REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE
LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO CARABOBO.-

Valencia, 04 de diciembre de 2.020
Años 210º y 161º
PRESUNTOS AGRAVIADOS: RAYMAR YSLENA BELISARIO CARBALLO y KIMBERLY MICHELS FIGUEROA BELISARIO, titulares de la cédula de identidad Nros. V-11.807.803 y V-26.306.260 respectivamente y ambos de este domicilio.
DEFENSOR JUDICIAL: NEHOMAR MARTIN ROA CAMPOS, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nro.141.115, en su carácter de Defensor Público Tercero Auxiliar con competencia en materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y en Defensa de los derechos a la Vivienda , Adscrito a la Defensa Pública del Estado Carabobo.
PRESUNTOS AGRAVIANTES: JUANITA MORENO JARAJARA y WILFREDO ANTONIO MORENO JARAJARA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-3.648.658 y V-11.152.962 respectivamente y ambos de este domicilio.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
EXPEDIENTE Nro. 56.416
DECRETO CAUTELAR
I
ANTECEDENTES.
Respecto a la solicitud de medidas cautelares en los procedimientos de Amparo Constitucional, tal como lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 24 de marzo de 2000 (caso Corporación L’ Hotels C.A.), el peticionante no está obligado a probar la existencia de fumus boni iuris ni de periculum in mora, sino que dada la celeridad y brevedad que caracterizan al proceso de amparo constitucional, su pretensión dependerá, únicamente, del sano criterio del juez, quien acordará o no tales medidas, tomando en consideración las circunstancias particulares del caso sometido a su examen.
Igualmente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado sobre el alcance del poder cautelar de los jueces en el otorgamiento de medidas cautelares innominadas en las acciones amparo sosteniendo lo siguiente:
“…Igualmente en anteriores oportunidades esta Sala, específicamente en el caso: Corporación L’ Hotels, contempló el otorgamiento de medidas cautelares innominadas en las acciones de amparo constitucional, a pesar de lo breve y célere de estos procesos, con la circunstancia fáctica de que se haga necesario suspender el peligro que se cierne sobre la situación jurídica supuestamente infringida o evitar que se pueda continuar violando antes que se dicte el fallo del proceso de amparo.
Además en el mencionado caso se previó que dada la urgencia del amparo, no puede exigírsele al accionante que demuestre una presunción del buen derecho, bastando la ponderación por el Juez constitucional del fallo impugnado; mientras que por otra parte, el periculum in mora está íntimamente relacionado con la petición de amparo que en el fondo contiene la afirmación que una parte está lesionando a la otra, y que requiere urgentemente se le restablezca la situación jurídica supuestamente infringida…” (Sentencia de fecha 26 de enero de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta, expediente Nro. 001748, sentencia Nro. 45). (Negrillas del Tribunal).
Asimismo ha señalado el máximo Tribunal:
“…Por otra parte, en lo atinente a la medida cautelar innominada solicitada por el apoderado judicial del accionante, observa esta Sala, que por decisión de fecha 24 de marzo de 2000, quedó sentada la tesis que postula la posibilidad de otorgar medidas cautelares integradas a un proceso de amparo, no obstante “lo breve y célere” del procedimiento. Asimismo, quedó igualmente la tesis según la cual el Juez dentro de ese tipo de procesos, y dadas las circunstancias particulares del caso, podía prescindir de la exigencia al presunto agraviante de elementos probatorios suficientes para acordar la protección inmediata, pero en tal caso, el Juez examinaría los supuestos de hechos aportados y realizaría la ponderación correspondiente a fin de declarar la procedencia de la medida…”. (Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 12 de marzo de 2001, con ponencia del Magistrado Antonio García García, expediente Nro. 01-0289, sentencia Nro. 330). (Negrillas del Tribunal).
Finalmente en sintonía con el criterio antes transcrito la Sala Constitucional en sentencia del 5 de junio de 2001 en el caso: José Angel Guía y otros, en la cual señaló lo siguiente:
“De allí que al Poder Judicial le cumpla hacer efectivo, conforme lo ordena el artículo 26 constitucional, el derecho que tienen todas las personas de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus intereses,… a través de una tutela efectiva de los mismos sin dilaciones indebidas... la Carta Magna señala en su artículo 49 las garantías intraprocesales que hacen plausible el cumplimiento del mandato contenido en el artículo 26 antes comentado...
Otro de los preceptos constitucionales que engranan este sistema de garantía judicial de los derechos fundamentales, … es el contenido en el artículo 253 de acuerdo con el cual a dichos operadores judiciales les concierne ejecutar o hacer ejecutar lo juzgado. No es esta la oportunidad para desarrollar ampliamente dicho precepto, basta con afirmar que él viene a apuntalar una corriente jurisprudencial y doctrinaria según la cual no hay verdadera justicia sin medios que permitan la anticipación del fallo o la prevención de su ejecución; de suerte, que ante una evidente lesión a un derecho constitucional y aun sin necesidad de solicitud expresa, los jueces podrán hacer uso de el poder cautelar general que dimana del precepto in comento, con el objeto de prodigar una tutela cautelar que mantenga indemne a las partes por el tiempo que dure el proceso o que prevenga la ejecución del fallo.
Para una mayor consolidación de este sistema procesal garantizador, y por si alguna duda cupiera respecto a los objetivos que éste se plantea, el artículo 334 eiusdem declara que todos los jueces están en la obligación de asegurar la integridad de la Norma Fundamental.”(Sentencia N° 963, Expediente N° 00-2795).
La tutela judicial efectiva constituye para los órganos de la Administración de Justicia un verdadero deber y para los justiciables un verdadero derecho. En efecto, el artículo 2 del Texto Fundamental dispone:
Artículo 2 CRBV. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.
El derecho de toda persona de acceder a los órganos de la Administración de Justicia para lograr la decisión correspondiente en un tiempo adecuado; está contenido en el artículo 26 de la Carta Magna: Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
No puede haber un estado de Derecho y de Justicia si los órganos de administración de justicia no ofrecen una tutela judicial efectiva. En este sentido, las medidas cautelares constituyen un instrumento de la justicia dispuesto para que el fallo jurisdiccional sea ejecutable y eficaz y forman sin duda alguna, una expresión de la tutela judicial efectiva que consagra nuestro dispositivo constitucional, pues a pesar de que los procesos se cumplan normalmente, dentro de los lapsos establecidos, cumpliendo con las formas y actos procesales, indispensables y necesarios para lograr la tutela de mérito, sin embargo el proceso puede constituirse en una suerte de ilusoriedad, de inefectividad, y ello genera que los valores y principios del Estado de Derecho y de justicia no se logren a cabalidad. Esta es la razón de existir de la tutela cautelar, y en general, de toda tutela preventiva.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
La parte presuntamente agraviada en su escrito de amparo constitucional, en el capítulo pretensión alega textualmente lo siguiente:
“…Con fundamento en lo anterior, comparezco ante su competente autoridad para solicitar lo siguiente:
PRIMERO: se dicte MANDAMIENTO DE AMPARO CONSTITUCIONAL contra los ciudadanos JUANITA MORENO JARAJARA y WILFREDO ANTONIO MORENO JARAJARA C.I. V-3.648.658 y V-11.152.962, respectivamente, a objeto de que se le restituya el uso, goce y disfrute del inmueble ubicado en la Urbanización Paraparal Primer Sector, Segunda Etapa, Calle numero 6 Los Laureles, casa numero 21, del municipio Los Guayos, del estado Carabobo, el cual ha venido poseyendo pacíficamente mi representada, en virtud, de una relación arrendaticia con opción a compra desde el día treinta (30) de Noviembre del año Dos Mil quince (2015), por cuanto existe una evidente conducta omisiva por parte de los ciudadanos JUANITA MORENO JARAJARA y WILFREDO ANTONIO MORENO JARAJARA, antes identificada, así como, me ha privado del derecho al acceso a la justicia tipificado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO: Se decrete la Medida Cautelar que me restituya en la posesión de la vivienda que ocupaba en mi condición de inquilina y deje sin efecto el Desalojo Arbitrario perpetrado en contra de mi representado, por los ciudadanos JUANITA MORENO JARAJARA y WILFREDO ANTONIO MORENO JARAJARA.
TERCERO: Que en atención a lo establecido en el artículo 18 numeral 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil se sirva notificar a los ciudadanos JUANITA MORENO JARAJARA y WILFREDO ANTONIO MORENO JARAJARA, antes identificado en la siguiente dirección: la Urbanización Paraparal Primer Sector, Segunda Etapa, Calle numero 6 Los Laureles, Casa numero 21, del municipio Los Guayos, del estado Carabobo. Así como, se sirva notificarme en la siguiente dirección: Sede Defensa Pública, Torre Exterior, Planta Baja, Local N°3, avenida Bolívar Norte Municipio Valencia.
CUARTO: Se sirva a solicitar la presencia de un Fiscal del Ministerio Publico para garantizar la protección integral de los derechos y garantías constitucionales de mi persona, aquí enunciados, o que una vez se dicte mandamiento de amparo constitucional contra los ciudadanos JUANITA MORENO JARAJARA y WILFREDO ANTONIO MORENO JARAJARA, antes identificada, se sirva a remitir al Ministerio Público la decisión a objeto de que se inicien las averiguaciones pertinentes, visto la comisión de los delitos tipificados en los artículos 270 y 453 numeral 5 del Código Penal.
QUINTO: Una vez se dicte mandamiento de amparo constitucional contra los ciudadanos JUANITA MORENO JARAJARA y WILFREDO ANTONIO MORENO JARAJARA, antes identificada, se sirva a remitir a la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de viviendas del Estado Carabobo. A objeto de que inicie el procedimiento e imposición de la sanción, por parte del ente administrativo. De conformidad con el artículo 142 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas…”
En el párrafo supra parcialmente trascrito, se colige que la parte presuntamente agraviada solicita se decrete medida cautelar y como instrumentos probatorios para demostrar los hechos que alega acompañan:
• Constancias de residencias. Marcadas con las letras “B”, “C”, “D”, “E” y “F”.
• Informe médicos de la ciudadana RAYMAR YSLENA BELISARIO CARBALLO, marcado con la letra “G”.
• Original del acta de denuncia en la Policía Municipal de los Guayos realizada por la agraviada KIMBERLY MICHELS FIGUEROA BELISARIO, donde se denuncia el desalojo arbitrario.
• Copias de cédulas de identidad y pasaportes marcados con las letras “J”, “K”, “L” y “M”.
• Original de notificación emitida por la SUNAVI, para la audiencia de fecha 23 de mayo de 2.019.
En el caso de autos, las presuntas agraviadas alegan la violación a sus derechos constitucionales establecidos en los artículos 47 y 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 1, 2 y 4 del decreto Nro.8190 con rango, valor y fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, como consecuencia de las vías de hechos tomadas por los presuntos agraviantes, antes identificados, ya que como fue alegado en el escrito libelar, para el día 10 de noviembre de 2020, se presentó el ciudadano WILFREDO ANTONIO MORENO JARAJARA, llegó a la vivienda alquilada con uniforme policial y de manera violenta partió los dos candados del portón principal, posteriormente el día 19 de noviembre de 2020 se presenta en la vivienda alquilada los ciudadanos ANTONIO MORENO JARAJARA, JUANITA MORENO JARAJARA, WENDYS MORENO JARAJARA, con una mudanza y de forma violenta ingresaron a la vivienda alquilada y le impidieron el ingreso al inmueble, materializando así el desalojo arbitrario, quedando retenidas todas sus pertenencias, por tal razón acudió a la policía municipal a colocar la respectiva denuncia, asimismo señala que acudió a la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda del Estado Carabobo, donde denunció lo acontecido.
Al respecto de lo alegado la parte querellante acompaña los siguientes recaudos: Constancias de residencias. Marcadas con las letras “B”, “C”, “D”, “E” y “F”. Informe médicos de la ciudadana RAYMAR YSLENA BELISARIO CARBALLO, marcado con la letra “G”. Original del acta de denuncia en la Policía Municipal de los Guayos realizada por la agraviada KIMBERLY MICHELS FIGUEROA BELISARIO, donde se denuncia el desalojo arbitrario. Copias de cédulas de identidad y pasaportes marcados con las letras “J”, “K”, “L” y “M”. Original de notificación emitida por la SUNAVI, para la audiencia de fecha 23 de mayo de 2.019. Con estos Instrumentos y solo a los efectos del decreto cautelar y sin que ello constituya un adelanto de opinión esta juzgadora encuentra verosimilitud en lo alegado por la querellante en virtud que de los mismos se desprende, valga decir, nuevamente en grado de verosimilitud que se encuentra en riesgo derechos constitucionales que asisten a las querellantes por la utilización de vías de hecho por parte de los querellados, permitiendo que en esta etapa del proceso se constituya este Juzgado en sede Constitucional. Así se establece.
Ahora bien, se observa que se encuentra siendo debatido sobre las supuestas vías de hecho desarrolladas por los presuntos agraviantes contentivo del desalojo arbitrario realizado a las querellantes, y de manera textual la accionante pide protección cautelar mediante medida cautelar para que se le restituya en la posesión de la vivienda que ocupaba en su condición de inquilina y deje sin efecto el desalojo arbitrario perpetrado en contra de las mismas por los ciudadanos JUANITA MORENO JARAJARA y WILFREDO ANTONIO MORENO JARAJARA.
Ahora bien, este Tribunal observa que la Defensa Pública asiste a las querellantes personas que carecen de recursos económicos suficientes para afianzar en un procedimiento de interdicto restitutorio y eligen como vía el procedimiento de amparo constitucional al ser afectadas por un desalojo arbitrario, razón por la cual considera esta Juzgadora que es la única vía que tienen para salvaguardar sus derechos constitucionales a la vivienda, y dada la urgencia que caracteriza a este tipo de acción, resulta evidente y justificado el accionar en via de amparo constitucional. Así las cosas, en la presente causa el acto denunciado como presunta violación constitucional, lo constituye el desalojo arbitrario imputados a los presuntos agraviantes, y haciendo la debida ponderación de los hechos denunciados y verosímilmente demostrados que se desarrollan las vías de hecho invocadas por las querellantes y pasar por alto esta circunstancia podría permitir violación de normas de rango constitucional, por lo tanto, al ser comprobado en el presente procedimiento de amparo verosímilmente la amenaza sobre los derechos constitucionales expuestos por la parte accionante en amparo, resulta forzoso para este juzgador en merito de una efectiva tutela judicial tal y como lo consagra el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela declarar procedente la protección cautelar solicitada y así se declara.
III
DISPOSITVA.
Por las razones de hecho y de derecho antes explanadas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, decreta MEDIDA CAUTELAR de RESTITUCION en la POSESION del inmueble ubicado en la siguiente dirección: Urbanización Paraparal Primer Sector, Segunda Etapa, calle numero 6, Los Laureles, casa número 21 del Municipio Los Guayos del Estado Carabobo, a las presuntas AGRAVIADAS RAYMAR YSLENA BELISARIO CARBALLO y KIMBERLY MICHELS FIGUEROA BELISARIO, titulares de la cédula de identidad Nros. V-11.807.803 y V-26.306.260 respectivamente y ambos de este domicilio.
Se ordena comisionar a cualquier Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego para la práctica de esta medida cautelar. Líbrese oficio con despacho de comisión.
Se acuerda publicar extracto de esta decisión en la página web Carabobo.scc.org.ve. Regístrese, publíquese, anótese en los libros respectivos y déjese copia digitalizada en formato PDF.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los cuatro (04) días del mes de diciembre de 2020, siendo las siendo las 11:30 minutos de la mañana. Años 210º de la Independencia y 161º de la Federación.


LUCILDA OLLARVES
Jueza
SIDIA GUDIÑO
Secretaria Temporal

Se hizo lo ordenado. Se libró Comisión. Se libró oficio Nro.138.

SIDIA GUDIÑO
Secretaria Temporal

EXP. Nro.56.416
LOV/sg/aa.