REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 04 de Agosto de 2020
210º y 160º


Visto el escrito presentado por la ciudadana MARIA PEREZ BRITO, mayor de edad, venezolana, abogado en ejercicio, inscrita ante el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 59.165, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.301.870, domiciliada en el estado Miranda, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil Empresa LA LUCHA C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal ahora Distrito Capital y Estado Miranda en fecha cinco (05) de junio de 1.957, bajo el Nº 31, Tomo 11-A; modificada últimamente en fecha veintitrés (23) de marzo de 1999, según Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas inscrita por ante la Oficina del Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, anotada bajo el número 80, Tomo 77-A-Sgdo, con domicilio fiscal en Los Teques - Estado Miranda, e inscrita en el Registro de información Fiscal (RIF) número J-00021319-4, siendo el contenido de referido escrito el siguiente:

“(…) ocurro ante su competente autoridad para exponer y solicitar de acuerdo a las previsiones de los artículos 2, 7, 26, 49, 51 y 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículos 1, 190, 196 y 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (…)” . “(…) IMPORTANCIA DEL OBJETO COMERCIAL DE LA EMPRESA LA LUCHA C.A. La fabricación de harinas de trigo y maíz, así como al empaque de leguminosas seleccionadas y comercialización de alimentos en general para su distribución en todo el Territorio de la República Bolivariana de Venezuela ( Mercados Mayoristas, Abastos, Bodegas, Panaderías) siendo su cliente principal el Estado Venezolano, a través de Corporación Única de Servicios Productivos y Alimentarios, C.A. (CUSPAL). Con este objeto la Empresa LA LUCHA C.A, cumple con el deber y derecho de brindar el apoyo social al cumplimiento del DECRETO N. 6.071 CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY ORGANICA DE SEGURIDAD Y SOBERANIA AGROALIMENTARIA, el cual establece en su Artículo 4, que la “Soberanía Agroalimentaria“, es el derecho inalienable de una nación a definir y desarrollar políticas agrarias y alimentarias apropiadas a sus circunstancias específicas, a partir de la producción local y nacional, respetando la conservación de la biodiversidad productiva y cultural, así como la capacidad de autoabastecimiento priorizado, garantizando el acceso oportuno y suficiente de alimentos a toda la población., significando el contenido de este articulo el deber que tenemos todos los venezolanos y venezolanas de garantizar la producción alimentaria, por ser la misma una norma de orden Público, la cual no puede ser relajada ni violada por los particulares en detrimento de la Nación. Igualmente con el objeto comercial al que se dedica mi representada está obligada a dar fiel cumplimiento a la LEY ORGANICA DE PRECIOS JUSTOS, publicada en la Gaceta N. 34.340 de fecha 23 de Enero de 2014, la cual fue reformada el pasado 22 de Octubre de 2015, según Gaceta Oficial Extraordinaria N 6.202, puesto que debe garantizar con ella, el desarrollo armónico, justo, equitativo, productivo y soberano de la economía nacional, a través de la determinación de precios justos de bienes y servicios, mediante el análisis de las estructuras de costos, la fijación del porcentaje máximo de ganancia y la fiscalización efectiva de la actividad económica y comercial, a fin de proteger los ingresos de todas las ciudadanas y ciudadanos, y muy especialmente el salario de las trabajadoras y los trabajadores; el acceso de las personas a los bienes y servicios para la satisfacción de sus necesidades; establecer los ilícitos administrativos, sus procedimientos y sanciones, los delitos económicos, su penalización y el resarcimiento de los daños sufridos, para la consolidación del orden económico socialista productivo. A través de la Ley de Precios Justos, la Entidad de Trabajo LA LUCHA C.A., debe garantizar igualmente el cumplimiento de esta norma de orden público, tal como señala en su Artículo 4. Las disposiciones de la presente Ley son de orden público y, en consecuencia, irrenunciables. Las operaciones económicas entre los sujetos definidos en la presente Ley, que sean de su interés particular y en las que no se afecte el interés colectivo,(…)”. “(…) La Entidad de Trabajo LA LUCHA C.A., debe garantizar por todos los medios que todos sus representantes, así como trabajadores y trabajadoras impidan de cualquier forma, excepto por una fuerza mayor o caso fortuito, el incumplimiento de la elaboración de la producción, porque eso significaría ir en contra de la soberanía alimentaria, pudiendo verse implicada en el Artículo 55 de la Ley de Precios Justos. “(…) LA LUCHA C.A., al ser productora, distribuidora e importadora de alimentos debe garantizar el cumplimiento del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS, la cual fue promulgada en Gaceta Oficial número 37.930 de fecha cuatro de mayo del año 2.004, derogando la antigua Ley de Protección al Consumidor del 17 de mayo de 1.995, la cual tiene el carácter de norma de orden público, lo que hace irrenunciable su derecho por las partes, ya que su objeto fundamental es el derechos de las personas en relación a los bienes y servicios declarados o no de primera necesidad, derecho que no puede ser violado o impedido por los particulares por un simple capricho.(…)”. “(…) empresa LA LUCHA C.A., destina entre el 40% t 50% de la Producción mensual a Corporación Única de Servicios Productivos y Alimentarios, C.A. (CUSPAL). Nuestra producción a CUSPAL ha sido destinada aproximadamente a 3.731.280 CLAP, lo que se traduce a casi más de 4 millones de familias beneficiadas en los últimos 21 meses .(…)”. “(…)Es el caso ciudadano Juez, que en fecha diecisiete (17) de junio (06) del presente año (2020) , en la Planta de la LUCHA C.A., ubicada en la Ciudad de Guacara , Edo Carabobo, siendo las 8.30 am, se presenta como de costumbre a las instalaciones de mi representada, ( Empresa La Lucha C.A.) el suministro de comida servida por parte de la empresa (SERCOINFAL) dando inicio al suministro de comida, logrando servir solo seis (6) comidas, las cuales no llegaron a ser consumidas por los trabajadores, tal como quedó registrado por la empresa (SERCOINFAL), en su control de comidas diarias, pues bien, encontrándose varios trabajadores de la Lucha C.A., en la cola para el ingreso del comedor, cuando de repente ingresó al comedor el ciudadano Wilmer Montenegro, acompañado de otros ciudadanos trabajadores, quienes le ordenaron al supervisor del comedor de la Empresa SERCOINFAL, suspendiera el suministro de comida y se retiraran de las instalaciones de la empresa La Lucha, con el argumento que el menú no había llegado completo, ya que le faltaba la sopa y el postre, y en consecuencia estos trabajadores no permitieron que los demás trabajadores entraran al comedor a consumir la comida. Posteriormente, la empresa SERCOINFAL se retira de las instalaciones de la Planta, previa notificación a la Gerente de Compras de la Empresa La Lucha de la Planta Guacara, informándole que no se retiraban por causa imputable a ellos, sino por instrucciones del ciudadano WILMER MONTENEGRO y de sus acompañantes.(…)”. “(…) para proteger las instalaciones y la integridad física de todas personas que se encontraban allí, dado la violencia y las amenazas que recibieron por parte de los trabajadores incitadores de tales acciones. Seguidamente retirado de las instalaciones la empresa SERCOINFAL, siendo las 09:35 am un grupo de trabajadores siguiendo las instrucciones de los líderes sindicales proceden a paralizar operaciones, los mismos se reunieron en las adyacencias del comedor y luego se trasladaron hacia la entrada principal de la Empresa, permaneciendo en dicha área y quedando en un completo estado de abandono las líneas de producción de LUCHAREPA, las cuales se encontraban totalmente paralizadas, sin producir desde el inicio del primer turno 6am / 2pm; al igual que el turno normal correspondiente a 7.30 am/ 3pm., y así se mantuvo durante varios días esa línea de producción , sin la elaboración ni de un (1) kilo de harina de maíz precocida, la cual es un producto básico necesario en la canasta de los venezolanos. El personal durante el transcurso de la tarde se mantuvo en las adyacencias de la vigilancia N° 1, no permitieron la salida de los vehículos del personal de empleados a la hora de fin de jornada (03:00 pm); del mismo modo impidieron la salida de dos (02) vehículos de carga que tenían previsto la salida con materia prima de una AVICOLA, tercero que mantiene una relación comercial con mi representada; es de resaltar que el trabajador Julio Verastegui, tomó posesión de las llaves del portón N° 3 ALSAGRA a fin de evitar la salida de las góndolas. Vale acotar que un grupo de trabajadores de nómina diaria pernoctó en las inmediaciones de la vigilancia. El día siguiente, jueves 18 de junio de 2020, a las 06:00 am ingresa a Planta el personal de trabajadores del primer turno, no ingresaron a las áreas productivas de la empresa, permanecieron en las inmediaciones de la vigilancia. Siendo las 08:40 am los ciudadanos Julio Verastegui, Antonio Campos y Wilmer Montenegro, abordaron al Sr. José Quintero, (Superintendente Corporativo de Seguridad de la Empresa La Lucha), para manifestarle que no se le ocurriera mover lasgóndolas cargadas para sacarlas de planta porque iba a tener serios problemas, el Sr. José Quintero les manifestó que si esa era la decisión deberían estar claros de las acciones que estaban tomando, así como de las consecuencias que podría traerles, ya que lo que estaban realizando se trataba de un secuestro de unidades de carga ajenas a la empresa La Lucha C.A., y eso podría ser objeto de acciones legales. En los siguientes días esta fue la situación, con el agravante que el día lunes 22 de junio del año en curso, siendo las 09:00 am, se impide por parte del ciudadano Wilmer Montenegro, trabajador de la Lucha C.A., la actividad de fumigación en el Área de Lucharepa por parte de la contratista FUTEX, poniendo en grave peligro de contaminación, deterioro o pérdida total de la materia prima y el producto terminado. Es por esto ciudadano juez, que existe el temor fundado de que una de las partes pudiera causarle lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. A los hechos anteriormente mencionados, se le suman las acciones que han venido siendo objeto desde hace varios meses, de la baja de producción por la incesante “ralentización” por parte de un grupo de trabajadores, lo que ha contribuido en agravar la situación , por no poder cumplir en los dos (2) últimos meses con la obligación total de la entrega de los productos a su principal cliente, como lo es el Estado Venezolano a través de la Corporación Única de Servicios Productivos y Alimentarios (CUSPAL), encargada de la Red de distribución a nivel nacional de las Cajas CLAP, adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Alimentación, como parte de la implementación del nuevo proceso de comercialización de los alimentos del Estado Venezolano. Desde el momento que los trabajadores procedieron a paralizar el proceso productivo el día 17-06-2020, también se han paralizado el resto de las operaciones propias de la Planta, a saber: recepción, acondicionamiento, almacenamiento, saneamiento y despacho de Cereales de la Empresa. Igualmente impidieron a los terceros que prestan servicio a mi representada, realizar las diferentes ejecuciones de sus actividades, como almacenamiento en los silos, despacho de la materia prima (Maíz) los cuales son utilizados a diario para sus procesos productivos, encontrándonos con en el riesgo inminente de que se dañe, contamine o pierda esa materia prima. Así mismo impidieron el almacenamiento y despacho de trigo a la Empresa Grialca, ( tercero con el que tenemos compromisos contractuales), movimiento de materias primas, propias y de terceros, a fin de dar ventilación para su conservación; envío de insumos para los procesos productivos y repuestos hacia otras Plantas de La Lucha; Prohibición de entrada a la planta, a la empresa FUTEX , quien realiza los trabajos de fumigación de la materia prima almacenada en los silos, así como la fumigación de los productos terminados ( a fin de mantener la inocuidad de los productos y evitar la contaminación) para luego proceder al empaque y distribución de los mismos. (…)”. “(…) desde el mismo momento de la paralización mi representada procedió a realizar las correspondientes notificaciones a los organismos del estado, tales como: Zodi Carabobo, a la Inspectoría del Trabajo Batalla de Vigirima de los Municipios Guacara, San Joaquin, Diego Ibarra del Estado Carabobo, al Ministerio del Poder popular para la Alimentación, y demás entes competentes. Por lo que entre otras acciones, en fecha 22 de junio de 2020, se constituye legalmente el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra del Estado Carabobo, a fin de practicar como en efecto practicó Inspección Ocular, para dejar constancia de los particulares que se le solicitaron, donde se constata que las áreas de los procesos productivos de la Empresa no se encuentran operativos. Así las cosas, en fecha 26 de junio del presente año, los trabajadores promotores de los hechos narrados, deciden arrancar las operaciones, sin embargo, como consecuencia de la inactividad de los procesos durante 9 días consecutivos, se hizo necesario realizar lasalubridad y fumigación de los silos y de la materia prima para poder operar los procesos productivos, lo que retraso considerablemente el empaque y entrega del producto terminado. Una vez que deciden arrancar, los procesos productivos han sido muy lentos y la producción muy baja, con el agravante, que el día lunes 27 de julio del presente año, hubo paralizaciones esporádicas de las actividades productivas, por parte de algunos trabajadores y líderes sindicales, sin ningún motivo legal por cuanto la empresa no ha incumplido con ninguna obligación de ley, ni contractual. (…)”. “(…) Persistiendo actualmente una paralización parcial de la producción, es decir que estamos en presencia de lo que coloquialmente conocemos como operación morrocoy, afectando la alimentación del pueblo venezolano. (…)”. “(…) conforme a los hechos y el derecho, una Medida Autónoma de protección, la misma conforme lo estipula el artículo 196 de la Ley Especial, no significa una arbitrariedad sino en verificar que se cumpla la condición de procedencia, que no es más que dos objetivos específicos, a saber, el evitar la interrupción de la producción agraria y garantizar la preservación de los recursos naturales renovables y que estos fines se encuentren amenazados de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción(…)”. (Cursivas, negrillas y subrayado de éste Juzgado Agrario).


En consecuencia de lo anterior, éste Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo de conformidad con los artículos 02 “Estado Social y Democrático de Derecho y Justicia”, 07 “Supremacía Constitucional” y 26 “Tutela Judicial Efectiva”, 51 “Derecho de Petición ante los órganos del estado venezolano” y 305 “Principio de Seguridad y Soberanía Alimentaria” de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. ADMITE la presente solicitud de MEDIDA AUTONOMA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCÍON Y SOBERANIA AGROALIMENTARIA; y a los fines de constatar los hechos y afirmaciones en que se fundamenta la presente solicitud, estima necesario realizar Inspección Judicial, para el día lunes (10) de agosto de 2020, a las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.), en la siguiente dirección: Parque Industrial el Tigre, Municipio Guacara, Estado Carabobo. En tal sentido, se ordena oficiar al Ministerio del Poder Popular Para La Agricultura y Tierras a fin de que se sirva designar a un (01) asesor técnico (Ingeniero Agrónomo o en Alimentos) y acompañe a este Tribunal en la práctica de la referida inspección. Líbrese lo conducente.
El Juez
ABG. JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ GONZÁLEZ

La Secretaria,

ABG. MELDRY CASTILLO


En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.-




La Secretaria,

ABG. MELDRY CASTILLO











Expediente JAP-458-2020-.
JGRG/MGC/MSG.-