REPUBLICA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS
GUACARA, SAN JOAQUIN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIALDEL ESTADO
CARABOBO
DEMANDANTES: MARYURI MORENO PAREDES y JOSE GREOGIO BRITO DÌAZ, mayores de edad,
cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nº10.375.167 y 10.552.639, respectivamente y de
este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: ABRAHAM SERVEN ESCORCHA, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 22.520.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO.
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITVA
EXPEDIENTE Nº 3448-20
Se inicia el procedimiento en fecha 27 de Octubre de2020, por ante el Tribunal Distribuidor de los
Municipios Guacara, san Joaquín y Diego Ibarra del estado Carabobo, correspondiéndole su
conocimiento a este despacho, cumplido el trámite de la distribución.
Admitida la demanda en fecha 03 de Noviembre de 2020, se acordó la Notificación del Fiscal del
Ministerio en Materia de Familia, librándose la Boleta de Notificación respectiva, siendo recibida por
las Oficina de la Fiscalía en fecha 20 de Noviembre de 2020.
Alegan los solicitantes que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio
Autónomo de Guacara del Estado Carabobo en fecha 19 de Junio de 1990, estableciendo su
domicilio en la Parroquia Yagua, Calle La Manga Lado Sur Nº 050511, Municipio Guacara. De dicha
unión procrearon dos hijos de nombres JOSÈ STEILO y MAYERLIN DAYEANNY BRITO MORENO, hoy
mayores de edad. Así mismo manifiestan no haber adquirido bienes susceptibles de liquidación.
Igualmente alegan que por razones estrictamente personales que afectan las relaciones conyugales
que les impiden cumplir con las obligaciones que impone el Código Civil en la institución del
matrimonio, se han separado de hecho en el presente año, sin ánimo de reconciliación, ya que ha
perdido el AFECCTIO MARITALIS, que en un principio los unió, hecho o condición reconocido como
causal de divorcio en la Sentencia 1070 del 09 de Diciembre del año 2016, dictada por la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que con fundamento en el artículo 185 del
Código Civil y la sentencia antes señalada, solicitan sea decretado el divorcio.
En la oportunidad correspondiente la Fiscal XXI del Ministerio Público, emitió opinión en los
siguientes términos: “…y por cuanto esta Representación del Ministerio Público se encuentra en la
oportunidad legal para hacerlo y luego de hacer una revisión minuciosa del expediente, se pronuncia
en el sentido de que NO TIENE NADA QUE OBJETAR, en consecuencia que se acuerde y se decida la
Solicitud conforme al petitorio.
De la revisión del libelo consignado y los recaudos que lo acompañan, considera quien decide que se
cumplen los supuestos de procedencia para la disolución del matrimonio por desafecto, por cuanto
se ha perdido la voluntad de las partes nacida del afecto, de constituir la familia, como el pilar
fundamental de la sociedad, siendo que el matrimonio nace a través del vínculo afectivo de libre
consentimiento, la pérdida gradual del apego sentimental, la disminución del interés por el otro y el
alejamiento emocional conlleva al desafecto, por lo que la pretensión de los demandantes es
procedente y así debe ser declarada por el tribunal.
Con fundamento a lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y
Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción
Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la
Ley, declara PROCEDENTE LA PRETENSIÒN QUE POR DIVORCIO, interpuesta por los ciudadanos
MARYURI MORENO PAREDES y JOSE GREGORIO BRITO DÌAZ, plenamente identificados en el
encabezamiento del presente fallo y asistidos de abogado, con fundamento en el artículo 185 del
Código Civil y la sentencia 1.070 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y en
consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que los unía celebrado por ante la Prefectura del
Municipio Autónomo de Guacara del Estado Carabobo, hoy Oficina de Registro Civil del Municipio
Guacara del Estado Carabobo, en fecha 19 de Junio de 1990. Acta 189. Tomo I.
Por cuanto los contrayentes manifestaron no haber adquirido bienes objeto de liquidación, no hay
COMUNIDAD CONYUGAL que liquidar.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor
de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del
Estado Carabobo, Guacara, 07 de diciembre de 2020. Año 209º de la Independencia y 161º de la
Federación.
LA JUEZ
SANDRA BRETT CASTILLO
LA SECRETARIA
GISELA SUCRE GIMENEZ
En la misma fecha siendo las 10:45 de la mañana se publicó y diarizò la anterior decisión.
LA SECRETARIA
GISELA SUCRE GIMENEZ
SBC/GSG/JJ
EXP: 3448-20
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