JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUIN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
DICTA LA PRESENTE
SENTENCIA DEFINITIVA
Guácara, 02 de Diciembre de 2020.-
210° y 161°


SOLICITANTES: LEONARDO MARINO GUERRERO GUERRERO y LEYDIS CARINA APONTE DE GUERRERO, venezolanos mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V- 12.295.787 y V-12.571.425, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: Abg. ANGEL G. LACAU E., Inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 106.105.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
EXPEDIENTE: 7644

I
NARRATIVA
Se recibe la presente solicitud por distribución del juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con ocasión a solicitud presentada por los ciudadanos LEONARDO MARINO GUERRERO GUERRERO y LEYDIS CARINA APONTE DE GUERRERO, venezolanos mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V- 12.295.787 y V-12.571.425, debidamente asistidos por el Abogado ANGEL G. LACAU E., Inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 106.105, y fundamenta la presente acción conforme a lo previsto en el primer aparte del artículo 185-A del Código Civil
En fecha Veintinueve (29) de Enero de Dos Mil veinte (2020) se admite la demanda, librándose Boletas a la Fiscalia del Ministerio Publico en materia de Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a fin de que manifestara lo que a bien creyere en relación a la presente acción, conforme a las reglas previstas en el ordenamiento jurídico.
En fecha Tres (03) de Marzo de Dos Mil Veinte (2020) el Alguacil consigna boleta de Notificación, recibida por la Abg. SOLANGE MORA en su carácter de Secretaria I Fiscal del Ministerio Público.
En fecha Cuatro (04) de Noviembre de Dos Mil Veinte (2020),la Abogada KAREM B. TORRES S., en su carácter de Fiscal Auxiliar Décima Séptima del Ministerio Público del Estado Carabobo, consigna escrito manifestando nada objeta para la tramitación definitiva de la presente solicitud.-
Llegada la oportunidad para que esta sentenciadora decida en base a la solicitud formulada, pasa hacerlo en base a los siguientes términos:


DE LO ALEGADO POR LAS PARTES

Alegan los solicitantes en su escrito libelar que contrajeron matrimonio por ante el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio San Joaquín del Estado Carabobo en fecha Veintitrés (23) de Febrero del año dos mil Trece (2013), según se evidencia de copia certificada de acta de matrimonio, que acompaña dicho escrito.
Alegan que durante su unión matrimonial no procrearon hijos y no adquirieron bienes.
Alegan que su último domicilio conyugal fue establecido en la Urbanización Villas del Centro, calle Los Chaguaramos, casa Nro. 1006-B, Municipio San Joaquín del Estado Carabobo.
Alegan que se separaron de hecho desde el Quince (15) de Noviembre de 2014.
Que por todas esas razones antes expuesta solicitan la declaratoria del divorcio y en consecuencia la disolución del vínculo matrimonial que los une, con facultad expresa establecida en el precepto legal.
II
MOTIVA
Tramitada convenientemente la litis y no observando este Tribunal causa alguna que invalide lo actuado, se pasa a sentenciar conforme a las siguientes consideraciones:
En el presente caso, aprecia quien aquí decide que se han cumplido los requisitos procedimentales exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, por lo que de acuerdo con la citada disposición y siendo suficientes los documentos producidos al efecto, resulta forzoso para este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente Solicitud, formulada por los ciudadanos: LEONARDO MARINO GUERRERO GUERRERO y LEYDIS CARINA APONTE DE GUERRERO, venezolanos mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V- 12.295.787 y V-12.571.425, respectivamente y en consecuencia queda DISUELTO el vínculo Matrimonial que los unía desde el día Veintitrés (23) de Febrero del año dos mil Trece (2013) contraído por ante el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio San Joaquín del Estado Carabobo.

No hay bienes que liquidar, según lo manifestado por las partes.
Publíquese y déjese copia en el archivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUIN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO en Guácara, a los DOS (02) días del mes de DICIEMBRE del Año DOS MIL VEINTE (2020). Años: 210º de la Independencia y 161° de la Federación.-


ABG. YASMILA FARIAS
LA JUEZA PROVISORIO



MIRLENE N. MENDOZA S.
LA SECRETARIA



En la misma fecha y siendo las Nueve y treinta (9:30 am) minutos de la mañana se dictó y publicó la anterior Sentencia.



LA SECRETARIA




EXP. 7644.-
YF/MNMS.-