (Folio 29).

Riela al folio 31 diligencia de fecha 20-02-2001, suscrita pro (sic) la accionante, asistida de la Procuradora de Trabajadores abogada MIRIAN RODRIGUEZ, mediante la cual “…consigna copia fotostática marcada con letra “A” de la constancia de inscripción de la Federación Venezolana de Trabajadores Legislativos, estatutos de la Federación Venezolana de Trabajadores Legislativos, y el Acta Constitutiva de Federación Venezolana de Trabajadores Legislativos. (Folio 32 al 66)
Riela al folio 67, Oficio de fecha 12-03-2001, recibido por ese Despacho en fecha 15-03-2001, remitido por la Confederación de Trabajadores de Venezuela, mediante el cual informa que la “…documentación anexa a esta documentación referente a la Federación Venezolana de Trabajadores Legislativos (FEVETRAL), es copia fiel de la que reposa en los archivos de esta Comisión relativa a la mencionada organización sindical” (folios 68 al 77).
Riela al folio 81, diligencia de fecha 24-04-2001, suscrita por la reclamante, debidamente asistida por la Procuradora de Trabajadores MIRIAN RODRIGUEZ, la cual expone: “Consigno Copias Certificadas emanadas de la Dirección de la Inspectoría Nacional y Asuntos Colectivos del Trabajo, solicitadas mediante oficio Nº 706…
Riela al folio 82, escrito de fecha 13 de julio del 2001, suscrito por la reclamante, mediante el cual consigna “…Oficio Nº 2001-0210, de fecha 09 de julio del 2001, emitido por la Dirección General sectorial del Trabajo, Sector Publico del Ministerio del Trabajo, donde confirma que constituyó el Comité Ejecutivo de la Federación Venezolana de Trabajadores Legislativos (FEVETRAL) folio 89”…..”.

Tal documento se tiene por fidedigno, investido por una presunción de legalidad, de acuerdo a los principios generales que informan el Derecho Administrativo, no siendo cuestionada en forma alguna, por lo que este tribunal le otorga pleno valor probatorio y tiene por cierto su contenido, reservándose su análisis en cuanto al mérito que aporta a la causa, en la resolución de lo controvertido. Así se establece.-


2) De las Pruebas Promovidas por el Beneficiario del acto impugnado:
El beneficiario del acto administrativo no promovió pruebas en la presente causa.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
-Punto Previo-
Antes de emitir pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, resulta oportuno para este órgano jurisdiccional señalar lo siguiente:
Se observa que el recurrente solicitó de manera conjunta a su pretensión principal la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, no obstante no se emitió pronunciamiento en torno a la medida cautelar señalada, siendo así, y visto que aún no se ha dictado la decisión cautelar correspondiente, resulta innecesario para esta juzgadora emitir pronunciamiento atinente a la procedencia o no de la pretensión cautelar, motivado a que el presente fallo está dirigido a resolver el fondo de la acción de nulidad interpuesta de manera principal. Así se establece.
-Del fondo de la controversia-
Los actos administrativos no son más que aquellas decisiones generales o especiales que toma la autoridad administrativa en ejercicio de sus funciones, y que afecta a derechos, deberes e intereses de particulares o de entidades públicas, de tal manera que dada la fuerza ejecutiva y al carácter ejecutorio de éstos, se encuentran protegidos por una presunción de legalidad y veracidad.
Ahora bien, la presencia de un vicio en los elementos constitutivos del acto administrativo acarrea su nulidad, es por ello que el particular o administrado cuyo acto afecte sus derechos subjetivos o intereses legítimos –legitimado- puede pedir la nulidad.
Podemos distinguir que existen actos administrativos regulares que pueden ser anulables, vale decir, que aún cuando contenga vicios, éstos pueden ser subsanables, no obstante, pueden existir actos administrativos irregulares que por encontrase gravemente viciados, su nulidad es absoluta y no subsanable, bajo este contexto, los interesados al impugnar por ilegalidad tales actos, soportan la carga de destruir aquella presunción de legalidad y veracidad.
La demanda contencioso administrativa de nulidad en el sistema contencioso administrativo venezolano es un proceso de partes, que se ejerce contra los actos administrativos unilaterales, bien sean de efectos generales o particulares, fundamentados en motivos jurídicos, por lo que la impugnación ha de sustentarse en razones de inconstitucionalidad o ilegalidad del acto.

El artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, dispone:
Artículo 19. Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:
1. Cuando así este expresamente determinado por una norma Constitucional o legal;
2. Cuando resuelvan un caso precedentemente decidido con carácter definitivo y que haya creado derechos particulares, salvo autorización expresa de la ley;
3. Cuando su contenido sea de imposible o ilegal ejecución, y;
4. Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.
Toda actividad del estado debe regirse conforme al derecho establecido, de conformidad con el principio de legalidad, por lo tanto la violación de ese principio por una autoridad administrativa conforma la ilegalidad del acto.
Por tanto toca a la parte recurrente demostrar, los vicios en que –dice- adolece el acto administrativo, para así poder obtener con éxito la nulidad de éste.
Efectuada la lectura del expediente y examinados los alegatos formulados tanto por el recurrente como por el beneficiario directo del acto administrativo que se impugna, pasa este Tribunal a decidir el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, a tal efecto se observa lo siguiente:
ANALISIS DE LOS VICIOS DELATADOS
1) De las infracciones que se denuncian:
- De la Inmotivación
- Falso supuesto
Alega el recurrente que la parte accionante en sede administrativa no promovió prueba alguna para demostrar el fuero sindical alegado.
Indica que el ente administrativo a través de un auto para mejor proveer acordó oficiar a la Dirección Nacional de Inspectoría y Asuntos Colectivos del Trabajo, sector público del Ministerio del Trabajo con el objeto que informara lo referente a la realización del último proceso eleccionario de la Junta Directiva de la Federación de Trabajadores Legislativos, de cuya respuesta se obtuvo que no existe documentación alguna donde exprese la última elección y su período de vigencia y nada dice sobre la integración de la Junta Directiva ni el cargo de la ciudadana MEIRA ESCORCIA.
Expone que el órgano administrativo basó su decisión en hechos o situaciones que nunca se presentaron y que nunca entró a analizar los alegatos expuestos por la parte accionada hoy recurrente de nulidad del acto que se impugna.
Denuncia que la extrabajadora MEIRA ESCORCIA para el momento de su despido no estaba amparada por la inamovilidad laboral y que durante el procedimiento en la Inspectoría del Trabajo el Fuero Sindical no fue comprobado.
Refiere que nada señala el informe del Ministerio del Trabajo sobre quienes conforman la Junta Directiva de la Federación Venezolana de Trabajadores Legislativos, por lo que se estaría dando por demostrados hechos con pruebas que no aparecen en autos.
VIOLACIÓN AL DERECHO A LA DEFENSA,
Refiere que en el caso que nos ocupa el derecho a la defensa no fue garantizado, toda vez que la providencia administrativa objeto del presente recurso viola flagrantemente por las siguientes consideraciones:
1. DE LA INMOTIVACION:
Básicamente, denuncia la accionante falta de fundamentación de la autoridad administrativa sobre los hechos alegados por la representación judicial de la recurrente de nulidad.
Refiere el recurrente que la decisión no se fundamentó en los hechos que constan en las actas procesales, sino en situaciones que nunca se presentaron dentro del procedimiento y no entra a analizar los alegatos expuestos en el acto de contestación a la solicitud de reenganche, violentándose el contenido del artículo 49, numeral 3 de la Carta Magna, violentando su derecho a ser oído.
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, respecto al vicio de inmotivación, mediante sentencia N° 998, de fecha 9 de agosto del año 2011, determinó:
“……Existe inmotivación de una sentencia cuando sucede alguna de las siguientes hipótesis: 1º) Si no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho ni de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo; 2º) Si las razones expresadas por el sentenciador no tienen relación alguna con la pretensión deducida o con las excepciones o defensas opuestas; 3º) Los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves e inconciliables, situación comparable a la falta absoluta de fundamentos; 4º) Los motivos son tan vagos, generales, inocuos, ilógicos o absurdos que impiden conocer el criterio jurídico que siguió el Juez para dictar su decisión; y 5º) Cuando el sentenciador incurre en el denominado ‘vicio de silencio de prueba’….”
Ahora bien, el vicio de inmotivación reside en la ausencia total de fundamentos de hecho y de derecho sobre los cuales se funda la decisión, asumida en distintas modalidades:
Una sentencia motivada permite obtener el suficiente conocimiento del criterio esgrimido para resolver la controversia y de llegar a considerarse no ajustada al ordenamiento jurídico, poder ejercer su control legal.
Ahora bien, tratándose de un acto administrativo formal, debemos acudir principalmente al contenido del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual establece los requisitos formales que debe contener un acto administrativo:
Artículo 18. Todo acto administrativo deberá contener:
1. Nombre del Ministerio u organismo a que pertenece el órgano que emite el acto;
2. Nombre del órgano que emite el acto;
3. Lugar y fecha donde el acto es dictado;
4. Nombre de la persona u órgano a quien va dirigido;
5. Expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes;
6. La decisión respectiva, si fuere el caso;
7. Nombre del funcionario o funcionarios que los suscriben, con indicación de la titularidad con que actúen, e indicación expresa, en caso de actuar por delegación, del número y fecha del acto de delegación que confirió la competencia;
8. El sello de la oficina.
El original del respectivo instrumento contendrá la firma autógrafa del o de los funcionarios que lo suscriban. En el caso de aquellos actos cuya frecuencia lo justifique, se podrá disponer mediante decreto, que la firma de los funcionarios sea estampada por medios mecánicos que ofrezcan garantías de seguridad.
El numeral 5º de la norma citada, establece el requisito de la motivación formal del acto administrativo, el cual se reduce a una expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes.
La Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en su artículo 9 establece:
"Los actos administrativos de carácter particular deberán ser motivados, excepto los de simple trámite, o salvo disposición expresa de la Ley. A tal efecto, deberán hacer referencia a los hechos y a los fundamentos legales del acto."
Todo acto administrativo debe ser motivado, motivación que se entiende no solo en su aspecto formal sino también su aspecto material, relacionado con la formación de un expediente administrativo o antecedentes administrativos, es donde se va a extraer las razones de hecho o derecho, todo lo cual permite verificar si se dio cumplimiento con el procedimiento y si se razonó tanto legalmente como fácticamente todas las actuaciones de la Administración Pública.
De tal manera, que la falta de algunos de los requisitos mencionados –artículo 18 de la L.O.P.A.- pudiera derivar en la nulidad del acto administrativo y en lo atinente al numeral 5º, de producirse el vicio de la motivación bien sea por ausencia de base legal, esto es, no sustentada en una norma legal que lo justifique en Derecho, podría derivar en un vicio de nulidad relativa, y el vicio en la motivación propiamente dicha.
El Artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos dispone: "Los vicios de los actos administrativos que no llegaren a producir la nulidad de conformidad con el artículo anterior, los harán anulables"
En cuanto al vicio de inmotivación la Sala Político Administrativa en su jurisprudencia ha precisado “…..que todo acto administrativo debe cumplir con el requisito de la motivación en atención al mandato contenido en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y en el numeral 5 del artículo 18 eiusdem, con el fin último de proporcionar al administrado la posibilidad de conocer los presupuestos fácticos y jurídicos en los cuales se ha basado la Administración para dictarlo y a partir de ello, poder ejercer idóneamente los recursos dispuestos en el ordenamiento jurídico para impugnar la actuación de la Administración que se ha producido en su contra…..”(Sentencia Nº 23, de fecha 13 de enero de 2011, Sala Político Administrativa)
Ahora bien, de las circunstancias previamente señaladas se advierte que los vicios de falso supuesto e inmotivación han sido alegados simultáneamente por la parte actora.
La Sala Político Administrativa de manera reiterada ha establecido que cuando se invoquen de manera simultánea el falso supuesto e inmotivación se traduce una incompatibilidad; con base en el criterio sentado mediante sentencia Nro. 01930 de fecha 27 de julio de 2006, en la cual se estableció:
“(…) en numerosas decisiones esta Sala se ha referido a la contradicción que supone la denuncia simultánea de los vicios de inmotivación y Falso Supuesto por ser ambos conceptos excluyentes entre sí, ‘por cuanto la inmotivación implica la omisión de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar al acto, y el Falso Supuesto alude a la inexistencia de los hechos, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien a la fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso concreto; no pudiendo afirmarse en consecuencia que un mismo acto, por una parte, no tenga motivación, y por otra, tenga una motivación errada en cuanto a los hechos o el derecho’….
(…omissis…)
(…) la inmotivación (tanto de los actos administrativos como de las sentencias) no sólo se produce cuando faltan de forma absoluta los fundamentos de éstos, sino que puede incluso verificarse en casos en los que habiéndose expresado las razones de lo dispuesto en el acto o decisión de que se trate, éstas, sin embargo, presentan determinadas características que inciden negativamente en el aspecto de la motivación, haciéndola incomprensible, confusa o discordante. Por ende, la circunstancia de alegar paralelamente los vicios de inmotivación y Falso Supuesto se traduce en una contradicción o incompatibilidad cuando lo argüido respecto a la motivación del acto es la omisión de las razones que lo fundamentan, pero no en aquellos supuestos en los que lo denunciado es una motivación contradictoria o ininteligible, pues en estos casos sí se indican los motivos de la decisión (aunque con los anotados rasgos), resultando posible entonces que a la vez se incurra en un error en la valoración de los hechos o el derecho expresados en ella”. (Resaltados de la Sala).
Cónsono con los criterios expuestos, se deduce que resulta improcedente alegar de forma conjunta los vicios de falso supuesto e inmotivación, en tanto y en cuanto la inmotivación invocada esté referida a la omisión absoluta de las razones que fundamentan el acto, no así cuando se denuncie motivación contradictoria, ininteligible o insuficiente, esto es, cuando se haya expresado las razones que lo fundamentan de manera tal que repercuta en forma negativa en la motivación, que la haga incomprensible, confusa, discordante o exigua, en tal caso, si se admite la posibilidad de la existencia simultanea de ambos vicios.
En la presente causa se observa que existe una contradicción que impide a este juzgado constatar la existencia de ambos vicios, pues delata “….no fundamentó su decisión en los hechos que constan en las actas procesales no entra a analizar (ni siquiera los menciona) los alegatos expuestos por mi representada en el acto de contestación a la solicitud ….”.
Corolario de lo expuesto, por cuanto la denuncia de inmotivación está referida a la ausencia absoluta de las razones o motivos que sirvieron de base a la emisión del acto recurrido, se desestima -por contradictorio- el alegato de inmotivación expuesto. Así se declara.
2. DEL FALSO SUPUESTO:
Denuncia el recurrente el vicio de falso supuesto de hecho con fundamento en las siguientes argumentaciones:
- Que es falso que los ciudadanos MEIRA ESCORCIA, ANTONIO ARMAS Y ROSA PARRA, en fecha 04 de octubre del 2000, hayan introducido escrito de reenganche y pago de salarios caídos, en contra del CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADOCARABOBO.
- Que es falso que MEIRA ESCORCIA y ROSA PARRA hayan desistido del procedimiento de reenganche.
- Que es falso que el acto de contestación a la solicitud de reenganche de la ciudadana MEIRA ESCORCIA, se efectuara el día 13 de diciembre del 2000, como consta en el expediente Nº 360-00 (folio 15), ya que el mismo tuvo lugar el día 15 de noviembre del 2000.
- Que es falso que en el acto de la contestación a la solicitud de la ciudadana MEIRA ESCORCIA, hubiese estado presente el trabajador ANTONIO ARMAS y la procuradora del trabajo MILAGROS CHAVEZ, y que, además, el abogado ALBERTO ANDRES RODRIGUEZ M. en representación del CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO CARABOBO y que hubiese contestado la segunda y tercera interrogante a que hace referencia el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo de la siguiente manera. ”No reconocemos la inamovilidad invocada por el accionante de este procedimiento” su representada procedió a despedir justificadamente al ciudadano ANTONIO ARMAS de conformidad con el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 45 de su reglamento”
- Que se da por demostrado la inamovilidad invocada por la accionante en sede administrativa a pesar de no existir en el procedimiento prueba alguna, ya que el fuero sindical no fue comprobado y nada señala el informe emanado del Ministerio del Trabajo sobre quienes conforman la Junta Directiva de la Federación Venezolana de Trabajadores Legislativos, por lo que se estaría dando por demostrado hechos con pruebas que no aparecen en autos.

Para poder realizar el análisis de lo denunciado debemos enfocarnos como punto principal en determinar en qué consiste el vicio delatado y cómo se configura para aplicar dicho conocimiento al caso de autos, así tenemos:

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de modo reiterado ha establecido que el vicio de falso supuesto se configura de dos maneras diferentes:
1. Falso supuesto de hecho, cuando el órgano decisor al dictar su fallo lo fundamenta en hechos inexistentes –no comprobados-, falsos o no relacionados con el asunto objeto de decisión;
2. Falso supuesto de derecho, cuando los hechos que dan origen a la sentencia existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, sin embargo, el Juzgador al dictar el fallo los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para sustentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos de las partes. (Vid. Sentencia Sala Político-Administrativa, Magistrado Ponente: Evelyn Marrero Ortiz, Expediente 2015-0353, ago. 05/15)
En el caso de autos, la parte recurrente denuncia la configuración del vicio de falso supuesto de hecho, el cual se produce cuando la autoridad administrativa fundamenta su decisión en:
- Hechos Inexistentes
- Hechos ocurridos de manera distinta a la apreciación de la administración

En tal sentido, lo que ha de verificarse es, si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho, por lo que, para determinar el vicio de falso supuesto de hecho, es menester que el supuesto en el cual se fundamentó la decisión resulte totalmente falso, no basta que resulte falso un motivo o algunos motivos, si de las pruebas respecto al resto de los hechos permiten llegar a la misma conclusión de la administración, vale decir, aunque varios de los motivos de la decisión sean falsos, basta que uno de los hechos sea cierto –en base a este hecho se arriba a la misma decisión- para que el acto sea legal (Vid. Sentencia Nº 00092, de fecha 19 de enero de 2006, Sala Político Administrativa). La carga de la prueba de la inexactitud de los hechos corresponde al recurrente.
El falso supuesto de hecho, se materializa cuando la administración afirma o establece un hecho que no tiene un debido respaldo probatorio.
En atención a lo expuesto, es preciso determinar cuál o cuáles son los hechos controvertidos en sede administrativa y cuáles son los hechos calificados o determinados por la administración, así se observa:

De la providencia administrativa se observa que la accionante en sede administrativa solicitó el reenganche y pago de salarios caídos en base a los siguientes hechos -folio 14-:
“….Los accionantes fundamentan su solicitud alegando que fueron despedidos el día 29/02/2000, no obstante encontrarse amparados de la inamovilidad prevista en el artículo 449 de la Ley Orgánica del Trabajo, por ser Directivos del Sindicato de Obreros del Consejo Legislativo del Estado Carabobo…. “
De la misma providencia se extrae que el día pautado para el acto de contestación a la solicitud de reenganche se dejó constancia de haber instado a las partes a la conciliación y al no haberla logrado pasó a formular las preguntas de Ley –folio 15-:
“……a) Si el solicitante presta servicios en la empresa. Contestó: “El solicitante prestó servicios en el CONSEJO LEGISLATIVO del Estado Carabobo. B) Si reconoce la inamovilidad. Contestó: “No reconocemos la inamovilidad invocada por el accionante de este procedimiento. C) Si se efectuó el despido, el traslado o la desmejora invocada por el solicitante. Contestó: “Mi representada procedió a despedir justificadamente al ciudadano ANTONIO ARMAS…Es de destacar que el ciudadano ANTONIO ARMAS interpuso solicitud de reenganche y pago de salarios caídos ante el Tribunal de Primera Instancia del Trabajo a la cual se le está dando el impulso correspondiente; inclusive hemos tenido reuniones conciliatorias ante la Procuraduría del Trabajo a los fines de intentar un arreglo y cerrar el expediente que cursa por vía judicial. Por tanto nos sorprende sobre manera que ahora se intente una reclamación por vía administrativa invocando una supuesta inamovilidad que de plano rechazamos en este acto; todo lo expuesto nos lleva a concluir que existe una cuestión prejudicial que conllevaría a la suspensión de la presente reclamación hasta tanto exista un pronunciamiento del tribunal, por este un proceso de mayor jerarquía y así muy respetuosamente lo solicitamos a este Despacho….!
Se constata al folio 15 de la pieza principal, que en la Providencia impugnada indica en cuanto a las alegaciones de la accionante en sede administrativa, lo siguiente:
“….Seguidamente el trabajador asistido de la Procuradora expone: “Insisto en mi solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada en contra del CONSEJO LEGISLATIVO del Estado Carabobo por estar amparado en la inamovilidad establecida en el artículo 449 de la Ley Orgánica del Trabajo …ratifico mi inamovilidad por cuanto soy secretario de deportes del SINDICATO UNICO DE OBREROS AL SERVICIO DE LA ASAMBLEA LEGISLATIVA hoy CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO CARABOBO, lo cual probaré oportunamente y que el mismo fue ratificado por la Consultoría Jurídica de la extinta a pesar de encontrarme amparada por la inamovilidad prevista en la Ley Orgánica del Trabajo por Ser SECRETARIA EJECUTIVA DE LA JUNTA DIRECTIVA DE LA FEDERACION DE TRABAJADORES LEGISLATIVOS (FEVETRAL), circunstancia esta que demostraré en el lapso probatorio correspondiente.
Nuevamente interviene la representación de la accionada y expone: “Rechazo la inamovilidad que se abroga la extrabajadora ya que no es cierto que ejerza el cargo de Sec. Ejecutiva de Junta Directiva de la Federación de Trabajadores Legislativos (FEVETRAL)……”
Cabe destacar que de la providencia administrativa se extrae ciertas inconsistencias por cuanto en su parte narrativa señala que la solicitud se interpuso por los ciudadanos MEIRA ESCORIA, ANTONIO ARMAS y ROSA PARRA, de igual manera señala que la ciudadana MEIRA ESCORCIA desistió del procedimiento “…desisto del procedimiento llevado por este Despacho bajo el Nº 381-00..” –folio 14 pieza principal-
De igual manera se observa que en su parte motiva transcribe la intervención del ciudadano ANTONIO ARMAS, pero nada dice respecto a la intervención de la ciudadana MEIRA ESCORCIA, sino de manera entrelazada con la exposición del ciudadano ANTONIO ARMAS.
En todo caso, se evidencia que la accionada en sede administrativa al dar contestación a la solicitud, –folio 15 de la pieza principal-, negó el cargo que dice ejecutar la ciudadana Meira Escorcia.

En atención a la contestación pura y simple, en la cual aparentemente, por cuanto en la providencia se menciona la contestación en cuanto al ciudadano Antonio Armas y sólo hace mención en el último párrafo en relación a la ciudadana Meira Escorcia, no se alegó nuevos hechos, es de concluir que los únicos hechos controvertidos en sede administrativa, es el cargo ejercido por la ciudadana Meira Escorcia, quien tiene la carga de probarlos, tal como lo estableció el ente administrativo al determinar los límites de la controversia y la carga de la prueba –folio 17 de la pieza principal-:

“….En los términos en que quedó planteada la situación en este procedimiento, dada la contestación realizada por la representación patronal a la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, en donde desconoce la inamovilidad invocada por la accionante (folio 12), correspondía esta última probar el fuero sindical alegado en su solicitud…..” (Subrayado y negrita del Tribunal)

De las actas del presente expediente, específicamente de la narrativa de la misma providencia administrativa se constata que la ciudadana Meira Escorcia presentó escrito de prueba en el cual únicamente invoca el mérito favorable de los autos, dejándose constancia que no proporcionó prueba documental alguna:
“…Capítulo II, deja constancia que la trabajadora no proporcionó ningún tipo de pruebas, documentales, ni escrito, razón por la cual no las promueve…”

De igual manera se observa que la trabajadora consignó escrito de informes conjuntamente con anexos constituidos por documentos en copias simples, original y copias al carbón de oficios y constancias, los cuales la autoridad administrativa no le otorgó valor probatorio debido a que los mismo se produjeron en el proceso administrativo de manera extemporánea, así como documentales una de ellas marcada “A”, consignadas con diligencias o escritos presentados en diversas oportunidades.

Seguidamente se observa que la autoridad administrativa, en atención a la carga de la prueba y a la actividad probatoria desplegada por la accionante en sede administrativa, determinó que la ciudadana Meira Escorcia no promovió prueba alguna que le favoreciera, cito –folio 17 y 18 de la pieza principal:
“…. A tal efecto la parte accionante no promovió prueba alguna que la favoreciera en la oportunidad legal correspondiente y que evidenciara su condición Secretaria Ejecutiva de la Federación Venezolana de Trabajadores Legislativos.
No obstante a los folios 21 y 22 del expediente, corre escrito de informes presentados por la accionante, en el cual consigna una serie de documentales que este Despacho no le otorga valor probatorio alguno, toda vez que fueron presentados extemporáneamente (no fueron promovidos en el lapso de pruebas correspondiente) y en Copia Simple Fotostática….además que los mismos son consignados para evidenciar “..la existencia de la Federación Venezolana de Trabajadores Legislativos”…..y no para probar el Fuero Sindical alegado por la ciudadana MEIRA ESCORCIA que era realmente lo que debía demostrar.
Con respecto a las documentales que cursan a los folios 27 y 28 del expediente, además de extemporáneos, dichos instrumentos resultan insuficientes para demostrar la inamovilidad invocada, ya que la eficiencia de los documentos en cuestión estaba sujeta a los requerimientos establecidos en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de documentos privados emanados de terceros que no son parte en este procedimiento ; y, no consta en autos la comparecencia del tercero que debía ratificar el contenido de las comunicaciones, por lo cual, mal podría arrojar dichos documentos mérito alguno para el accionante. ….”(Subrayado y negritas del Tribunal)

Es así como la administración estableció los hechos de acuerdo al límite de la controversia y a la carga de probar, sustentándose en los elementos probatorios aportados al proceso, que hasta este punto arrojaba como consecuencia lógica la no demostración del fuero sindical, toda vez que, la trabajadora en la oportunidad procesal correspondiente no promovió medio de prueba alguno y las documentales presentadas en distintas oportunidades, no podían ejercer efecto alguno, toda vez que no se promovieron en el lapso procesal correspondiente, motivo por el cual la autoridad administrativa las desecha del proceso por extemporáneas.
Es menester, para una mejor comprensión del asunto debatido, realizar ciertas precisiones:
La Estabilidad laboral constituye un derecho fundamental que arropa a los trabajadores y trabajadoras, es una garantía de permanencia de empleo, así se establece en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que es desarrollada en la Ley sustantiva Laboral.
Los trabajadores sindicalizados gozan de una protección especial, de un fuero denominado “sindical” según el artículo 449 de la Ley Orgánica del Trabajo –instrumento normativo aplicable a este caso ratione temporis, Gaceta Oficial de la República de Venezuela Gaceta Oficial Nº 5.152, de fecha 19 de junio de 1997-, el cual establecía:
Art. 449 LOT.- "La inamovilidad consagrada en virtud del fuero sindical se otorga para garantizar la defensa del interés colectivo y la autonomía en el ejercicio de las funciones sindicales".
Se protege entonces el interés colectivo incluido en una organización sindical, todo ello con la finalidad que dicha organización pueda satisfacer sus objetivos y ejercer las funciones propias que le otorga la libertad sindical, que no es otra cosa que el derecho a la organización para la defensa de sus intereses sociales.
Los miembros directivos de una organización sindical gozan de estabilidad, tal como se encuentra consagrado en nuestra Carta magna.
Art. 95 CRBV.- "integrantes de las directivas de las organizaciones sindicales gozarán de inamovilidad laboral durante el tiempo y en las condiciones que se requieran para el ejercicio de sus funciones".
La Ley Orgánica del Trabajo art. 451, establece de manera precisa dicha protección, no obstante, la inamovilidad alcanza los directivos de forma limitada, pues se establece como una forma de escala que determina el número de directivos a quienes alcanza la inamovilidad.
La permanencia y prórroga de la inamovilidad, se computa desde el momento de la elección de los directivos y se prolonga hasta tres (3) meses después de vencido el termino para el cual fueron electos.
Como se puede observar, no basta alegar que se ostenta una inamovilidad, sino que debe probarse no sólo su existencia, sino además su permanencia y vigencia, para poder otorgar la protección especial establecida en la ley.
Así, las cosas, la ciudadana Meira Escorcia, al alegar que gozaba de fuero sindical, debía demostrar los supuestos de hecho que le adjudicaban la protección especial por ella invocada.
Señala la mencionada ciudadana que se desempeñaba como Secretaria Ejecutiva de la Junta Directiva de la Federación de Trabajadores Legislativos, pues debía demostrar:
- Cargo ejercido
- Que dicho cargo estuviese conformando la Junta Directiva
- Permanencia y vigencia.
De tal manera, que la autoridad administrativa al analizar las pruebas debía establecer los supuestos de hecho que concedían la inamovilidad al caso concreto, en la aplicación del silogismo.
Ahora bien una vez analizadas las pruebas, la autoridad administrativa, concluye en principio que “….la parte accionante no promovió prueba alguna que la favoreciera en la oportunidad legal correspondiente y que evidenciara su condición Secretaria Ejecutiva de la Federación Venezolana de Trabajadores Legislativos…”, no obstante más adelante indica:
“…Sin embargo por cuanto es deber de esta Inspectoría verificar si procede la Protección Especial otorgada por el Estado, dictó auto para mejor proveer, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo “…. mediante la cual ordena librar oficio al Director Nacional de Inspectoría y Asuntos Colectivos del Trabajo, Sector Público del Ministerio Público del Ministerio del Trabajo, a los fines de que dicho Departamento informe a este Despacho lo referente a la fecha de la realización del último proceso eleccionario de la junta directiva de la mencionada Organización Sindical y el periodo de vigencia de la misma…” Recibiendo en fecha 05 de septiembre del presente año, escrito suscrito por la reclamante, mediante el cual consigna “…Oficio Nº 2001-0311-A, emitido por la Dirección General sectorial de trabajo, Sector Publico del Ministerio del Trabajo…(folio 92), donde el Director Nacional de Inspectoría y Asuntos Colectivos del Trabajo, Sector Público, del Ministerio del Trabajo, informa: Que la Referida Federación fue constituida “…en fecha 30 de junio de 1995, no existe documentación alguna donde exprese la última elección de la Junta Directiva de la misma y su periodo de vigencia”.
No obstante los artículos 32 y 33 de los estatutos de la Federación Venezolana de Trabajadores Legislativos establecen:
Artículo 32:
De la protección especial del Estado (fuero sindical), gozaran por el lapso que duren en el ejercicio sus cargos los integrantes principales y los tres primeros Vocales del Comité Ejecutivo Nacional así como también el Presidente del Tribunal disciplinaria, Presidente de la Comisión Electoral y el Presidente de la Contraloría Nacional.
Artículo 33:
Los Integrantes del comité Ejecutivo Nacional, Tribunal Disciplinario, Contraloría Nacional y Comisión Electoral Nacional duraran en el ejercicio de sus funciones cuatro años, hasta tanto se realice la Convención Nacional de Trabajadores y las elecciones conforme a estos Estatutos.
Por lo antes expuesto, este Despacho concluye que la accionante al momento del despido realizado, estaba amparada de la Protección Especial que otorga el Estado, y así se decide….”

Se puede observar claramente, el oficio aludido y los Estatutos, sólo dan cuenta de la constitución de la Federación Venezolana de Trabajadores Legislativos, sin que se tenga constancia alguna de la última elección de la Junta Directiva, de cuyos Estatutos, en los artículos citados, se extrae quiénes gozan de fuero sindical, a saber: “…Los integrantes principales y los tres primeros Vocales del Comité Ejecutivo Nacional así como también el Presidente del Tribunal disciplinaria, Presidente de la Comisión Electoral y el Presidente de la Contraloría Nacional…”
Significa entonces que los supuestos de hecho referidos a:
a. Que la ciudadana Meira Escorcia ejerciera el cargo de Secretaria Ejecutiva de la Federación de Trabajadores Legislativos,
b. Que dicho cargo formara parte de la Junta Directiva ; y
c. Que el cargo se encontrara vigente en funciones
No pueden deducirse del razonamiento lógico intelectual entre los hechos y las pruebas oficiosas del ente administrativo, por lo tanto, estamos en presencia de un Falso supuesto de hecho, toda vez que el órgano decisor, al dictar su fallo, lo fundamentó en hechos inexistentes –no comprobados-, pues, en primer lugar la parte accionante en sede administrativa, quien tenía la carga de demostrar el fuero sindical no promovió prueba alguna que la “…… favoreciera en la oportunidad legal correspondiente y que evidenciara su condición Secretaria Ejecutiva de la Federación Venezolana de Trabajadores Legislativos….”, tal como señaló el órgano administrativo, pero adicionalmente a ello, las pruebas oficiosas del ente administrativo, tampoco demostraron el hecho como falsamente lo asegura la autoridad administrativa, ya que el Oficio Nº 2001-0311-A, emitido por la Dirección General Sectorial de Trabajo, Sector Publico del Ministerio del Trabajo…(folio 92), donde el Director Nacional de Inspectoría y Asuntos Colectivos del Trabajo, Sector Público, del Ministerio del Trabajo, lo único que informa es que la Federación fue constituida “…en fecha 30 de junio de 1995, no existe documentación alguna donde exprese la última elección de la Junta Directiva de la misma y su periodo de vigencia” y de los Estatutos tan sólo se extrae que el fuero sindical abarca a los integrantes principales y los tres primeros Vocales del Comité Ejecutivo Nacional así como también el Presidente del Tribunal disciplinario, Presidente de la Comisión Electoral y el Presidente de la Contraloría Nacional. Se pregunta quien decide: ¿Dónde se establece el cargo ejercido dentro de la Junta Directiva por la accionante en sede administrativa? ¿Cuáles son los cargos que integran la Junta Directiva? ¿Quiénes ocupan los cargos de la Junta Directiva? ¿Cuándo se eligió la Junta Directiva? ¿Quiénes y cuáles son los cargos principales, vocales, presidente del Tribunal Disciplinario, Comisión Electoral y Contraloría Nacional?
En ninguna parte del texto de la decisión administrativa impugnada, se observa los elementos de prueba que demuestren los hechos controvertidos y que puedan dar respuesta a las interrogantes señaladas, por lo que examinado como han sido cada una de las proposiciones por las cuales se ha atacado el acto y para conformarlo en su validez se ha cumplido con la necesaria exhaustividad determinándose que la decisión administrativa fue fundamentada de forma equívoca y Así se establece.-
Establecido como ha sido el falso supuesto en el que incurrió la Administración, este Tribunal considera inoficioso entrar a conocer el resto de los alegatos planteados. La presencia y comprobación del vicio de falso supuesto de hecho en el acto administrativo impugnado, constituye motivo suficiente para declarar la nulidad del acto cuestionado, motivo por el cual se declara con lugar la demanda de nulidad interpuesta. Por lo tanto, se declara nulo el acto administrativo impugnado. Así se establece.

VI
DECISION
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley:
Primero: CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad de acto administrativo conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos de acto administrativo, interpuesto por el CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO CARABOBO, contra la Providencia Administrativa Nº 86 de fecha 21 de septiembre del 2001, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos de Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, los Guayos, y Carlos Arvelo del Estado Carabobo, que declaró CON LUGAR la Solicitud de Reenganche y pago de Salarios Caídos, ejercida por la ciudadana MEIRA ESCORCIA.
Segundo: Se declara la NULIDAD ABSOLUTA de la Providencia Administrativa Nº 86 de fecha 21 de septiembre del 2001, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos de Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, los Guayos, y Carlos Arvelo del Estado Carabobo, y sin efectos jurídicos el acto administrativo que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos.
Tercero: No hay condenatoria en costas, a tenor de lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, aplicable analógicamente de conformidad a lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Cuarto: De conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordena la notificación de la presente decisión.
De conformidad con el artículo 100 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena la notificación de la presente sentencia a la Procuraduría General de la República, transcurrido el lapso de ocho (08) días hábiles, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia, se tiene por notificada y se inicia el lapso para la interposición del recurso de apelación, notificadas que se encuentren todas las partes.
Se imprimen tantos ejemplares como deba acompañarse a las notificaciones aquí ordenadas, de un mismo tenor, debidamente certificada su fidelidad por Secretaría.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Carabobo http://carabobo.tsj.gob.ve/. CÚMPLASE.
Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 31 de Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA. En Valencia, a los dieciséis (16) días del mes de diciembre de 2020. Años 210º de la Independencia y 161º de la Federación.
La Jueza

Abg. Jeannic Venexi Sánchez Palacios
La Secretaria
Abg. María Carolina Niño
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las11:00 a.m.

La Secretaria