REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS BEJUMA MONTALBAN Y MIRANDA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.


Expediente N°: 1581/20.

Demandante: LIBIA NIRVANA MEDINA DE DA SILVA.

Demandado: NELSON RAFAEL CARRASQUEL AGUIAR

Motivo: RECONOCIEMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.


En fecha Siete (07) de Diciembre del año 2020, se recibió Demanda por Reconocimiento de Contenido y Firma, presentada por la Ciudadana: LIBIA NIRVANA MEDINA DE DA SILVA, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-4.130.197; asistido por el abogado: LUIS OMAR CASTELLANOS, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 14.910, por ante el Tribunal Cuarto Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bejuma Montalbán y Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, contra las Ciudadanas: NANCY COROMOTO VIVAS DE DIAZ, SONIA ZORAIDA SÁNCHEZ LOPEZ y FRANSCIS NEREIDA COLMENARES CAMPOS, venezolanas, mayor de edad, Titulares de las Cedulas de Identidad N°. V-5.509.029; V-13.666.074 y V-10.231.092 respectivamente,
Antes de pronunciarse esta Juzgadora respecto de la admisión de la Demanda, OBSERVA:
Manifiesta que a través a través de documento Privado de compra venta, adquiere unas Bienhechurías ubicadas en: La calle Paz, Sector el Peñuzco, del Municipio Miranda del estado Carabobo, Construidas sobre un lote de terreno propiedad del Municipio, En fecha Dieciséis (16) del mes de Octubre del año 2018, se ordeno darle entrada en el libro respectivo, se insto a la parte actora a Subsanar:
1.- El escrito de la demanda indicando de una forma clara, y precisa la estimación de la misma, en Unidades Tributarias e Indicando el domicilio de las demandadas, para la practica de la citación de las mismas, en un lapso de cinco (05) días para la Admisión o no de la presente causa.
2.- En fecha Veintitrés (23) de Octubre del 2018, consigno escrito indicando solicitado por este Tribunal.
Llegada la oportunidad para que el tribunal se pronunciara sobre la admisión o no de la acción encontró que la parte actora Demanda por Reconocimiento de Contenido y Firma, estimando la demanda por la cantidad de CIENTO TREINTA MIL BOLIVARES SOBERANOS CON 00/100 (130.000,00Bs S.) que equivalen a SIETE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y SIETE UNIDADES TRIBUTARIAS (7.647 U.T.), se observa que cuya competencia no corresponde a este Tribunal, pues la misma excede la cuantía, en virtud de la resolución N° 2009-006 de fecha 18 de Marzo del año 2009, literal a, donde indica que los Juzgado de Municipio categoría C en escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T).” A los efectos de la determinación de la competencia por cuantía este despacho declina la presente causa Al JUZGADO DISTRIBUIDOR DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y BANCARIO DE CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. Ahora bien, para evitar un caos, y ordenar la administración de justicia, hay reglas de competencia que se consideran de orden público y son inderogables, mientras que hay otras que no lo son. A fin de garantizar el debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Con base en las anteriores consideraciones, este Tribunal declara su INCOMPETENCIA POR LA CUANTIA para conocer del presente asunto, acuerda remitir estas actuaciones al referido Juzgado a los fines legales correspondientes.
Remítase con Oficio al citado Juzgado. Así se decide.
Publíquese, Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bejuma Montalbán y Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Miranda, a los Ocho (08) día del mes de Diciembre del año Dos Mil Veinte- (2020) Año 210º de la Independencia y 161º de la Federación.-
La Jueza Provisorio,
ABG. MABEL DEL CARMEN OJEDA BETANCOURT.

La Secretaria
ABG. NORKIS CORTEZA RUIZ HERNANDEZ.