REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO NORTE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
Valencia, 26 de septiembre de 2019
Años: 209º y 160º
Expediente Nº 16.562

Visto el escrito de Promoción de Prueba, presentado en fecha 24 de septiembre de 2019, por el ciudadano ALEXIS RAFAEL PORTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.054.138, debidamente asistido por el Abogado JOSE GUZAMN MONTILLA MONTILLA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 73.998, Parte Querellante.

Siendo la oportunidad legal para emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas, se pasa a decidir en los términos siguientes:
CAPITULO ÚNICO

“(…) I
Ciudadano juez promuevo y consigo en este acto copias certificadas de la sentencia del expediente 7.361 y solicito que la misma sea valorada como documento publico promovido antes de la instancia de informes, en este caso audiencia definitiva y que es fundamental para defender mis pretensiones, en tal sentido:
Promuevo copia certificada de sentencia emanada del Juzgado Superior en Lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial Centro-Norte, Expediente Nº 7.361, donde aparezco como parte recurrente en recurso de nulidad (materia funcionarial) contra los actos administrativos de efectos particulares de fecha 12 de Enero de 2001 y 12 de Febrero del mismo año, emanados de mi patrono la Alcaldía del Municipio de los Guayos del Estado Carabobo, donde se disponía y posterior retiro del cargo que ejercía en esa entidad de trabajo la cual anexo marcada con la letra “A”.(…omissis…).”

Este Tribunal Superior, observa que en fecha 08 de agosto de 2019, tuvo lugar la Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido en el articulo 104 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, en la cual la parte querellada solicitó la apertura del lapso probatorio; referente a dicho lapso, el artículo 105 eiusdem establece:
“Artículo 105. Las partes, dentro de los cinco días de despacho siguientes a la audiencia preliminar, solo si alguna de las mismas solicita en esa oportunidad la apertura del lapso probatorio, deberán acompañar las que no requieren evacuación y promover aquellas que la requieran”

Con base a lo anterior, observa éste Tribunal Superior que de acuerdo a la revisión de las actas que componen el presente expediente, el día 08 de agosto de 2019, tuvo lugar la Audiencia Preliminar, comenzando a computarse a partir del día 12 de agosto los cinco días de despacho concernientes a la presentación del escrito de pruebas, los cuales finalizaron el día 17 de septiembre. Sin embargo, se evidencia que la parte querellante presentó el escrito de promoción de pruebas trascrito ut supra en fecha 24 de septiembre, lo que se traduce en que fue realizada de manera extemporánea o fuera del lapso contemplado para tal fin, razón por la cual éste Juzgador NIEGA dicha solicitud. Así se establece.
El Juez Provisorio,


Abg. FRANCISCO GUSTAVO AMONI V.
EL Secretario Suplente,


Abg. LUIS MIGUEL GONZÁLEZ UZCATEGUI.

FGAV/LMGU/DASC