REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero del Trabajo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Valencia, 16 de septiembre del año 2019
209º y 160º



ASUNTO PRINCIPAL
GP02-R-2019-000073


PARTE PRESUNTOS AGRAVIADOS MIGUEL ANTONIO PIRONA CÁCERES Y FRANCISCO ALEXANDER MEZA Y (SINTRA-ALIMENT), TITULARES DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-14.161.526, N° 12.452.172, Y EL (RIF J-30925579-7)

APODERADO JUDICIAL RAFAEL IGNACIO CAMPOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.049.251, inscrita en el IPSA bajo el N° Nº 56.203.










PARTE PRESUNTA AGRAVIANTE Entidad de Trabajo ALIMENTOS POLAR C.A. (PLANTA SALSAS Y UNTABLES), inscrita el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de marzo de 1964, bajo el N° 127, Tomo 10-A, modificada su denominación social a la que actualmente posee, según consta de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionista celebrada en fecha 29 de enero de 2004 e inscrita ante el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del distrito Capital y Estado Miranda en fecha 29 de Enero de 2004, bajo el N° 38, Tomo 11-A-Pro., y cuya modificación y refundición en un solo texto del documento Constitutivo Estatutario consta en Acta de la Asamblea Extraordinaria del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 23 de junio de 2016, bajo el No. 40, Tomo 97-A (RIF J-00041312-6)

APODERADA JUDICIAL ELIANA PEREZ, INSCRITA EN EL INPREABOGADO BAJO EL N° 149.926 EN SU ORDEN.

MOTIVO

APELACIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL


En fecha 17 de Julio de 2019, se inicia la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, intentado por los ciudadanos Miguel Antonio Pirona Cáceres y Francisco Alexander Meza, respectivamente, representado por el Abogado Rafael Ignacio Campos, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.049.251, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 56.203, contra la presunta agraviante, la Entidad de Trabajo ALIMENTOS POLAR C.A. (SALSAS Y UNTABLES), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de marzo de 1964, bajo el N° 127, Tomo 10-A, modificada su denominación social a la que actualmente posee, según consta de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionista celebrada en fecha 29 de enero de 2004 e inscrita ante el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del distrito Capital y Estado Miranda en fecha 29 de Enero de 2004, bajo el N° 38, Tomo 11-A-Pro., y cuya modificación y refundición en un solo texto del documento Constitutivo Estatutario consta en Acta de la Asamblea Extraordinaria del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 23 de junio de 2016, bajo el No. 40, Tomo 97-A.


DEL CONTENIDO DE LA ACCIÓN DE AMPARO PRESENTADO POR LA PARTE PRESUNTA AGRAVIADA.

Riela a los folios (04 al 14) del expediente, los presuntos agraviados indican que la acción de Amparo Constitucional tiene como objeto, que el presunto Agraviante, ALIMENTOS POLAR C.A. (SALSAS Y UNTABLES), deje sin efecto el Convenio emanado de dicha entidad de trabajo de fecha 15 de marzo del 2019,el cual coloca en riesgo la finalización de la relación laboral ente la Empresa y Seiscientos Veinticinco (625) Trabajadores y Trabajadoras, en el cual los ciudadanos Miguel Pirona (Secretario General) y Francisco Meza (Secretario de organización), titulares de las cedula de identidad Nros. V-14.161.526 y V-12.452.172. En representación de la Organización Sindical Denominada SINDICATO INDEPENDIENTE DE TRABAJADORES DE EMPRESAS PROCESADORAS DE ALIMENTOS CONCENTRADOS, AFINES Y CONEXOS DEL ESTADO CARABOBO (SINTRA-ALIMENT)

DE LOS HECHOS

Riela al Folio (06 al 10) de la Pieza Principal
Cito “… En fecha catorce (14) de Marzo de dos mil diecinueve (2019), en la reunión sindical semanal con nuestros patrono o empleador la presunta agraviante, la entidad de trabajo denominada: ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A. (RIF: J-00041312-6) PLANTA SALSAS Y UNTABLES, se nos presento un “Acta Convenio” previamente elaborado por que teníamos que suscribir como representante de los trabajadores y trabajadoras afiliados y afiliadas a la organización sindical denominada: SINDICATO INDEPENDIENTE DE TRABAJADORES DE EMPRESAS PROCESADORAS DE ALIMENTOS CONCENTRADOS, AFINES Y CONEXOS DEL ESTADO CARABOBO (SINTRA-ALIMENT) (RIF: J-30925579-7) de la cual se constituimos legítimamente su Junta Directiva. En el mencionado documento referido supra, se nos instaba a avalar y conceder a los patrono o empleador la facultad de separar de sus puestos habituales Trabajo a los trabajadores y trabajadoras que a bien quisiera, en la oportunidad y cantidad a señalar, a la única y exclusiva voluntad de la entidad de trabajo, situación a la cual expresamos una rotunda negativa en nombre de la organización sindical que representamos en la actualidad.

Pero es el caso excelsa Jueza constitucional, y para nuestro mayor asombro que el dia viernes quince (15) de marzo de dos mil diecinueve (2019), la presunta agraviante, la entidad de trabajo denominada: ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A. (RIF: J-00041312-6) PLATAS SALSAS Y UNTABLES; hizo suscribir a todos los trabajadores y trabajadoras, entiéndase a los SEISCIENTOS VEINTICINCO (625) TRABAJADORES Y TRABAJADORAS que conforman en la actualidad su nómina (sin nuestra anuencia), un documentos emanado de la entidad de trabajo y debidamente suscrita por la ciudadana: CARMEN MARIA AGRADA PACHANO, quien es venezolana, titular de la cedula de identidad personal N° V-8.845.871, con el carácter de GERENTE DE PLANTA de la entidad de trabajo denominada: ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A. (RIF: J-00041312-6) PLANTA SALSAS Y UNTABLES, el cual se agrega el presente escrito en copia fotostática fidedigna de su forma original marcada con la letra “C” para que surta sus efectos legales, instrumento contentivo de los supuestos de violación y/o amenaza de violación de las garantías y derechos constitucionales que nos protegen en nuestra actividad sindical, objeto del presente Amparo Constitucional, por considerar que dicho hecho constituye una flagrante injerencia impidiendo y dificultando indebidamente el ejercicio del Derecho de Sindicación, a la luz del contenido del articulo 95 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y de los Convenios 87 y 98 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) suscritos y ratificados válidamente por la Republica; cuyo texto se puede apreciar entre otros hechos, lo siguiente:

“Que, como consecuencia de la grave situación económica que atraviesa Venezuela, el poder de compra de los consumidores se ha reducido de forma considerable, lo que se ha traducido en una reducción de las ventas y de los ingresos de ALIMENTOS POLAS COMERCIAL, C.A. PLANTA SALSA Y UNTABLES hasta el grado de poner en peligro su preservación”

“Que, con el objeto de asegurar la continuidad de las actividades productivas, la sostenibilidad de la Empresa, refrenar o revertir su situación de grave crisis económica, y preservar la fuente de empelo; la entidad de Trabajo convino con sus trabajadores procesar a la suspensión de aquellos trabajadores que ejercen cargos excedentarios, por ello que nos vemos en la necesidad de suspender, con efectos inmediatos y hasta nuevo aviso, la relación de trabajo que usted mantiene con ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A. PLANTA SALSAS Y UNTABLES”

“Que, como consecuencia de la suspensión de la relación de trabajo que le está siendo notificada se le garantizarán, siguiendo los criterios observados por el Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo en casos análogo, los beneficios que se le indican a continuación:

1- Pago mensual de una prestación dinerario por la cantidad de DIEZ MIL OCHOCIENTOS (Bs 10.800,00), sin descuentos de espacie alguna;
2- Pago mensual de Cesta Ticket Legal;
3- Póliza de Hospitalización, Cirugía y Maternidad con cobertura de tres millones e Bolívares soberanos (Bs.S. 3.000.000,00);
4- Póliza de Viuda y Accidentes Personales con cobertura de tres millones de bolívares soberanos (Bs.S. 3.000.000,00);
5- Póliza de Servicio Funerario con cobertura de un millón de bolívares soberanos (Bs.S. 1.000.000,00);
6- Pago único, dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la presenta fecha, de la contribución educativa equivalente a la matricula del período marzo-julio de 2019, calculada con base en la ultima factura-emitida por el respectivo prestador de servicios educativos que el trabajador beneficiario haya presentado ante ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A. PLANTA SALSA Y UNTABLES; y
7- Suministros, por una sola vez y dentro de los veinte (20) días siguientes a la presente fecha, d; un (1) fardo de harina de maíz precocida, un 81) fardo de arroz, un (1) fardo de pasta y una (1) caja de margarina.
8- Pago, dentro de los diez (10) días siguientes a la presente fecha, de bonificación única y extraordinaria, sustitutiva de los beneficios que dejarán de percibirse como consecuencia de la suspensión de relaciones laborales acordada, equivalente a ochenta Mil Bolívares Soberanos (Bs. 80.000,00)”

“Que, queda entendido que los beneficios enumerados anteriormente, son otorgados con ocasión de la suspensión de la relación laboral como medida idónea para prevenir la extinción o el grave deterioro de la Entidad de Trabajo y no revisten naturaleza salarial”

“que, por último, hacemos de su conocimiento que usted no ha sido despedido y que sigue manteniendo una relación de trabajo ALIMENTOS POLAR COMERCAL, C.A. PLANTA SALSA UNTABLES”

En cuanto al párrafo inicial, la presunta agraviante, la entidad de trabajo denominada: ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A. (RIF; J-00041312-6) PLANTA SALSA Y UNTABLES, asevera que: “…el poder de compra de los consumidores se ha reducido de forma considerable, lo que se ha traducido en una reducción de las ventas de los ingresos de ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A. PLANTA SALSA Y UNTABLES hasta el grado de poner en peligro su preservación…”

En este orden de ideas, resulta menester indicar que según se desprender de la Resolución N° VSE-011-2018, emanada de la Vicepresidencia Sectorial de Economía, de fecha Veintinueve (29) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), publicada en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela N° 41.536, de fecha treinta (30) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), la cual se anexa al presente escrito de forma impresa fidedigna de su original identificada con le letra “D” para que surta sus efectos jurídicos, contentiva del acuerdo alcanzado para la fijación de los precios al consumidor de los productos y/o comercializados por la presunta agraviante, la entidad de trabajo denominada: ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A. (RIF: J-00041312-6) PLANTA SALSAS Y UNTABLES, descansa sobre la supuesta perdida del poder de compra de los consumidores.

Siendo esto así, resultaría lógico pensar, que un trabajador promedio en la republica Bolivariana de Venezuela, devengando un SALARIO MINIMO equivalente en la actualidad a la cantidad de: CUARENTA MIL BOLIVARES SOBERANOS SIN CENTIMOS (Bs. S. 40.000,00), tendría la capacidad adquisitiva suficiente como para comprar todos los productos elaborados y comercializados por la presunta agraviante, supuesto este que echaría por tierra la teoría de ésta última de que, la reducción de las ventas y de los ingresos de ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A. (RIF: J-00041312-6) PLANTAS SALSAS Y UNTABLES, descansa sobre las supuesta pérdida del poder de compra de los consumidores.

En relación al segundo párrafo, la presunta agraviante expone: “…con el objeto de asegurar la continuidad de las actividades productivas, la sostenibilidad de la Empresa, refrenar o revertir su situación de grave crisis económica, y preservar la fuente de empleo; La Entidad de Trabajo convino con sus trabajadores proceder a la suspensión de aquellos trabajadores que ejercen cargos excedentarios, por lo que nos vemos en la necesidad de suspender, con efectos inmediatos y hasta nuevo aviso, la relación de trabajo que usted mantiene con ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A. PLANTA SALSA Y UNTABLES…”

Resulta preciso destacar que, cuando la presunta agraviante, que es lo la entidad de trabajo denominada: ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A. (RIF J-00041312-6) PLANTA SALSAS Y UNTABLES, arguye que, fundamenta su proceder en: “el objeto de asegurar la continuidad de las actividades productivas, la sostenibilidad de la Empresa, refrenar o revertir su situación de grave crisis económica, y preservar la fuente de empleo”; constituye el hecho en que se fundamenta para violar y/o amenazar de violación las garantías y los derechos constitucionales del SINDICATO INDEPENDIENTE DE TRABAJADORES DE EMPRESAR PROCESADORAS DE ALIMENTOS CONCENTRADOS, AFINES Y CONEXOS DEL ESTADO CARABOBO (SINTRA-ALIMENT) (RIF: J-30925579-7).

Si esto fuere cierto , que efectivamente la presunta agraviante, la entidad de trabajo denominada: ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A. (RIF: J-00041312-6) PLANTA SALSAS Y UNTABLES, experimentase una reducción drástica en las ventas y de los ingresos, hasta el grado de poner en peligro su preservación; y, que efectivamente necesitara “asegurar de las actividades productivas, la sostenibilidad de la Empresa, refrenar o revertir su situación de grave crisis económica, y preservar la fuente de empleo”, y por cuanto, no se aprecia Cláusula Contractual alguna contenida en la Convención Colectiva de Trabajo 2017-2019 celebrada entre el SINDICATO INDEPENDIENTE DE TRABAJADORES DE EMPRESAS PROCESADORAS DE ALIMENTOS CONCENTRADOS, AFINES Y CONEXOS DEL ESTADO CARABOBO (SINTRA-ALIMENT) (RIF: 30925579-7), y la entidad de trabajo denominada: ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A. (RIF: J-00041312-6) Contrato colectivo de Trabajo que se agrega al presente escrito marcado con la letra “E”; debió ocurrir el procedimiento legal de , a que se contrae el artículo 148 del Decreto N° 9838 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6076 Extraordinario, de fecha siete (7) de mayo de dos mil doce (2012); pasando por encima a nuestra legitima representatividad, toda vez que nuestro SINDICATO INDEPENDIENTE DE TRABAJADORES DE EMPRESAS PROCESADORAS DE ALIMENTOS CONCENTRADOS, AFINES Y CONEXOS DE ESTADO CARABOBO (SINTRA-ALIMENT) (RIF: J30925579-7), que se configura en la UNICA organización sindical que hacemos vida en las instalaciones de la presunta agraviante la entidad de trabajo denominada: ALIMENTOPS POLAR COMERCIAL, C.A. (RIF: J-00041312-6) PLANTA SALSAS Y UNTABLES, violentando con ellos igualmente, disposiciones legales consagradas para garantizar la vigencia, desarrollo, intangibilidad y progresividad de nuestros derechos laborales, entre ellos el DERECHO A LA SINDICACION contenida en el articulo 95 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y los Convenios 87 y 98 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) suscritos y ratificados válidamente por la República Bolivariana de Venezuela.

Como corolario de este Capítulo, resulta obligante señalar egregia Jueza Constitucional, que en la actualidad, la presunta agraviante, la entidad de trabajo denominada: ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A. (RIF: J-00041312-6) PLANTA SALSAS Y UNTABLES, se encuentra nuevamente haciendo presión sobre los trabajadores y trabajadoras “activos” que se encuentran laborando en las instalaciones, para que suscriban un documento que autorice suficientemente a la entidad de trabajo a solicitar la prórroga de la convención colectiva de Trabajo, condicionándolos con el hecho de aplicarlos la “suspensión” sui-generis contenida en el documento de fecha quince (15) de marzo de dos mil diecinueve (2019), objeto del presente análisis, que todos suscribieron; o, en el peor de los casos terminar la relación de trabajo mediante la figura del despido.

En efecto, excelsa Jueza Constitucional, en fecha once (11) de abril de dos mil diecinueve (2019), la presunta agraviante, la entidad de trabajo denominada: ALIEMNTOS PÓLAR COMERCIAL, C.A. (RIF: J-00041312-6) PLANTA SALSAS Y UNTABLES, mediante presiones y suerte de coacción, hizo suscribir in fraude legis, un supuesto convenio mediante el cual pretende obtener una irrita autorización de los QUINIENTOS DOCE (512) TRABAJADORES Y TRABAJADORAS “activos” para obtener una “prórroga” de la Convención Colectiva de Trabajo 2017-2019 celebrada entre el SINDICATO INDEPENDIENTE DE TRABAJADORES DE EMPRESAS PROCESADORAS DE ALIMENTOS CONCENTRADOS, AFINES Y C0ONEXOS DEL ESTADO CARABOBO (SINTRA-ALIMENT) (RIF: J-30925579-7), y la entidad de trabajo denominada: ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A. (RIF: J-00041312-6) PLANTA SALSAS Y UNTABLES, circunstancia esta que puede inferiré de RECIBO DE PAGO entregado a estos trabajadores y trabajadoras “activos”, el cual consigna en este acto en copia fidedigna de su original marcado con la letra “G”, de cuyo cuerpo del contenido, se extrae texto que se transcribe fidedignamente de su original, que señala:

“…trabajador de ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A., en su establecimiento PLANTA SALSAS Y UNTABLES, declaro que he recibido de parte de la mencionada “ENTIDD DE TRABAJO”, la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES SOBERANOS (BS. 50.000,00), POR CONCEPTO DE BONIFICACIÓN GRACIOSA, ESPECIAL ÚNICA Y EXTRAORDINARIA, en virtud de la prórroga de la Convención Colectiva de Trabajo 2017-2019 acordada mediante Acta Convenio suscrita en fecha: 11 de abril del 2019, entre la “ENTIDAD DE TRABAJO” y “LOS TRABAJADORES”, en los términos establecidos en el articulo 435 de la [Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadores…”

Nuevamente, la presunta agraviante, la entidad de trabajo denominada: ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A. (RIF: J-00041312-6) PLANTA SALSAS Y UNTABLES, con la parte in fine del articulo 435, el artículo 437n y el acápite final del articulo 438 del Decreto N° 8938 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Trabajadoras, publicado en la Gaceta Oficial de la República bolivariana de Venezuela N° 6076 Extraordinario, de fecha siete (07) de mayo de dos mil doce (2012), atinente al Principio de la Representatividad Sindical, como elemento fundamental para el pleno ejercicio de las garantías y derechos constitucionales consagra en el articulo 96 de la Constitución de la Republica bolivariana de Venezuela; lo cual se logra, mediante el ejercicio del derecho exclusivo que recae en cabeza de nuestro SINDICATO INDEPENDIENTE DE TRABAJADORES DE EMPRESAS PROCESADORES DE ALIMENTOS CONCENTRADOS, AFINES Y CONEXOS DEL ESTADO CARABOBO (SINTRA-ALIMENT) (RIF: J-30925579-7), PARA LA SOLICITUD DE LA “Prórroga de la Convención Colectiva de T rabajo” y “Derecho a Negociar la Convención Colectiva de Trabajo”, como organización sindical de única y mayor representatividad, a tenor de los dispuestos en los artículos 435 y 437 eiusdem, que al texto señalan:

LEY ORGANICA DEL TRABAJO DE LOS TRABAJADORES Y RABAJADORAS. Articulo 435.- “La convención colectiva de trabajo tendrá una duración que no podrá ser mayor de tres años ni menos de dos años. Sin perjuicio que la convención prevea cláusulas revisables en periodos menores.

Vencido el periodo de una convención colectiva de trabajo, las estipulaciones económicas, sociales y sindicales que beneficien a los trabajadores y trabajadoras, continuarán vigentes hasta tanto se celebre otra que la sustituya. Las partes podrán, mediante Acta Convenio, prorrogar la duración de la convención colectiva por un limite que no excederá de la mitad del periodo para la cual fue pactada”. Negrillas y subrayado añadidas

LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, LOS TRABAJADORES Y TRABAJADORAS. Articulo 437.- “El patrono la patrona estará obligado u obligada a negociar y celebrar una convención colectiva de trabajo, o a negociar y acordar un pliego de peticiones de carácter conciliatorio o conflictivo con la organización sindical de mayor representatividad entre los trabajadores y las trabajadoras bajo se dependencia y que tenga la junta directiva dentro de su período estatutario” Negrillas del autor

Esta conducta intencional desplegada por la presunta agraviante, la entidad de trabajo denominada: ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A. (RIF: 00041312-6) PLANTA SALSAS Y UNTABLES, constituye una flagrante injerencia tendiente a menoscabar el pleno ejercicio, no sólo al DERECHO A LA SINDICACION contenida en los términos expresados en el ya trascrito articulo 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino también al DERECHO A LA NEGOCIACIÓN COLECTIVA LABORAL, PREVISTO EN EL ARTÍCULO 96 ibidem; y, por ende al Convenio N° 87 sobre la Libertad Sindical y la Protección del Derecho de Sindicación 1948 y al Convenio N° 98 sobre el Derecho de Sindicación y de Negociación Colectiva de 1949 , aprobados y suscritos válidamente por la República Bolivariana de Venezuela por ante la Organización Internacional del Trabajo (OIT).

De análisis antes expuesto se desprende que, tanto el “CONVENIO” de fecha once (11) de abril de dos mil diecinueve (2019) , constituyen lo que jurídicamente se denomina como eventos damni, vale decir, que emergen como los hechos causantes de la vulneración de los derechos constitucionales del SINDICATO INDEPENDIENTE DE TRABAJADORES DE EMPRESA PROCESADORAS DE ALIMENTOS CONCENTRADOS, AFINES Y CONEXOS DEL ESTADO CARABOBO (SINTRA-ALIMENT) (RIF: J-30925579-7), específicamente el Derecho a la libertad sindical y el derecho a la Negociación Colectiva Laboral, por parte de nuestro patrono o empleador, presunta agraviante, la entidad de trabajo denominada: ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A. (RIF: J-00041312-6) PLANTA SALSAS Y UNTABLES.

En efectos insigne Jueza Constitucional, de los documentos antes indicados se desprende con meridiana claridad, la violación y/o amenaza de las garantías o derechos consagrados en los articulo 95 y 96 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los Convenios 87 y 98 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) celebrados válidamente por la República a favor de la libertad sindical y la negociación colectiva laboral; y, protegidos a la luz de la vigente Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a saber:

1) DESDE LA PRESPECTIVA DEL SINDICATO INDEPENDIENTE DE TRABAJADORES DE EMPRESAS PROCESADORAS DE ALIMENTOS CONCENTRADOS, AFINES Y CONEXOS DEL ESTADO CARABOBO (SINTRA-ALIMENT) (RIF: J-30925579-7): a) Derecho a la sindicación y b) derecho a la negociación colectiva laboral

EXPLICACIÓN COMPLEMENTARIA

Riela al Folio (10 al Vuelto) de la Pieza Principal.

El Principio de la Representatividad Sindical, atiende a lo que se debe entender como el Sindicato de mayor representatividad a aquel que agrupe a la mayoría absoluta de los trabajadores y trabajadoras afiliados y afiliadas a su organización sindical.

Resultará el más representativo quien tenga la legitima necesaria para que sea el interlocutor de todos los trabajadores y trabajadoras afiliados y afiliadas ante el respectivo patrono o empleador, en el caso de marras, el SINDICATO INDEPENDIENTE DE TRABAJADORES DE EMPRESAS PROCESADORAS DE ALIMENTOS CONCENTRADOS, AFINES Y CONEXOS DEL ESTADO CARABOBO (SINTRA-ALIMENT) (RIF: J-30925579-7), ante su patrono o empleador, la presunta agraviante, la entidad de trabajo denominada: ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A. (RIF: J-0041312-6) PLANTA SALSAS Y UNTABLES; sobre todo en lo referente a la negociación colectiva que tenga por finalidad la celebración de la convención colectiva de trabajo, prorrogar la duración de la convención de trabajo, o a negociar y acordar un pliego de peticiones de carácter conciliatorio o conflictivo, como organización sindical de mayor representatividad entre los trabajadores y trabajadoras bajo su dependencia; representatividad que le deviene al SINDICAT0 INDEPENDIENTE DE TRABAJADORES DE EMPRESAS PROCESADORAS DE ALIMENTOS CONCENTRADO, AFINES Y CONEXOS DEL ESTADO CARABOBO (SINTRA-ALIMENT) (RIF: J-30925579-7), por ser éste la única organización sindical existente en la entidad de trabajo presunta agraviante.

Cuando la presunta agraviante, la entidad de trabajo denominada: ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A. (RIF: J-00041312-6) PLANTA SALSAS Y UNTABLES, evade intencionalmente la apertura del procedimiento denominado contenido su iter procesal en el artículo 148 del Decreto N° 8938 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6076 Extraordinario, de fecha siete (7) de mayo de dos mil doce (2012), cuando procura lograr un “convenio” contrario a la ley para modificar las condiciones de trabajo de nuestros afiliados y afiliadas, y, cuando realiza los hechos tendientes a lograr una autorización cuya fuente se contrapone a todas las estipulaciones constitucionales y legales, para subrogarse una legitimación espuria para solicitar una prórroga de la Convención Colectiva de Trabajo 2017-2019 celebrada entre el SINDICATO INDEPENDIENTE DE TRABAJADORES DE EMPRESAS PROCESADORAS DE ALIMENTOS CONCENTRADOS, AFINES Y CONEXOS DEL ESTADO CARABOBO (SINTRA-ALIMENT) (RIF: J30925579-7) y, la entidad de trabajo denominada: ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A. (RIF: 00041312-6) PLANTA SALSAS Y UNTABLES, no son más que prácticas injerencistas tendientes a vulnerar en primer lugar, la actividad sindical entre ellas la “libertad sindical” y el “derecho a la negociación colectiva laboral”; y, en segundo lugar, tratar de desconocer la representatividad sindical que poseemos como única organización sindical que hacemos vida en las instalaciones como órganos motores del SINDICATO INDEPENDIENTE DE TRABAJADORAS DE EMPRESAS PROCESADORAS DE ALIMENTOS CONCENTRADOS, AFINES Y CONEXOS DEL ESTADO CARABOBO (SINTRA-ALIMENT) (RIF: J-30925579-7), y, así solicitamos seamos reivindicamos mediante la presente Acción de Amparo Constitucional…” Fin de la Cita.

DE LAS VIOLACIONES DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS.

Riela al Folio (05 al Vuelto) de la Pieza Principal, según el presunto agraviado, determina que le fueron violentados los siguientes beneficios:

VIOLACIÓN AL DERECHO A LA SINDICACIÓN

El Derecho Constitucional a la Sindicación que se encuentra establecido en el artículo 95 de la Constitución Bolivariana de Venezuela que estipula:

Cito “…CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. ARTICULO 95.-“Los trabajadores y las trabajadoras, sin distinción alguna y sin necesidad de autorización previa, tienen derecho a constituir libremente las organizaciones sindicales que estimen como afiliarse o no de ellas, de conformidad con le ley. Estas organizaciones no están sujetas a intervención, suspensión o disolución administrativa. Los trabajadores y trabajadoras están protegidos y protegidas contra todo acto de discriminación o de injerencia contrario al ejercicio de este derecho. Los promotores o promotoras y los o las integrantes de las directivas de las organizaciones sindicales gozaran de inamovilidad laboral durante el tiempo y en las condiciones que se requieran para el ejercicio de sus funciones.

Para el ejercicio de la democracia sindical, los estatutos y reglamentos de las organizaciones sindicales establecerán la alteridad de los y las integrantes de las directivas y representantes mediante sufragio universal, directo y secreto. Los y las integrantes de las directivas y representantes sindicales que abusen de los beneficios derivados de la libertad sindical para su lucro o interés personal, serán sancionados de la libertad sindical para su lucro o interés personal, serán sancionados o sancionadas de conformidad con la ley. Los y las integrantes de la directivas de las organizaciones sindicales estarán obligados y obligada4s a hacer declaración jurada de bienes.” Negrita añadidas

La garantía constitucional del “Derecho a la Sindicación” tipificado en el dispositivo constitucional trascrito supra, consagrada además por ante la Organización Internacional del Trabajo (OIT), mediante el Convenio N° 87 sobre la Libertad Sindical y la Protección del Derecho de Sindicación 1948 y el Convenio N° 98 Sobre el Derecho de Sindicación y de Negociación Colectiva de 1949 , de los cuales la República Bolivariana e Venezuela es signataria.


DERECHO A LA NEGOCIACIÓN COLECTIVA LABORAL

El Derecho a la Negociación Colectiva Laboral como garantía constitucional, se encuentra consagrado por el constituyentista patrio en el articulo 96 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así:

CONSTITUCIÓN DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. ARTICULO 96.- “Todos los trabajadores y las trabajadoras del sector público y del privado tienen derecho a las negociación colectiva voluntaria y a celebrar convenciones colectiva de trabajo, sin más requisitos que los que establezca la ley. El Estado garantizará su desarrollo y establecerá lo conducente para favorecer las relaciones colectivas y la solución de los conflictos laborales. Las convenciones colectivas ampararán a todos los trabajadores y trabajadoras activos y activas al momento de su suscripción y a quienes ingresen con posterioridad”. Negritas de autor

La República Bolivariana de Venezuela, a través de su Carta Magna, consagra a favor de los trabajadores y trabajadoras, tanto del sector público como del privado, además del derecho “a constituir libremente las organizaciones que estimen convenientes para la mejor defensa de sus derechos e intereses, así como afiliarse o no de ellas”. También el “derecho a la negociación colectiva voluntaria y a celebrar convenciones colectivas de trabajo, sin mas requisitos que los que establezca la ley”. así como, la garantía constitucional de que el Estado venezolano propenderá “su desarrollo y establecerá lo conducente para favorecer las relaciones colectivas y la solución de los conflictos laborales”.

En especial, a través del Principio de la Representatividad Sindical, como elemento fundamental garante el pleno ejercicio de la actividad sindical, por intermedio de las garantías constitucionales de “derecho a la libertad sindical” y el “derecho a la negociación colectiva laboral”.


FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO.


Riela al Folio (Vuelto 10 al Vuelto 11) de la Pieza Principal.

Cito”…

DE LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA

Solicitamos por demás, la aplicación del criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, asentado en sentencias N° 156, de fecha veinticuatro (24) de marzo de dos mil (2000), caso CORPORACION L´HOTELS, C.A.; N° 330, de fecha doce (12) de marzo de dos mil uno (2001), caso INVESIONES GOGARPA, C.A., entre otras, que dispuso que: “…el peticionante de medidas cautelares en los procedimientos de amparo constitucional no está obligado a demostrar la existencia del fumus bonis iuris, ni del periculum in mora, dada la celeridad y brevedad que caracterizan del proceso, y que el hecho de acordar o no la medida cautelar solicitada depende del sano criterios del juez, de las máximas de experiencia y del examen detenido de los hechos planteados y del actas procesales…”

Solicitamos respetuosamente de este Tribunal Constitucional, para lo cual JURAMOS LA URGENCIA DEL CASO, se nos conceda tutela constitucional preventiva, mediante MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, consiste en que:

1) Se suspenda de manera inmediata, los efectos del “CONVENIO” que se acompaña al presente escrito de amparo constitucional identificada con la letra “C”, emanada de la presunta agraviante, la entidad de trabajo denominada: ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A. (RIF J-00041312-6) PLANTA SALSAS Y UNTABLES, de fecha quince (15) de marzo de dos diecinueve (2019), que hizo suscribir por los SEISCIENTOS VEINTICINCO (625) TRABAJADORES Y TRABAJADORAS, mediante la cual se aprovechó el patrono o empleador para separar inconstitucionalmente de sus puestos habituales de trabajo a CIENTO TRECE (113) TRABAJADORES Y TRABAJADORAS afiliados y afiliadas a nuestra organización sindical denominada: SINDICATO INDEPENDIENTE DE TRABAJADORES DE EMPRESAS PROCESADORAS DE ALIMENTOS CONCENTRADOS, AFINES Y CONEXOS DEL ESTADO CARABOBO (SINTRA-ALIMENT) (RIF: J-30925579-7), por cuanto es NULA DE NULIDAD ABSOLUTA, al transgredir flagrantemente los ordinales 1° y 4° del articulo 89, el articulo 95 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y el Principio de Representatividad Sindical del SINDICATO INDEPENDIENTE DE TRABAJADORES DE EMPRESAS PROCESADORAS DE ALIMENTOS CONCENTRADOS, AFINES Y CONEXOS DEL ESTADO CARABOBO (SINTRA-ALIMENT) (RIF: J-30925579-7), contenido en el artículo 96 ibidem.

2) Se ordena la incorporación inmediata a sus puestos habituales de trabajo a los CIENTO TRECE (113) TRABAJADORES Y TRABAJADORAS afiliados y afiliadas a nuestra organización sindical denominada: SINDICATO INDEPENDIENT DE TRBAJADORESS DE EMPRESAS PROCESADORAS DE ALIMENTOS CONCENTRADOS, AFINES Y CONEXOS DEL ESTADO CARABOBO (RIF: J-30925579-7), , afectados por la aplicación de la “suspensión” irrita ejecutada por la presunta agraviante , la entidad de trabajo denominada: ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A., (RIF: J-00041312-6) PLANTA SALSAS Y UNTABLES, por aplicación de los efectos del “convenio” de fecha 15/03/2019 a que se refiere el numeral anterior;

3) Se suspenda de manera inmediata, los efectos del “CONVENIO” emanado de la presunta agraviante, la entidad de trabajo denominada: ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A. (RIF: J-00041312-6) PLANTA SALSAS Y UNTABLES, de fecha once (11) de abril de dos mil diecinueve (2019), , que hizo suscribir por los QUINIENTOS DOCE (512) TRABAJADORES Y TRABAJADORAS “activos”, tendiente a lograr una legitimación por mecanismos engañoso y fraudulentos de la prórroga de la Convención Colectiva de Trabajo, la cual es NULA DE NULIDAD ABSOLUTA, por ser violatoria del ordinal 4° del artículo 89 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 95 y el Principio de la Representatividad Sindical contenido en el articulo 96 ibidem;

4}) Se ordene a la presunta agraviante, la entidad de trabajo denominada: ALIMENTOS PORLA COMERCIAL, C.A. (RIF: J-00041312-6) PLANTA SALSAS Y UNTABLES abstenerse de manera inmediata de procurar cualquier acuerdo o convenio directamente con los trabajadores y trabajadoras afiliados y afiliadas a nuestro SINDICATO INDEPENDIENTE DE TRABAJADORAS DE EMPRESAS PROCESADORAS DE ALIMENTOS CONCENTRADOS, AFINES Y CONEZOS) (RIF: J-30925579-7), por cuanto, es este último, el que detenta la representatividad para la resolución de los conflictos individuales y/o colectivos de trabajo en relación directa con su patrono o empleador, por ser la única organización sindical que hace vida en las instalaciones de la presunta agraviante, todo ello con fundamento en las garantías y derechos constitucionales consagrados en los artículos 95 y 96 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; y,

5) Se ordene a la presunta agraviante, la entidad de trabajo denominada: ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A. (RIF: J-00041312-6) PLANTA SALSAS Y UNTABLES, resolver en lo sucesivo los conflictos laborales de interés individuales y/o colectivos de sus trabajadores y trabajadoras única y exclusivamente con el SINDICATO INDEPENDIENTE DE TRABAJADORES DE EMPRESA PROCESADORAS DE ALIMENTOS CONCENTRADOS, AFINES Y CONEXOS DEL ESTADO CARABOBO (SENTRA-ALIMENT) (RIF: J-30925579-7); al cual están afiliados y afiliadas, por ser este el sindicato de mayor representatividad en la entidad de trabajo, con fundamento en los artículos 95 y 96 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.


DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE AGRAVIANTE. (Folio 42 y 57 )
Cito “…. APELAMOS de la sentencia definitiva dictada por este digno tribunal en fecha quince (15) de julio de dos mil diecinueve (2019)………………….. en relación a los siguientes puntos: 1) La negativa del tribunal de restarle valor jurídico alguno al CONVENIO emanado de la agraviante que hizo suscribir a los seiscientos veinticinco (625) de su nomina diaria; 2) La negativa del Tribunal de ordenar la incorporación inmediata de los ciento trece (113) trabajadores y trabajadoras afiliadas de la organización agraviada en amparo constitucional afectados por la “suspensión” irrita y 3) La negativa del tribunal de de dejar sin efecto el CONVENIO emanado de la agraviante para intentar lograr la prorroga de la Convención colectiva de Trabajo. Reservándonos expresamente el derecho de explanar la fundamentación………..” Fin de la cita.


DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO:
DOCUMENTALES PROMOVIDAS POR EL SINDICATO INDEPENDIENTE DE TRABAJADORES DE EMPRESAS PROCESADORAS DE ALIMENTOS CONCENTRADOS, AFINES Y CONEXOS DEL ESTADO CARABOBO (SINTRA-ALIMENT).


PRUEBAS DE LA PARTE AGRAVIADA

Riela al Folio (12 al 13) de la Pieza Principal.

A. De conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, producimos en copia fotostática certificada identificada con la letra “A”, AUTO de fecha trece (13) de diciembre de dos mil dieciocho (2018), emanado del Registro Nacional de Organizaciones Sindicales (R.N.O.S.), donde se deja constancia de los cargos de Junta Directiva de nuestra organización sindical; el SINDICATO INDEPENDIENTE DE TRABAJADORES DE EMPRESAS PROCESADORAS DE ALIMENTOS CONCENTRADO, AFINES Y CONEXOS DEL ESTADO CARABOBO (SINTRA-ALIMENT) (RIF: J-30925579-7); quien decide le da valor probatorio a las mismas por cuanto se evidencia la Reestructuración de la Junta Directiva. ASI SE APRECIA.

B. De conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, producimos en copia impresa identificada con la letra “B” riela a los folios (14 al 22) de la Pieza Principal, NOMINA GENERAL DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS que prestan servicios personales para la presunta agraviante, la entidad de trabajo denominada: ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A. (RIF: J-00041312-6) PLANTA SALSAS Y UNTABLES, afiliados y afiliadas al SINDICATO INDEPENDIENTE DE TRABAJADORES DE EMPRESAS PROCESADORAS DE ALIMENTOS CONCENTRADO, AFINES Y CONEXOS (RIF: J-30925579-7) (SINTRA-ALIMENT); quien decide no le da valor probatorio porque no consta en dicha lista el emblema de la empresa, sello, por lo tanto no da certeza que sea una nomina de trabajadores. ASI SE APRECIA
Identificada con le letra “C” riela al folio (20) de la Pieza Principal, CORRESPONDECIA de fecha quince (15) de marzo de dos mil diecinueve (2019), emanada de la presunta agraviante, la entidad de trabajo denominada: ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A. (RIF: J-00041312-6) PLANTA SALSAS Y UNTABLES; que hizo suscribir a todos los SEISCIENTOS VEINTICINCO (625) TRABAJADORES Y TRABAJADORAS que conforman en la actualidad su nómina, un documento emanado de la entidad de trabajo y debidamente suscrita por la ciudadana: CARMEN MARIA AGRADA PACHANO, quien es venezolana, titular de la cédula de identidad personal N° V-8.845.871, con el carácter de GERENTE DE PLANTA; quien decide no le da valor probatorio, por lo cual es una documental en copia fotostática, aunada que contiene un nombre y cedula en bolígrafo. ASI SE DECLARA

Identificada con la letra “D”, RESOLUCION N° VSE-011-2018 riela al folio (23) del Expediente Principal, emanada de la Vicepresidencia Sectorial de Economía, de fecha veintinueve (29) de dos mil dieciocho 2018), publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 41.536 de fecha treinta (30) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), contentiva del acuerdo alcanzado para la fijación de los precios al consumidor de los productos de la cesta básica que en ella se mencionan entre ellos, los productos producidos y/o comercializados por la presunta agraviante la entidad de trabajo denominada: ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A. (RIF: J-00041312-6) PLANTA SALSAS Y UNTABLES; quien decide no le da el valor probatorio por cuanto no aporta nada a la solución de la controversia.

Identificada con la letra “E” riela al folio 24 al 33 del Expediente Principal, CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO 2017-2019 celebrada entre el SINDICATO INDEPENDIENTE DE TRABAJADORES DE EMPRESA PROCESADORAS DE ALIMENTOS CONCENTRADOS, AFINES Y ANEXOS (RIF: J-30925579-7), y la entidad de trabajo denominada: ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A. (RIF J-00041312-6) PLANTA SALSAS Y UNTABLES; quien sentencia valor probatorio por es ley entre las partes, y de conformidad de la esencia Nº 192 de fecha 25/05/2014 con ponencia de la Magistrado Carmen Elvigia Porra de Roa de la Sala Social de nuestro Máximo Tribunal de Justicia. ASI SE DECLARA

Identificada con la letra “F” riela al folio (34 y vuelto) del Expediente Principal, DATA DE LOS CIENTO TRECE (13) TRABAJADORES Y TRABAJADORAS, afectados por la aplicación de la “suspensión” irrita ejecutada por la presunta agraviante, la entidad de trabajo denominada: ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A. (RIF: J-00041312-6) PLANTA SALSAS Y UNTABLES, por aplicación del “convenio” suscrito mediante la correspondencia de fecha 15/03/2019 que se acompaña al presente escrito identificada con la letra “C”. Quien decide no le da valor probatorio ya que es una lista con nombre y apellido que no aporta ninguna certeza o verificación. ASI SE DECLARA.

Identificada con la letra “G” riela al folio (35) del Expediente Principal, RECIBO DE PAGO emanado de la presunta agraviante, la entidad de trabajo denominada: ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A. (RIF J-00041312-6) PLANTA SALSAS Y UNTABLES, mediante el cual se deja constancia del pago de un monto equivalente a la cantidad de: CINCUENTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (50.000,00) por concepto de BONIFICACIÓN GRACIOSA, ESPECIAL, ÚNICA Y EXTRAORDINARIA, en virtud d la prórroga de la Convención de Trabajo 2017-2019; quien sentencia no le da valor probatorio ya que es un recibo de pago por una bonificacion, graciosa, especial, única, que no aporta nada a la solución de la controversia. ASI SE APRECIA.


Identificada con la letra “H” riela a los folios (36 al 44 vuelto) del Expediente Principal, ESTATUTOS SOCIALES de nuestra organización sindical denominada: SINDICATO INDEPENDIENTE DE TRABAJADORES DE EMPRESAS PROCESADORAS DE ALIMENTOS CONCENTRADOS, AFINES Y CONEXOS DEL ESTADO CARABOBO (SENTRA-ALIMENT) (RIF: 30925579-7). Quien decide no le da valor probatorio por cuanto son estatutos sociales del SINDICATO INDEPENDIENTE DE TRABAJADORES DE EMPRESAS PROCESADORAS DE ALIMENTOS CONCENTRADOS, AFINES Y CONEXOS DEL ESTADO CARABOBO (SENTRA-ALIMENT). ASI SE DECLARA


DECLARACION DE LOS CIUDADANOS: JOSE RAMON SANCHEZ, MAURICIO JOSE CEDEÑO MEJIA, MARVIS LOENGRIS RODRIGUEZ CASERES, DAVID CRISTOBAL RIVERA LOPEZ, ANGEL RAFAEL MORA LUGO Y CRISTIAN ALBERTO TORREYES CASTILLO, titulares de la cedula de identidad Nos. V-11.090.955, V-16.152.570, V-10.231.556, V-16.053.996, V-11.752.977 y V-10.231.350, en su orden. Quien decide no les da valor probatorio, por cuanto se evidencia de la declaración grabada en la audiencia constitucional, a la repregunta de la parte presuntamente agraviante, todos declararon que si tienen interés en la presente causa. ASI SE DECLARA

En cuanto la declaración de la ciudadana ANGY MARIBEL ADRIAN FLORES, titular de la cedula de identidad Nº V-18.168.171. Quien decide le da valor probatorio por cuanto es la proveedora de los servicios funerarios suscritos por la empresa bajo la influencia del sindicato (Sintra-Aliment), quien manifestó que para la suspensión de los servicios funerarios no podían ser suspendidos de manera unilateral, sino debían mantener la anuencia del sindicato. ASI SE DECLARA

PRUEBAS DE LA PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE.

Documentales.
Promovemos “Marcada 1”, notificación de suspensión cual riela del folio (06 al 28) del Cuaderno de Recaudos del Expediente Principal. Notificación de suspensión de los trabajadores APC SALSAS Y UNTABLES, de fecha 15/03/2009. Quien decide le da valor probatorio por cuanto se evidencia que la empresa suscribió un acuerdo con cada uno de los trabajadores de manera independiente. ASI SE DECLARA

“Marcada 2” que rielan de los folios (29 al 121) del Cuaderno de Recaudos del Expediente Principal, entrega de beneficios de alimentación para el personal suspendido. Quien decide no le da valor probatorio ya que no aporta nada a la solución del conflicto. ASI SE APRECIA.

“Marcada 3”, que riela de los folios (122 al 181) del Cuaderno de Recaudos del Expediente Principal, prorroga de Convención Colectiva 2017-2019. Quien decide le da valor probatorio a la misma, por cuanto se evidencia que fue un Acta Convenio firmada entre la empresa y un grupo de trabajadores, sin la participación del sindicato legalmente constituido. ASI SE DECIDE.

“Marcada 4”, que riela en los folios (182 al 233) del Cuaderno de Recaudos del Expediente Principal, copias fotosticas de los trabajadores, manifiestan haber firmado un acta requerido por el sindicato en fecha 18/06/2019, y se retractan de la firma otorgada al sindicato para intentar cualquier acción. Quien decide, les da valor probatorio solamente de los ciudadanos: DELIO AMADO MOGOLLON, titular de la cedula de identidad Nº V-10.764.502, analizado la declaración de ratificación, de contenido y firma que riela al folio (182) del Cuaderno de Recaudos del Expediente Principal; MAURO ALEXANDER TERAN, titular de la cedula de identidad Nº V-14.069.703, analizado la declaración de ratificación, de contenido y firma que riela al folio (185) del Cuaderno de Recaudos del Expediente Principal; JOSE MIGUEL CHOUSA, titular de la cedula de identidad Nº V-10.779.724, analizado la declaración de ratificación, de contenido y firma que riela al folio (184) del Cuaderno de Recaudos del Expediente Principal, JOSE GREGORIO PEREZ, titular de la cedula de identidad Nº V-8.775.987, analizado la declaración de ratificación, de contenido y firma que riela al folio (183) . Quien decide le da valor probatorios, por cuanto fueron ratificados en su contenido y firma a través de la Prueba testifical de conformidad del artículo 431 de C.P.C.



OPINION DEL FISCAL

Riela al Folio (17 al 19) de la Pieza Principal.

El DR. ALBERTO YORMAN MEJÍAS, Fiscal 81 Nacional de Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo, en fecha ocho (08) de julio de dos mil diecinueve (2019), consigna una opinión en el cual determina lo siguiente:

Cito “…Esta Representación fiscal Garante de la Legalidad y de las Normas Constitucionales le resulta necesario y pertinente evocar lo siguiente: En primer lugar es necesario señalar que el amparo constitucional es un mecanismo d protección de carácter extraordinario contra la vulneración o inminente violación de derechos constitucionales dirigidos a restablecer de manera inmediata aquellos derechos y garantías constitucionales vulnerados o amenazados de violación de forma inminente constituyendo una vía sumaria breve y eficaz con la finalidad de restablecer la situación jurídica infringida. Así las cosas una vez analizando el escrito contentivo del presente Recurso de Amparo Constitucional. Esta Representación Fiscal aprecia, que el fuero sindical constituye una protección especial e individual de inamovilidad que otorga al Estado a través de la Constitución y la Ley, a los trabajadores miembros de la directiva de una organización sindical para que puedan ejercer con libertad y autonomía sus actividades sindicales en defensa de los trabajadores e intereses colectivos de los trabajadores que representan, que los trabajadores investidos de fuero sindical no pueden ser despedidos, trasladados o desmejorados en sus condiciones de trabajo, sin causa previamente calificada por el Inspector del Trabajo. El Ministerio del Poder Popular con Competencia n Materia de Trabajo podrá por razones de interés públicas y social intervenir de oficio o a petición de parte, a objeto de proteger el proceso social de trabajo, garantizando la actividad productiva de bienes o servicios y el derecho al trabajo. De la exposición realizada por la parte presuntamente agraviante la Entidad de trabajo denominada ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A. PLANTAS SALSAS Y UNTABLES manifiesta: Que como consecuencia de la grave situación económica que atraviesa el país el poder de compra de los consumidores se ha reducido de manera considerable lo que se ha traducido en una reducción de las ventas y de los ingresos de ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, CA PLANTA SALSA Y UNTABLES hasta el grado de poner en peligro su venta y que necesita preservar la continuidad de las actividades productivas, la sostenibilidad de la Empresa, refrenar o revertir su situación de grave crisis económica y preservar la fuente de empleo, observa esta representación fiscal que ante tales hechos la entidad de trabajo ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A, PLANTA SALSAS Y UNTABLES obvio el procedimiento establecido en la LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS artículo 148 “Cuando por razones técnicas o económicas exista peligro de extinción de la fuente de trabajo de reducción de personal o sean necesarias modificaciones en las condiciones de trabajo, el Ministro del Poder Popular Con Competencia en Materia de Trabajo podrá por razones de interés pública y social intervenir de oficio o a petición de parte, a objeto de proteger el proceso social de trabajo, garantizando la actividad productiva de bienes o servicios y el derecho al trabajo. A tal efecto instalara una instancia de protección de derechos con participación de los trabajadores, trabajadoras sus organizaciones sindicales si las hubiera el patrono o patrona los trabajadores y trabajadoras quedaran investido de inamovilidad laboral durante este proceso”.

A tal efecto instalara una instancia de protección de derechos con participación de los trabajadores, trabajadoras sus organizaciones sindicales si las hubiera el patrono o patrona, los trabajadores y trabajadoras quedaran investidos de inamovilidad laboral durante este proceso”. A juicio de esta representación fiscal se debió ocurrir al procedimiento que establece la norma ut supra señalada de Protección del Proceso Social de Trabajo que debería tener la participación del Ministerio del Poder Popular para el proceso Social de Trabajo (Inspectoria del Trabajo) y con afiliados y afiliadas en virtud a tales hechos se observó una flagrante violación de un derecho Constitucional del ejercicio de la libertad sindical contenida en el artículo 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela obviando el procedimiento establecido en la Legislación Laboral Venezolana obviando el procedimiento del Proceso Social de Trabajo. Ahora bien observa esta representación fiscal que cuando la empresa ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A RIF J-00041312-6 PLANTA SALSA Y UNTABLE hizo suscribir a los SEISCIENTOS VEINTICINCO (625) TRABAJADORES Y TRABAJADORAS que conforman en la actualidad su nómina sin la representación sindical y sin documento emanado de la entidad de trabajo y suscrito por la gerente de planta de la entidad de trabajo ALIMENTOS POLAR COMERCIAL PLANTA SALSAS Y UNTABLES a juicio de esta representación fiscal se observa que la empresa ALIMENTOS POLAR PLANTAS SALSAS Y UNTABLE usurpo una función que le es atribuida al SINDICATO INDEPENDIENTE DE TRABAJADORES DE EMPRESA PROCESADORAS DE ALIMENTOS CONCENTRADOS AFINES Y COEXOS DEL ESTADO CARABOBO ( SINTRA-ALIMENT) pues tal usurpación acarrea un vicio de nulidad absoluta por lo que la usurpación de autoridad conforme al articulo 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es en caso de impotencia constitucional que vicia y declara nula sus actuaciones. En efecto, luego de un minucioso análisis de las pruebas que las partes acompañaron al presente expediente así como las exposiciones realizadas por las partes intervenientes en el desarrollo de la audiencia constitucional quedo en evidencia el menoscabo del derecho constitucional por presuntas acciones de hecho por lo tanto le resulta forzoso para esta Representación Fiscal solicitar al Tribunal que Declare CON LUGAR la presente Acción de Amparo…” Fin de la Cita


DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

Surge necesario para este Juzgado Superior, pronunciarse previamente acerca de su competencia para conocer y decidir la presente causa y en tal sentido, se hace necesario señalar lo dispuesto en el Articulo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece que contra la decisión dictada en primera instancia se oirá en apelación a un solo efecto, se lee cito:
“…Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se Oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá Inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días…” Fin de la cita.

En consecuencia este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, actuando en sede Constitucional , DECLARA SU COMPETENCIA para conocer del Presente Amparo Constitucional. ASI SE DECLARA

En cuanto a la apelación esta sentenciadora puede evidenciar que del computo enviado por el Tribunal a quo, se observa que la sentencia fue publicada en fecha 15 de julio de 2019, el abogado RAFAEL IGNACIO CAMPOS, inscrito en el IPSA, bajo el numero 56.203, en su carácter de apoderado Judicial de El SINDICATO INDEPENDIENTE DE TRABAJADORES DE EMPRESAS PROCESADORAS DE ALIMENTOS CONCENTRADOS, AFINES Y CONEXOS DEL ESTADO CARABOBO (SINTRA-ALIMENT), apelo en fecha 17 de julio de 2019, es decir que apelo el (2) segundo día de los tres (3) que le señala la ley, cuando correspondía, en consecuencia la apelación se realizo en tiempo oportuno. ASI SE DECLARA

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal, a los fines del conocimiento de la presente apelación de la acción de amparo, y cumplido todo el procedimiento en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías, estando dentro del lapso para su publicación hace las siguientes consideraciones:

Establecido la competencia y lo oportuno de la apelación de las partes (agraviada y agraviante), esta alzada pasa a revisar el fondo del fallo dictado por el Juzgado cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción judicial, actuando en sede Constitucional, sobre los puntos de apelación en la acción de amparo por parte de la presunta agraviada. Cito : “ ….
1) La negativa del tribunal de restarle valor jurídico alguno al CONVENIO emanado de la agraviante que hizo suscribir a los seiscientos veinticinco (625) de su nomina diaria; esta Alzada puede evidenciar que ese Convenio fue suscrito de manera individual por cada uno de los Trabajadores, en consecuencia, mal puede el Tribunal aquo, pronunciarse sobre ese convenio firmado de manera voluntaria por cada uno de los Trabajadores, por lo cual se declara sin lugar la denuncia alegada. ASI SE DECLARA.


2) La negativa del Tribunal de ordenar la incorporación inmediata de los ciento trece (113) trabajadores y trabajadoras afiliadas de la organización agraviada en amparo constitucional afectados por la “suspensión” irrita; quien decide igualmente puede evidenciar que el objeto del presente amparo, es la injerencia de la empresa al derecho a sindicación y el derecho a la negociación colectiva laboral por lo cual se declara sin lugar la delación alegada. ASI SE DECLARA.


3) La negativa del tribunal de de dejar sin efecto el CONVENIO emanado de la agraviante para intentar lograr la prorroga de la Convención colectiva de Trabajo. Reservándonos expresamente el derecho de explanar la fundamentación; quien decide considera que este punto en específico no es materia de amparo sino que debe resolverse por la vía ordinaria por lo cual se declara sin lugar la delación alegada. ASI SE DECLARA.

En cuanto a la apelación de la parte presuntamente agraviante, no hizo fundamentación alguna al respeto, por lo cual este Tribunal no sabe cual es el punto o los puntos objeto de la apelación, en consecuencia, se declara sin lugar la apelación de la parte presuntamente agraviante.

Esta Alzada, pasa a revisar la sentencia del Tribunal Aquo, que declaro parcialmente con lugar la acción e amparo en los siguientes términos:

El Tribunal Aquo declaro que había injerencia de la empresa en los asuntos que le eran, netamente competencia del sindicato legalmente constituido.

La sala electoral se ha pronunciado sobre la naturaleza jurídica de los sindicatos según sentencia de la sala electoral Nº 46, Nº expediente: 01-000162 de fecha 11 de marzo del 2002, CASO ERICK ZULUETA Y HUGO CUICAS VS. JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Magistrado Ponente ALBERTO MARTINI URDANETA.
“… Cito NATURALEZA JURÍDICA DE LOS SINDICATOS
Visto lo anterior, resulta necesario entrar a analizar la naturaleza electoral de las actuaciones relacionadas con el presente caso, y en tal sentido debe esta Sala destacar lo siguiente:
Las organizaciones sindicales siendo personas jurídicas privadas tienen además un carácter social, y encuentran su regulación, principalmente, en una normativa sustantiva especial como es la Ley Orgánica del Trabajo, sin embargo, dentro del ámbito de sus atribuciones ejecutan “políticas”, que como ha señalado la Sala, están dirigidas a la satisfacción de sus objetivos, de manera que el Estado, como garante de esos objetivos que benefician e interesan a un importante sector de la población (la clase trabajadora), debe establecer los mecanismos a fin de garantizar el cumplimiento de sus finalidades, que no son otras que la garantía y protección de los derechos e intereses de los trabajadores y trabajadoras (artículo 95 de la Constitución vigente).
Al respecto, esta Sala dejó sentado en sentencia de fecha 13 de agosto de 2001 (Caso: Adrián Octavio Oronoz Silva) que “[s]i bien es cierto que la República, dada su obligación de respetar la autonomía y libertad sindical, no puede tener inherencia en los asuntos internos de las organizaciones sindicales, y que éstas constituyen personas de derecho privado y social, el Estado tiene la obligación de garantizar el derecho al ejercicio de la acción sindical (artículos 396, 397 L.O.T. y 280 C.R.B.V.),...” y que “...si antes importaba al Estado Venezolano la existencia y actividad de estas organizaciones sociales, en la medida que el cumplimiento de su objeto redunda en beneficio de un importante sector de la población, ello ahora tiene rango constitucional, cuando se reconoce el derecho a la sindicación como un derecho humano fundamental, y el Poder Electoral tiene una inherencia limitada a la materia electoral, de los integrantes de la sociedad civil, a saber, los sindicatos,...”.
Esta concepción de las organizaciones sindicales como organizaciones de interés público y de relevancia constitucional, en el marco de un Estado social de derecho, encuentra especial aceptación en el Derecho comparado y vemos, por ejemplo, que en sistemas como el español, altamente influenciado por el Derecho Público francés y la teorías iuspositivistas germánicas, autores como JUAN PABLO LANDA ZAPIRAIN expresan, sobre la naturaleza jurídica del sindicato, lo siguiente:
“Una de las primeras notas caracterizadoras del sindicato en nuestro régimen es -como hemos dicho- su relevancia constitucional privilegiada, lo que le convierte en uno de los pilares del modelo de Estado, y del sistema económico y político que lo sustentan. En consecuencia, la configuración limitativa del sindicato como organización para la defensa de sus intereses profesionales queda superada por la definición constitucional de los intereses económicos y sociales que les son propios. Esta situación llevó al TC a entender que la singular posición de los sindicatos los convertía en entidades de naturaleza «cuasi-pública». Sin embargo el sindicato no ha salido «desnaturalizado» de este proceso, aunque su caracterización tradicional como agente contractual se transfigure en la de sujeto del intercambio político, y como tal, el Estado lo haya sometido a las formas y responsabilidades constitucionales, exigiendo además su legitimación democrática.” (JUAN PABLO LANDA ZAPIRAN. Democracia Sindical Interna. Editorial Civitas. España. 1996)

Observamos así que los sindicatos revisten una naturaleza compleja, pues en cuanto asociación privada representan y defienden el interés de todos y cada uno de sus afiliados, y en cuanto institución de carácter social poseen una esencia cuasi-pública, ya que tales organizaciones representan el interés general de un amplio sector de la población -los trabajadores-, siendo, justamente, ésta última, la función que reviste especial trascendencia en el ámbito público y político, y que justifica la supervisión del Estado. De este modo podemos concluir que es la exigencia de la democracia en el funcionamiento, elección y conformación de los sindicatos, el mecanismo que en un Estado social de derecho se implementa para que éstos cumplan su fin último -garantizar los intereses y derechos de sus afiliados-, sin que con ello pierdan ni se transforme su naturaleza jurídico-privada.
Ahora bien, ha señalado esta Sala (Vid. Sentencia de fecha 19 de julio de 2001. Caso: Sociedad Mercantil Industria Láctea Venezolana) que las actividades ejecutadas por los sindicatos pueden ser divididas en tres grupos: 1) las de acción sindical, constituidas por el conjunto de actividades mediante las cuales la organización cumple con su objeto legal y estatutario; 2) las de administración de los fondos sindicales, divididas en actos de simple administración y actos que exceden de la simple administración y que le permiten funcionar; y, 3) cualquier otra que no forme parte de las categorías anteriores, pero que pueden ser lícitamente realizadas por los sindicatos, en tanto son personas jurídicas de derecho social; precisando la Sala, en esa oportunidad, que tales categorías encuentran consagración en nuestro ordenamiento jurídico siendo las normas más representativas las consagradas en los artículos 3 y 11 del Convenio 87 de la Organización Internacional del Trabajo, relativo a la libertad sindical y a la protección del derecho de sindicación; 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 397 y 401, 402, 403, 433, 435 y 452 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establecen derechos y principios rectores de derecho colectivo del trabajo y la democracia sindical y 407, 408, 423, 441 y 451 ejusdem, que establecen el objeto, atribuciones, finalidades, deberes y prerrogativas de las personas colectivas de derecho privado y social que son los sindicatos; normas que esta Sala se permite transcribir de seguidas:
Convenio 87 de la Organización Internacional del Trabajo:
“Artículo 3. Las organizaciones de trabajadores y empleadores tienen el derecho de redactar sus estatutos y reglamentos administrativos, el de elegir libremente sus representantes, el de organizar su administración y sus actividades y el de formular su programa de acción.
Las autoridades públicas deberán abstenerse de toda intervención que tienda a limitar este derecho o a entorpecer su ejercicio legal.”.
“Artículo 11. Todo miembro de la Organización Internacional del Trabajo para el cual esté en vigor el presente Convenio se obliga a adoptar todas las medidas necesarias y apropiadas para garantizar a los trabajadores y a los empleadores el libre ejercicio del derecho de sindicación.”.

Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“Artículo 95. Los trabajadores y las trabajadoras, sin distinción alguna y sin necesidad de autorización previa, tiene derecho a constituir libremente las organizaciones sindicales que estimen convenientes para la mejor defensa de sus derechos e intereses, así como el de afiliarse o no a ellas, de conformidad con la ley. Estas organizaciones no están sujetas a intervención, suspensión o disolución administrativa. Los trabajadores y trabajadoras están protegidos contra todo acto de discriminación o de injerencia contrarios al ejercicio de este derecho. Los promotores, promotoras e integrantes de las directivas de las organizaciones sindicales gozarán de inamovilidad laboral durante el tiempo y en las condiciones que se requieran para el ejercicio de sus funciones.
Para el ejercicio de la democracia sindical, los estatutos y reglamentos de las organizaciones sindicales establecerán la alternabilidad de los y las integrantes de las directivas y representantes mediante el sufragio universal, directo y secreto (...)”.

Ley Orgánica del Trabajo:
“Artículo 397. La organización sindical constituye un derecho inviolable de los trabajadores y patronos. Los sindicatos, federaciones y confederaciones sindicales gozarán de autonomía y tendrán la protección especial del Estado para el cumplimiento de sus fines.”.
“Artículo 401. Nadie podrá ser constreñido directa o indirectamente a formar parte o no de un sindicato.
Los sindicatos tiene derecho a redactar sus propios estatutos y reglamentos y a elegir libremente a los integrantes de su junta directiva; a programar y organizar su administración y a establecer pautas para realizar su acción sindical (...)”.
“Artículo 402. El Estado velará para que no se ejerza sobre los sindicatos, federaciones y confederaciones ninguna especie de restricción o de presión en su funcionamiento, ni de discriminación que atente contra el pluralismo democrático garantizado por la Constitución”.
“Artículo 403. Las organizaciones sindicales no estarán sometidas a otros requisitos para su constitución y funcionamiento que los establecidos en esta Ley a objeto de asegurar la mejor realización de sus funciones propias y garantizar los derechos de sus miembros.”.
“Artículo 407. Los sindicatos tendrán por objeto el estudio, defensa, desarrollo y protección de los intereses profesionales o generales de los trabajadores y de la producción, según se trate de sindicatos de trabajadores o de patronos, y el mejoramiento social, económico y moral y la defensa de los derechos individuales de sus asociados.”.
“Artículo 408. Los sindicatos de trabajadores tendrán las siguientes atribuciones y finalidades:
a) Proteger y defender los intereses profesionales o generales de sus asociados ante los organismos y autoridades públicas;
...omissis...
l) En general, las que señalen sus estatutos o resuelvan sus asociados, para el mejor logro de sus fines.”.
“Artículo 423. Los estatutos indicarán:
(...)
i) Número de miembros de la junta directiva, forma de elección de la misma, que estará basada en principios democráticos, sus atribuciones, duración, causas y procedimientos de remoción, e indicación de los cargos cuyos ocupantes estarán amparados por el fuero sindical conforme al artículo 451 de esta Ley;...”
“Artículo 433. La elección de las juntas directivas y de los representantes de los trabajadores deberá hacerse en forma directa y secreta, bajo pena de nulidad.
Los cuerpos colegiados serán electos por representación proporcional”.
“Artículo 435. Transcurridos tres (3) meses de vencido el período para el cual haya sido elegida la directiva del sindicato sin que se haya convocado a nuevas elecciones, un número no menor del diez por ciento (10%) de los trabajadores miembros de la organización, podrá solicitar al Juez del Trabajo de la jurisdicción que disponga la convocatoria respectiva.”
“Artículo 441. La junta directiva estará obligada a rendir a la asamblea, cada año, cuenta detallada y completa de su administración.
Quince (15) días antes, por lo menos, de la fecha en que vaya a celebrarse la asamblea, la junta directiva colocará una copia de la cuenta que proyecte presentar, en lugar visible de las oficinas sindicales, para que pueda ser examinada por los socios.
Los funcionarios sindicales que no hayan cumplido esta obligación no podrán ser reelectos.”.
“Artículo 451. Gozarán también de inamovilidad hasta un número de siete (7) en las empresas que ocupen menos de quinientos (500) trabajadores, nueve (9) en las empresas que ocupen entre quinientos (500) y mil (1000) trabajadores, y doce (12) en las empresas que ocupen más de mil (1000) trabajadores, los miembros de la junta directiva del sindicato desde el momento de su elección hasta tres (3) meses después de vencido el término para el cual fueron electos. Los estatutos del sindicato respectivo determinarán cuales son los cargos de la junta directiva amparados por el fuero sindical.
De cada elección se participará inmediatamente al Inspector del Trabajo con la copia auténtica del acta de elección, a fin de que éste haga al patrono o patronos la notificación correspondiente.”.
“Artículo 452. En caso de celebrarse elecciones sindicales, los trabajadores de la empresa gozarán de inamovilidad desde el día de la convocatoria hasta el de la elección. El lapso respectivo no podrá exceder de dos (2) meses durante el período de dos (2) años”.


Con relación al contenido de las normas antes transcritas esta Sala, en el fallo in commento, estableció que los sindicatos para el cumplimiento de su objeto y finalidades y el ejercicio de sus atribuciones (Artículos 407 y 408 de la Ley Orgánica del Trabajo) realizan, fundamentalmente, actos y actuaciones sin contenido económico o patrimonial, que son los actos propios de la llamada “acción sindical”, pero que llevan implícito una serie de actuaciones administrativas necesarias para su funcionamiento, de contenido económico o patrimonial, llamadas “administración de los fondos sindicales”; observando además, la Sala, que el ejercicio de la acción sindical descansa en el sindicato y por tal motivo los trabajadores, para garantizar el cumplimiento de sus derechos e intereses, requieren de la existencia y actuación del sindicato, único legitimado por ley para negociar las convenciones y tramitar los conflictos colectivos de trabajo (artículos 469, 475 y 497 de la Ley Orgánica del Trabajo), de manera que la ley, como medida para garantizar la existencia y actividad de los sindicatos, establece un fuero especial permanente en cabeza de hasta doce (12) miembros de sus juntas directivas y uno temporal que ampara a la totalidad de los trabajadores cuando se encuentran en ejercicio de tan trascendental actividad (artículos 451 y 458 de la Ley Orgánica del Trabajo).
De manera que es la democracia participativa y protagónica que identifica a nuestro actual modelo político (artículos 2, 5, 62 y 70 de la Constitución de 1999), la que justifica un control jurisdiccional de dicha participación ciudadana tanto en los procesos de elección de cargos públicos, como en los procesos electorales de sindicatos, gremios profesionales y organizaciones con fines políticos; y es, justamente, en el plano de la actividad cuasi-pública de los sindicatos que, como se dijo, se justifica la supervisión del Estado para garantizar la democratización de dichas organizaciones a través de la transparencia y celeridad de los procesos electorales y la escogencia de las autoridades legítimas que están llamadas a representar los intereses y derechos de los afiliados en las negociaciones y conflictos colectivos de trabajo; en los procedimientos de conciliación y arbitraje; en la promoción, negociación, celebración, revisión y modificación de convenciones colectivas de trabajo; y en todo cuanto sea necesario a objeto de resguardar el patrimonio y los intereses de la organización sindical… Fin de la Cita.

Igualmente en el mismo hilo argumental se a pronunciado el Tribunal superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 01/12/2009, expediente Nº. GP02-R-2009-000342.

Cito “…Los sindicatos tienen una gran relevancia constitucional, de cuya organización se derivan derechos fundamentales como son la promoción y defensa de intereses económicos-sociales y que forma parte del contenido esencial de la libertad sindical, la cual a su vez forma parte de los derechos humanos.

Nuestra Constitución consagra derechos y garantías a todos los ciudadanos, generando el deber para el estado a través de sus órganos de dar cumplimiento a las mismas, por lo que debe asegurarse la igualdad sin discriminación ni subordinación alguna, así mismo debe asegurarse la participación equitativa en el goce y disfrute de sus derechos, vemos entonces que el derecho a la sindicalización se encuentra previsto en el artículo 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableciendo igualmente el principio de la democracia sindical.
El Convenio 87 de la Organización Internacional del Trabajo relativo a la Libertad Sindical y a la protección del derecho de sindicación ratificado por Venezuela en el año 1950, garantiza el derecho de los trabajadores y empleadores de constituir las asociaciones que estimen convenientes, ostentando el derecho de redactar sus estatutos y reglamentos administrativos, elegir libremente a sus representantes, organizar su administración y sus actividades, imponiendo a las autoridades públicas el deber de abstenerse de toda intervención que tienda a limitar este derecho a entorpecer su ejercicio legal, este Convenio tiene una jerarquía constitucional con prevalencia en nuestro ordenamiento jurídico, tal como lo establece el artículo 23 constitucional, lo que le otorga el carácter de norma fundamental en el trabajo.

El artículo 112 del Reglamento de la Ley del Trabajo vigente, define a la Libertad Sindical, como el derecho de los trabajadores y trabajadoras, y los patronos y patronas a organizarse, en la forma que estimaren conveniente y sin autorización previa, para la defensa y promoción de sus intereses económicos y sociales, y de ejercer la acción o actividad sindical sin mas restricciones que las surgidas de la ley.

El objetivo fundamental de las organizaciones sindicales lo constituye la protección de los intereses generales de los trabajadores y profesionales en resguardo del mejoramiento social, económico y moral de sus asociados, es por ello que encontramos un conjunto de normas que regulan la formación, el ejercicio de derechos y disolución de las organizaciones sindicales, a los fines de llevar a cabo tales cometidos, de contenido netamente social...…” Fin de la Cita
Analizado lo anterior, esta Alzada puede verificar que la Entidad de Trabajo ALIMENTOS POLAR C.A. (PLANTA SALSAS Y UNTABLES, a tenido injerencia en las decisiones que deben ser tomadas y avaladas por el Sindicato legalmente constituido al no participarle a la organización sindical Sintra-Aliment, de la suspensión de las actividades, de los acuerdos suscritos de manera unilateral con los trabajadores, no tomando en cuenta a los representantes sindicales, igualmente se pudo evidenciar de la declaración de la ciudadana ANGIE MARIBEL ADRIAN, titular de la cedula de identidad Nº V-18.168.171, como proveedora de los servicios funerarios entra la entidad de trabajo y ellos, cuando ellos pretendían dejar sin efecto el convenio de los servicios funerarios, sin tomar en cuenta la opinión de la organización sindical de dicha entidad de trabajo, usurpando la funciones del sindicato. En consecuencia se evidencia la injerencia de la entidad de trabajo en esa materia.
Por lo que este Tribunal considera que la sentencia sujeta a apelación dictada por el Tribunal Aquo esta conforme a derecho, por lo que se ratifica dicha decisión en los mismos términos. PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la pretensión de Amparo Constitucional, intentada por los Ciudadanos MIGUEL ANTONIO PIRONA CÁCERES y FRANCISCO ALEXANDER MEZA, plenamente identificados a los autos, actuando con el carácter de Secretario General y Secretario de Organización de la organización sindical denominada: “SINDICATO INDEPENDIENTE DE TRABAJADORES DE EMPRESAS PROCESADORAS DE ALIMENTOS CONCENTRADOS, AFINES Y CONEXOS DEL ESTADO CARABOBO (SINTRA-ALIMENT) (RIF: J-30925579-7), contra la entidad de trabajo ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A., (RIF: J-00041312-6) PLANTA SALSAS Y UNTABLES. SEGUNDO: Se ordena de forma inmediata A LA ENTIDAD DE TRABAJO ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A., (RIF: J-00041312-6) PLANTA SALSAS Y UNTABLES, Abstenerse de manera inmediata de procurar cualquier acuerdo o convenio directamente con los trabajadores y trabajadoras afiliados y afiliadas la organización Sindical “SINDICATO INDEPENDIENTE DE TRABAJADORES DE EMPRESAS PROCESADORAS DE ALIMENTOS CONCENTRADOS, AFINES Y CONEXOS DEL ESTADO CARABOBO (SINTRA-ALIMENT)” (RIF: J-30925579-7); hasta tanto, es este último, detente la representatividad de los trabajadores y las trabajadoras, en la entidad de trabajo, para la resolución de los conflictos individuales y/o colectivos de trabajo en relación directa con su patrono o empleador. TERCERO: Se ordena de forma inmediata A LA ENTIDAD DE TRABAJO ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A., (RIF: J-00041312-6) PLANTA SALSAS Y UNTABLES, en lo sucesivo, resolver los conflictos laborales de intereses individuales y/o colectivos de sus trabajadores y trabajadoras, única y exclusivamente con el “SINDICATO INDEPENDIENTE DE TRABAJADORES DE EMPRESAS PROCESADORAS DE ALIMENTOS CONCENTRADOS, AFINES Y CONEXOS DEL ESTADO CARABOBO (SINTRA-ALIMENT)”, (RIF: J-30925579-7); hasta tanto, es este último, detente la representatividad de los trabajadores y las trabajadoras, en la entidad de trabajo.. CUARTO: No hay imposición de costas procesales en razón de la naturaleza especial de la materia de Amparo, de conformidad con lo establecido en el Artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

DECISIÓN

Este TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en sede Constitucional administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que me confiere la Ley, actuando en sede Constitucional declara, PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la pretensión de Amparo Constitucional, intentada por los Ciudadanos MIGUEL ANTONIO PIRONA CÁCERES y FRANCISCO ALEXANDER MEZA, plenamente identificados a los autos, actuando con el carácter de Secretario General y Secretario de Organización de la organización sindical denominada: “SINDICATO INDEPENDIENTE DE TRABAJADORES DE EMPRESAS PROCESADORAS DE ALIMENTOS CONCENTRADOS, AFINES Y CONEXOS DEL ESTADO CARABOBO (SINTRA-ALIMENT) (RIF: J-30925579-7), contra la entidad de trabajo ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A., (RIF: J-00041312-6) PLANTA SALSAS Y UNTABLES. SEGUNDO: Se ordena de forma inmediata A LA ENTIDAD DE TRABAJO ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A., (RIF: J-00041312-6) PLANTA SALSAS Y UNTABLES, Abstenerse de manera inmediata de procurar cualquier acuerdo o convenio directamente con los trabajadores y trabajadoras afiliados y afiliadas la organización Sindical “SINDICATO INDEPENDIENTE DE TRABAJADORES DE EMPRESAS PROCESADORAS DE ALIMENTOS CONCENTRADOS, AFINES Y CONEXOS DEL ESTADO CARABOBO (SINTRA-ALIMENT)” (RIF: J-30925579-7); hasta tanto, es este último, detente la representatividad de los trabajadores y las trabajadoras, en la entidad de trabajo, para la resolución de los conflictos individuales y/o colectivos de trabajo en relación directa con su patrono o empleador. TERCERO: Se ordena de forma inmediata A LA ENTIDAD DE TRABAJO ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A., (RIF: J-00041312-6) PLANTA SALSAS Y UNTABLES, en lo sucesivo, resolver los conflictos laborales de intereses individuales y/o colectivos de sus trabajadores y trabajadoras, única y exclusivamente con el “SINDICATO INDEPENDIENTE DE TRABAJADORES DE EMPRESAS PROCESADORAS DE ALIMENTOS CONCENTRADOS, AFINES Y CONEXOS DEL ESTADO CARABOBO (SINTRA-ALIMENT)”, (RIF: J-30925579-7); hasta tanto, es este último, detente la representatividad de los trabajadores y las trabajadoras, en la entidad de trabajo.. CUARTO: No hay imposición de costas procesales en razón de la naturaleza especial de la materia de Amparo, de conformidad con lo establecido en el Artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. ASI SE DECLARA

Notifíquese mediante oficio de la presente sentencia al juzgado de la causa. Líbrese oficio.

Notifíquese mediante oficio de la presente sentencia al Fiscal de Ministerio Publico,

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los dieciseis (16) días del mes de Septiembre del año dos mil Diecinueve (2019). Años 208° de la Independencia y 160° de la Federación.

ABG. YUDITH SARMIENTO DE FLORES
LA JUEZ TEMPORAL

ABG. ANA KARINA URIBE
LA SECRETARIA


En la misma fecha se publico siendo las 01:05 p.m

ABG. ANA KARINA URIBE
LA SECRETARIA



GP02-R-2019-000073
YSDF/LG/ysdf