REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO


JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Valencia, 15 de Diciembre de 2020
210º y 161º


Vista la anterior demanda contentiva de ACCIÓN POSESORIA AGRARIA POR DESPOJO, interpuesta por el ciudadano JOSÉ LUIS PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.991.473, debidamente asistido por el Defensor Público Agrario Primero del estado Carabobo, abogado Edulfo José Bernal Castro, en contra de los ciudadanos FRANCISCO GABRIEL ROMERO LEÓN Y LUÍS JOSÉ ROMERO LEÓN titulares de las cédulas de identidades Nros.V- 13.754.083 y V-6.882.129, domiciliados en la Calle Principal de Aguirre, Sector Morón, Parroquia Montalbán, Municipio Montalbán del estado Carabobo; y del ciudadano NATIVIDAD ROMERO (sin los datos al presente momento), con domicilio en la calle Principal Vía Canoabo, Sector Morón, Parroquia Montalbán del estado Carabobo, y por cuanto la misma no es contraria al orden público, las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, este Juzgado, LA ADMITE A SUSTANCIACION, de conformidad con el artículo 197 numeral 1 de la Ley de Tierras y de Desarrollo Agrario, con expresa indicación de que la presente demanda será sustanciada y decidida conforme al Procedimiento Ordinario Agrario. En consecuencia, se ordena citar a la parte demandada ya identificada, para que comparezca ante este Juzgado dentro de los CINCO (05) DÍAS DE DESPACHO SIGUIENTES, a la constancia que repose en autos de la práctica de su citación, dentro de las horas de despacho comprendidas de 8:30 a.m. a 3:30 p.m., a los fines de dar contestación a la demanda incoada en su contra. Expídase por secretaría copia certificada del libelo de la demanda junto con la orden de comparecencia al pie, una vez que la parte actora consigne los emolumentos correspondientes para la elaboración de los fotostatos, de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil y se entregue al alguacil para su practica. Cúmplase.-

Ahora bien le resulta necesario a este Juzgado Agrario, observar lo que dispone los artículos 2, 7, 26 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en los artículos 153 y 195 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. De las norma antes mencionadas, se deduce que, el legislador concede a los Jueces Agrarios, la posibilidad de hacer uso de uno de los mecanismos alternativos de solución de conflictos, esto con el fin de promover la comunicación y el entendimiento entre las partes, para que conjuntamente logren resolver la controversia que se ha presentado y de esta manera ver materializada la eficacia de la justicia; así como, la paz social en el campo. En consecuencia, y visto como se encuentra trabada la litis, considera oportuno este Tribunal Agrario fijar fecha para la celebración de la AUDIENCIA CONCILIATORIA, para el tercer (3er) día de despacho después de practicada la ultima de las citaciones, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), en la sala de audiencia de éste Tribunal; de conformidad con los artículos ut-supra mencionados. Así decide.-
El Juez
ABG. JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ GONZÁLEZ

La Secretaria,
ABG. MELDRY CASTILLO

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado


La Secretaria,
ABG. MELDRY CASTILLO














































EXPEDIENTE Nº JAP-464-2020.-
JGRG/MC/MS.-