REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO NORTE


Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con competencia en los Estados Cojedes y Yaracuy
Valencia, 16 de diciembre de 2020
Años: 210º y 161º

Expediente Nro.16.626

Visto el escrito de Promoción de Prueba, presentado en fecha 02 de noviembre de 2020, por la abogada ENNA JOSEFINA MELENDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 78.417, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana CARMEN MILAGROS BURGOS, titular de la cédula de identidad N° V- 16.785.934, Parte Querellante.

Ahora bien, siendo la oportunidad legal para emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas, se pasa a decidir en los términos siguientes:

PRUEBAS DE EXHIBICIÓN
Asimismo, la representación de la parte querellante señala en su escrito de promoción de pruebas lo siguiente:

“I) A los fines de demostrar que la Administración Tributaria yerro al calificarla como funcionaria de Libre Nombramiento y Remoción, desconociendo de manera flagrante su condición de funcionaria de Carrera Aduanera y Tributaria, de conformidad con los artículos 3 y 34 de la derogada Ley de Carrera Administrativa, hoy artículo 3 del Estatuto de Recursos Humanos del SENIAT en concordancia con el artículo 21 de la Ley del SENIAT (…); Es preciso señalar que según lo dispuesto en el artículo 6 del Estatuto de Recursos Humanos del SENIAT, para que un funcionario de Carrera Aduanera y Tributaria sea calificado como de Libre Nombramiento y Remoción debe: a) Ejercer funciones de Jefes de Sectores y Jefes de Unidades, o que realicen actividades de Fiscalización, (…) ”El carácter de cargo de confianza se adquiere a partir del día siguiente de la fecha de NOTIFICACIÓN DE LA RESPECTIVA PROVIDENCIA hasta el día del respectivo cese de las funciones, (…) observe ciudadano Juez, que en la EVALUCIÓN DE DESEMPEÑO, que corre inserta en el expediente de marras se especifican los OBJETIVOS DE DESEMPEÑO INDIVIDUAL (ODI), es decir, las funciones que le fueron designadas y por las cuales era evaluado en el organismo recaudador, evidenciándose con meridiana claridad que las mismas no se subsumen en las funciones establecidas en el artículo 6 en comento, (…), en consecuencia es oportuno Promover como prueba:
a) Se Oficie al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), Exhibición de PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA debidamente notificada a mi representado, donde se le designa como Funcionario de Libre Nombramiento y Remoción o de confianza, para dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 6 en referencia”.

En atención a las pruebas de exhibición solicitadas por la parte demandante, este Juzgado Superior se encuentra obligado en realizar las siguientes consideraciones y al respecto resulta menester traer a colación lo dispuesto en los artículos 436 y 437 del Código de Procedimiento Civil que dispone:
b) “(…) Articulo 436.- La parte que deba servirse de un documento que según su manifestación, se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.
c) Artículo 437.- El tercero en cuyo poder se encuentren documentos relativos al juicio, está igualmente obligado a exhibirlos, salvo que invoque justa causa a juicio del Juez (…)”.

De las normas parcialmente transcritas, se advierte que la exhibición es un mecanismo que permite traer al juicio un documento que se encuentra en poder del adversario o de un tercero, para lo cual la parte que la promueve deberá acompañar una copia del mismo o –en su defecto- aportar los datos relativos a su contenido, y un medio de prueba que haga presumir que este se halla o se hallaba en poder de la contraparte o de un tercero; por resultar ello relevante en virtud de la consecuencia jurídica contemplada ante la no exhibición del documento de que se trate. Ahora bien, este Juzgado admite en cuanto a lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales, impertinentes, ni inconducentes, salvo su apreciación en la definitiva, la prueba de exhibición de documentos solicitada por la parte demandante. Así se establece.
En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, se intima al ciudadano CARLOS ERNESTO PADRÓN ROCCA, en su carácter de Gerente General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado De Administración Aduanera Y Tributaria (SENIAT) o a sus apoderados judiciales, para que exhiba las documentación indicada, a las 09:30 am horas de la mañana, del quinto (5to) día de despacho siguiente una vez conste en autos la última de las notificaciones. Líbrese boleta de intimación con copia certificada del escrito de promoción de pruebas y del presente auto.

Finalmente, le informa el Tribunal que el lapso de evacuación de pruebas consta de diez (10) días, el cual comenzara a computarse a partir del primer día de despacho siguiente a la presente fecha. Con anexo de copia certificada del escrito de promoción de pruebas de la parte recurrente.
El Juez Provisorio,

Abg. PEDRO ENRIQUE VELASCO PRIETO.
EL Secretario,


Abg. LUIS MIGUEL GONZÁLEZ UZCATEGUI.
PEVP/LMGU/AE