REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 15 de Diciembre de 2020
210º y 161º

EXPEDIENTE: Nº JAP-463-2020
SOLICITANTE: Sociedad Mercantil PRODUCTOS DANIMEX, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 17 de Septiembre de 2012, bajo el número 10, tomo-192-A; tal y como consta de instrumento debidamente otorgado ante la Notaria Pública Trigésima de Caracas, en fecha 2 de junio de 2017, anotado bajo el Nº: 1, Tomo: 196, folio 2 al 5 de los Libros de Autenticación de la mencionada Oficina Notarial.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE SOLICITANTE: Julio Elías Mayaudon Grau, Mariela Mayaudon de Mayaudon, Manuel Mayaudon Mayaudon, Marbella Espinoza de Arteaga, Alejandro Arcay Arcay, Roger Morillo Lizardo, Mirvic Katiuska León Olmos, Rafael Ignacio Rivero Sarquiz Alirio José Pérez Abad y Javier Alberto Pérez Caldera, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V.- 3.390.599, V-8.154.58, V-19.230.357, V- 7.045.182, V- 7.052.647, V- 7.060.633, V-16.581.642, V-7.105.329, V-15.302.796 y V-16.851.415 respectivamente e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo el Nros. 9.080, 24.457, 239.743, 24.501, 24.297, 24.536, 125.299, 61.293, 132.249 y 168.568 en su orden y de este domicilio.

ASUNTO: MEDIDA AUTONOMA E INNOMINADA DE PROTECCIÓN A LA SEGURIDAD Y SOBERANIA AGROALIMENTARIA
MOTIVO: Se dicta la presente Medida Autónoma e Innominada con el objeto de Resguardar y de Proteger la Seguridad y Soberanía Alimentaria en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, y de conformidad con lo establecido en el artículo 305 de la Constitución de la República de Venezuela en concordancia con lo contenido en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.


I. NARRATIVA
En fecha 07/12/2020, fue recibido en la secretaría de este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, escrito contentivo de solicitud de Medida Autonoma e Innominada de Protección a la Seguridad y Soberanía Agroalimentaria, junto a sus anexos, presentada por las abogadas Mariela del Carmen Mayaudon de Mayaudon y Marbella Espinoza de Arteaga, en su condición de apoderadas judiciales de la Sociedad Mercantil PRODUCTOS DANIMEX, C.A, ut-supra identificadas. A cuyo efecto, por auto de fecha 08/12/2020, este Juzgado Agrario le dio entrada y curso de ley correspondiente registrándose en los libros correspondientes bajo el alfanumérico JAP-463-2020; asimismo en fecha 09/12/2020, mediante auto se admitió la presente solicitud, a su vez se fija inspección judicial para el día 10/12/2020, librándose el respectivo oficio al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras. Folios (01 al 104).

En fecha 10/12/2020, este Juzgado Agrario se trasladó y constituyó en las instalaciones de la solicitante de marras, a los fines de la práctica de la inspección judicial, a cuyo efecto, se designa y juramenta como experto a la ciudadana, Dulce Maria Bencomo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.049.228, en su condición de Ingeniero Agrícola; funcionaria adscrito Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras del Estado Carabobo; se procedió a levantar la respectiva acta. Acto seguido. Folios (105 al 124).

II. ALEGATOS DE LA PARTE SOLICITANTE
Las identificadas apoderadas judiciales de la identificada sociedad mercantil solicitante de la medida, alegan en el escrito de solicitud una serie de hechos que a su decir han venido ocurriendo en las instalaciones, y en sentido, arguyen lo siguiente:

“(…)“(…) Productos Danimex, C.A., tiene en su sede en la Carretera Nacional, Vía Los Guayos, Urbanización Zona Industrial Norte, Valencia, Estado Carabobo, y es una empresa con treinta (30) años de producción nacional y productos de exportación a nivel mundial. Como parte de su objeto social produce Albúmina animal proveniente del huevo de gallina, la cual –al ser procesada- es pulverizada para consumo industrial, siendo materia prima básica para gran parte de la industria alimentaria del Pueblo Venezolano, cuyo nivel de producción y de capacidad esta debidamente señalado en informe que se acompaña. Productos Danimex, C.A. es la empresa líder en la producción de huevo pulverizado en el país producto indispensable para la industria de la mayonesa, pan, pastas, embutidos, entre otras esenciales para el abastecimiento de alimentos para el consumo humano, constituyendo su objeto social una actividad necesaria para garantizar la seguridad y la soberanía agroalimentaria sustentable en el país y, por mandato del artículo 305 de nuestra Constitución Nacional, es considerado de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. En el plano legal ha sido, también, considerada como una actividad de interés público y social protegida (según se evidencia de los artículos 3, 5, 6, 8, 9, 10 y 118 de la Ley Orgánica de la Seguridad y Soberanía Agroalimentaria) y como una actividad esencial no susceptible de paralización debido a los daños que ello acarrearía a la población, (conforme a lo establecido en los artículos 25, 185 y 484 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y 18 de su Reglamento), siendo sancionada toda acción que impida su desarrollo de conformidad con lo establecido en el artículo 55 de la Ley Orgánica de Precios Justos, y 6 y 15 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada. Ciudadano Juez, el desarrollo de las operaciones y comercialización de Productos Danimex, C.A., se ha visto seriamente afectado por las acciones dolosas y concertadas que desde hace tiempo y de manera continuada han venido llevando a cabo Sera Scandia A/S (accionista minoritario de mi mandante), su representante Olé Bodtker Nielsen; y personas vinculadas como Ricardo Reyes Hernández y Jesús Ismael Salazar. Éstas personas naturales y jurídicas han venido torpedeando en forma sostenida el normal desenvolvimiento de la actividad productiva de mi representada, así como el normal desarrollo de su dirección y administración, mediante acciones contrarias a derecho que de mala fe han llevado a cabo en forma conjunta con perjudiciales efectos para la seguridad y soberanía agroalimentaria nacional y que se han visto agudizadas a partir del 02 de marzo de 2016, oportunidad en la cual se celebró la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de Productos Danimex, C.A. que acordó la designación de su actual Junta Directiva conformada por los ciudadanos Thor Stadil (Presidente), Ernesto Schönbrod y Henrik Pedersen, excluyéndose a los ciudadanos Olé Nielsen y Ricardo Reyes, quienes hasta entonces habían sido Director Principal y Director Suplente, respectivamente, de la citada compañía. Muchas han sido las actuaciones dolosas y perjudiciales que las citadas personas han ejecutado. Tomaron en 2017 intempestivamente y de facto la dirección de la PRODUCTOS DANIMEX, C.A., sin ningún derecho, ni por estatutos, ni por ninguna decisión judicial, pues la representación y dirección de la compañía siempre estuvo a cargo de su Junta Directiva y su Asamblea. OLÉ BODTKER NIELSEN y RICARDO ALBERTO REYES HERNÁNDEZ, antes identificados, y con la complicidad de JESÚS ISMAEL SALAZAR, antes identificado, usurparon las funciones de la Asamblea y la Junta Directiva de PRODUCTOS DANIMEX, C.A. pues se autodesignaron Directores de ésta, se hicieron incluir en su nómina en calidad de Directores e incluso comenzaron a cobrar remuneración quincenal con tal carácter, aún cuando sabían que no tenían la condición de Directores de PRODUCTOS DANIMEX, C.A.. Y mientras usurpaban las funciones de la Asamblea y de la Junta Directiva de Productos Danimex, C.A. , Olé Nielsen y Ricardo Reyes en paralelo y de manera grotesca pretendían dejar indefensa en juicio a la citada compañía mediante “revocatoria” de los poderes de los Abogados que ejercían la representación de Productos Danimex, C.A. en un juicio que la propia Sera Scandia A/S había iniciado en contra de Productos Danimex, C.A. para obtener su disolución anticipada y subsidiariamente la nulidad de la Asamblea que había designado a la nueva Junta Directiva. Es decir, con estas revocatorias ilegales e inconstitucionales, para las cuales no tenían facultades, pretendieron de manera aberrante actuar en el proceso como parte actora y simultáneamente como parte demandada, para provecho propio y en perjuicio de Productos Danimex, C.A., llegando incluso a promover -como testigos a favor de la parte actora Sera Scandia y en contra de Productos Danimex, C.A.- a Ricardo Reyes y a Jesús Ismael Salazar en claro reflejo del dolo y concierto entre éstas personas para obrar en contra de la compañía. Durante el mes de febrero del presente año Sera Scandia A/S nuevamente tomó nuevamente de facto la dirección de la compañía en virtud de actos constitutivos de fraude procesal. Tomaron la administración y dirección de la compañía, cambiaron las cerraduras de acceso a sus instalaciones administrativas (puerta de entrada y puerta de salida), llamaron a los más importantes clientes, proveedores y prestadores de servicios de la compañía para decirles que ellos eran los que dirigían la compañía, pretendieron dar por terminado unilateralmente y de hecho contratos como el de servicio de vigilancia de la compañía y colocaron uno paralelo, paralizaron todos los pagos que debían ser realizados por la compañía, cambiaron a una parte importante del personal administrativo de la compañía y al que quedó le aplicaron acoso laboral y le generaron zozobra mediante expresiones verbales y corporales airadas, no amistosas e intimidantes, prohibieron al personal toda forma de comunicación con los Directores naturales de la compañía, contrataron la apertura de la bóveda de la compañía con fines desconocidos. Todas estas acciones emprendidas han venido perjudicando, significativamente, la gestión productora y comercializadora de la compañía e incidido, negativamente, en las relaciones comerciales con sus clientes y proveedores, quienes no logran entender como uno de los accionistas se asume como representante sin serlo y pretende suspender pagos, dar por terminado unilateralmente contratos, y en general cambiar por la vía de los hechos las políticas y decisiones de la natural Junta Directiva y representación de la compañía. También ha afectado negativamente los vínculos entre Productos Danimex, C.A. y las Entidades Financieras con las cuales ha venido manteniendo relaciones, pues éstas -para conceder líneas de crédito habituales en el comercio y requeridos ante la situación económica del país- exigen aumentos de capital que también han venido siendo torpedeados mediante medidas cautelares que prohibían inconstitucionalmente cualquier asamblea y el registro de sus respectivas actas, medidas que ante las decisiones de fondo del proceso en el cual se dictaron ya han decaído y quedado sin efecto pero que pretenden artificiosamente y sin sustento jurídico mantener mediante recursos inadmisibles en razón de la cuantía del proceso. Por todo cuanto ha quedado expuesto y con fundamento en las disposiciones contenidas en los artículos 305 de la Constitución Nacional, 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, así como los Artículos 1, 2, 3, 4, 5, 8, 18 y 64 de la Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria, en nombre de mi representada PRODUCTOS DANIMEX, C.A., antes identificada, pido ante este Tribunal -vista la urgencia y gravedad de las circunstancias fácticas que originan la presente solicitud- se sirva decretar, con una vigencia de doce (12) meses prorrogables, MEDIDA AUTÓNOMA E INNOMINADA DE PROTECCIÓN A LA SEGURIDAD Y SOBERANÍA AGROALIMENTARIA en protección a la actividad de mi representada y que en consecuencia el Tribunal a su digno cargo ACUERDE: PRIMERO: Prohibir a toda persona la ejecución de cualquier acto o conducta que impida la actuación y el ejercicio de las atribuciones de la Asamblea de Accionistas de Productos Danimex, C.A., su Junta Directiva y sus Representantes Judiciales, todo ello para el óptimo y cabal desarrollo de las operaciones de la citada compañía y en resguardo de la seguridad y soberanía agroalimentaria que el interés general y colectivo de nuestra Nación requiere. SEGUNDO: Prohibir a los accionistas de Productos Danimex, C.A., sus trabajadores y representantes, terceros o personas interpuestas o ajenas a Productos Danimex, C.A., cualquier acto, conducta u omisión que pueda de cualquier manera afectar la actividad desarrollada por la precitada compañía. TERCERO: Prohibir la ejecución de todo acto o conducta que impida, obstaculice o perturbe la actuación y/o el ejercicio de las atribuciones de la Asamblea de Accionistas de Productos Danimex, C.A., su Junta Directiva y sus Representantes Judiciales, así como el cabal cumplimiento de sus decisiones, todo ello para el óptimo y cabal desarrollo de las operaciones de la citada compañía y en resguardo de la seguridad y soberanía agroalimentaria que el interés general y colectivo de nuestra Nación requiere. (…)”. (Cursivas, de éste Juzgado Agrario).



III. PRUEBAS APORTADAS POR LA SOLICITANTE

1.- Instrumento Poder otorgado por la Sociedad Mercantil PRODUCTOS DANIMEX, C.A., a los abogados en ejercicio Julio Elías Mayaudon Grau, Mariela Mayaudon Grau, Manuel Mayaudon Mayaudon, Marbella Espinoza de Arteaga, Alejandro Arcay Arcay, Roger Morillo Lizardo, Mirvic Katiuska León Olmos, Rafael Ignacio Rivero Sarquiz Alirio José Pérez Abad y Javier Alberto Pérez Caldera, antes plenamente identificados, debidamente otorgado y apostillado ante la Notaría Pública de la Corte del Distrito de Lyngby del Reino de Dinamarca, en fecha 20/02/2018, Nº de apostillamiento Nr. / Nº 97C74FF3. Folios (09 al 17).

2.- Copias Fotostáticas Simples de Constitución y Estatutos Sociales, junto a Actas de Asambleas de la Sociedad Mercantil de Productos Danimex C.A, debidamente celebrados por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. Folios (18 al 80).


3.- Copia fotostática simple de la decisión dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se declaro sin lugar el recurso de hecho interpuesto por Sera Scandia A/S en el expediente D-0207, relativo a la acción que inició para la disolución anticipada de Productos Danimex C.A., y nulidad de la asamblea en la cual se designó a su actual Junta Directiva. Folios (81 al 100).

IV. DE LA COMPETENCIA

Antes de pronunciarse sobre el merito de la presente solicitud de Medida Autónoma Innominada especial de Protección a la Seguridad y Soberanía Alimentaria, relacionada con la producción de parte de la solicitante de marras, respecto a la clara de huevos de gallina (albúmina animal), resulta oportuno para esta Instancia Agraria, definir su competencia para conocer y decidir el asunto, y al respecto pasa a hacer las siguientes observaciones:

El artículo 151 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone lo siguiente:

“La jurisdicción especial agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y los demás tribunales señalados en esta Ley (…)” (Cursivas de éste Juzgado Agrario).


Asimismo, el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario dispone que:

“El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional” (Cursivas, negrillas y subrayado de éste Juzgado Agrario).

De la interpretación de las normas parcialmente transcritas, se desprende la competencia específica que comportan los Juzgados Agrarios de Primera Instancia, respecto a este tipo de solicitud, en las cuales no se encuentre involucrado ningún ente del estado como sujeto pasivo y en virtud al desarrollo de alguna actividad agraria; razón por la cual, éste Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, resulta competente materialmente para conocer de la presente solicitud de Medida Asegurativa de Protección a la Producción Agroproductiva. Así se declara.

V. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


PUNTO PREVIO:

Este Juzgado Agrario, considera pertinente, antes de pronunciarse sobre la presente Medida Especial de Protección, traer a colación lo establecido en los artículos 2 “Estado Democrático, de Derecho y de Justicia Social”, 7 “Primacía Constitucional”, 26 “Tutela Judicial Efectiva” 49 “Debido Proceso” y 257 “Eficacia Procesal” y 305 “Soberanía y Seguridad Agroalimentaria”, todos de eminente rango constitucional, en concordancia con lo previsto en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y en ejercicio de lo preceptuado en el articulo 155 ejusdem, como lo es el Principio de Inmediación, como uno de los principios rectores del derecho agrario venezolano, ello a los fines de pronunciarse sobre aquellos asuntos en los cuales se vea, o pueda verse afectada la Seguridad y Soberanía Agroalimentaria, principios que se encuentran inmersos dentro de los siguientes artículos:

Articulo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político” (Cursivas de éste Tribunal).
Articulo 7 ejusdem:
“La Constitución es la norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico. Todas las personas y los órganos que ejercen el Poder Público están sujetos a esta Constitución”. (Cursivas de éste Juzgado).

Articulo 26 ejusdem:

“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”. (Cursivas negrillas y subrayado de éste Tribunal).

Determinado como se encuentra el Punto Previo en la presente solicitud de medida, pasa esta Instancia Agraria a verificar, previo a su dictamen, todo en cuanto a los poderes del juez agrario, para dictar medidas autónomas sin juicio y en este sentido, procede a hacer el análisis al principio constitucional destinado a garantizar la seguridad agroalimentaria de la población, tal como lo establece el artículo 305 de nuestra Carta Magna:

(…) El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, a fin de garantizar la seguridad alimentaría de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaría se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola (…) (Cursivas negrillas y subrayado de éste Juzgado Agrario).

En este sentido, y como se había explanado en el Capítulo relativo a la Competencia, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 196, establece una obligación al Juez Agrario, disponiendo lo siguiente:

“(…) El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional(…)”. (Cursivas negrillas y subrayado de éste Juzgado Agrario).

El objeto de las citadas disposiciones tanto constitucional como de la ley adjetiva agraria, consiste en que se adopten medidas tendentes a asegurar las necesidades económicas y sociales de la población, las cuales son primordiales para la nación y que van mas allá de la protección del interés de un particular. Ahora bien, en el Procedimiento Preventivo y/o Asegurativo Agrario, se contempla la posibilidad de que el Juez Agrario pueda dictar oficiosamente medidas autónomas provisionales, orientadas a proteger el interés colectivo, cuando exista o no un juicio, teniendo por objeto la protección de los derechos del productor, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también, la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se evidencia una amenaza a la continuidad del proceso agroalimentario por el desplegado o se pongan en peligro los recursos naturales renovables.

Estas medidas autónomas judiciales de carácter provisional, van orientadas a la protección de la producción de alimentos; medidas éstas, las cuales por su naturaleza son vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento al principio Constitucional de Seguridad Agroalimentaria y Soberanía Nacional. (Cursivas, negrillas subrayado de este Juzgado Agrario).

En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunció en la sentencia N° 962, Exp. 03-0839, del 09-05-2006, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, (caso: Cervecerías Polar Los Cortijos C.A.), cuando declaró que es constitucional el entonces artículo 207, hoy 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en donde textualmente se estableció lo siguiente:

“(…)En tal sentido, mal podrían limitarse las potestades del juez agrario para sustituirse en las funciones del correspondiente órgano o ente administrativo, cuando las circunstancias de hecho demanden su proceder en el sentido de propiciar un proceso judicial que inaudita parte provea lo conducente para la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, restableciendo de este modo la situación jurídica particular o colectiva lesionada, para seguidamente sustanciar el correspondiente contradictorio, ante quienes tuvieran interés en oponerse a la medida acordada. Efectivamente, siendo que a los órganos jurisdiccionales en la materia les corresponde garantizar la seguridad alimentaría, el legislador no se encuentra limitado en el establecimiento de las facultades inquisitivas de los mencionados órganos, ni siquiera para posibilitar una actuación oficiosa que en modo alguno colide con su imparcialidad, sino que se encuadra en el carácter subjetivo y garantista del procedimiento contencioso-administrativo, donde el juez propende a la salvaguarda de las situaciones jurídicas que en el ámbito de sus competencias y por mandato constitucional, se encuentra llamado a tutelar, aun frente a la inactividad particular de invocar la tutela a la seguridad agroalimentaria o ante la omisión de los órganos administrativos, en privilegiar y desarrollar la producción agropecuaria interna y proteger la biodiversidad. Con ello, resulta constitucionalmente legítima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material, pudieran calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad y así se declara.(…)” (Cursivas negrillas y subrayado de éste Juzgado Agrario).

Del análisis de la sentencia del máximo Tribunal de la República, la cual es de carácter vinculante, se evidencia que, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario incrementa el poder asegurativo/preventivo y/o cautelar del Juez Agrario; Sin embargo le establece la dirección de su conducta, la cual no es mas que la protección del interés colectivo, cuando éste, dentro de sus funciones perciba que está amenazada la continuidad del proceso agroalimentario o se ponen en peligro los recursos naturales renovables, sin que este deba restringirse a requisitos fundamentales para el ejercicio de la potestad cautelar, por cuanto el estudio la situación fáctica concreta, es el que le permitirá determinar si debe o no decretar medidas autónomas. Así se establece.

Ahora bien, para determinar precisamente la situación fáctica concreta que permitirá a este Jurisdicente pronunciar su decisión, le es necesario traer a colación el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 24-03-2000, Nº 150, Exp. 00-0130, con ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera Romero, (Caso: José Gustavo Di Mase, en la cual se definió la notoriedad judicial en los siguientes términos:
“(…)La notoriedad judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones(…)”. (Cursivas de éste Juzgado Agrario).

En este sentido, y en acatamiento al criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional denominado como notoriedad judicial, a este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo le consta, que de la Inspección Judicial practicada el día 10/12/2020, cursante a los folios (105 al 124), debidamente efectuada en las instalaciones de la Sociedad Mercantil PRODUCTOS DANIMEX C.A; conforme al principio de inmediación que, se trata de una empresa en cual se procesa de forma industrializada, el secado, aislamiento y pulverizado de clara de huevos de aves (gallina); ello a los fines de la obtención y comercialización de la proteína extraída del rubro –huevo-, el cual se convierte previo proceso en Albúmina de Huevo Deshidratada, la cual sirve como materia prima a la agroindustria nacional, para la producción de otros productos y subproductos (alimentos), tales como mayonesa, mantequilla, entre otros untables, así también como embutidos, pastas, al igual como ingrediente en la industria panificadora, farmacéutica, entre otros; desprendiéndose de ello que dicho producto final, sirve de precursor en la elaboración de alimentos que hacen parte primordial de la canasta alimentaria del pueblo venezolano, así como también para la elaboración de formulas médicas; dicha productividad a decir de los representantes judiciales de la parte solicitante, han surgido una serie de hechos que pudieran atentar con la cadena de producción y en ese sentido, se verifica del escrito de solicitud entre otras cosas lo siguiente:

“(…)Y mientras usurpaban las funciones de la Asamblea y de la Junta Directiva de Productos Danimex, C.A. , Olé Nielsen y Ricardo Reyes en paralelo y de manera grotesca pretendían dejar indefensa en juicio a la citada compañía mediante “revocatoria” de los poderes de los Abogados que ejercían la representación de Productos Danimex, C.A. en un juicio que la propia Sera Scandia A/S había iniciado en contra de Productos Danimex, C.A. para obtener su disolución anticipada y subsidiariamente la nulidad de la Asamblea que había designado a la nueva Junta Directiva. Es decir, con estas revocatorias ilegales e inconstitucionales, para las cuales no tenían facultades, pretendieron de manera aberrante actuar en el proceso como parte actora y simultáneamente como parte demandada, para provecho propio y en perjuicio de Productos Danimex, C.A., llegando incluso a promover -como testigos a favor de la parte actora Sera Scandia y en contra de Productos Danimex, C.A.- a Ricardo Reyes y a Jesús Ismael Salazar en claro reflejo del dolo y concierto entre éstas personas para obrar en contra de la compañía. Durante el mes de febrero del presente año Sera Scandia A/S nuevamente tomó nuevamente de facto la dirección de la compañía en virtud de actos constitutivos de fraude procesal. Tomaron la administración y dirección de la compañía, cambiaron las cerraduras de acceso a sus instalaciones administrativas (puerta de entrada y puerta de salida), llamaron a los más importantes clientes, proveedores y prestadores de servicios de la compañía para decirles que ellos eran los que dirigían la compañía, pretendieron dar por terminado unilateralmente y de hecho contratos como el de servicio de vigilancia de la compañía y colocaron uno paralelo, paralizaron todos los pagos que debían ser realizados por la compañía, cambiaron a una parte importante del personal administrativo de la compañía y al que quedó le aplicaron acoso laboral y le generaron zozobra mediante expresiones verbales y corporales airadas, no amistosas e intimidantes, prohibieron al personal toda forma de comunicación con los Directores naturales de la compañía, contrataron la apertura de la bóveda de la compañía con fines desconocidos. Todas estas acciones emprendidas han venido perjudicando, significativamente, la gestión productora y comercializadora de la compañía e incidido, negativamente, en las relaciones comerciales con sus clientes y proveedores, quienes no logran entender como uno de los accionistas se asume como representante sin serlo y pretende suspender pagos, dar por terminado unilateralmente contratos, y en general cambiar por la vía de los hechos las políticas y decisiones de la natural Junta Directiva y representación de la compañía. También ha afectado negativamente los vínculos entre Productos Danimex, C.A. y las Entidades Financieras con las cuales ha venido manteniendo relaciones, pues éstas -para conceder líneas de crédito habituales en el comercio y requeridos ante la situación económica del país- exigen aumentos de capital que también han venido siendo torpedeados mediante medidas cautelares que prohibían inconstitucionalmente cualquier asamblea y el registro de sus respectivas actas, medidas que ante las decisiones de fondo del proceso en el cual se dictaron ya han decaído y quedado sin efecto pero que pretenden artificiosamente y sin sustento jurídico mantener mediante recursos inadmisibles en razón de la cuantía del proceso. Por todo cuanto ha quedado expuesto y con fundamento en las disposiciones contenidas en los artículos 305 de la Constitución Nacional, 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, así como los Artículos 1, 2, 3, 4, 5, 8, 18 y 64 de la Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria, en nombre de mi representada PRODUCTOS DANIMEX, C.A., antes identificada, pido ante este Tribunal -vista la urgencia y gravedad de las circunstancias fácticas que originan la presente solicitud- se sirva decretar, con una vigencia de doce (12) meses prorrogables, MEDIDA AUTÓNOMA E INNOMINADA DE PROTECCIÓN A LA SEGURIDAD Y SOBERANÍA AGROALIMENTARIA en protección a la actividad de mi representada y que en consecuencia el Tribunal a su digno cargo ACUERDE: PRIMERO: Prohibir a toda persona la ejecución de cualquier acto o conducta que impida la actuación y el ejercicio de las atribuciones de la Asamblea de Accionistas de Productos Danimex, C.A., su Junta Directiva y sus Representantes Judiciales, todo ello para el óptimo y cabal desarrollo de las operaciones de la citada compañía y en resguardo de la seguridad y soberanía agroalimentaria que el interés general y colectivo de nuestra Nación requiere. SEGUNDO: Prohibir a los accionistas de Productos Danimex, C.A., sus trabajadores y representantes, terceros o personas interpuestas o ajenas a Productos Danimex, C.A., cualquier acto, conducta u omisión que pueda de cualquier manera afectar la actividad desarrollada por la precitada compañía. TERCERO: Prohibir la ejecución de todo acto o conducta que impida, obstaculice o perturbe la actuación y/o el ejercicio de las atribuciones de la Asamblea de Accionistas de Productos Danimex, C.A., su Junta Directiva y sus Representantes Judiciales, así como el cabal cumplimiento de sus decisiones, todo ello para el óptimo y cabal desarrollo de las operaciones de la citada compañía y en resguardo de la seguridad y soberanía agroalimentaria que el interés general y colectivo de nuestra Nación requiere. (…)”(Cursivas negrillas de éste Juzgado Agrario).


En ese sentido, debe señalar este Jurisdicente que las medidas autónomas como poder discrecional del Juez Agrario tienen un amplio radio de acción, pero siempre con la firme decisión de preservar los procesos agroproductivos, procesos éstos cualesquiera que sean, vale decir, agroindustriales, artesanales, con mano de obra calificada e inclusive la actividad más ancestral o practica en la producción de alimentos tal como lo es la actividad conuquera, debidamente protegida en los artículos 19 y 20 de la ley especial agraria, por ser ésta una actividad socio-cultural que define nuestra idiosincrasia y forma de alimentarnos; asimismo, el Juez agrario en aras de preservar lo instituido en el articulo 305 Constitucional, y artículos 153 y 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, está en la obligación de preservar en grado superlativo la continuidad de la producción agroalimentaria, la conservación el medio ambiente (fauna, flora, y especies autonomas y silvestres) y por ende la protección de los recursos renovables, máxime en este momento histórico de nuestra nación, ello en el entendido de la existencia recurrente de factores internos y externos que de forma antipatriótica, antinacionalista y hasta inhumana atentan y golpean la cadena de distribución de todos y cada uno de los rubros de alimentación que componen la canasta alimenticia del pueblo venezolano, mecanismo de perversión fundado en la guerra económica a la que tienen sometido a todos nuestros habitantes; y en ese sentido, el Juez Agrario en su afán constitucional de proteccion alimentaria, abraza una amplia facultad de acción protectora a los fines de garantizar a todos los habitantes, el Principio de Soberanía y Seguridad Alimentaria, constitucionalmente establecido en el artículo 305 de nuestra Carta Magna Bolivariana. Así se establece.

En el caso bajo análisis, quedó demostrado con participación activa del experto adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras del estado Carabobo, lo concerniente a la cadena de producción presente en las instalaciones de la empresa solicitante, lo que se detallará infra. Por otro lado, al citarse en el escrito de solicitud de protección, la presunción del desarrollo de actividades societarias o judiciales realizadas por un particular, así como de ordenes administrativas emanadas de órganos del estado venezolano, que según la parte solicitante atentan con la elaboración del producto final (albúmina deshidratada de huevo); de ello emergería una situación de competencia jurisdiccional que le es totalmente extraña a este Tribunal especial agrario, lo que se desprende de lo narrado en el escrito de solicitud, pudiéndose inferir de ello alguna resistencia de índole jurídica que debe ser solventada ante el órgano judicial u administrativo competente en la materia.

No obstante lo anterior, y sin ánimo de emitir opinión al fondo del presente asunto surge la necesidad de traer a colación un extracto de la sentencia de carácter vinculante, antes señalada, que se adecua de forma armónica a la situación fáctica antes planteada, destacándose de dicho fallo lo siguiente:
“…EL JUEZ PROPENDE A LA SALVAGUARDA DE LAS SITUACIONES JURÍDICAS QUE EN EL ÁMBITO DE SUS COMPETENCIAS Y POR MANDATO CONSTITUCIONAL, SE ENCUENTRA LLAMADO A TUTELAR, AUN FRENTE A LA INACTIVIDAD PARTICULAR DE INVOCAR LA TUTELA A LA SEGURIDAD AGROALIMENTARIA O ANTE LA OMISIÓN DE LOS ÓRGANOS ADMINISTRATIVOS, EN PRIVILEGIAR Y DESARROLLAR LA PRODUCCIÓN AGROPECUARIA INTERNA Y PROTEGER LA BIODIVERSIDAD. CON ELLO, RESULTA CONSTITUCIONALMENTE LEGÍTIMA LA ACTUACIÓN OFICIOSA DE LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES CUANDO EL BIEN TUTELADO ASÍ LO AMERITE Y EXISTA DISPOSICIÓN LEGAL QUE LO FACULTE, COMO ES EL CASO DE LA ADOPCIÓN DE MEDIDAS QUE DESDE EL PUNTO DE VISTA MATERIAL, PUDIERAN CALIFICARSE DE FUNCIONES ADMINISTRATIVAS, TOMADAS EN EJERCICIO DE LA POTESTAD JURISDICCIONAL PARA LA SALVAGUARDA DE LA SEGURIDAD AGROALIMENTARIA Y DE LA BIODIVERSIDAD Y ASÍ SE DECLARA….” (Cursivas, mayúsculas negrillas y subrayado de éste Juzgado Agrario).


De lo anterior se destaca indefectiblemente y sin interpretaciones sesgadas, subjetivas o arbitrarias que el ponente constitucional dejó saber el efecto Erga Omnes, que produce dicha sentencia, pues su esencia es VINCULANTE Y DE PLENO ACATAMIENTO PARA TODAS LAS AUTORIDADES, sean éstas de carácter administrativa y/o judiciales, en el caso bajo estudio se observa que resulta necesario garantizar no solo el producto final, sino que también en su proceso de elaboración avalar conforme a procedimiento de control de calidad su inocuidad.
En ese sentido, y a consideración de éste sentenciador en estricta aplicación de la referida sentencia vinculante, que la paralización parcial y/o total, atentarían no solo con la producción del producto final, sino que causaría menoscabo a lo prescrito en dicho fallo constitucional, pues, todas las autoridades se deben al carácter vinculante de su contenido, ello en atención a la interpretación constitucional del entonces artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, hoy artículo 196, lo que fue concordado con lo contenido en el artículo 305 constitucional, esto es, la Garantía obligatoria que debe procurar el Juez Agrario, como lo es el Principio de Seguridad y Soberanía Alimentaría. Así se establece.

Expuesto lo anterior, este Juzgado Agrario para decidir observa que, del extenso análisis realizado a la actividad agroproductiva desplegada por la Sociedad Mercantil PRODUCTOS DANIMEX C.A, solicitante de la medida; así como lo expresado por el asesor técnico, ciudadana Dulce Maria Contreras Bencomo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.049.228, en su condición de Ingeniero Agrícola, funcionaria adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras del estado Carabobo, juramentada como práctico-asesor en el acto de inspección judicial del día 10/12/2020 al exponer:

“(…) ÚNICO: Se realizo un recorriendo en el inmueble donde nos encontramos y se observo una planta procesadora de huevo, actualmente se encuentra paralizada porque esta en mantenimiento desde el día martes 8 de los corrientes. Asimismo, se deja constancia de la existencia de dos cavas refrigeradoras, en la cual se encuentra almacenada la materia prima; dos almacenes para empacar el producto terminado. El producto que procesan es el huevo, la materia proviene de diferentes granjas y de la yema, teniendo como resultado el polvo y el líquido, la cual utilizan de diferentes productos alimenticios. A su vez, cuenta con 4 cavas en donde pasteurizan el huevo, las cuales se encuentran en perfecto funcionamiento las cavas nro. 3 y nro. 4. La materia prima entro en fecha 07/12/2020y su ciclo de pasteurización es en un lapso de 20 días aproximados. En el almacén cuentan con huevo entero deshidratado y con albúmina de huevo deshidratado, que comprende el producto terminado, es todo (…)” (Cursivas de éste Juzgado Agrario).


De lo anteriormente transcrito, y en aplicación de los Principios relativos a la Notoriedad Judicial y de Inmediación; se constata que se trata de un proceso de producción y/o una actividad agroindustrial que en estos momentos se encuentra en pleno proceso de fabricación a base de la albúmina deshidratada de huevo, los cuales en su fase final de transformación, son consumidos por la población venezolana en los rubros de mayonesa, batidos, entre otros; siendo un riesgo inminente la paralización de dicha Sociedad Mercantil pues atentaría eventualmente no solo con la adquisición y acceso por parte del colectivo nacional de alimentos manufacturados a base de la albúmina deshidratada de huevo, sino que ejercería una desmejora, rendimiento y menoscabo de la importante actividad productiva allí desplegada. Así se declara.
Ahora bien, vista la pretensión de protección por parte de la solicitante, Sociedad Mercantil PRODUCTOS DANIMEX C.A., lo que se caracteriza en una expectativa meritorio, este Tribunal especial agrario, considera que la no protección de tales procesos productivos pudieran afectar derechos colectivos y/o difusos de la población venezolana, máxime, cuando la mencionada empresa se encuentra ubicada en la zona demográfica de mayor densidad poblacional del país, lo que causaría dificultad en el acceso a los alimentos por parte de la población venezolana; ello en caso, de ocurrir cualquier daño que menoscabe la productividad del rubro producido; cuyo componentes proteínicos hacen parte importante de productos y subproductos que a su vez conforman la canasta alimenticia del venezolano, lo que comporta como fin último del estado venezolano en ponderar los derechos del colectivo sobre los particulares, ello en razón de la aplicabilidad y ejercicio del Principio Constitucional de Seguridad y Soberanía Alimentaría. Así se declara.


En consecuencia, éste Juzgado Agrario en razón de los motivos de hecho y de derecho antes explanados, considera oportuno decretar MEDIDA ASEGURATIVA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROPRODUCTIVA, ubicada en la Carrera Nacional, Vía Los Guayos, Urbanización Zona Industrial Norte, Municipio Valencia del Estado Carabobo, planta productora de albúmina deshidratada de huevo, los cuales en su fase final de transformación, son consumidos en los rubros de mayonesa, mantequillas, batidos, entre otros. Lo anterior en virtud del resguardo y protección al Principio referido a la Seguridad y Soberanía Alimentaría, prescrito en el artículo 305 de la Constitución de la República de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Asimismo, se prohíbe cualquier conducta de los socios, empleados, trabajadores, terceros o personas interpuestas o ajenas a la identificada Sociedad Mercantil PRODUCTOS DANIMEX C.A, antes bien identificada, que puedan afectar la actividad de Producción que se desplega en dichas instalaciones, que impliquen ruina, desmejora, destrucción o paralización de la referida actividad agroproductiva; lo que conlleva al irrestricto cumplimiento de la presente protección provisional aquí decretada, en virtud del carácter vinculante para todas las autoridades públicas en acatamiento del principio Constitucional de Seguridad y Soberanía Nacional, ya que su incumplimiento pudiera ser considerado como desacato a la orden impartida por este Juzgado Agrario, hasta tanto esta Primera Instancia Agraria dicte el fallo definitivo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, norma aplicada supletoriamente. Así se decide.


VI. DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta el presente decreto conforme a los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer de la presente solicitud de MEDIDA AUTÓNOMA E INNOMINADA DE PROTECCIÓN A LA SEGURIDAD Y SOBERANIA ALIMENTARIA.
SEGUNDO: Se PROHIBE a toda persona natural o jurídica la ejecución de cualquier acto o conducta que impida el libre ejercicio del giro comercial de la Sociedad Mercantil PRODUCTOS DANIMEX C.A; todo ello, para que se realicen sus operaciones sin inconvenientes en resguardo de la seguridad y soberanía agroalimentaria; el interés general y colectivo que nuestro país requiere; en consecuencia, se decreta la presente Medida Autónoma e Innominada de Protección a la Seguridad y Soberanía Alimentaria por un lapso de NOVENTA (90) DIAS CONTINUOS a favor de la Sociedad Mercantil PRODUCTOS DANIMEX C.A ubicada en la Carrera Nacional, Vía Los Guayos, Urbanización Zona Industrial Norte, Municipio Valencia del Estado Carabobo.
TERCERO: Como consecuencia inmediata del particular segundo SE PROHÍBE cualquier conducta de los socios, empleados, trabajadores, terceros o personas interpuestas o ajenas a la identificada sociedad mercantil, que puedan afectar la actividad de Producción que se desplega en las instalaciones de la identificada empresa, que impliquen ruina, desmejora, destrucción o paralización de dicha actividad agroproductiva; lo que conlleva al irrestricto cumplimiento de la presente protección provisional aquí decretada, en virtud del carácter vinculante para todas las autoridades públicas en acatamiento del principio Constitucional de Seguridad y Soberanía Nacional, ya que su incumplimiento pudiera ser considerado como desacato a la orden impartida por este Juzgado Agrario, hasta tanto esta Primera Instancia Agraria dicte el fallo definitivo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, norma aplicada supletoriamente.
CUARTO: SE ORDENA oficiar de la presente decisión, con copia certificada de la presente decisión, a los siguientes cuerpos de seguridad del estado venezolano: 1) Secretaría General del Gobierno Bolivariano del Estado Carabobo; 2) Zona de Defensa Integral del estado Carabobo (ZODI); 3) Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras del estado Carabobo; a los efectos de la remisión de copia certificada de la referida sentencia; todo lo anterior en virtud que la medida decretada, es vinculante para todas las autoridades públicas en acatamiento del principio Constitucional de Seguridad y Soberanía Nacional, ya que su incumplimiento pudiera ser considerado como desacato a la orden impartida por este Juzgado Agrario.
Líbrense los correspondientes oficios junto a las respectivas copias certificadas de la presente decisión, publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en valencia a los quince (15) día del mes de Diciembre del año Dos Mil Veinte (2.020).
El Juez,

ABG. JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ GONZALEZ


La Secretaria,

ABG. MELDRY CASTILLO MORENO

En la misma fecha, siendo las diez y veinte de la mañana (10:20 a.m.) se publicó y registro el anterior decreto provisional.
La Secretaria

ABG. MELDRY CASTILLO MORENO







Exp. JAP-463-2020.-
JGRG/MGC/Olimar.-