REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo






ASUNTO PRINCIPAL: GP02-L-2016-001748


DEMANDANTE: ESTEBAN JAIMES JAIMES.


ASISTIDO JUDICIALMENTE: ABG. RABELL CEBALLOS


DEMANDADO: CALOGERO CARO, propietario de la firma mercantil AUTO ESCAPE CARS CARO


ASISTIDO JUDICIALMENTE: ABG. JUAN ASCANIO


MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES


JUEZ: ABG. JEANNIC V. SANCHEZ P.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.


DECISION: HOMOLOGA DESISTIMIENTO










EN SU NOMBRE
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo


Valencia, primero (01) de diciembre de dos mil veinte
210º y 161º


ASUNTO: GP02-L-2016-001748

Se inició la presente causa en fecha 22 de noviembre de 2016, mediante demanda por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales, presentada por el ciudadano ESTEBAN JAIMES JAIMES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 25.766.668, asistido judicialmente por la procuradora Especial de Trabajadores abogada RABELL CEBALLOS, inscrita en el IPSA bajo el N° 186.021, contra la entidad de trabajo AUTO ESCAPE CARS CARO (Firma personal), siendo su propietario el ciudadano CALOGERO CARO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.126.444, asistido por el abogado JUAN ASCANIO, inscrito en el IPSA bajo el Nº 110.953.
Distribuido como fue de manera equitativa y aleatoria el presente asunto entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, sede Valencia, correspondió a este Juzgado conocer del mismo, quien lo dio por recibido en fecha 25 de abril del 2018.
En fecha 21 de noviembre del 2019, comparece el ciudadano ESTEBAN JAIMES, titular de la cédula de identidad Nº 25.766.688 y el ciudadano CALOGERO CARO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.126.444, asistido por la abogada VALENTINA NATHALIE PADRON ZAMBRANO, inscrita en el IPSA bajo el Nº 181.502, con la finalidad de manifestar a este Tribunal su voluntad de desistir del presente procedimiento y el demandado de otorgar su consentimiento.
En fecha 12 de diciembre de 2019, este Tribunal emite un auto en el cual se abstiene de impartir homologación al observar que la diligencia contentiva del desistimiento y consentimiento no se encuentra suscrita, por lo que se ordena notificar a las partes con el objeto de ratificar su voluntad de autocomponer el presente litigio.
En fecha 16 de diciembre de 2019 comparece el ciudadano ESTEBAN JAIMES, titular de la cédula de identidad Nº 25.766.688 y el ciudadano CALOGERO CARO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.126.444, ambos asistidos por la abogada VALENTINA NATHALIE PADRON ZAMBRANO, inscrita en el IPSA bajo el Nº 181.502, con la finalidad de ratificar el contenido de la diligencia de fecha 12 de diciembre de 2019.
En fecha 20 de noviembre de 2020, comparece el ciudadano ESTEBAN JAIMES, titular de la cédula de identidad Nº 25.766.688 asistido por la abogada VALENTINA NATHALIE PADRON ZAMBRANO, inscrita en el IPSA bajo el Nº 181.502 y el ciudadano CALOGERO CARO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.126.444, asistido por el abogado ULISES JOSE FERNANDEZ SABINO, inscrito en el IPSA bajo el Nº 128.332, con la finalidad de manifestar a este Tribunal su voluntad de desistir del presente procedimiento y el demandado de otorgar su consentimiento.
Con el objeto de proveer la homologación del desistimiento, este Tribunal debe verificar la no vulneración de derechos irrenunciables del trabajador, ni de normas de orden público, por lo que se observa:
I
DEL DESISTIMIENTO
Vista la diligencia de fecha 20 de mayo de 2019, el cual riela al folio 71 de la pieza Nº 01 presentada por el ciudadano OCTAVIO MEZA, titular de la cédula de identidad Nº 6.881.280 y su apoderado judicial MAGDY GHANNAM EL MASRI, inscrito en el IPSA bajo el Nº 31.061, actuando en su carácter de parte accionante, mediante la cual expone y solicita:
“….Desisto del procedimiento por cobro de prestaciones sociales llevado por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo …iniciado en fecha 25 de noviembre de 2016 y remitido al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo … atendiendo al principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales .. desisto solo del procedimiento mas no de la acción …Y yo, CALOGENO –sic- CARO arriba identificado declaro mi consentimiento ….”
II
MOTIVACION PARA DECIDIR
DE LA HOMOLOGACION DEL DESISTIMIENTO
El desistimiento de la demanda es definida por Rengel Romberg, como “la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.
El desistimiento por su naturaleza es un negocio jurídico unilateral que implica la renuncia o abandono de la pretensión hecha valer en la demanda, el cual puede realizarse en cualquier estado o grado del proceso, debe estar referida a la pretensión en su totalidad, para que pueda producir la extinción del proceso, asimismo debe constar de forma clara y categórica, mas no deducirse por interpretación de las actitudes de la partes, requiere la homologación del juez, quien deberá examinar los requisitos de validez de la actuación, luego de lo cual se dará por terminado el proceso.
El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, establece que en cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria.
Para desistir de la demanda, se necesita tener capacidad de disponer del objeto sobre el cual versa la controversia.
El artículo 264 del Código de Procedimiento Civil establece que debe tratarse de materias en las cuales no esté prohibida la transacción, por tanto debe tratarse de materias en las cuales no esté interesado el orden público.
Existen situaciones que no pueden ser objeto de transacción y sin embargo puede haber convenimiento, porque el énfasis del orden público o el interés protegido coinciden con los resultados de éste.
En materia laboral la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras establece una prohibición en cuanto a la renuncia de los derechos que favorezcan a los trabajadores y trabajadoras, no obstante, el mismo texto sustantivo, permite que las partes por autocomposición procesal pongan fin a un juicio pendiente o precaver uno eventual, a través de la celebración de una transacción, siempre y cuando no deje de observarse los requisitos para su legalidad, en todo caso, el desistimiento del procedimiento contrae como consecuencia la extinción de la instancia, permaneciendo el derecho de acción en el trabajador.
Considera quien decide que el desistimiento plantado por la parte accionante cumple de manera concurrente con los requisitos de forma y de validez, toda vez que:
1. Fue formulado con el objeto de extinguir el presente procedimiento;
2. El accionante se encuentra debidamente asistido de abogado.
3. La demandada ciudadano CALOGERO CARO, propietario de la firma mercantil AUTO ESCAPE CARS CARO, convino en el desistimiento.
4. No vulnera derechos irrenunciables, ni normas de orden público.
Se concluye que la parte accionante conoce el alcance y las consecuencias jurídicas del desistimiento presentado, así como las ventajas y desventajas del mismo, por lo que, cumplidos como han sido los extremos legales analizados, este Tribunal considera procedente HOMOLOGAR el desistimiento formulado en la presente causa e impartirle el carácter de COSA JUZGADA. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGA el DESISTIMIENTO del procedimiento incoado por el ciudadano ESTEBAN JAIMES JAIMES, contra el ciudadano CALOGERO CARO, propietario de la firma mercantil AUTO ESCAPE CARS CARO –ambos plenamente identificados-
SEGUNDO: Se le otorga al presente desistimiento carácter de COSA JUZGADA y se declara terminado el presente proceso y se ordena la remisión del presente expediente al Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial laboral para el archivo del presente asunto.
TERCERO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Carabobo http://carabobo.tsj.gob.ve/. CÚMPLASE.
Por aplicación analógica del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA. En Valencia, al primer (01) día del mes de diciembre de 2020. Años 210º de la Independencia y 161º de la Federación.
La Jueza

Abg. Jeannic Venexi Sánchez Palacios
La Secretaria
Abg. Ana Karina Uribe

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 11:32 a.m.
La Secretaria