REPUBLICA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE
LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUIN Y DIEGO IBARRA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIALDEL ESTADO CARABOBO
DEMANDANTE: ANGELICA MARIA LOVERA JIMENEZ, venezolana, mayor de edad,
titular de la cédula de identidad Nº17.777.806 y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: CARLOS EDUARDO DAUHAJRE VILLASANA, inscrito en el
I.P.S.A., bajo el Nº 54.560.
DEMANDADO: EDUARDO JOSE DAZA ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad,
titular de la cédula de identidad Nº18.333.771.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO.
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITVA
EXPEDIENTE Nº 3459-2020.
Se inicia el procedimiento en fecha 07 de Diciembre de2020, por ante el Tribunal
Distribuidor de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra del estado Carabobo,
correspondiéndole su conocimiento a este despacho, cumplido el trámite de la
distribución.
Admitida la demanda en fecha 09 de Diciembre de 2020, se acordó la Notificación del
Demandado y de la Fiscal del Ministerio en Materia de Familia, librándose la Boleta de
Notificación respectiva, siendo recibida por las Oficina de la Fiscalía en fecha 14 de
Diciembre de 2020.
Alegan la solicitante que contrajo matrimonio civil por ante la Oficina de Registro Civil de
la Parroquia Yagua Municipio Guacara del Estado Carabobo en fecha 21 de Noviembre
de 2011, con el ciudadano EDUARDO JOSE DAZA ZAMBRANO, estableciendo su
domicilio en la Calle Márquez del Toro, cruce con Piar, casa sin número, Municipio
Guacara. De dicha unión no procrearon hijos ni adquirieron bienes susceptibles de
liquidación.
Igualmente alegan que desde el principio la relación fue armoniosa, basada en el respeto
y la tolerancia, cumpliendo con sus obligaciones conyugales, pero con el tiempo surgieron
desavenencias que afectaron las relaciones conyugales, haciendo imposible la vida en
común, a tal punto que hace tres años dejo de tenerle afecto a su esposo como pareja, no
teniendo actualmente ningún vínculo afectivo o apego sentimental, habiéndose
interrumpido la vida en común el día 20 de Julio de 2017, viviendo en residencias
diferentes, sin posibilidad de reconciliación, manifestando su voluntad de poner fin al
matrimonio, invocando la sentencia 1.070 del 09 de Diciembre de 2016, de la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que establece el desafecto como causal
de divorcio.
En la oportunidad correspondiente la Fiscal XXI del Ministerio Público, emitió opinión en
los siguientes términos: “…y por cuanto esta Representación del Ministerio Público se
encuentra en la oportunidad legal para hacerlo y luego de hacer una revisión minuciosa
del expediente, se pronuncia en el sentido de que NO TIENE NADA QUE OBJETAR, en
consecuencia que se acuerde y se decida la Solicitud conforme al petitorio…”
De la revisión del libelo consignado y los recaudos que lo acompañan, considera quien
decide que se cumplen los supuestos de procedencia para la disolución del matrimonio
por desafecto, por cuanto se ha perdido la voluntad de las partes nacida del afecto, de
constituir la familia, como el pilar fundamental de la sociedad, siendo que el matrimonio
nace a través del vínculo afectivo de libre consentimiento, la pérdida gradual del apego
sentimental, la disminución del interés por el otro y el alejamiento emocional conlleva al
desafecto, por lo que la pretensión de los demandantes es procedente y así debe ser
declarada por el tribunal.
Con fundamento a lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Municipio
Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra
de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de
la República y por Autoridad de la Ley, declara PROCEDENTE LA PRETENSIÒN QUE
POR DIVORCIO, interpuesta por la ciudadana ANGELICA MARIA LOVERA JIMENEZ,
contra EDUARDO JOSE DAZA ZAMBRANO, plenamente identificados en el
encabezamiento del presente fallo, con fundamento en el artículo 185 del Código Civil y la
sentencia 1.070 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y en
consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que los unía celebrado por ante la Oficina de
Registro Civil de la Parroquia Yagua del Municipio Guacara del Estado Carabobo, en
fecha 21 de Noviembre de Junio de 2011. Acta 144. Tomo I.
Por cuanto los contrayentes manifestaron no haber adquirido bienes objeto de liquidación,
no hay COMUNIDAD CONYUGAL que liquidar.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho Tribunal Segundo de Municipio Ordinario
y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la
Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Guacara, 16 de diciembre de 2020. Año
209º de la Independencia y 161º de la Federación.
LA JUEZ
SANDRA BRETT CASTILLO
LA SECRETARIA
GISELA SUCRE GIMENEZ
En la misma fecha siendo las 10:45 de la mañana se publicó y diarizo la anterior decisión.
LA SECRETARIA
GISELA SUCRE GIMENEZ
SBC/GSG/JJ
EXP: 3459-20