REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 16 de Diciembre de 2020
210º y 161º

EXPEDIENTE: Nº JAP-437-2019
PARTE DEMANDANTE: SANDRA ISVETT SOLÓRZANO SUÁREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.365.882.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: JUAN FRANCISCO NÚÑEZ FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-7.068.289, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 95.709.
PARTE DEMANDADA: DEIVI CARADINE ROJAS QUENZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.667.496.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: SOLIBETH MOGOLLON, ROSMERY MEDEZ e INGRID MENDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-10.638.937, Nro. V-23.216.775 y V-23.216.775, e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 115.508, 210.296 y 121.533, respectivamente.
MOTIVO: SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE DECLINACIÒN DE COMPETENCIA SOBREVENIDA
I
NARRATIVA
En fecha 27/11/2019, se recibió demanda por Acción Posesoria Agraria por Despojo, ante la Secretaría del Juzgado Primero de los Municipios Guacara y San Joaquín de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, presentada por la ciudadana Sandra Isvett Solórzano Suárez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.365.882, debidamente asistida por el abogado Juan Francisco Núñez Flores, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-7.068.289, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 95.709, en contra del ciudadano Deivi Caradine Rojas Quenza, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.667.496, constante de nueve (09) folios útiles y dos (02) anexos. Folios (01 al 37).
En fecha 03/12/2019, se le da entrada registrándose en los respectivos libros bajo el Nº JAP-437-2019. En esta misma fecha, se dicta auto de admisión y se libra boleta de citación al demandado de autos. Folios (38 al 40).
En fecha 13/02/2020, el alguacil adscrito a éste Juzgado Agrario, ciudadano Martin Alejandro Padilla, consignó boleta de citación, debidamente firmada por el ciudadano Deivi Caradine Rojas Quenza (demandado). Folios (41 y 42).
En fecha 18/02/2020, comparece por ante éste Juzgado Agrario la ciudadana Sandra Isvett Solórzano Suárez, plenamente identificada, y mediante diligencia confiere Poder Apud-Acta al abogado Juan Francisco Núñez, identificado en autos.
En esa misma fecha, el ciudadano Deivi Carradine Rojas Quenza, (Demandado) plenamente identificado en autos. En esta misma fecha, el ciudadano Deivi Carradine Rojas Quenza, presenta escrito de contestación de la demanda constancia de cinco (05) folios útiles y doce (12) anexos. Folios (43 al 71).
En fecha 26/02/2020, se dictó auto mediante el cual se fijo audiencia preliminar para el día 02/03/2020 a las 10:00 a.m. Folio (72).
En fecha 02/03/2020, se celebra audiencia preliminar y se levanta el acta respectiva. En esa misma fecha, el ciudadano Deivi Carradine Rojas Quenza, confiere Poder Apud-Acta a las abogadas Solibeth Mogollon Piñango, Ingrid Mendez y Rosmery Mendez, inscritas en el IPSA bajo los nros. 115.508, 121.533 y 210.296, respectivamente, y mediante auto se acredita las representaciones judiciales correspondientes. Folios (73 al 78).
En fecha 09/03/2020, se dicta auto mediante el cual se fijan los hechos y limites de la controversia. Folio (79).
En fecha 11/03/2020, el abogado Juan Francisco Núñez Flores, actuando en su carácter de apoderado judicial, presenta escrito de promoción de pruebas. Asimismo, en esa misma fecha, las apoderadas judiciales de la parte demandada, abogadas Solibeth Mogollón e Ingrid Mendez, plenamente identificadas, presentan escrito a través del cual solicitan la Declinatoria de la Competencia en el presente asunto. Folios (80 al 84).
En fecha 13/03/2020, se recibió escrito de promoción de pruebas presentado por las apoderadas judiciales abogadas Solibeth Mogollón e Ingrid Mendez. Folios (85 al 91).
En fecha 21/10/2020, se recio por ante éste Juzgado la abogada Ingrid Mendez, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, y consigna copia certificada del acta de campo de fecha 22/10/2019, suscrita por el Coordinador General de la ORT-Carabobo, adscritos a la Oficina Regional de Tierras Carabobo, y los ciudadanos Deivis Rojas Quenza y Sandra Solórzano. Folios (92 y 93).
En fecha 22/10/2020, se dictó auto mediante el cual se provee lo conducente con respecto a las pruebas presentadas por la parte demandante y por la parte demandada, librándose los oficios respectivos. En esta misma fecha, la apoderada judicial de la parte demandada, abogada Solibeth Mogollon, mediante diligencia consigna cartel de notificación emitido por el Instituto Nacional de Tierras del estado Carabobo, en fecha 19 de febrero de 2019. Folios (94 al 100).
II
ALEGATOS DE LA PARTE SOLICITANTE DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA Y PRUEBAS APORTADAS POR EL MISMO
El ciudadano Deivi Carradine Rojas Quenza, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.667.496, asistido en ese acto por la abogada Solibeth Mogollón, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.638.937, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 115.508, en su escrito de contestación a la demanda de fecha 18/02/2020, manifiesta entre otras cosas lo siguiente:

“(…) Ciudadano juez rechazamos y contradecimos los hechos expuestos por la demandante en el libelo de la Acción Posesoria Agraria por Despojo interpuesto por ante ese despacho el 3 de Diciembre de 2019 y en este sentido hago de su conocimiento que el día 24 de febrero de 2017adquirí de la ciudadana Carmen Marquez Figueredo una parcela de terreno, identificada con el Nº 2-1-2, ubicado en la Hacienda el Portachuelo, sector el Polvero, en jurisdiccion del municipio San Diego del estado Carabobo con un área neta de DOS MIL DIECIOCHO METROS CUADRADOS CON TREINTA Y SIETE DECIMOS CUADRADOS (2.018,37 Mts2) y un area bruta de DOS MIL CIENTO OCHENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON DIECISEIS DECIMETROS CUADRADOS (2.186,16 Mts2) (…). (…) el caso es ciudadano juez que la ciudadana Sandra Isvett Solórzano Suarez también le compro a la señora Carmen Marquez Figueredo pero de manera verbal una parcela de terreno de DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (249 Mts2), que nunca le canceló, razón por la cual no posee el documento protocolizado de dicha parcela; aunque la problemática entre ambas ciudadanas no es de mi incumbencia y no tiene nada que ver con el presente conflicto demuestra la mala fe con la que suele actuar la demandante ya que no conforme con apoderarse de la parcela de la vendedora y construir una casa, solicitó ante el Inti la adjudicación de la parcela en donde solo tiene construida la casa y al momento de realizar la inspección técnica maliciosamente le indico al ingeniero inspector que poseía CUATROCIENTOS METROS CUADRADOS (400 Mts2) mas, que son de mi propiedad y posesión, induciendo a la administración publica en un error por lo que emitieron a su favor un titulo de adjudicación POR SEISCIENTOS CUARENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (649 Mts2) es decir lo 249 mts2 en donde construyo la vivienda y los 400 mts2 de mi propiedad y posesión. (…). (…) Ahora bien, una vez expuesto el problema con la demandante ante el Instituto Nacional de Tierras se realizó una inspección tecnica el dia 22 de Octubre de 2019 y ese mismo dia se llevó a cabo en la parcela de terreno un acto conciliatorio en donde fungió como mediador el coordinador de la Oficina Regional de Tierras del Estado Carabobo ciudadano EKALOV GONZALES y una vez verificada la situacion real del lote de terreno y revisada la documentación de ambas partes se llegó al siguiente acuerdo a los fines de resolver la problemática presentada en el mencionado lote(…).” (Cursivas propias de este Juzgado Agrario).

V
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE SOLICITANTE
1.- Copia fotostática simple de acta de campo suscrita el día 22 de octubre de 2019, de acto conciliatorio entre los ciudadanos Sandra Solórzano y Deivis Rojas, suscrito por el Coordinador General de la Oficina Regional de Tierras del estado Carabobo, marcado con la letra “A”. Folios (50).
2.- Copia fotostática simple de acuerdo privado de fecha 22 de Octubre de 2019, celebrado entre Sandra Solórzano y Deivis Rojas, en el cual fijan pautas del acuerdo conciliatorio, marcado con la letra “B”. Folios (51).
3.- Constancia de residencia emitida por el Concejo Comunal las Josefina 2, municipio San Diego del estado Carabobo de fecha 17/02/2020, marcado con la letra “C”. Folio (52).
4.- Copia simple de documento de propiedad protocolizado en el Registro Publico del municipio Naguanagua del estado Carabobo bajo el nro- 2015.4296, asiento registral 5 del inmueble matriculado con el número 311.7.13.1.15939 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2015 de fecha 24 de febrero de 2017, marcado con la letra “D”. Folios (53 al 56).
5.- Copia fotostática simple de Inscripción Catastral Nro. 2017-02-0064 de fecha 20/09/2019 del lote de terreno constancia de 2.183,16mtrs 2, marcado con la letra “E”. Folios (57).
6.- Copia simple de la consignación de la tradición legal y solicitud de regularización por ante el INTI de fecha 18/11/2019, marcado con la letra “F”. Folios (58).
7.- Copia fotostática simple de Tradición Legal emitida por el Registro Publico del municipio Naguanagua del estado Carabobo de fecha 07/11/2019, marcada con la letra “G”. Folios (59 al 62).
8.- Exposición original de hechos suscrita por los ciudadanos Ysmar Bordones, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.777.984, Edgar Bordones, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.525210 y Laura Márquez, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.703.023, en el que se manifiesta por escrito preocupación que genera el comportamiento de la ciudadana Sandra Solórzano, marcada con la letra “H”. Folio (63).
9.- Levantamiento topográfico de la totalidad de lote de terreno denominado “Corozaleño”, sector la Josefina 2, municipio San Diego del estado Carabobo, en donde refleja un area 2.183,16 mtrs2, marcado con la letra “I”. Folio (64).
10.- Copia simple de facturas correspondientes a bienes e insumos agrícolas, marcado con la letra “J”. Folios (65 al 70).
11.- Copia fotostática simple de Solvencia Municipal de Aseo de fecha 03/10/2019, emitida por el Instituto Autónomo de Función, Mantenimiento y Conservación Urbana y Ambiente del municipio San Diego del estado Carabobo, marcado con la letra “K”. Folio (71).

DE LAS PRUEBAS TESTIMONIALES:
1.- Laura Isabel Márquez de Martinez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.703.023, residenciada en calle la Cumaca Nº 34, sector los Tamarindos del municipio San Diego del estado Carabobo.
2.- Ysmar Coromoto Bordones Marquez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.777.984, residenciada en el sector Portachuelo, municipio San Diego del estado Carabobo.
3.- Desiree Alejo Fajardo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.640.381, residenciada en el Sector Portachuelo, parcela 2-1-3, municipio San Diego del estado Carabobo.
4.- Edgar José Bordones Marquez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.525.210, residenciado en el lote de terreno Portachuelo, carretera Vieja Yagua, estado Carabobo.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Explanados como han sido los antecedentes procesales en la presente causa, y visto que la misma se encuentra en la etapa procesal de próxima celebración de la audiencia probatoria, estima oportuno este Juzgado Agrario, pronunciarse acerca de su competencia. En tal sentido, considera necesario analizar lo dispuesto en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario: Ahora bien, del recuento previamente efectuado,

Artículo 151:
“La jurisdicción especial agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y los demás tribunales señalados en esta Ley”. (…). (Cursivas de éste Juzgado Agrario).


Artículo 197 en su ordinal 1º:
“Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos: 1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria. (Cursivas y subrayado de éste Juzgado Agrario).

Del contenido normativo de las disposiciones legales anteriormente transcritas, se infiere que, los Juzgados Agrarios de Primera Instancia, conocerán de todas las acciones y controversias que se susciten entre personas naturales o jurídicas (particulares) con ocasión de la actividad agraria, delimitándose así su competencia, por cuanto en el caso que no se verifique la existencia de este tipo de actividad o de la vocación agraria, se estaría desvirtuando la esencia de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Al respecto resulta necesario traer a colación la sentencia Nº 32 del 21/03/2012, proferida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, caso: (Alejandro Magatón Rodríguez), mediante la cual dejó sentado lo siguiente:

“(…) No cabe duda que la actividad agraria ha sido celosamente tutelada por el legislador a través de la creación de una jurisdicción especial que permite a los ciudadanos tener acceso directo a órganos jurisdiccionales especializados (Tribunales con Competencia Agraria) (…) advierte esta Sala Plena, que bajo el supuesto que efectivamente no se haya verificado actividad agrícola alguna en el terreno objeto de la disputa, lo realmente relevante es la vocación agraria que el mismo pudiese poseer, pues en definitiva es ello lo que ha querido proteger el legislador al establecer una jurisdicción especial agraria que conozca de este tipo de pretensiones (…)”. (Cursivas y negrillas de éste Juzgado Agrario).

En el mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 611 del 28/05/2013, expediente 12-0568, se pronunció sobre la definición de la vocación agraria y dejó sentado lo siguiente:

“(…) Es importante destacar, que con la introducción de la categoría de vocación de uso de la tierra en el ordenamiento jurídico vigente de la República Bolivariana de Venezuela, se ha afectado a todas la tierras con condiciones favorables para la producción agroalimentaria (artículo 2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario). El término vocación de uso de la tierra ha cobrado fuerza y notoriedad en la legislación venezolana, aparece en primer lugar, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (artículo 307), posteriormente en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario donde se desarrolla ampliamente el término en todo su texto, para regular y promover la actividad agrícola y, finalmente en el Reglamento Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para la vocación de uso de las tierras, que tiene como propósito especificar las normas que rigen la clasificación de las tierras según su vocación de uso agrícola. En este sentido, se puede afirmar que la vocación de uso de la tierra se permite valorar la capacidad de soporte de la tierra frente a un uso agrícola en particular, lograr una adecuada localización y disposición de las actividades del agro sobre ese territorio y evitar, el sobre aprovechamiento de las tierras. Una vez definido el concepto de vocación de uso de las tierras, debemos desarrollar la noción de actividad agraria. Así tenemos que el maestro Antonio Carrozza define a la actividad agraria como el "desarrollo de un ciclo biológico, vegetal o animal, ligado directa o indirectamente al disfrute de las fuerzas y de los recursos naturales, la que se resuelve económicamente en la obtención de frutos - vegetales o animales - destinados al consumo directo, o bien previa una o más transformaciones; estas actividades dependientes de ciclos biológicos se encuentran ligadas a la tierra o a los recursos naturales y están condicionados por las fuerzas de la naturaleza, y ello es lo que diferencia, lo que individualiza y distingue a la agricultura de las actividades secundarias en tanto que en estas los procesos biológicos se encuentran totalmente dominados por el hombre".De acuerdo a lo anteriormente expuesto, los jueces deberán determinar en todo momento la actividad y la vocación de uso para determinar la competencia, así tenemos que la actividad agraria constituye una actividad que al garantizar la seguridad alimentaria de la población (en los precisos términos de los artículos 305 y 307 de la Constitución vigente), se encuentra sometida en mayor o menor grado a un régimen estatutario de derecho público que ha sido objeto de tutela por parte del legislador, no sólo mediante una serie de medidas relacionadas directamente con el régimen sustantivo de los derechos -vgr. La afectación de uso y redistribución de las tierras-, sino mediante la creación de una competencia especial que permita a los particulares un acceso directo a órganos jurisdiccionales especializados; que estén en capacidad de atender con criterios técnicos, sus necesidades frente a las actividades entre los particulares u omisiones de la Administración, tomando en consideración el interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones. De acuerdo al análisis realizado, esta Sala concluye que la vocación de uso de las tierras permite valorar la capacidad de uso y soporte de la tierra y la actividad es el espacio rural donde se desarrollan las actividades agrícolas, ganaderas y forestales del ser humano (…)”(Cursivas y subrayado de éste Juzgado Agrario).


De los extractos anteriores, los cuales son compartidos por esta Instancia, se infiere que, el Juez Agrario, tomando en cuenta que en materia competencial, las normas procesales son de orden público y por ende no deben ser relajadas, debe al momento de tomar conocimiento de un asunto, cumplir con lo tutelado por el legislador agrario, es decir lo que concierne a garantizar la seguridad y soberanía alimentaria de la población. En ese sentido, tal como lo explanan los criterios ya transcritos, no debe limitar su rango competencial el desarrollo o no de actividad agraria, puesto que lo determinante surgirá de la vocación de uso que comporten los suelos objetos de tutela judicial. Así se establece.
Ahora bien, para verificar la competencia material en el presente asunto, es necesario resaltar que el artículo 156 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece las materias que corresponde conocer a los Juzgados Superiores Agrarios, en este sentido, señala el referido articulo lo siguiente:

Articulo 156 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:
“Son competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios: 1. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia. 2. La Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, como Tribunal de Segunda Instancia.” (Cursivas de este Juzgado Agrario)

En tal sentido, tomando en cuenta lo anterior, se verifica de las actas procesales que riela inserto a los folios (44 al 51) escrito presentado por el ciudadano Deivi Carradine Rojas Quenza, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.667.496, debidamente asistido por la abogada Solibeth Mogollon, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.638.937, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 115.508, de fecha 18 de febrero de 2020, parte demandada en la presente causa, en el cual se anexa copia fotostática simple que permite evidenciar que en fecha 22 de octubre de 2019, el Instituto Nacional de Tierras (INTI) del estado Carabobo, llevo a cabo acto conciliatorio entre las partes, en el cual se levantó en actas lo siguiente:

“(…) En el dia de hoy 22, del mes de octubre de 2019, los funcionarios Coordinador General de la ORT-Carabobo, adscritos a la Oficina Regional de Tierras Carabobo, se dirigieron al lote de terreno denominado Corozaleño, ubicado en el sector la Josefina II, parroquia San Diego, municipio San Diego, resolver la problemática existente sobre los terrenos reclamados por el ciudadano Deivis Rojas Quenza titular de la cedula de identidad N 13.667.496 el instrumento agrario otorgado por el directorio del instituto nacional de firmas en reunion ord. 1071-19 de fecha 07 de febrero de 2019, en este sentido la ciudadana Sandra Solórzano beneficiaria del instrumento, en este sentido se observo una discordancia entre los documento de compra venta de ambas partes ello en virtud a que la ciudadana Sandra Solórzano compra una superficie de doscientos cuarenta metros cuadrados (0,240 m2). Sin embargo al momento de realizar el procedimiento de regularizacion se midio 640 metros cuadrados, en este sentido el coordinador de la oficina regional de tierras conviene en revocar el instrumento agrario a los fines corregir administrativamente el acto emanado por el instituto; en este orden de idea las partes se comprometen a mantener las normas de convivencia y a realizar las delimitaciones correspondientes a fin de organizar los espacios ocupados por los mismos. es todo conforme firman (…)” (Cursivas, negrillas y subrayado de este Juzgado Agrario).

Del contenido del acta anteriormente señalada, se verifica que el Instituto Nacional de Tierras, el cual es el ente rector en materia de administración de las tierras con vocación de uso agrario, suscribió acuerdo entre las partes: ciudadana Sandra Isvett Solórzano Suárez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.365.882, y Deivi Caradine Rojas Quenza, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.667.496, en fecha 22 de Octubre de 2019, en el que se comprometen a mantener las normas de convivencia en el lote de terreno denominado “Corozaleño”, ubicado en el Sector La Josefina II, parroquia San Diego, municipio San Diego, del estado Carabobo y a la delimitacion de las áreas ocupadas por ambas partes. Así se establece.

Ahora bien, El artículo 3 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

“La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa.”.
En ese sentido, tomando en cuenta que el acuerdo conciliatorio celebrado entre las partes con la presencia del Institutito Nacional de Tierras del estado Carabobo (INTI-ORT CARABOBO), se efectuó en fecha 22 de Octubre de 2019, antes del inicio de la presente demanda; no es menos cierto, que quien Juzga, tuvo conocimiento del referido acto en fecha 18 de febrero de 2020 al momento de la contestación de la demanda; circunstancias estas que hacen concluir a este Juzgado, que lo correcto es declarar la incompetencia sobrevenida en razón de la materia de la Acción Posesoria Agraria por Despojo llevada por esta Instancia y declinar la competencia al Juzgado Superior Agrario de las Circunscripciones Judiciales de los Estados Aragua y Carabobo, a los fines de que conozca la presente acción, interpuesta por la ciudadana Sandra Isvett Solórzano Suárez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.365.882, en contra del ciudadano Deivi Caradine Rojas Quenza, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.667.496. Así se declara.
VII
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando Justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara la INCOMPETENCIA SOBREVENIDA en razón de la materia, para conocer y tramitar de la presente demanda por Acción Posesoria Agraria por Despojo, interpuesta por la ciudadana Sandra Isvett Solórzano Suárez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.365.882, en contra del ciudadano Deivi Caradine Rojas Quenza, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.667.496, en virtud del acuerdo suscrito por ante el Instituto Nacional de Tierras (INTI) del estado Carabobo, en fecha 22 de octubre de 2019.
SEGUNDO: Se DECLINA la competencia al Juzgado Superior Agrario de las Circunscripciones Judiciales de los Estados Aragua y Carabobo.
TERCERO: Se ORDENA librar boletas de notificación a las partes, a los fines de hacer de su conocimiento de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y a los fines de los Ordinales 3º y 9º del Artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en Valencia a los dieciséis (16) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Veinte (2.020).-
El Juez,

Abg. JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ GONZALEZ
La Secretaria,

Abg. MELDRY CASTILLO

En la misma fecha, siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión. Conste,
La Secretaria,

Abg. MELDRY CASTILLO












Expediente Nº JAP-437-2019
JGRG/MC/Olimar.-