REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


Valencia, 26 de septiembre 2019
209º y 160º


EXPEDIENTE Nº: 15.539
COMPETENCIA: CIVIL

MOTIVO: INHIBICIÓN

JUEZ QUE FORMULA LA INHIBICIÓN: abogada OMAIRA ESCALONA, Jueza Provisoria Del Juzgado Tercero De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y Bancario De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo

DEMANDANTE: ADRIANA CARRERA MARTÍNEZ, no identificada en autos

DEMANDADO: EDUARDO ABRAHAM DIVO MARTÍNEZ, no identificado en autos


En fecha 9 de agosto de 2019, se recibió el presente expediente en el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dándole entrada en los libros respectivos.

Seguidamente procede esta instancia a decidir la presente incidencia de inhibición, previa las siguientes consideraciones:


I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En la presente incidencia, la Jueza que manifestó la inhibición remite a este despacho copia certificada del acta de fecha 31 de mayo de 2019, constatando este Tribunal que la fundamenta en el ordinal 20° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, expresando que en fecha 25 de julio de 2016 planteó inhibición respecto a la abogada LISBETH MORFFE SALAZAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 56.156, en la causa signada con el Nº 23.782 (nomenclatura de ese tribunal) en el juicio por retracto legal arrendaticio seguido por la sociedad mercantil FLORA Y FAUNA, C.A .contra los ciudadanos CECILIA ROJAS DE NORIEGA, SAMY ELOY RAFAEL NORIEGA y JUAN CARLOS RODRIGUEZ RIVERA, ya que la referida abogada en fecha 20 de julio de 2016 le solicitó su inhibición por mantener amistad íntima con el abogado de su contraparte, lo que fue considerado injurioso por la inhibida.

En fecha 4 de junio de 2019, la abogada LISBETH MORFEE SALAZAR allanó a la inhibida a fin de que continúe conociendo de la presente causa, siendo que la jueza el 5 de mayo “rectius junio” de 2019 insiste en la inhibición planteada.

En este contexto, se considera preciso señalar que la inhibición es un mecanismo procesal que se pone en movimiento cuando el funcionario judicial considera que en su persona opera alguna causal de recusación que pueda comprometer su imparcialidad y se separa voluntariamente del conocimiento de una causa concreta.

El artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, señala las causales que soportan la recusación de un funcionario, el cual tiene el deber de declarar la misma, cuando tenga conocimiento de la existencia de la causal, antes de que le sea planteada la recusación.

La jueza declarante de la inhibición fundamenta la misma en el ordinal 20° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil el cual establece:

“20º.-“Por injuria o amenazas hechas por el recusado o alguno de los litigantes, aún después de principiado el pleito.”

En fecha 4 de junio de 2019, la abogada LISBETH MORFEE SALAZAR allanó a la inhibida a fin de que continúe conociendo de la presente causa.

El allanamiento es el acto de la parte a quien podría perjudicar la parcialidad del funcionario inhibido, por lo cual aquella se aviene o conforma con que el funcionario siga conociendo del asunto, no obstante estar incurso en la causal declarada por el mismo. (Obra citada Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano: Arístides Rengel Romberg, Tomo I, página 417) .

Huelga señalar, que el allanamiento no obliga al funcionario inhibido a continuar conociendo del juicio, ya que puede manifestar en el lapso perentorio establecido en la ley, su voluntad de no seguir conociendo, y sólo a falta de esta manifestación, queda obligado a continuar desempeñando sus funciones.

En este sentido, se observa que la Jueza inhibida el 5 de mayo “rectius junio” de 2019 insiste en la inhibición planteada, por consiguiente, conforme al artículo 87 del Código de Procedimiento Civil, no queda obligada a seguir conociendo de la causa.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 29 de noviembre de 2000, Expediente Nº 00-1422, dejó sentado el siguiente criterio:

“Es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte respecto a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley…”

La funcionaria judicial explica las circunstancias fácticas que le llevaron a la convicción de declarar la inhibición en referencia, no existiendo en los autos elemento alguno que desvirtúe lo afirmado por la jueza siendo que sus dichos gozan de una presunción de certeza, amén de que fue acompañada copia certificada de la sentencia dictada en fecha 30 de septiembre de 2016 por el Juzgado Superior Primero En Lo Civil, Mercantil, Bancario Y Del Tránsito De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo, que declaró con lugar la inhibición formulada respecto a la misma abogada y los mismos hechos a que se contrae la presente incidencia, vale decir, LISBETH MORFEE SALAZAR, quedando demostrada la existencia de la causal de inhibición invocada, circunstancias que en su conjunto determinan que la presente inhibición sea declarada con lugar al haber sido formulada en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la Ley, Y ASÍ SE DECIDE.

II
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo En Lo Civil, Mercantil, Bancario Y Del Tránsito De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: ÚNICO: CON LUGAR la inhibición formulada por la abogada OMAIRA ESCALONA, Jueza Provisoria Del Juzgado Tercero De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y Bancario De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia

Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los veintiséis (26) días del mes de septiembre del año dos mil diecinueve (2019). Año 209º de la Independencia y 160º de la Federación.



JUAN ANTONIO MOSTAFÀ P.
EL JUEZ TEMPORAL FLOR YESENIA MARTÍNEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL





En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 10:45 a.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.




FLOR YESENIA MARTÍNEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL
EXP. Nº 15.539
JAMP/A.R.N.