REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JURISDICCIÓN LABORAL
SEDE CONSTITUCIONAL
Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello
Puerto Cabello, siete de diciembre de dos mil veinte
210º y 161º
ASUNTO: GP21-E-R-2020-000001
SENTENCIA DEFINITIVA
PRESUNTOS AGRAVIADOS: Ciudadanos, venezolanos y mayores de edad: EDGAR ANTONIO MARTINEZ SANCHEZ, titular de la cedula de identidad Nº 12.745.701, con domicilio en la calle principal, La Volsbaguen (sic), parroquia Juan José Mora, estado Carabobo; EDUARDO JOSE URIBE COLINA, titular de la cedula de identidad Nº 18.773.993, con domicilio en Morón, calle principal, Barrio Alegre, casa N° 38, parroquia Juan José Mora, estado Carabobo y JOSE LUIS CRUZ MORENO, titular de la cedula de identidad Nº 8.609.500, con domicilio en urbanización Andrés Eloy Blanco, avenida 48, casa N° 40, sector La Sorpresa, municipio Puerto Cabello, estado Carabobo.
APODERADOS JUDICIALES DE LOS PRESUNTOS AGRAVIADOS: Abogado en ejercicio Javier Alfonso Breto Ortiz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 294.455.
PRESUNTA AGRAVIANTE: CERVECERIA POLAR C.A, sociedad mercantil originalmente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de marzo de 1941, bajo el N° 323, Tomo 1, expediente 779 y cuya última modificación y refundación en un solo texto del Documento Constitutivo Estatutario, consta en Acta de Asamblea General Ordinaria de Accionistas, celebrada el 17 de noviembre de 2009, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 02 de marzo de 2010, bajo el N° 40, Tomo 34-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PRESUNTA AGRAVIANTE: Abogados en ejercicio Daniel Alberto Rodríguez Zarraga, Alejandra Paz Sequera, Eliana Beatriz Pérez Flores, Georgina Adelina Zile Vaccaro, Lisseth De Los Ángeles Rivero Román, Oswaldo David Rodríguez Rojas e Isabel Cristina Feo La Cruz, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 112.386, 149.344, 149.926, 172.513, 209.618,128.391 y 228.972 respectivamente.
MOTIVO: Acción Autónoma de Amparo
ORIGEN: Recurso de Apelación interpuesto tempestivamente por ambas partes, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, en fecha nueve (09) de marzo de dos mil veinte (2020), en la cual declara: “…PRIMERO: INADMISIBLE la ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por los ciudadanos EDGAR ANTONIO MARTINEZ SANCHEZ, y JOSE LUIS CRUZ MORENO titulares de la cédula de identidad Nros: V-12.745.701, y V-8.609.500,respectivamente, y SEGUNDO: CON LUGAR la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por el ciudadano EDUARDO JOSE URIBE, titular de la cédula de identidad N° V18.773.993, en contra de la Entidad de Trabajo CERVECERIA POLAR, C.A…”
NARRATIVA
Para la realización de la labor del examen de las actas que integran el expediente, de los hechos ocurridos en el asunto a resolver, se destacarán en la narrativa las actuaciones y alegatos de las partes, bien definidos, a cuyo efecto observamos:
Asunto GP21-O-2019-000003:
• Cursa del folio 01 al 22, escrito contentivo de la acción de amparo interpuesta por los ciudadanos referidos, en contra de la entidad de trabajo CERVECERIA POLAR C.A., en fecha 25 de noviembre de 2019, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello, estado Carabobo.
• Cursa al folio 250, auto de recepción del presente asunto, de fecha 26 de noviembre de 2019, por parte del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello.
• Cursa del folio 251 al 256, sentencia interlocutoria con fuerza definitiva dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, en fecha veintiocho (28) de noviembre de dos mil diecinueve (2019), en la cual declara INADMISIBLE la acción de Amparo Constitucional interpuesta contra la sociedad mercantil presuntamente agraviante CERVECERIA POLAR, C.A., con fundamento en el numeral 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
• Se observa en el folio 258, diligencia, de fecha 02 de diciembre de 2019, suscrita por el ciudadano José Cruz, en su carácter de presunto agraviado, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Gustavo Adolfo Sequera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 54.928, constante de apelación contra la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, en fecha veintiocho (28) de noviembre de dos mil diecinueve (2019), en la cual declara INADMISIBLE la acción de Amparo Constitucional interpuesta contra la sociedad mercantil presuntamente agraviante CERVECERIA POLAR, C.A., con fundamento al numeral 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
• Se observa en el folio 262, auto, de fecha 04 de diciembre de 2019, dictado por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Laboral de Puerto Cabello, mediante el cual explana que: “…Admite el Recurso de Apelación libremente…”
• Se observa al folio 263, Oficio N° J4-PC-19-000049, de fecha 04 de diciembre de 2019, dirigido a este Juzgado Superior, en el cual señala: “…Me dirijo a usted (…) en la oportunidad de comunicarle y a la vez remitirle Asunto Nº GP21-R-2019-00009, constante de SEIS (06) folios útiles, acompañado del asunto principal signado GP21-O-2019-000003, constante de DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS (256) folios útiles, por cuanto [ese] Tribunal Admite el Recurso de Apelación libremente de uno solo de los codemandante (sic) de la parte litisconsorcial voluntaria activa, y ordena su remisión inmediata con la urgencia del caso al Tribunal de Alzada competente para su conocimiento y fines legales consiguientes..” (Subrayado y resaltado del original)
• Se observa al folio 265, auto de fecha 09 de diciembre de 2019, mediante el cual esta Alzada recibe el presente asunto proveniente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, motivado a recurso de apelación interpuesto por el ciudadano, José Cruz, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Gustavo Adolfo Sequera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 54.928, contra la sentencia proferida por ese Juzgado, en fecha veintiocho (28) de noviembre de 2019, por cuanto el Tribunal admitió la apelación en ambos efectos.
• Se observa en el folio 266, auto, de fecha 12 de diciembre de 2019, dictado por este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo, fijando el lapso para el pronunciamiento en torno a la apelación interpuesta contra la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva de amparo constitucional dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello.
• Se observa del folio 267 al 303, escrito, de fecha 20 de diciembre de 2019, contentivo de fundamentación de apelación, suscrito por el abogado Javier Breto, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano José Cruz Moreno, titular de la de cédula de identidad número: 8.609.500.
• Se observa del folio 274 al 302, sentencia de fecha 13 de enero de 2020, proferida por este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo, mediante la cual declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano José Cruz, en su carácter de presunto agraviado, revoca la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, que declara inadmisible la pretensión de Amparo Constitucional con fundamento en el numeral 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y ordena la reposición de la causa al estado de que el referido Juzgado, se pronuncie nuevamente sobre la admisibilidad de la acción de amparo ejercida, excluyendo de su análisis la desestimada en el fallo.
• Una vez recibido el asunto en el Juzgado de Primera Instancia, en fecha 22 de enero de 2020, el operador constitucional de primer grado, en lugar de pronunciarse de conformidad con lo ordenado por la Alzada, plantea mediante acta, su inhibición, en los términos que de seguida se reproducen:
(…) Quien suscribe advierte de los autos, específicamente de los folios 251 al 256 de la pieza 1 del expediente, que en fecha 28 de Noviembre (sic) de 2019, el Tribunal a su cargo (sic) dictó sentencia que declara INADMISIBLE la PRETENSION DE AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por los ciudadanos EDGAR MARTINEZ SANCHEZ; EDUARDO URIBE COLINA; y JOSE LUIS CRUZ MORENO (…) contra la entidad de trabajo CERVECERIA POLAR, C.A, a través de la cual en su justificación se descendió forzosamente a los hechos o al fondo del asunto, al manifestar o explanar en el desarrollo del hilo argumentativo mi opinión sobre lo principal del pleito, al someter a un examen obligatorio las condiciones intrínsecas o materiales de la relación sustancial ( causa de pedir, pretensión etc. ), situación factica (sic) ésta que se subsume en la causal de inhibición contenida en el numeral 5 del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aunado a la advertencia legal cito “Queda a salvo el derecho del particular de exigir la responsabilidad personal del juez y el derecho del Estado de actuar contra éste, si a sabiendas de encontrarse incurso en una causal de inhibición no lo hiciera.”, Circunstancia legal, ética, y moral que me obliga de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a abstenerme de seguir conociendo y ordena abrir inmediatamente cuaderno separado a los fines de agregar la presente acta y remitir junto al expediente principal al Juzgado competente. Apertúrese (sic) cuaderno separado. Líbrese oficio, remítase inmediatamente el expediente. Finalmente se suspende la presente causa hasta la resolución de la incidencia….”
• En fecha 30 de enero de 2020, el Juzgado Superior, señala en resumen, que conforme a las normas y criterios jurisprudenciales expuestos, habiendo sido propuesta la inhibición en un proceso de amparo constitucional, debe tramitarse de conformidad con lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual no prevé la apertura de una incidencia al respecto y, por tanto, la revisión de dicha inhibición, por lo que, más allá de lo fundado o infundado de la causal de inhibición alegada, que no puede ser revisada por la Alzada y que en todo caso implica la responsabilidad personal del funcionario inhibido, así como el trámite indebido de la incidencia, lo que se resuelve de conformidad con todo lo expuesto, es menester hacerle la observación al juzgador de primer grado, quien procedió a suspender el procedimiento de amparo, de conformidad con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual no era aplicable al presenta caso, por lo que se declara IMPROCEDENTE la revisión de la inhibición planteada, por parte del Juez Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Puerto Cabello, estado Carabobo, Abogado Alfredo Calatrava Santana, en virtud de las consideraciones y el análisis pertinente que han surgido respecto al asunto planteado.
• En fecha 04 de febrero de 2020, el Juzgado Cuarto de Juicio, en virtud de la inhibición planteada, remite el asunto para su distribución a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos.
• En fecha 05 de febrero de 2020, el Juzgado Quinto de Juicio, a cargo de Juez Eustoquio Yépez García, recibe el asunto.
• En fecha 07 de febrero, el Juzgado Quinto de Juicio, admite la acción de Amparo propuesta.
• En fecha 28 de febrero, una vez notificadas las partes y el Ministerio Público, se celebra la audiencia Constitucional, difiriéndose el fallo oral por razones justificadas, para el día lunes 02 de marzo de 2020, oportunidad en la cual declara: “…PRIMERO: INADMISIBLE la ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por los ciudadanos EDGAR ANTONIO MARTINEZ SANCHEZ, y JOSE LUIS CRUZ MORENO titulares de la cédula de identidad Nros: V-12.745.701, y V-8.609.500, respectivamente, y SEGUNDO: CON LUGAR la ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por el ciudadano EDUARDO JOSE URIBE, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.773.993, en contra de la Entidad de Trabajo CERVECERÌA POLAR, C.A… ”
• En fecha 09 de marzo de 2020, procede el referido juzgado a reproducir por escrito la sentencia.
Asunto GP21-E-R-2020-000001:
• Se observa en el folio 01, escrito de fecha 11 de marzo de 2020, mediante el cual el abogado en ejercicio Javier Breto, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 294.455, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte presuntamente agraviada, señala que: “…anuncia formal RECURSO DE APELACION contra la sentencia de fecha 09 de marzo de 2020 que declara inadmisible la acción de Amparo Constitucional de los ciudadanos José Cruz y Edgar Martínez…”
• Se observa al folio 05, diligencia de fecha 12 de marzo de 2020, mediante la cual, la abogada en ejercicio Eliana Pérez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 149.926, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Cervecería Polar C.A., presunta agraviante, mediante la cual señala: “…Apelo de la Sentencia publicada (…) en fecha 09 de marzo de 2019, en la cual declara Con Lugar el Amparo Constitucional intentado por el Accionante Uribe Colina Eduardo…”
• Se observa en el folio 08, auto, de fecha 13 de marzo de 2020, dictado por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Laboral de Puerto Cabello, mediante el cual explana que: “…oye (sic) dichos recursos…”
• Se observa al folio 09 Oficio N° J5-PC-20-000006, de fecha 13 de marzo de 2020, dirigido a este Juzgado Superior, en el cual señala: “…Me dirijo a usted (…) en la oportunidad de comunicarle y a la vez remitirle Asunto Nº GP21-R-2020-00001…”
• Se observa al folio 11, auto de fecha 02 de noviembre de 2020, mediante el cual esta Alzada recibe el presente asunto proveniente del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, motivado a los recursos de apelación interpuestos tanto por la presunta agraviada como por la presunta agraviante, contra la sentencia proferida por ese Juzgado, en fecha nueve (09) de marzo de 2020, por cuanto el Tribunal admitió la apelación en ambos efectos.
• Se observa en el folio 12, auto de fecha 05 de noviembre de 2020, dictado por este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo, fijando el lapso para el pronunciamiento en torno a la apelación interpuesta contra la sentencia definitiva de amparo constitucional dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello.
Alegatos de los presuntos agraviados en el procedimiento de Amparo:
Que “… [fueron despedidos] de forma ilegal por CERVECERIA POLAR, C.A., Entidad de Trabajo para la que [comenzaron] a prestar servicios desde el…”
Que “… [p]ara el momento de [sus] despido[s], devengaba[n] un salario mensual de treinta y cinco céntimos (Bs. 0,35), ocupando [los cargos] de Operario[s] (…) con una jornada laboral comprendida de lunes a viernes en horario de 8:00 am a 5:00 pm, con dos (2) días de descanso semanal obligatorio, los cuales se disfrutan el sábado y domingo de cada semana, con el disfrute de una serie de condiciones derivadas de [sus] contrato[s] individual[es] de trabajo…”
Que “… [e]l 05 de Mayo (sic) de 2016, es la fecha que la agraviante, de manera inconstitucional e ilegal [les] negó el acceso a las instalaciones de operaciones donde prestaba[n] [sus] servicios laborales (…) por lo que [fueron] víctimas de un despido no justificado, a pesar de estar amparado[s] por los artículos 418 y 420 numeral 6 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Inamovilidad Laboral…”
Que “…[e]s necesario precisar que CERVECERIA POLAR C.A, realizó una serie de despidos en masa, mediante la estrategia de una ilegitima paralización de parte de sus operaciones, ya que procedieron unilateralmente a considerarse en una “suspensión de la relación de trabajo”, bajo la excusa de una supuesta falta de materia prima, todo sin el concurso de la masa de trabajadores y del órgano administrativo del trabajo (…) que bajo el principio de la realidad sobre las formas o apariencias, no es mas (sic) otra cosa que un despido indirecto…”
Que: “…el día 10 de Mayo (sic) de 2016, [acudieron] a la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSE MORA DEL ESTADO CARABOBO, a quien correspondía por jurisdicción en ese momento y con asistencia de la Procuraduría de Trabajadores, [procedieron] a denunciar el irrito e ilegal despido, que protagonizó CERVECERIA POLAR C.A. (…) con la finalidad que dicho órgano administrativo procediera a restituir la situación jurídica infringida…”
Que: “… [l]a Inspectoría del Trabajo admite la denuncia el 17 de Mayo (sic) de 2016 (…) por lo que ORDENA el reenganche y la restitución de la situación anterior, el pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir…” (subrayado del escrito original)
Que “… se trasladan con el funcionario ejecutor a las instalaciones de la agraviante con la finalidad de ejecutar la orden de reenganche, pago de salarios caídos y damas beneficios dejados de percibir, dejando asentado en la respectiva acta el desacato (…) se solicita la apertura del procedimiento sancionatorio…”
Que “…la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSE MORA DEL ESTADO CARABOBO (…) provee declarar CON LUGAR el procedimiento…”
Que “… [se trasladaron] a las instalaciones de la entidad de trabajo agraviante acompañados con los Funcionarios de la Fuerza Pública (…) adscritos a la policía municipal del Municipio Puerto Cabello, a los fines de ejecutar el reenganche y pago de salarios caídos…”
Que “… se notifica a la Fiscalía (…) sobre la flagrancia del patrono en el DESACATO, para que se provea lo conducente y así dar cumplimiento a la normativa legal correspondiente…”
Que “…se notifica a la Entidad de Trabajo (…) que de conformidad con el artículo 547 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras cursa ante la Inspectoría del Trabajo (…) la apertura de una serie de procedimientos de sanciones…”
Que “…Concluidos los demás lapsos procesales del mencionado procedimiento de sanciones (…) se dictó providencia administrativa (…) donde (…) le impone una multa a la agraviante, en virtud del desacato a la orden de reenganche, pago de salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir en [sus] puesto[s] de trabajo (…) siendo la entidad de trabajo notificada el 11 de Enero de 2019 (Edgar Antonio Martínez Sánchez) (…) 02 de Agosto (sic) de 2019 (Eduardo José Uribe Colina) (…) 07 de Mayo (sic) de 2019 (José Luis Cruz Moreno) (…) con lo cual se AGOTO LA VIA ADMINISTRATIVA…”
Que “… La entidad de trabajo, actualmente continua en contumacia y en rebeldía…”
Fundamentos de la recurrida:
En fecha 09 de marzo de 2020, el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, reproduce por escrito la sentencia definitiva, en la acción de Amparo propuesta, no sin antes haber efectuado todos los tramites inherentes al proceso de Amparo Constitucional, de la cual se extrae los siguientes aspectos fundamentales:
I
(…) Visto los argumento (sic) de la entidad de trabajo CERVECERIA POLAR C.A., a través de su apoderada judicial solicita tanto en su escrito de defensa como el (sic) la audiencia oral y pública como primer punto la inadmisibilidad de la Acción de Amparo de conformidad con el ordinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al no haberse hecho uso de las vías ordinarias existentes, por cuanto considera que el procedimiento a seguir es el contemplado en los artículos 508 y siguientes de la ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras por lo que considera que son los Inspectores del Trabajo ejecuten sus propias providencias o decisiones, el cual se constituye como la vía idónea para su ejecución y no la acción de amparo constitucional, toda vez que existe un mecanismo o procedimiento breve, eficaz, ordinario, idóneo y accesible para quien acciona, que garantiza el cumplimiento de la orden administrativa según lo ordenado legalmente en vía administrativa, todo en virtud que el procedimiento de multa no ha sido cerrado o culminada en tal sentido aduce en razón de este supuesto que la vía administrativa aun (sic) no se ha agotado siendo que el auto que da cierre al procedimiento administrativo es el demuestra realmente que se ha culminado el procedimiento administrativo, y que debe entenderse que el procedimiento administrativo aun (sic) se encuentra en trámite, concluyendo que la presente acción de amparo se encuentra enmarcado en la causal de inadmisibilidad el ordinal 5 del articulo (sic) 6 de la ley orgánica de amparo sobre derechos y garantías constitucionales, por ser lo idóneo utilizar las vías ordinarias de ejecución previstas en la L.O.T.T.T y así solicita sea declarado por este tribunal.
En este sentido en menester señalar que Mediante sentencia N° 758 del 27 de octubre de 2017, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sugirió a la Asamblea Nacional Constituyente y al Presidente de la República reformar la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, con el objeto de que las Inspectorías del Trabajo cuenten con las competencias necesarias para ejecutar forzosamente los actos administrativos que dicten. A tales efectos, la Sala señaló lo que sigue:
…omissis…
De conformidad con la citada sentencia, se desprende de la misma, que en los procedimientos de reenganche y pago de los salarios caídos una vez agotada la vía administrativa como ocurrió en el caso presente que la vía administrativa se agoto (sic) una vez que le fue impuesta a la entidad de trabajo la notificación de la providencia administrativa que da lugar a la imposición de la multa por desacato a la orden de reenganche, agotada esta vía, no se evidencia que los trabajadores hayan podido materializar el cumplimiento de la providencia administrativa, pudiendo por vía de excepción acudir a la vía de amparo para proteger sus derechos inculcados.
En consecuencia [ese] Juzgado, declara si lugar la defensa opuesta por la parte accionante quien pretende que se declare inadmisible la presente acción de amparo de conformidad con lo establecido en el artículo 6 Numeral 5 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales así se establece.
II
Ahora bien Por razones metodológicas [ese] juzgado pasa a pronunciarse sobre el Cuarto argumento de defensa sobre la solicitud improcedencia de la acción de amparo por falsa violación de derechos constitucionales, basados en que es falso que los trabajadores estén despedidos y que no estén recibiendo alguna contraprestación en virtud que los mismos se encuentran bajo la figura de una suspensión de la relación laboral por fuerza mayor derivada de la imposibilidad de disponer de materia prima por virtud de que el Ejecutivo Nacional modificó de manera unilateral, abrupta e inconsultamente el régimen de control de cambio de divisas vigente desde el mes de febrero de 2003. Aduciendo que la relación de trabajo se mantiene incólume y que resulta audaz por parte de los trabajadores alegar la violación del derecho constitucional al trabajo y la estabilidad en el empleo por lo que a su decir no es posible evidenciar violación directa de derechos de rango constitucional, toda vez que el vínculo laboral entre los accionante y mi representada se preserva.
En base a estos argumentos [ese] Juzgado, de conformidad con lo argumentado por la representación de la parte accionada en la audiencia oral y publica una vez preguntada por la representación del Ministerio Público, si a los efectos de la suspensión de la relación de trabajo aducida la entidad de trabajo cuenta con alguna autorización por parte de la inspectoría del trabajo. Realizada la pregunta la representación de la parte accionada en forma inequívoca manifestó: que si bien notificó a la Inspectoría del trabajo las razones de fuerza mayor que lo llevaron a suspender la relación laboral, pero que efectivamente no cuenta con dicha autorización por parte del ministerio. Además, que los trabajadores a la fecha no están recibiendo el salario ni ninguna contraprestación de carácter laboral.
De tal forma que haciendo abstracción de la ley orgánica del trabajo de os (sic) trabajadores y trabajadora en su 72 establece
Articulo 72 Supuestos de la suspensión La suspensión de la relación de trabajo procede en los siguientes casos... i) Casos fortuitos o de fuerza mayor que tengan como consecuencia necesaria, inmediata y directa, la suspensión temporal de las labores, en cuyo caso deberá solicitarse autorización a la Inspectoría del Trabajo dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la ocurrencia de los hechos que ameritan la suspensión, la cual no podrá exceder de sesenta días.”
Enmarcado en el artículo precitado, el procedimiento administrativo comenzó en 05 de mayo o del año 2016 fecha está en que la entidad de trabajo aparta a los trabajadores de sus puesto de trabajo con el argumento inicial de una suspensión de la relación de trabajo sin que esta estuviera enmarcada dentro del procedimiento establecido en dicha norma, es decir que para que opere la suspensión laboral por caso fortuito a fuerza mayor esta debe ser debidamente autorizada por la inspectora del trabajo, que la misma, en caso de ser otorgado no podrá exceder de 60 días. Entonces arguye la parte accionante que los trabajadores parten del falso supuesto por cuanto no les han sido vulnerados los derechos constitucionales la estabilidad laboral y por ende el derecho al trabajo, cuando la providencia administrativa presumida de legalidad confirma el despido por cuanto los trabajadoras (sic) han pasado mas (sic) de 4 años en el limbo bajo una supuesta suspensión de la relación de trabajo cuando la misma no está autorizada ni configurada bajo ningún supuesto, en tal sentido. No es una forma audaz que los trabajadores pretendan hacer valer en cumplimiento de una providencia administrativa que declara con lugar el despido injustificado, en tal razón se desecha la denuncia por cuanto se evidencia la violación del derecho constitucional al trabajo y la estabilidad en el empleo toda vez que el vínculo laboral entre los accionantes y la accionada se encuentra cuestionada. Así se establece.
III
Ahora bien [ese] Juzgado se ve en la necesidad de resolver cada planteamiento teniendo que subvertir el orden en que las mismas fueron esgrimidas todo en razón de no crear confusión respecto a la consecuencia de cada uno de los accionantes y visto los argumentos presentados por la parte accionada CERVECERÍA POLAR C.A., donde opone como causal de inadmisibilidad respecto a los ciudadanos EDGAR ANTONIO MARTINEZSANCHEZ, y JOSE LUIS CRUZ MORENO, tanto en el debate oral como en el escrito de promoción de pruebas presentado, opone como defensa a los fines de enervar la pretensión de dichos accionantes, por considerar que en ocasión a ellos ha operado la caducidad de la acción de conformidad con lo establecido en el artículo 6 numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que establece el lapso de caducidad de 6 meses después de la alegada violación o amenaza al derecho protegido.
[Ese] juzgado en Sede Constitucional, vista las alegaciones de la parte accionada le resulta necesario revisar las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional previstas en el Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que consagra la llamadas causales de inadmisibilidad' de la acción, las cuales vendrían a configurar una previsión del legislador para evitar que se tramite en vano un proceso de tanta relevancia y con características esenciales tan típicas como lo es la movilización inmediata del aparato jurisdiccional del Estado con preferencia de tramitación sobre cualquier otro asunto que deba decidir, por lo cual las causales antes referidas deben ser analizadas al momento de dilucidar la admisión de la presente acción de amparo constitucional, por lo tanto se hace menester revisar las actas procesales que conforman el presente expediente, a los fines de constatar si se encuentra patentizada la caducidad como causal de inadmisibilidad del presente recurso consagrada en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así tenemos que en el Titulo II. De la Admisibilidad, en su artículo 6 numeral 4 dicha ley tiene previsto lo siguiente:
El articulo citado establece la inadmisibilidad de la acción de amparo por el consentimiento expreso o tácito, establece también la excepción, la cual es que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres. Como resultado a lo expuesto, es necesario verificar las razones de orden público o de interés social que pudieran ameritar el conocimiento de la causa, dicha excepción a la caducidad de la acción ha sido motivo de interpretación por la sala Constitucional en Sentencia N° 1207/01, caso: Ruggiero Decina y otros, señaló que
“...el concepto de orden público a los efectos de la excepción al cumplimiento de ciertas normas relacionadas con los procesos de amparo constitucional .se refiere a la amplitud en que el hecho supuestamente violatorio del derecho o norma constitucional afecta a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes. Por ello en caso donde un presunto agraviado alega que un hecho, actuación, omisión o amenaza ocasionó una supuesta violación constitucional a su persona, sólo se consideraría de orden público, a manera de la excepción de las normas procedimentales de los juicios de amparo, cuando el Tribunal compruebe que, en forma evidente, y a consecuencia del hecho denunciado por los accionantes, se podría estar infringiendo, igualmente, derechos o garantías que afecten a una parte de la colectividad diferente a los accionantes o al interés general, o que aceptado el precedente resultaría una incitación al caos social, si es que otros jueces lo siguen"
No obstante, del análisis de los alegatos presentados, se constató que en el presente caso no existen situaciones que pudieran dar lugar a la admisibilidad de la acción, dado que, prima facie, se puede verificar de las actuaciones que constan en autos, que la acción de amparo. fue presentada por los accionantes EDGAR ANTONIO MARTINEZ SANCHEZ, y JOSÉ LUIS CRUZ MORENO, cuando había transcurrido en exceso los seis (6) meses a los cuales hace alusión el artículo 6.4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dado que la acción fue presentada el 25 de noviembre de 2019 cuando la vía administrativa se agotó el día 11 de enero del 2019 respecto al ciudadano EDGAR ANTONIO MARTINEZ SANCHEZ, contados desde la fecha en que le fue notificada la providencia administrativa que impuso la multa por desacato a la orden del reenganche y al pago de los salarios caídos es decir accionó por la vía de amparo luego de transcurrido diez(10) meses y seis (06) días y en ocasión al ciudadano JOSÉ LUIS CRUZ MORENO, la vía administrativa se agotó en fecha 07 de mayo del 2019 no habiendo transcurrido seis (06) meses y siete (07) días desde dicha fecha hasta la interposición del recurso de amparo y visto que o está involucrado el orden público ni las buenas costumbres, y que la situación planteada sólo afecta la esfera jurídica de los accionantes,
Como lo ha señalado la jurisprudencia, la interpretación literal de esta excepción, podría llevar a la conclusión de que toda materia de amparo en virtud del artículo 14 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es de orden público, lo que implicaría que nunca operaría el consentimiento expreso para extinguir la acción, pero tal como lo ha señalado la Sala de Casación Civil:
“...De allí que deba interpretarse que la extinción de la acción de amparo por el transcurso del tiempo se produce en todos los casos, salvo que, la forma como se hubiere producido la lesión revista tal gravedad que constituya un hecho lesivo de la conciencia jurídica. Se trataría por ejemplo de las violaciones flagrantes a los derechos individuales que no puedan renunciarse por el afectado. Por lo que no existiendo violación de ningún orden público, ni las buenas costumbres en el caso bajo examen, tal excepción no le es aplicable.
A tal efecto [ese] Juzgado Quinto del Trabajo en funciones de juicio y en sede constitucional constata que han trascurrido un lapso de más de seis (6) meses después de iniciada la presunta violación de los derechos que hoy se alegan como conculcados, por lo que el lapso fijado en el artículo precedentemente transcrito ha vencido totalmente, y siendo éste un plazo de caducidad que no puede interrumpirse, cumplido en el presente caso el tiempo señalado de los seis meses, sin que los hoy accionante hayan ejercido en su contra los mecanismos judiciales que les otorga la ley, por lo que se evidencia que los accionantes otorgaron su consentimiento expreso al dejar transcurrir el referido lapso para intentar la acción de amparo, motivo por el cual lo procedente en el presente caso es declarar la inadmisibilidad de la acción propuesta, por los ciudadano EDGAR ANTONIO MARTINEZ SANCHEZ y JOSE LUIS CRUZ MORENO, respectivamente, todo de conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y ASI SE DECLARA.
IV
En relación a esta defensa numero (sic) cuatro en cuanto a la solicitud improcedencia de la acción de amparo por falsa violación de derechos constitucionales, [ese] Juzgado la declara improcedente en virtud que la defensa relativa a la excepción de ilegalidad contra los actos administrativos de efectos particulares, contenida en el artículo 32 de la LOJCA (sic) exige que se cumpla con los siguientes requisitos: la firmeza del acto; ciertamente el acto administrativo que ordena el reenganche y el pago de los salarios dejados de percibir se encuentra de manera inequívoca firme, sin embargo es un acto a la luz del presente procedimiento y de las actas que rielan al expediente no se avizora ningún procedimiento de nulidad del acto administrativo, el cual goza de una presunción de legalidad, es decir que se dicto (sic) con apego a los postulados del debido proceso el derecho a la defensa y hasta tanto no sean suspendidos su efectos o anulada la misma por el órgano a quien le corresponda, en tal sentido se tiene como legal y de ejecución inmediata, entonces mal puede el accionado usar esta vía excepcional para tratar de anular un acto administrativo impregnado de legalidad cuando tuvo los medios necesarios para enervar el desideratum de la providencia administrativa que da origen al presente recurso de amparo y no los utilizo por la via (sic) ordinaria establecida para ello. En consecuencia, [ese] Tribunal desestima dicha denuncia Y ASI SEDECIDE
VI
Resuelto como ha sido la inadmisibilidad de la pretensión con respecto al ciudadano EDGAR ANTONIO MARTÍNEZ SÁNCHEZ y JOSE LUIS CRUZ MORENO, y los otros argumentos ya pasa [ese] juzgado a pronunciarse respecto al ciudadano EDUARDO JOSEURIBE COLINA de la siguiente forma
…omissis…
Al escrito de solicitud de Amparo acompañó: marcado "A" Copia certificada del expediente administrativo Nro.049-2016-01-00377 por ORDEN de reenganche y restitución de la situación jurídica infringida, así como el pago de salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir del ciudadano Edgar Antonio Martínez Sánchez (f. 32 al 75),marcado con la letra "A.1"" Copia certificada del expediente administrativo Nro. S01-2016-06-02307 que contiene la providencia administrativa y la multa impuesta a la Entidad de Trabajo en virtud del DESACATO al procedimiento administrativo del ciudadano Edgar Antonio Martínez Sánchez (f. 76 al 85), marcado "B" Copia certificada del expediente administrativo Nro.049-2016-01-00360 por ORDEN de reenganche y restitución de la situación jurídica infringida, así como el pago de salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir del ciudadano Eduardo José Uribe Colina (f. 86 al 183), marcado "B.1" Copia certificada del expediente administrativo Nro. S01-2016-06-02285 que contiene la providencia administrativa y la multa impuesta puesta a la Entidad de Trabajo en virtud del DESACATO al procedimiento administrativo del ciudadano Eduardo José Uribe colina (f. 184 al 193), marcado "C" Copia certificada del expediente administrativo Nro.049-2016-01-00372 por ORDEN de reenganche y restitución de la situación jurídica infringida, así como el pago de salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir del ciudadano JOSÉ LUIS CRUZ MORENO (f. 194 al 239), marcado "C.1Copia certificada del expediente administrativo Nro. s01-2016-06-02311 que contiene la providencia a administrativa y la multa impuesta a la Entidad de Trabajo en virtud del DESACATO al procedimiento administrativo del ciudadano JOSE LUIS CRUZ MORENO (f.240 al 247).
Visto los antecedentes que se enmarcan en la denuncia concluye quien decide que el ciudadano EDUARDO JOSE URIBE COLINA presuntamente agraviado alega la existencia de una Providencia Administrativa emanada de la autoridad administrativa del trabajo, de la cual se presume su legitimidad y legalidad, que declara Con Lugar la solicitud de reenganche y el pago de los salarios dejados de percibir a favor del ciudadano EDUARDO JOSE URIBE COLINA ordenándose su reenganche, desde la fecha de su despido, hasta su total y efectiva reincorporación en las mismas condiciones que se encontraba a la fecha del despido, además al pago de los salarios dejados de percibir; por lo que agotada como ha sido la vía administrativa, materializada con la debida notificación de la providencia administrativa que impone la multa al hoy accionado CERVECERÍA POLAR C.A, sin tener respuesta en cuanto al cumplimiento de la providencia dictada, es por lo que acude a esta vía e interpone la presente acción de Amparo Constitucional.
En tal sentido, el tribunal para decidir observa: que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia señala que la vía judicial del Amparo Constitucional, solo procede cuando se hayan agotado todos los procedimientos de ejecución en sede administrativa; en el caso concreto se observa que la parte accionante agotó inclusive el procedimiento de multa, y que a pesar de ello, persiste la conducta contumaz del patrono en el incumplimiento de la providencia administrativa contentiva en el expediente administrativo N° 049-2016-01-00360de fecha 17 mayo 2016; de tal forma el tribunal observa que existiendo dos circunstancias que justificarían la ejecución de dicha providencia administrativa por medio del amparo constitucional como lo son;
1. inexistencia de un procedimiento para su ejecución forzosa en sede administrativa en caso de contumacia del patrono.
2. relevancia de los derechos constitucionales de índole laboral de los administrados, y garantía de su situación laboral.
Existiendo ciertamente un vacío en cuanto al procedimiento especifico a seguir para tal ejecución, toda vez que, las multas sucesivas son mecanismos de persuasión para terminar con la rebeldía del obligado, pero en ello no se concreta la ejecución; y en cuanto a la segunda circunstancia antes anotada existe en su concepción la necesaria protección de los derechos del trabajador que fue beneficiado con la decisión administrativa; hechos éstos concurrentes que haría necesaria frente a la inejecución de un acto administrativo la intervención del órgano jurisdiccional, habida cuenta que su participación es de especial relevancia en materia de actos de naturaleza laboral dada la situación que se trata de proteger, considerando que se encuentra en juego el salario que tiene una naturaleza alimentaria, de allí sea de mayor sensibilidad a los fines de la ejecución del acto mientras no exista regulación al respecto. Finalmente en relación al fondo del asunto observa el tribunal, que la Providencia Administrativa que contiene la orden de reenganche y el pago de los salarios dejados de percibir no ha sido suspendida en sus efectos por medio de una medida cautelar, en el marco de un recurso de nulidad ante el contencioso administrativo laboral, teniendo en consecuencia plena vigencia por lo que este debe ser considerado como prueba del derecho invocado, y probado como ha sido el desacato en que ha incurrido la empresa CERVECERÍA POLAR C.A, y agotadas todas las diligencias para su ejecución en sede administrativa debe concluir quien decide que efectivamente han sido conculcados en perjuicio del accionante los derechos consagrados en los artículos 87, 89 y 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, deberá cumplirse con lo ordenado por la autoridad administrativa del trabajo; es decir, restituyendo al accionante ciudadano EDUARDO JOSE URIBE COLINA a su lugar de labores en las mismas condiciones en las que venía desempeñando su función, antes el despido injustificado, dentro de los cinco (05) días siguientes a la fecha de la presente publicación
…omissis…
Vistos y analizados los hechos y el derecho en el presente asunto, (ese) JUZGADO QUINTO DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO - SEDE PUERTO CABELLO, actuando en Sede Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: INADMISIBLE la ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por los ciudadanos EDGAR ANTONIO MARTINEZ SANCHEZ, y JOSE LUIS CRUZ MORENO titulares de la cédula de identidad Nros: V-12.745.701, y V-8.609.500,respectivamente, y SEGUNDO: CON LUGAR la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por el ciudadano EDUARDO JOSE URIBE, titular de la cédula de identidad N° V18.773.993, en contra de la Entidad de Trabajo CERVECERIA POLAR, C.A. Quien debe dentro de los cinco (05) días siguientes a la fecha de la presente publicación, restituir al trabajador a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que se encontraba a la fecha del irritó despido, así como el pago de los salarios y demás beneficios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta su efectiva reincorporación a su puesto habitual de trabajo, Y ASÍ SE DECIDE…”
MOTIVA
De la competencia:
Una vez concluida la narrativa y antes de adentrarnos en la exposición de los fundamentos de hecho y de derecho de la presente decisión, se debe hacer mención concreta a la competencia atribuida a los Juzgados del Trabajo, ante las pretensiones de tutela constitucional. Por tanto y a merced de su delimitación de la doctrina judicial, resulta oportuno explicitar puntualmente la parte in fine de la sentencia publicada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 23 de septiembre de 2010, con ponencia del Magistrado Dr. FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ. De seguida se transcribe párrafo concerniente:
(…) Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. Así se declara. …”. (Negritas de este Juzgado).
En conocidas sentencias (casos Emery Mata y Domingo Ramírez Monja) el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional determinó los criterios de competencia en materia de amparo constitucional a la luz de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Específicamente, en relación a la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales atribuye el conocimiento de las acciones de amparo autónomas a los Jueces de Primera Instancia con competencia en materia afín a los derechos que se denuncian como violados, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuya decisión no habrá apelación ni consulta.
Consistente con el desarrollo legislativo y jurisprudencial antes expuestos y vinculado a que en esta instancia se concreta el acto de apelación ejercido contra la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Juicio adscrito al Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello, en una causa de amparo, considera este operador judicial, que todas estas razones delatan su competencia para decidir el medio de impugnación incoado tanto por los presuntos agraviados como la presunta agraviante. Así se declara.
Consideraciones para decidir.
Apelación de la parte presuntamente agraviada:
Es importante referir, que en fecha 11 de marzo de 2020, comparece el abogado Javier Breto, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 294.455, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte agraviada en la acción de Amparo Constitucional incoada, quien mediante escrito señala textualmente, que: “…[anuncia] FORMAL RECURSO DE APELACIÓN contra la sentencia de fecha 09 de marzo de 2020 que declara INADMISIBLE la acción de Amparo Constitucional de los ciudadanos José Cruz y Edgar Martínez, identificados en autos…”
Aun cuando la actividad recursiva de los accionantes se circunscribe a lo expresado en el escrito señalado, sin fundamentación adicional, es evidente que la misma está dirigida a enervar las consideraciones del juzgado de primera instancia constitucional, cuando señala:
(…) No obstante, del análisis de los alegatos presentados, se constató que en el presente caso no existen situaciones que pudieran dar lugar a la admisibilidad de la acción, dado que, prima facie, se puede verificar de las actuaciones que constan en autos, que la acción de amparo. fue presentada por los accionantes EDGAR ANTONIO MARTINEZ SANCHEZ, y JOSÉ LUIS CRUZ MORENO, cuando había transcurrido en exceso los seis (6) meses a los cuales hace alusión el artículo 6.4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dado que la acción fue presentada el 25 de noviembre de 2019 cuando la vía administrativa se agotó el día 11 de enero del 2019 respecto al ciudadano EDGAR ANTONIO MARTINEZ SANCHEZ, contados desde la fecha en que le fue notificada la providencia administrativa que impuso la multa por desacato a la orden del reenganche y al pago de los salarios caídos es decir accionó por la vía de amparo luego de transcurrido diez(10) meses y seis (06) días y en ocasión al ciudadano JOSÉ LUIS CRUZ MORENO, la vía administrativa se agotó en fecha 07 de mayo del 2019 no habiendo transcurrido seis (06) meses y siete (07) días desde dicha fecha hasta la interposición del recurso de amparo y visto que o está involucrado el orden público ni las buenas costumbres, y que la situación planteada sólo afecta la esfera jurídica de los accionantes…”
Argumentos estos, que en todo caso fueron reproducidos ampliamente supra.
Ahora bien, en este sentido, se hace patente, que lo primero que tiene que dilucidar este Juzgado de Alzada, es si efectivamente con respecto a estos dos ciudadanos accionantes, transcurrió el lapso de caducidad establecido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Así tenemos, que la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1385 de fecha 07 de octubre 2014, señalo:
(…) No obstante lo anterior, de la revisión de las actas que conforman el expediente se observa que el 20 de noviembre de 2013, el solicitante interpuso la acción de amparo contra la omisión de C.V.G Aluminios de Carabobo S.A., de cumplir lo ordenado en la providencia administrativa N° 028-2011-01-00911 emanada de la Inspectoría del Trabajo “Batalla de Vigirima” de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra del Estado Carabobo, por lo que es preciso analizar si en el caso de autos se produjo la caducidad de la acción de amparo en los términos del artículo 6.4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que textualmente dispone lo siguiente:
“Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
(…)
4. Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación”.
En cuanto a la precitada norma, en lo relativo al lapso de caducidad para intentar la acción de amparo constitucional como medio extraordinario de defensa, esta Sala Constitucional ha reiterado en diversas decisiones que “…la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone en el numeral 4 del artículo 6, que a falta de lapso de caducidad especial, o que se trate de una lesión al orden público o las buenas costumbres que sea de gravísima entidad, se entiende que el agraviado otorga su consentimiento expreso a la presunta violación a sus derechos y garantías constitucionales, al transcurrir seis meses a partir del instante en que el accionante se halle en conocimiento de la misma…” (Ver, entre otras, s.s.c n.° 778 del 25 de julio de 2000, caso: Todo Metal C.A).
En este sentido, respecto a la forma como debe computarse el lapso de caducidad de la acción de seis (6) meses que se encuentra previsto en la referida norma legal, en los casos de inejecución de las providencias administrativas de reenganche y pago de salario caídos, una vez agotado el procedimiento administrativo de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, esta Sala en sentencia N° 655 del 30 de mayo de 2013 (caso: Gabriela Del Carmen Rojas Valdez), estableció lo siguiente:
“… advierte esta Sala que no existe una jurisprudencia pacífica de los tribunales con competencia laboral respecto a cuándo debe entenderse agotado el procedimiento de multa establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, Título XI, aplicable al caso de autos ratione temporis, pues se observan distintas posiciones que lejos de coadyuvar al fortalecimiento de un Estado de Derecho, generan una inseguridad jurídica en los justiciables.
Así las cosas y por cuanto no existe una norma que regule expresamente el supuesto planteado en el presente caso, esta Sala estima oportuno efectuar algunas consideraciones para solventar la contradicción anteriormente advertida.
Las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo dictadas con ocasión al procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, constituyen actos administrativos de efectos particulares, producto del resultado del procedimiento administrativo previsto en el artículo 647 eiusdem.
Por ello, en lo que respecta a su eficacia debe atenderse a lo establecido en los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que establece lo siguiente:
‘Artículo 73. Se notificará a los interesados todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales y directos, debiendo contener la notificación el texto íntegro del acto, e indicar si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse’.
‘Artículo 74. Las notificaciones que no llenen todas las menciones señaladas en el artículo anterior se considerarán defectuosas y no producirán ningún efecto’.
De allí, que la eficacia de los actos administrativos está supeditada a su notificación, pues su finalidad es poner en conocimiento al administrado de una medida o decisión que lo afecta directamente en sus derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos, para que pueda ejercer los recursos correspondientes, en el entendido de que una vez verificada la misma, comienza a transcurrir el lapso para su impugnación en sede administrativa o judicial -según sea el caso-.
De esta forma, considera esta Sala que, en el presente caso, el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo debió entenderse agotado una vez que la sanción de multa impuesta le fue notificada a la sociedad mercantil Panadería y Pastelería Caracas Center 41 C.A., siendo a partir de dicha oportunidad que comenzó a correr el lapso de caducidad previsto en el artículo 6 numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (Resaltado de la Sala)”.
Aplicado este criterio al presente caso, visto que el 27 de enero de 2012, C.V.G Aluminios de Carabobo S.A. fue notificada de la imposición de la multa conforme al procedimiento establecido en el artículo 637 de la Ley Orgánica del Trabajo, y fue el 20 de noviembre de 2013, cuando el hoy solicitante interpuso la presente acción de amparo constitucional, esta Sala advierte que transcurrió con creces el lapso de caducidad de seis (6) meses contenido en el numeral 4, del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Asimismo, por cuanto no se evidencia de autos que las violaciones denunciadas infrinjan el orden público o las buenas costumbres, es decir, no se trata de una situación que revista interés general sino que afectaría, exclusivamente, la esfera particular de los derechos subjetivos del accionante, la Sala estima que la presente acción de amparo constitucional resultaba igualmente inadmisible, pero por motivos distintos a los explanados por el tribunal de alzada, a saber, no resultaba procedente la inadmisibilidad de la pretensión conforme al artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como quedó expuesto supra, sin embargo resulta aplicable la causal contenida en el artículo 6.4 eiusdem.
Por tales motivos, se declara parcialmente ha lugar la presente solicitud de revisión, en consecuencia, se anula el fallo objeto de la misma, y en su lugar, esta Sala con fundamento en los argumentos expuestos (inadmisibilidad de la acción con fundamento en su caducidad), para evitar reposiciones inútiles contrarias al espíritu de los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en virtud de la facultad que le otorga el artículo 35 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, resuelve sin reenvío, declarar sin lugar la apelación ejercida por el ciudadano Nelson Alfredo Morales Martínez, revoca la sentencia dictada el 20 de diciembre de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, e inadmisible la acción de amparo incoada contra C.V.G Aluminios de Carabobo S.A. Así se decide.
Observa esta Alzada en sede constitucional que el presente caso, el primer aspecto a dilucidar, como ya fue referido, es si efectivamente operó el lapso de caducidad de la acción, con respecto a los dos ciudadanos previamente identificados, por lo que es indispensable constatar, con los elementos del proceso, el momento en que se comienza a computar el lapso para que opere dicha caducidad y para ello se señala las consideraciones siguientes.
Ahora bien, no solo se constata diáfanamente de los recaudos que constan en autos, sino que así fue expresamente señalado por los accionantes en su escrito de amparo, donde por un lado el ciudadano Edgar Antonio Martínez Sánchez, obtiene a su favor el dictamen administrativo, mediante providencia N° 00362-2016, de fecha 22 de julio de julio de 2016, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo, mediante el cual se acuerda el reenganche y pago de salarios caídos, concluyéndose con el procedimiento de sanción, mediante providencia administrativa N° S01.0075-2018, de imposición de multa, la cual fue notificada en fecha 11 de enero de 2019, agotándose la vía administrativa, y habiendo sido introducida la pretensión de amparo en fecha 25 de noviembre de 2019, se verifica claramente que han transcurrido 10 meses y 14 dias, en el caso de este accionante.
Por otro lado, tenemos al ciudadano José Luis Cruz Moreno, quien obtiene a su favor el dictamen administrativo, mediante providencia N° 00357-2016, de fecha 22 de julio de julio de 2016, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo, mediante el cual se acuerda el reenganche y pago de salarios caídos, concluyéndose con el procedimiento de sanción, mediante providencia administrativa N° S01-0059-2019, de imposición de multa, a cual fue notificada en fecha 07 de mayo de 2019, agotándose la vía administrativa, y habiendo sido introducida la pretensión de amparo en fecha 25 de noviembre de 2019, se verifica claramente que han transcurrido 06 meses y 18 dias, en el caso de este accionante.
De todo lo anterior, constituye en criterio de quien aquí juzga, una aceptación de la presunta violación o amenaza de violación constitucional, y entendiéndose que hubo consentimiento expreso del hecho lesivo resultando forzoso concluir que en el presente caso operó la caducidad de la acción lo que la hace inadmisible, si nos guiamos exclusivamente por el transcurso del tiempo, puesto que no hay duda que en ambos casos, transcurrieron más de los seis meses señalados en el artículo 6.4 de la ley de amparo.
La referida disposición legal, señala:
“Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
(…)
4. Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación”.
Como se desprende diáfanamente de la citada normativa, se tiene que independientemente del consentimiento expreso o tácito de la acción u omisión, acto o resolución que viole el derecho o garantía constitucional, la acción de amparo es admisible, cuando se trate de violaciones que infrinjan el orden publico o las buenas costumbres, por lo que se hace indispensable establecer si en el caso que nos ocupa, se pudieran considerar estas opciones.
En este sentido, se tiene que, en la misma sentencia referida de la Sala Constitucional, esta señaló:
(…) Asimismo, por cuanto no se evidencia de autos que las violaciones denunciadas infrinjan el orden público o las buenas costumbres, es decir, no se trata de una situación que revista interés general sino que afectaría, exclusivamente, la esfera particular de los derechos subjetivos del accionante, la Sala estima que la presente acción de amparo constitucional resultaba igualmente inadmisible, pero por motivos distintos a los explanados por el tribunal de alzada, a saber, no resultaba procedente la inadmisibilidad de la pretensión conforme al artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como quedó expuesto supra, sin embargo resulta aplicable la causal contenida en el artículo 6.4 eiusdem.
Así mismo, se tiene que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la excepción limitada del lapso de caducidad en la acción de amparo constitucional cuando se trata de violaciones que infrinjan el orden público, ha señalado en múltiples sentencias, como por ejemplo en la N° 373 del 17 de mayo de 2016, lo siguiente:
(…) Con relación a la interpretación de la excepción que la propia norma establece (artículo 6, numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales) para aquellos casos de que se trate de violaciones que infrinjan el orden público y las buenas costumbres, ha sido el criterio de esta Sala que no puede considerarse, para los efectos de exceptuarse de la caducidad de la acción de amparo constitucional, a cualquier violación que infrinja el orden público y las buenas costumbres; porque, de ser así, todas las violaciones a los derechos fundamentales, por ser todos los derechos constitucionales de orden público, no estarían sujetas a plazo de caducidad y, definitivamente, esa no pudo ser la intención del legislador.
En concordancia con lo anterior, la jurisprudencia de esta Sala ha determinado que la excepción de la caducidad de la acción de amparo constitucional está limitada a dos situaciones, y que en esta oportunidad esta Sala considera que deben ocurrir en forma concurrente. Dichas situaciones excepcionales son las siguientes:
1. Cuando la infracción a los derechos constitucionales afecte a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes.
En sentencia dictada por esta Sala el 6 de julio de 2001 (Caso: Ruggiero Decina), se estableció que a los efectos de la excepción de la inadmisibilidad por caducidad de la acción, según lo indicado por el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la misma procede cuando el hecho supuestamente violatorio del derecho o norma constitucional afecta a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes. En tal sentido, esta Sala mediante la sentencia citada dispuso:
‘Ahora bien, esta Sala considera necesario aclarar el sentido del concepto de ‘orden público’ a que se refiere la sentencia de fecha 1° de febrero de 2000 (caso: José Amado Mejía Betancourt), al establecer como excepción a la terminación del procedimiento de amparo por falta de comparencia del presunto agraviado, cuando los hechos alegados afectan el orden público. En tal sentido, es necesario tomar en cuenta que si se considerare toda violación constitucional alegada por algún accionante como de orden público, esto implicaría la no existencia de normas de procedimiento del juicio de amparo como la relativa al lapso de caducidad (numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), desistimiento expreso de la acción de amparo (artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), así como que en ningún caso se consideraría como terminado el procedimiento en caso de inasistencia del presunto agraviado en una acción de amparo constitucional en los términos establecidos en la jurisprudencia establecida por esta Sala (sentencia del 1/02/2000, caso: José Amando Mejía Betancourt).
Así las cosas, la situación de orden público referida anteriormente es pues una situación de carácter estrictamente excepcional que permite obviar las normas de procedimiento relativas al proceso de amparo constitucional. Es pues que el concepto de orden público a que se refieren las normas que rigen el proceso de amparo constitucional para permitir la posibilidad de obviar normas procedimentales de dicho proceso, es aún más limitado que el concepto de orden público que se encuentra implícito en cualquier derecho o garantía constitucional precisamente por el hecho de que estos derechos poseen un carácter constitucional.
Es pues que el concepto de orden público a los efectos de la excepción al cumplimiento de ciertas normas relacionadas con los procesos de amparo constitucional, se refiere a la amplitud en que el hecho supuestamente violatorio del derecho o norma constitucional afecta a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes. Es por ello que en casos donde un presunto agraviado alega que un hecho, actuación, omisión o amenaza ocasionó una supuesta violación constitucional a su persona, sólo se consideraría de orden público, a manera de la excepción de las normas procedimentales de los juicios de amparo, cuando el Tribunal compruebe que, en forma evidente, y a consecuencia del hecho denunciado por los accionantes, se podría estar infringiendo igualmente derechos o garantías que afecten a una parte de la colectividad diferente a los accionantes o al interés general.
Ahondando en lo anterior, es necesario considerar que a pesar de la existencia de elementos de orden público que pudiesen hacerse presentes en los términos anteriormente expuestos, es necesario ponderar la posible infracción al derecho a la defensa y al debido proceso del presunto o presuntos agraviantes, que precisamente se encuentra protegido por las normas de procedimiento establecidas para los juicios de amparo, en contraposición con las supuesta situación de orden público que se presuma pueda existir. Es decir, es necesario que el hecho denunciado ocasione una presunta violación de orden público de tal magnitud que permita, a pesar de que, por ejemplo, el accionante haya desistido, o que la acción haya caducado, conocer el fondo del asunto en detrimento del derecho al debido proceso y la defensa que protege al presunto agraviante’ (El subrayado lo incluye la Sala en esta oportunidad).
2.- Cuando la infracción a los derechos constitucionales sea de tal magnitud que vulnere los principios que inspiran el ordenamiento jurídico.
Ha sido el criterio de esta Sala, además del expuesto en el punto anterior, que la desaplicación del lapso de caducidad establecido en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sólo será procedente en caso de que el juez en sede constitucional observe, en el caso concreto, violaciones constitucionales de tal magnitud que vulneren los principios que inspiran el ordenamiento jurídico, en cuyo marco se desarrollan las relaciones entre los particulares y el Estado, y en aplicación de una verdadera justicia dentro de un orden social de derecho. Al respecto, en sentencia de esta Sala del 10 de noviembre de 2000 (Caso: Henrique Schiavone Cirotolla) se sostuvo:
‘De las actas de este expediente se evidencia que la accionante interpuso acción de amparo constitucional mediante escrito consignado por ante la Secretaría de esta Sala Constitucional en fecha 04 de mayo de 2000, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, de fecha 27 de mayo de 1999.
Señala la representación judicial del accionante que el lapso de caducidad establecido en la referida norma no debe aplicarse, por cuanto se trata de impugnar, con esta acción de amparo por ellos interpuesta, violaciones a derechos constitucionales donde se encuentra interesado el orden público.
Ahora bien, el lapso de seis (6) meses establecido en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es un lapso de caducidad que afecta directamente el derecho de acción e indirectamente hace que fenezca la posibilidad para que el sujeto titular de un derecho subjetivo lo ejerza. Al respecto señala Eduardo Pallares:
‘2.-La sociedad y el estado tienen interés en que no haya litigios ni juicios, porque estos son estados patológicos del organismo jurídico, perturbaciones más o menos graves de la normalidad tanto social como legal. Sería de desearse que no los hubiese nunca; pero en la imposibilidad de que tal ideal se alcance, cuando es posible poner fin a un juicio, hay que aprovechar la ocasión...omissis... 3.- Los juicios pendientes por tiempo indefinido producen daños sociales: mantienen en un estado de inseguridad e incertidumbre a los intereses tanto económicos como morales que son materia de la contienda, y a las relaciones jurídicas que son objeto de la litis, así como a las que de ellas dependen, con trastornos evidentes en la economía social’ (Ver. Eduardo Pallares Diccionario de Derecho Procesal Civil. Editorial Porrua, S.A. México. 1963. Pág. 111).
La desaplicación de dicho lapso de caducidad solo será procedente en caso de que el juez en sede constitucional observe, en el caso concreto, violaciones constitucionales de tal magnitud que vulneren los principios que inspiran el ordenamiento jurídico, en cuyo marco se desarrollan las relaciones entre los particulares y el Estado, y en aplicación de verdadera justicia dentro de un orden social de derecho”. (Subrayado añadido)
En este orden, la situación de orden público referida anteriormente es pues una situación de carácter estrictamente excepcional que permite obviar las normas de procedimiento relativas al proceso de amparo constitucional, como lo ha señalado infinidad de veces, la Sala Constitucional. Es así, como el concepto de orden público a que se refieren las normas que rigen el proceso de amparo constitucional para permitir la posibilidad de obviar las normas procedimentales de dicho proceso, es aún más limitado que el concepto de orden público que se encuentra implícito en cualquier derecho o garantía constitucional precisamente por el hecho de que estos derechos poseen un carácter constitucional. Es pues que el concepto de orden público a los efectos de la excepción al cumplimiento de ciertas normas relacionadas con los procesos de amparo constitucional, se refiere a la amplitud en que el hecho supuestamente violatorio del derecho o norma constitucional afecta a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes. Por ello en casos donde un presunto agraviado alega que un hecho, actuación, omisión o amenaza ocasionó una supuesta violación constitucional a su persona, sólo se consideraría de orden público, a manera de la excepción de las normas procedimentales de los juicios de amparo, cuando el Tribunal compruebe que, en forma evidente, y a consecuencia del hecho denunciado por los accionantes, se podría estar infringiendo, igualmente, derechos o garantías que afecten a una parte de la colectividad diferente a los accionantes o al interés general, o que aceptado el precedente resultaría una incitación al caos social, si es que otros jueces lo siguen. Ahondando en lo anterior, es necesario considerar que a pesar de la existencia de elementos de orden público que pudiesen hacerse presentes en los términos anteriormente expuestos, es necesario ponderar la posible infracción al derecho a la defensa y al debido proceso del presunto o presuntos agraviantes, que precisamente se encuentra protegido por las normas de procedimiento establecidas para los juicios de amparo, en contraposición con las supuesta situación de orden público que se presuma pueda existir. Es decir, es necesario que el hecho denunciado ocasione una presunta violación de orden público de tal magnitud que permita, a pesar de que, por ejemplo, el accionante haya desistido, o que la acción haya caducado, conocer el fondo del asunto en detrimento del derecho al debido proceso y la defensa que protege al presunto agraviante”.
En el caso que nos ocupa, del escrito contentivo de la presente acción de amparo se observa, que los derechos presuntamente violados sólo afectan la esfera particular de los derechos subjetivos de los accionantes, no revistiendo en absoluto tales violaciones el carácter de orden público indicado por la norma, ni tampoco afectan las buenas costumbres.
En este sentido, se hace menester citar, al muy recurrido tratadista venezolano, lamentablemente recientemente fallecido, RAFAEL ORTIZ-ORTIZ, quien ha conceptualizado la figura jurídica de la caducidad de la siguiente manera: “La caducidad no es disponible ni puede ser convenida por las partes; en cambio, la prescripción es irrenunciable mientras no se haya adquirido, pero sí podrá renunciarse con posterioridad, tal como lo dispone el artículo 1.954 CCV.” En la caducidad, la condición objetiva del tiempo o el lapso acaece fatalmente sin posibilidad de interrupción; en cambio, la prescripción puede interrumpirse por cualquiera de las vías que establece el Código Civil o las leyes especiales.”
Respecto a la institución de la caducidad de las acciones ha establecido la Sala de Casación Social, que “está determinada por la existencia de un lapso perentorio establecido en la ley, para el ejercicio de un derecho, de una facultad o de una potestad, transcurrido el cual, ya no es posible tal ejercicio, en razón de que se ha producido el vencimiento del lapso fijado en el texto legal, el cual hace operar de forma automática la extinción del referido poder de obrar” (Sentencia N° 1544 de fecha 18 de diciembre de 2012, caso: Textilana, S.A.).
En virtud de las consideraciones antes expresadas, forzosamente este Tribunal actuando en sede Constitucional declara SIN LUGAR la apelación ejercida por los accionantes en Amparo y CONFIRMA la Sentencia de Primera Instancia en la cual declaró INADMISIBLE la pretensión de la acción de amparo, respecto a los ciudadanos EDGAR ANTONIO MARTINEZ SANCHEZ, y JOSÉ LUIS CRUZ MORENO. Así se decide.
Apelación de la parte presuntamente agraviante:
En fecha 12 de marzo de 2020, la abogada en ejercicio Eliana Pérez, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 149.926, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Cervecería Polar, mediante diligencia apela de la decisión proferida por e juzgado de primera instancia, señalando: “…Estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, Apelo de la Sentencia publicada (…) em fecha 09 de marzo de 2019 [rectius: 2020], en la cual declara Con Lugar el Amparo Constitucional intentado por el Accionante Uribe Colina Eduardo, es todo"
Con respecto al referido ciudadano, el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio, tal y como fuese reproducido supra, señalo:
En tal sentido, el tribunal para decidir observa: que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia señala que la vía judicial del Amparo Constitucional, solo procede cuando se hayan agotado todos los procedimientos de ejecución en sede administrativa; en el caso concreto se observa que la parte accionante agotó inclusive el procedimiento de multa, y que a pesar de ello, persiste la conducta contumaz del patrono en el incumplimiento de la providencia administrativa contentiva en el expediente administrativo N° 049-2016-01-00360de fecha 17 mayo 2016; de tal forma el tribunal observa que existiendo dos circunstancias que justificarían la ejecución de dicha providencia administrativa por medio del amparo constitucional como lo son;
1.- inexistencia de un procedimiento para su ejecución forzosa en sede administrativa en caso de contumacia del patrono.
2.- relevancia de los derechos constitucionales de índole laboral de los administrados, y garantía de su situación laboral.
Existiendo ciertamente un vacío en cuanto al procedimiento especifico a seguir para tal ejecución, toda vez que, las multas sucesivas son mecanismos de persuasión para terminar con la rebeldía del obligado, pero en ello no se concreta la ejecución; y en cuanto a la segunda circunstancia antes anotada existe en su concepción la necesaria protección de los derechos del trabajador que fue beneficiado con la decisión administrativa; hechos éstos concurrentes que haría necesaria frente a la inejecución de un acto administrativo la intervención del órgano jurisdiccional, habida cuenta que su participación es de especial relevancia en materia de actos de naturaleza laboral dada la situación que se trata de proteger, considerando que se encuentra en juego el salario que tiene una naturaleza alimentaria, de allí sea de mayor sensibilidad a los fines de la ejecución del acto mientras no exista regulación al respecto. Finalmente en relación al fondo del asunto observa el tribunal, que la Providencia Administrativa que contiene la orden de reenganche y el pago de los salarios dejados de percibir no ha sido suspendida en sus efectos por medio de una medida cautelar, en el marco de un recurso de nulidad ante el contencioso administrativo laboral, teniendo en consecuencia plena vigencia por lo que este debe ser considerado como prueba del derecho invocado, y probado como ha sido el desacato en que ha incurrido la empresa CERVECERÍA POLAR C.A, y agotadas todas las diligencias para su ejecución en sede administrativa debe concluir quien decide que efectivamente han sido conculcados en perjuicio del accionante los derechos consagrados en los artículos 87, 89 y 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, deberá cumplirse con lo ordenado por la autoridad administrativa del trabajo; es decir, restituyendo al accionante ciudadano EDUARDO JOSE URIBE COLINA a su lugar de labores en las mismas condiciones en las que venía desempeñando su función, antes el despido injustificado, dentro de los cinco (05) días siguientes a la fecha de la presente publicación
Ahora bien, más allá de la falta de fundamentación por parte de la representación judicial de la presunta agraviada, es menester destacar, que esta Alzada, en lo inherente a la posibilidad de la vía excepcional y extraordinaria del ejercicio de una acción de amparo, para procurar la ejecución de una providencia administrativa, se pronunció profusamente en sentencia de fecha 13 de enero de 2020, en esta misma causa, mediante la cual declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano José Cruz, en su carácter de presunto agraviado, revocando la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, que declaró inadmisible la pretensión de Amparo Constitucional con fundamento en el numeral 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ordenando la reposición de la causa al estado de que el referido Juzgado, se pronuncie nuevamente sobre la admisibilidad de la acción de amparo ejercida, excluyendo de su análisis la desestimada en el fallo, pero que en todo caso, suscribe lo señalado por el operador jurídico de primer grado, por lo que indefectiblemente se debe declarar igualmente sin lugar la apelación formulada por la agraviante. Así se establece.
DISPOSITIVA
En orden a los razonamientos expuestos, éste Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Su Competencia para conocer y decidir la apelación interpuesta por el el abogado en ejercicio Javier Breto, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 294.455, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte presuntamente agraviada, ciudadanos Edgar Antonio Martínez Sánchez, titular de la cedula de identidad Nº 12.745.701; Eduardo José Uribe Colina, titular de la cedula de identidad Nº 18.773.993 y José Luis Cruz Moreno, titular de la cedula de identidad Nº 8.609.500, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, en fecha nueve (09) de marzo de dos mil veinte (2019), en la cual declara: “…PRIMERO: INADMISIBLE la ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por los ciudadanos EDGAR ANTONIO MARTINEZ SANCHEZ, y JOSE LUIS CRUZ MORENO titulares de la cédula de identidad Nros: V-12.745.701, y V-8.609.500, respectivamente, y SEGUNDO: CON LUGAR la ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por el ciudadano EDUARDO JOSE URIBE, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.773.993, en contra de la Entidad de Trabajo CERVECERÌA POLAR, C.A.. ..”
SEGUNDO: Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio Javier Breto, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 294.455, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte presuntamente agraviada, ciudadanos EDGAR ANTONIO MARTINEZ SANCHEZ, y JOSÉ LUIS CRUZ MORENO, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, en fecha nueve (09) de marzo de dos mil veinte (2019).
TERCERO: Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada en ejercicio Eliana Pérez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 149.926, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Cervecería Polar C.A., contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, en fecha nueve (09) de marzo de dos mil veinte (2019).
CUARTO: Confirma la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, en fecha nueve (09) de marzo de dos mil veinte (2019), en la cual declara: “…PRIMERO: INADMISIBLE la ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por los ciudadanos EDGAR ANTONIO MARTINEZ SANCHEZ, y JOSE LUIS CRUZ MORENO titulares de la cédula de identidad Nros: V-12.745.701, y V-8.609.500, respectivamente, y SEGUNDO: CON LUGAR la ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por el ciudadano EDUARDO JOSE URIBE, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.773.993, en contra de la Entidad de Trabajo CERVECERÌA POLAR, C.A.. ..” Quien debe dentro de los cinco (05) días siguientes a la fecha de la presente publicación, restituir al trabajador a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que se encontraba a la fecha del irritó despido, así como el pago de los salarios y demás beneficios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta su efectiva reincorporación a su puesto habitual de trabajo.
QUINTO: Ordena la remisión del presente asunto al Tribunal de origen, a los fines legales pertinentes. Así se establece.
SEXTO: Ordena la publicación de la presente decisión en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en la dirección electrónica http://carabobo.tsj.gov.ve/. Así se ordena.
SÉPTIMO: Ordena dejar copia certificada por la secretaria del Juzgado, del presente fallo, para su archivo informático. Así se ordena.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, a los siete (07) días del mes de diciembre del año dos mil veinte. (2020). Años: 210° y 161°.
Juez Superior Cuarto del Trabajo
Abogado César Augusto Reyes Sucre
La secretaria
Abogada Kimberly Michelle Fernández Duarte
En la misma fecha, siendo las 12:30 meridiem., se dictó, publicó y registró la anterior sentencia y se agregó a los autos. Se dejó copia para el archivo.
La Secretaria
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