REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO



Valencia, 23 de septiembre de 2019
209º y 160º



EXPEDIENTE Nº: 15.374

SENTENCIA: DEFINITIVA

COMPETENCIA: CIVIL

MOTIVO: RENDICIÓN DE CUENTAS

DEMANDANTE: GIUSEPPINA ANNA FERSULA MANGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.939.514

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: GLORIA MIREYA ARMAS, SIDONIO FERREIRA y RAYNER VALERO AGUIAR, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 22.382, 94.901 y 230.639 respectivamente

DEMANDADA: YOLI MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.455.057, presidenta de la asociación civil O.C.V. ZAMORA 533 OPG BEJUMA, inscrita en el Registro Principal del Estado Carabobo en fecha 9 de junio de 2005, bajo el Nº 12, folios 1 al 3, protocolo 1º, tomo 13

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: JOSÉ SARMIENTO FLORES, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 20.839




Conoce este Tribunal Superior del recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandada, en contra de la sentencia dictada en fecha 6 de abril de 2018, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró sin lugar la oposición formulada por la demandada a la pretensión de rendición de cuentas intentada.
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el presente caso, la pretensión de la demandante se circunscribe a una redición de cuentas intentada en contra de la presidenta de una asociación civil, en donde la demandante alega ser asociada de la misma.

La demandada al contestar la demanda opone como defensa perentoria de fondo la falta de cualidad activa, de la ciudadana GIUSEPPINA ANNA FERSULA MANGO para intentar y sostener el presente juicio.

Para decidir se observa:

En la sentencia interlocutoria dictada en fecha 14 de marzo 2017 que resolvió las cuestiones previas opuestas por la demandada, específicamente la relativa a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el a quo arriba a la conclusión que la demandante por haber demostrado ser asociada de la asociación civil O.C.V. ZAMORA 533 OPG BEJUMA podía proponer la demanda, pero nada señaló sobre el alegato de la demandada referente a que la cualidad para solicitar la rendición de cuentas recaía sobre la asamblea general y no sobre cada asociado en particular, lo que resultaba correcto en aquel momento procesal por tratarse de una defensa de fondo alegada conforme al artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, pero dicho alegato tampoco fue resuelto por el Tribunal de Primera Instancia al dictar la sentencia definitiva hoy apelada, limitándose a señalar la recurrida que la falta de cualidad bien sea activa o pasiva no se subsume de modo alguno en las causales de oposición a la demanda de rendición de cuentas previstas en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil.

No debe olvidarse, que la falta de cualidad es materia de orden público que debe resuelta incluso de oficio por estar vinculada a los derechos de acción, a la defensa y tutela judicial efectiva que son de rango constitucional y por ende de ineludible acatamiento, siendo una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia. (ver sentencia Nº 3592 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 6 de diciembre de 2005, expediente Nº 04-2584).

Lo expuesto, deja de bulto la necesidad de un pronunciamiento sobre la defensa perentoria de fondo alegada por la demandada sobre la falta de cualidad activa, que vaya más allá de señalar que no es una causal de oposición de las previstas en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil.

En este sentido, se aprecia que la asociaciones civiles son personas jurídicas de tipo asociativo cuya dirección y administración no está regulada por la ley, sino que se deja a la autonomía de la voluntad. (Obra citada: José Luís Aguilar Gorrondona, Derecho Civil I Personas, décimo tercera edición, página 429)

Conforme al artículo 19 del Código Civil, en el acta constitutiva se debe expresar la forma en que será administrada y dirigida la asociación civil, siendo que en el acta constitutiva estatutaria de la asociación civil O.C.V. ZAMORA 533 OPG BEJUMA, que es ley para ella, se estableció en la cláusula décima que la asamblea general de asociados es el órgano encargado de aprobar los balances y cuentas que presente la persona encargada de la administración, resultando concluyente que cada asociado individualmente no tiene cualidad para solicitar la rendición de cuentas, recayendo la misma sobre la asamblea general.

Caso análogo sucede con las sociedades de comercio, en donde la rendición de cuentas no puede ser solicitada individualmente por los accionistas, sino que la misma recae sobre la asamblea de accionistas.

Para abonar lo expuesto, conviene traer a colación los siguientes criterios jurisprudenciales tanto de la Sala Constitucional como de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, a saber:

.- sentencia Nº 2.052 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 27 de noviembre de 2006: “…para el requerimiento de dichas cuentas o para la exigencia de responsabilidad de las gestiones que hayan sido cumplidas en perjuicio de la sociedad, corresponde a la asamblea, que es la legitimada para el ejercicio de la misma contra los administradores, a través de sus comisarios o de personas que nombre especialmente para talas fines, de conformidad con lo que preceptúa dicho art. 310. En consecuencia, el ejercicio de la referida pretensión por un socio sería inadmisible, por cuanto carecería de cualidad para la interposición de la demanda…”

.- sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30 de marzo de 2009, expediente Nº 08-388: “El socio o accionista no tiene cualidad para demandar en rendición de cuentas, independientemente de que sea o no socio o accionista para el período en el cual se solicita la rendición de cuenta o que tenga la condición de socio o accionista para el momento en el cual se ejerce la acción de rendición de cuentas, es decir, el socio o accionista de una sociedad mercantil no tiene cualidad para demandar la rendición de cuentas en ningún momento, pues la misma corresponde exclusivamente a la asamblea a través del comisario o de personas que nombre especialmente al efecto y no al accionista considerado individualmente.”

En el caso de las sociedades mercantiles, la obligación de presentar cuentas ante la asamblea general de accionistas deviene de los artículos 275 y 287 del Código de Comercio y en el caso de la asociación civil O.C.V. ZAMORA 533 OPG BEJUMA, la obligación de presentar cuentas ante la asamblea general de asociados deviene de la cláusula décima del acta constitutiva estatutaria, la cual es del tenor siguiente:

“DECIMA: Las Asambleas podrán ser ordinarias o Extraordinarias. Las Asambleas Ordinarias se celebran anualmente a objeto de examinar y aprobar informes, cuentas y balances…”

Una interpretación contraria, nos conduce a la posibilidad de que se interpongan tantos juicios de rendición sobre las mismas cuentas como asociados existan, lo que en criterio de esta alzada luce desacertado, máxime si tomamos en cuenta que la asociación civil O.C.V. ZAMORA 533 OPG BEJUMA, tiene un gran número de asociados, recuérdese que en palabras de la propia demandante, estampadas en su libelo, la asociación fue constituida con doscientos veintiséis personas.

Sobre la cualidad, el reconocido procesalista Luis Loreto ha señalado que el fenómeno se presenta particularmente interesante y complejo en el campo del proceso civil y asume el nombre específico de cualidad a obrar y a contradecir. La cualidad en este sentido procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción; y de, identidad lógica entre la persona del demandado, concretamente considerado, y la persona abstracta contra quien la Ley concede la acción, y mas adelanta señala: siendo la cualidad una relación de identidad lógica, el problema práctico fundamental queda circunscrito a saber y determinar qué criterio o método ha de seguirse para descubrir y fijar en el proceso esa relación de identidad. El criterio tradicional y en principio válido, es el que afirma y enseña, que tienen cualidad para intentar y sostener el juicio, esto es, cualidad activa y pasiva, los sujetos que figuran como titulares activos y pasivos de la relación jurídica material que es objeto del proceso. Ahora bien, por la naturaleza misma de las cosas, ese criterio no puede atenerse sino a la pura afirmación del actor, a los términos mismos de la demanda, ya que precisamente, la efectiva y real titularidad de la relación o estados jurídicos cuya protección se solicita, forma el objeto mismo e inmediato del juicio, cuya existencia concreta se afirma y se demanda. Mientras la relación litigiosa no se halle definitivamente decidida y la sentencia que así lo reconozca pase en autoridad de cosa juzgada, no puede saberse jurídicamente si la relación o estado jurídico existe realmente. (Obra citada: Ensayos Jurídicos, Caracas 1970, página 26)

La parte demandante alega ser asociada de la asociación civil O.C.V. ZAMORA 533 OPG BEJUMA y pretende una rendición de cuentas, cuando quedó dicho en el decurso de esta sentencia que la cualidad para intentar la referida acción recae sobre la asamblea general y no sobre una asociada individualmente, ya que conforme a la cláusula décima del acta constitutiva estatutaria de la referida asociación civil la obligación de presentar los informes, cuentas y balances es ante la asamblea general de asociados y no frente a cada uno de ellos individualmente, resultando irremediable concluir que la ciudadana GIUSEPPINA ANNA FERSULA MANGO no tiene cualidad activa para demandar por rendición de cuentas a la ciudadana YOLI MEDINA, en su carácter de presidenta de la asociación civil O.C.V. ZAMORA 533 OPG BEJUMA, lo que determina que su pretensión sea inadmisible y en consecuencia, nula la sentencia definitiva dictada en fecha 6 de abril de 2018, por lo que el recurso de apelación interpuesto es procedente, Y ASI SE DECIDE.

II
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo En Lo Civil, Mercantil, Bancario Y Tránsito De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso procesal de apelación interpuesto por la demandada, ciudadana YOLI MEDINA, en su carácter de presidenta de la asociación civil O.C.V. ZAMORA 533 OPG BEJUMA; SEGUNDO: PROCEDENTE EN DERECHO la defensa perentoria de fondo relativa a LA FALTA DE CUALIDAD ACTIVA de la ciudadana GIUSEPPINA ANNA FERSULA MANGO para intentar y sostener el presente juicio y en consecuencia, INADMISIBLE la demanda de rendición de cuentas intentada por la ciudadana GIUSEPPINA ANNA FERSULA MANGO en contra de la ciudadana YOLI MEDINA, en su carácter de presidenta de la asociación civil O.C.V. ZAMORA 533 OPG BEJUMA; TERCERO: SE ANULA la sentencia dictada en fecha 6 de abril de 2018, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

No hay condenatoria en costas procesales por cuanto la sentencia recurrida no resultó confirmada, en atención al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese a las partes.

Remítase el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.

Publíquese, regístrese y déjese copia

Dado, firmado y sellado en la sala del despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los veintitrés (23) días del mes de septiembre de dos mil diecinueve (2019). Año 209º de la Independencia y 160º de la Federación.



JUAN ANTONIO MOSTAFÁ
EL JUEZ TEMPORAL FLOR YESENIA MARTÍNEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL




En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 11:45 a.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.




FLOR YESENIA MARTÍNEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL
Exp. Nº 15.374
JAMP/FYM.-