REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO NORTE

EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
Valencia, 26 de septiembre 2019
Años: 209° y 160°

EXPEDIENTE N°. 16.469
I
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Vista la demanda por abstención o carencia interpuesta por el abogado PASQUALINO FISCHIETTO MARIANE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.053.193, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 207.347, actuando en su propio nombre y representación, en su condición de Vicepresidente de la Sociedad Mercantil ARRENDASERCA ARRENDAMIENTOS Y SERVICIOS INDUSTRIALES C.A., contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO LOS GUAYOS DEL ESTADO CARABOBO, asimismo en contra de la Sociedad Mercantil METALURGICA HELICENTRO C.A., en su representante legal ENRIQUE SOSA ARROSTEGUI, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-24.553.615, Sociedad Mercantil METALES AVILA 2000 C.A., en sus representantes legales EDGAR RAFAEL LUGO AGUIRRE, y FREDDY ROMERO BARGO, venezolanos, titulares de la cédula de identidad Nros. V-7.528.846, y V-6.259.332, respectivamente, Sociedad Mercantil IRON STEEL C.A., en sus representantes legales PEDRO CELESTINO ROJAS MERCADO, MAITEH MARTINEZ, MEIBY JOHANA CASTILLO CORDERO, y JUAN CARLOS HERNANDEZ SANDOVAL, venezolanos, titulares de la cédula de identidad Nros. V-12.032.820, V-10.233.515, V-22.001.764, V- 21.201.277, respectivamente, Sociedad Mercantil VENEZOLANA DE SERVICIOS INTEGRALES GRUPO VEDESI C.A., en sus representantes legales ANGEL ALCIDES CURIEL VILLASMIL, CELENI MARGARITA SEVILLA CASTELLANOS, LIZME LEÓN, y HERNAN FLORES, venezolanos, titulares de la cédula de identidad Nros. V-6.289.549, V-7.563.272, V-13.756.113, V-7.056.750, respectivamente, Sociedad Mercantil TALLER´S PEREIRA C.A., en su representante legal LEONARDO GABRIEL ERNESTO PEREIRA PULIDO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.401.566, Sociedad Mercantil METALMECANICA FUNDY MOLD C.A., en sus representantes legales CARLOS ANDRES MOLINA SANCHEZ, y LUIS JAVIER VIVAS URREA, venezolanos, titulares de la cédula de identidad Nros. V-9.234.719, y V-24.423.298, respectivamente, Sociedad Mercantil MERCANIZADOS LAS GARCITAS C.A., en sus representantes legales GUADALUPE RAMON PEROZO, y GLADYS MORA DE PEROZO, venezolanos, titulares de la cédula de identidad Nros. V-4.456.173, y V-5.026.340, respectivamente, Sociedad Mercantil TODO CAJAS COLMENAREZ C.A., en sus representantes legales SANTOS HONORIO COLMENAREZ GIROTT, FELIPE MANUEL COLMENAREZ, ENDER DANIEL MOLINA HERNANDEZ, y ENRIQUE XAVIER BRITO, venezolanos, titulares de la cédula de identidad Nros. V-6.667.818, V-13.466.208, V-20.313.106, V-19.524.941, respectivamente, Sociedad Mercantil LOGISTICA S.M.TT C.A., en su representante legal TULIO ELIBARDO VANEGAS BORDONES, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.037.107, Sociedad Mercantil AUTOPARABRISAS U-TALIER C.A., en su representante legal OSCAR ENRIQUE CONTRETAS CHINCHILLA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.037.107, los ciudadanos WILMER JOSE CHACON CARDENAS, WILFREDO JOSE LAREZ LUGO, GERARDO ANTONIO MELIAN MARTINEZ, LEONARDO MELIAN PADRON, y JESUS ENRIQUE CHIRINOS COLMENAREZ, venezolanos, titulares de la cédula de identidad Nros. V-14.025.447, V-15.895.094, V-15.563.604, V-3.092.606, V-13.402.334, respectivamente, Sociedad Mercantil KYAS GROUP C.A., en sus representantes legales KEDUIN ALESIG MARTINEZ CEBALLOS, ANGELICA CAROLINA STAFANOVH QUIJADA, JESUS ALBERTO RUIZ, FRANCISCO PULGAR FOATA, JUAN CARLOS MARTINEZ HERNANDEZ y DAVID EMISAEL QUEVEDO MIRENA, venezolanos, titulares de la cédula de identidad Nros. V-18.060.234, V-19.044.371, V-14.274.381, V-9.433.733, V-8.633.702, V-3.357.893 respectivamente, Sociedad Mercantil MULTISERVICIOS TECNICOS R.A. C.A., en sus representantes legales RUBEN EDUARDO PEREZ SUMOZA, ALEXANDRA YUDITH APARICIO CASTILLO, venezolanos, titulares de la cédula de identidad Nros. V-12.753.432, V-12.033.707, respectivamente, Sociedad Mercantil VIVERO EL SOLAR DEL BOSQUE C.A., en sus representantes legales ALEXANDER JOSE SULBARAN PERALTA, LIDIANA DEL CARMEN BARBOSA VALIENTE, y JOSE JUAN TORRES ROSARIO, venezolanos, titulares de la cédula de identidad Nros. V-11.360.943, V-16.597.083, V-7.646.448 respectivamente, Sociedad Mercantil FERREAGREGADOS C.A., en sus representantes legales ANDRES FELIPE RAMIREZ TORRES, EDUMAR KAROLINA CARMONA BELLO, y EDELBERTO RAMIREZ, titulares de la cédula de identidad Nros. V-22.212.753, V-22.414.492, E-81.360.620 respectivamente, Sociedad Mercantil SUMAMETALES C.A., en sus representantes legales DEIBY FLORES GARCIA, LISETTE BENCOMO FLORES, y JULIO JOSE PACHECO, titulares de la cédula de identidad Nros. V-11.151.544, V-11.151.544, V-10.227.224 respectivamente, CRISTIAN RAMIREZ CUELLAR, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.469.972, YOAN JOSE MAESTRE RODRUGUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.103.811, y Sociedad Mercantil SIGN MEDIOS C.A., en su representante legal MAXIMO SMILLO ALLEUME, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.773.758, la cual fuera admitida en fecha 09 de Abril de 2018 y se ordenaron las citaciones a las partes anteriormente señaladas a los fines de presentar informes acerca de la Abstención o Carencia denunciada, concediéndoseles cinco (05) días de despacho siguientes contados a partir de la constancia en autos de las últimas citaciones y notificaciones ordenadas.
Asimismo, en fecha 23 de Octubre de 2019, comparece la abogado en ejercicio VANESSA GONCALVES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 156.151, actuando en su carácter de Síndica Procuradora Municipal del Municipio Los Guayos del Estado Carabobo y consigna escrito mediante el cual solicita: La reposición de la presente causa, así como la Nulidad de la citación en los siguientes términos:
“Solicito la reposición de la causa, en virtud del incumplimiento de la formalidad exigida en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, el cual establece que el Síndico Procurador o Síndica Procuradora Municipal tendrá un término de cuarenta y cinco días continuos para dar contestación a la demanda, por lo tanto, en dicho citación se incurrió en un error, debido a que se debe cumplir con el lapso de cuarenta y cinco (45) establecido en la ley y una vez vencido este correrán los 5 días de despacho establecidos en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa a los efectos de la presentación del informe, en razón de ello, solicito la nulidad de todas las actuaciones y se reponga la causa al estado de realizar nueva citación con las formalidades de ley.”

Igualmente, solicita la nulidad de la citación realizada al Síndico Procurador Municipal del Municipio Los Guayos del Estado Carabobo, aduciendo en primer término que la misma no llena los extremas legales requeridos para la correcta citación personal, y por otro lado alega que existen más de sesenta (60) días transcurridos entre la primera citación y la última de ellas. A tales efectos solicita se realice un cómputo de los días de despacho transcurridos en los términos siguientes:
“Solicito a este Tribunal la Nulidad de la citación por existir más de sesenta (60) días entre la primera de las citaciones y la última, a tales efectos solicito un cómputo de días de despacho para determinar el plazo que ha transcurrido entre la primera y la última de las citaciones.”

Asimismo, este Juzgado Superior a través de Auto de fecha veintinueve (29) de octubre de 2018, ordenó la suspensión de la presente causa en los siguientes términos:
“(…) orden a (sic) la SUSPENSIÓN DE LA CAUSA hasta tanto el demandante solicite la práctica de las citaciones ordenadas por este Tribunal mediante auto de Admisión de fecha 09 de Abril 2018 en la demanda de Abstención o Carencia incoada por el ciudadano PasqualinoFischettoMariane, titular de la cédula de identidad Nro 7.053.193, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 207.347, contra la Alcaldía del Municipio los Guayos del Estado Carabobo y otros. (…)”

En tal sentido, vista la Suspensión de la Presente causa por medio de Auto dictado por este Juzgado Superior en fecha 29 de octubre de 2018, en virtud de la solicitud de suspensión realizada en fecha 23 de octubre de 2018, por la representación Judicial del Municipio Los Guayos del Estado Carabobo, por cuanto a su decir habían transcurrido más de sesenta (60) días entre la primera y la última de la citaciones entre las partes codemandadas, en el presente juicio por Abstención o Carencia, de conformidad a lo dispuesto por el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, resulta necesario para este Juzgador realizar las siguientes consideraciones respecto a la procedencia de dicha suspensión, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil.


II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Al respecto, el presente procedimiento tuvo lugar a través de la interposición de una demanda por Abstención o Carencia, realizada por el abogado en ejercicio PASQUALINO FISCHIETTO MARIANE, titular de la cédula de identidad No. V-7.053.193, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado I.P.S.A. N° 207.347, actuando en su propio nombre y representado además por los abogados en ejercicio FABRIZIO ALESSANDRO FISCHIETTO COLLAIOCCO y MAURIZIO NICOLA FISCHIETTO COLAIOCCO, titulares de las cédulas de identidad No. V-19.641.308 y V-19.641.307 respectivamente e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 227.139 y 207.343 respectivamente. En contra de la Alcaldía del Municipio los Guayos del Estado Carabobo. Igualmente en contra de las Sociedades de Comercios: METALURGICA HELICENTRO C.A., METALES AVILA 2000 C.A., IRON STEEL C.A, VENEZOLANA DE SERVICIOS INTEGRALES GRUPO VEDESI C.A, TALLER’S PEREIRA C.A., METALMECANICA FUNDY MOLD C.A., MERCANIZADOS LAS GARCITAS C.A., TODO CAJAS COLMENAREZ C.A., LOGISTICA S.M.TT. C.A., AUTOPARABRISAS U-TALIER C.A., WILMER JOSE CHACON CARDENAS, C.I. V-14.025.447 y WILFREDO JOSE LAREZ LUGO C.I. V-15.895.094, GERARDO ANTONIO MELIAN MARTINEZ C.I. V-15.563.604, LEONARDO MELIAN PADRON C.I.V-3.092.606 y JESUS ENRIQUE CHIRINOS COLMENAREZ C.I.V-13.402.334,KYAS GROUP C.A., MULTISERVICIOS TECNICOS R.A. C.A., VIVERO EL SOLAR DEL BOSQUE C.A., FERREAGREGADOS C.A., SUMAMETALES C.A., CRISTIAN RAMIREZ CUELLAR C.I.V- 18.469.972,YOAN JOSE MAESTRE RODRIGUEZ C.I. V-13.103.811 y SIGN MEDIOS C.A. anteriormente identificadas, según lo expresado por el demandante presuntamente por“(…) la inactividad de la administración municipal, en la ejecución del acto Administrativo N° 024/2017 de fecha 16/11/2017 en la que se ordena la demolición de las edificaciones ilícitas realizadas en mi propiedad, que está actualmente en manos de mis arrendatarios; (…)”.
De acuerdo a lo anterior, se debe puntualizar que la Pretensión por Abstención o Carencia es el mecanismo procesal por medio del cual los administrados elevan ante los órganos de Administración de Justicia competentes, el control de la ilegalidad que se deriva de la omisión o negativa por parte de los órganos de la Administración Pública, “en el caso específico, la Alcaldía del Municipio los Guayos del Estado Carabobo” de una obligación a la que por mandato expreso de la Ley se encuentren obligados a cumplir.
Ahora bien, ante la nueva concepción constitucional del Estado venezolano (Democrático, Social de Derecho y de Justicia), aunado a los múltiples desarrollos de la sociedad venezolana, se ha venido reconsiderando la necesidad de revisar, replantear y ajustar a esa nueva realidad, algunos principios o supuestos previamente aceptados en el tiempo, que se convirtieron en creencias en torno al sistema contencioso administrativo en general y de manera especial, alrededor de la pretensión de carencia o abstención.
En efecto, encontramos que en la actualidad existen una serie de situaciones en las cuales los ciudadanos se ven afectados por determinadas omisiones materializadas por la Administración Pública (Nacional, Estadal y/o Municipal) y, que tales inacciones han sido prevenidas por nuestro legislador, quien en el afán de buscar enervar esas actuaciones materiales omisivas, consagró una vía directa ante la jurisdicción contencioso administrativa, para que los justiciables pudieran hacer valer su derecho ante esas arbitrariedades. De allí, que en Venezuela tenga lugar el denominado recurso contencioso administrativo por abstención o carencia, estatuido en la Ley de la Corte Federal desde el año 1925.
Así las cosas, cabe destacar que con el transcurrir de los años, la jurisprudencia patria ha ido transformando los criterios que se venían aplicando en torno al tratamiento de las abstenciones administrativas; inicialmente, para que prosperara este recurso, debían cubrirse unos requisitos sine qua non, ya que sin éstos la pretensión perseguida, simplemente era desestimada en derecho. De allí, que se hayan previsto como presupuestos de procedencia que la abstención versara sobre una obligación concreta y precisa, preliminarmente recogida en una norma legal, que serviría como paradigma de contrastes verificando así la supuesta abstención respecto del supuesto de hecho; que debía tratarse de determinados actos específicos y que los funcionarios estuvieran obligados a acatar por imperativo de las leyes, cuando el cumplimiento de la obligación fuera procedente; que debía evidenciarse una actitud omisa por parte de la Administración, en el sentido de mostrarse ella remisa a emitir el acto o a realizar la actuación material, cuya obligación era de obligatoria observancia por la disposición concreta y; que la acción pudiera tramitarse por el procedimiento de la jurisdicción contencioso administrativa.
Hoy día, el criterio jurisprudencial ha sido modificado, pues, en atención a lo dispuesto en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dentro de la concepción del Estado Social, de Derecho y de Justicia, se ampara como uno de los valores fundamentales, la necesaria existencia de una garantía a los ciudadanos del control, no solamente de las actuaciones de los diferentes entes y órganos de los poderes públicos, sino también de las omisiones en que incurren los funcionarios públicos en un sentido integral. Así, una vez realizado un estudio de las normas que prevé la pretensión de abstención o carencia, que en definitiva constituye una adaptación de la norma en forma progresiva a la sensibilidad, pensamientos y necesidades de los nuevos tiempos, a fin de ponerlas a tono con el nuevo orden establecido, dejando atrás las concepciones arcaicas y dogmáticas que perdieron validez, no se justifica distinguir dentro de los supuestos de procedencia para la pretensión de carencia o abstención, entre omisión genérica y específica, debido a que independientemente que la norma establezca una obligación genérica, el ciudadano se encuentra en una posición específica que le obliga al ente u órgano a dar oportuna y adecuada repuesta, en atención a la eficacia y eficiencia con que debe estar sustentada su actuación conforme a los principios fundamentales del Estado establecidos en el título I de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás Leyes de la República.
De esta forma, no se debe interpretar la noción de Ley, en el aspecto formal, por el contrario debe ser interpretado en el sentido material, es decir, que exista una omisión en contraste con el ordenamiento jurídico. Asimismo, dicha omisión no sólo debe provenir de la Administración Pública, en sentido orgánico o material, sino de cualquiera de los entes u órganos de los Poderes Públicos, independientemente del ejercicio de funciones en la cual se produce la omisión. Así quedó establecido en SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL Nº 547, DE FECHA 06/04/2004, CASO: ANA BEATRIZ MADRID, PONENTE-MAGISTRADO PEDRO RONDÓN HAAZ, la cual es del tenor siguiente:
(…) Las anteriores consideraciones llevan a la Sala a la consideración de que el recurso por abstención o carencia es un medio contencioso administrativo que puede –y debe- dar cabida a la pretensión de condena al cumplimiento de toda obligación administrativa incumplida, sin que se distinga si ésta es específica o genérica. En consecuencia, puede incluso tener como objeto la pretensión de condena a que la Administración decida expresamente una petición administrativa –con independencia de que otorgue o rechace el derecho solicitado- en garantía del derecho de petición.
Asunto distinto es que el recurso por abstención sea un medio procesal no ya idóneo por su alcance, sino idóneo en tanto satisfaga con efectividad la pretensión procesal porque sea lo suficientemente breve y sumario para ello. Es evidente que la satisfacción de toda pretensión de condena y, en especial, la condena a actuación, exige prontitud y urgencia en la resolución judicial, a favor de la salvaguarda del derecho a la tutela judicial efectiva, bajo riesgo de que el sujeto lesionado pierda el interés procesal en el cumplimiento administrativo por el transcurso del tiempo. (…)
Delimitado lo que precede, se observa que el objeto de este recurso de abstención y carencia es la obtención de un pronunciamiento a través del órgano jurisdiccional contencioso-administrativo, sobre la obligatoriedad que tiene la Administración de producir un acto o de realizar una actuación (específica o genérica), en vista de la negativa o incumplimiento de la misma por parte del funcionario u organismo administrativo a quien va dirigida la referida comunicación de actuación o solicitud, en función y acatamiento de los principios de eficiencia, celeridad y rendición de cuentas estatuidos en nuestra Carta Magna.
Por otro lado, la SENTENCIA DE LA SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA N° 838, DE FECHA 11 DE AGOSTO DE 2010, CASO: RAFAEL LEONARDO GUZMÁN RODRÍGUEZ, desarrolló lo siguiente:
(…) los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa detentan la competencia para ejercer el control sobre toda la universalidad de actuación de la Administración; esto es, no sólo en lo concerniente a los actos expresos viciados de inconstitucionalidad o ilegalidad, sino que abarca además cualquier situación contraria a derecho, en la que se denuncie que la autoridad administrativa sea la causante de la lesión, infringiendo o perturbando la esfera de los derechos subjetivos de los justiciables con motivo de inactividades u omisiones ilegítimas. (Vid., sentencia de esta Sala N° 00982 del 20 de abril de 2006); y ello es así, en consideración al fin fundamental que persigue la actividad administrativa, esto es, la satisfacción del bienestar general; por lo que el ordenamiento jurídico le atribuye a la Administración, por una parte, especiales potestades o poderes y, por la otra, le impone determinadas cargas u obligaciones, las cuales debe atender para el logro de sus cometidos. De allí, que debe ejercer un amplio cúmulo de competencias legalmente preestablecidas en la ley, así como también realizar diversos deberes frente a los administrados, cuyo cumplimiento o conformidad a derecho son controlados, entonces, por los órganos jurisdiccionales respectivos.(…)
En resumidas cuentas, la Pretensión Jurídica por Abstención o Carencia que se encuentra regulada en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.447 de fecha 16 de junio de 2010, bajo un procedimiento breve; viene a garantizar la protección de los administrados frente a la actuación de los órganos de la Administración Pública, mas allá de aquellos actos susceptibles de ser impugnados en cuanto a su legalidad, sino de cualquier situación contraria a derecho que repercute en una lesión en la esfera de los derechos subjetivos de los justiciables y que pudiera estar representada en una inactividad u omisión ilegítima, que vaya en detrimento de los principios generales sobre el cual descansa la actuación de la Administración Pública en cuanto a la Eficiencia y Eficacia.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa de acuerdo a las anteriores consideraciones, nos encontramos frente a una denuncia en contra de la Alcaldía del Municipio los Guayos del Estado Carabobo, respecto a la supuesta abstención por parte del órgano municipal, en cuanto a la ejecución del Acto Administrativo N° 024/2017 de fecha 16 de noviembre de 2017, dictada por dicho ente municipal en la que se ordena la demolición de unas edificaciones ilícitas realizadas en la propiedad del demandante, causándole a su decir, dicha omisión, un daño a su derecho de propiedad.
En consecuencia, revisada la naturaleza jurídica de la pretensión procesal por Abstención o Carencia la cual se encuentra dirigida a controlar toda actividad o inactividad que cause un menoscabo a los derechos y garantías de los administrados frente a las obligaciones de Ley en la que la Administración Pública se encuentra constreñida a cumplirlas y visto que la misma por desconocimiento o error no solo fue intentada en contra de la Alcaldía del Municipio los Guayos del Estado Carabobo, sino en contra de las Sociedades Mercantiles anteriormente descritas, siendo admitida en fecha 09 de abril de 2018. Al respecto, como se dijo anteriormente, esta vía judicial se encuentra enmarcada en el control de las omisiones e inactividades ilegítimas por parte de los órganos de la Administración que generen una violación a los derechos subjetivos de los administrados y en nada se puede hacer valer esta pretensión por Abstención o Carencia, ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, frente a las actuaciones realizadas por particulares o personas jurídicas, puesto que sus actividades no se encuentra dentro de la esfera de la Administración Pública, siendo lo correcto intentar las acciones o recursos correspondientes a restablecer cualquier situación jurídica infringida ante la jurisdicción civil ordinaria, frente a cualquier actividad ejercida por personas distintas a los funcionarios de los órganos que integran la Administración Pública.
En otro orden de ideas, en fecha 09 de abril de 2018, fueron librados oficios de citación tanto para el Síndico Procurador Municipal del Municipio Los Guayos del Estado Carabobo, como para las Sociedades de Comercios: METALURGICA HELICENTRO C.A., METALES AVILA 2000 C.A., IRON STEEL C.A, VENEZOLANA DE SERVICIOS INTEGRALES GRUPO VEDESI C.A, TALLER’S PEREIRA C.A., METALMECANICA FUNDY MOLD C.A., MERCANIZADOS LAS GARCITAS C.A., TODO CAJAS COLMENAREZ C.A., LOGISTICA S.M.TT. C.A., AUTOPARABRISAS U-TALIER C.A., WILMER JOSE CHACON CARDENAS, C.I. V-14.025.447 y WILFREDO JOSE LAREZ LUGO C.I. V-15.895.094, GERARDO ANTONIO MELIAN MARTINEZ C.I. V-15.563.604, LEONARDO MELIAN PADRON C.I.V-3.092.606 y JESUS ENRIQUE CHIRINOS COLMENAREZ C.I.V-13.402.334,KYAS GROUP C.A., MULTISERVICIOS TECNICOS R.A. C.A., VIVERO EL SOLAR DEL BOSQUE C.A., FERREAGREGADOS C.A., SUMAMETALES C.A., CRISTIAN RAMIREZ CUELLAR C.I.V- 18.469.972,YOAN JOSE MAESTRE RODRIGUEZ C.I. V-13.103.811 y SIGN MEDIOS C.A., a los fines de presentar informes acerca de la Abstención o Carencia denunciada, concediéndoseles cinco (05) días de despacho siguientes contados a partir de la constancia en autos de las últimas citaciones y notificaciones ordenadas, observándose que la referida pretensión por Abstención o Carencia, fue admitida bajo el supuesto de un Litisconsorcio Pasivo; que no viene a ser otra cosa, sino la presencia en un mismo proceso de un solo demandante y varios demandados de conformidad a lo establecido en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil. Motivo por el cual, al no lograrse practicar las notificaciones dentro del lapso de sesenta (60) días, quedó abierta la puerta que origina el supuesto de hecho, que produce la consecuencia legal establecida en el último aparte del artículo 228 Ejusdem, relativo a la suspensión de la causa, hasta cumplirse nuevamente la citación de todos los demandados. Y como quiera que en el presente caso, la pretensión jurídica no cumple con los extremos de ley establecido en el 146 del Código de Procedimiento Civil relativo a la figura del Litisconsorcio, por cuanto la supuesta inactividad a la que se le atribuye a la Administración, en nada tiene que ver con las Sociedades de Comercios que se encuentran en el inmueble del demandante, este Juzgado Superior en aras de garantizar el Principio a la Tutela Judicial Efectiva, se ve en la obligación de Revocar por contrario imperio el Auto de fecha 29 de octubre de 2018, mediante el cual ordenó la Suspensión de la Causa, hasta librarse nueva citación de todos los demandados. Así se decide.
Ahora bien, con relación a lo anteriormente expuesto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 26 hace referencia:
“Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos ni reposiciones inútiles”;
Así como también en su artículo 257 establece:
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”
En consecuencia, queda entendido que del Texto Constitucional se desprende el Principio de la Tutela Judicial Efectiva el cual se entiende como el derecho que posee toda persona de tener acceso a los órganos de Administración de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses, garantizando el Estado una justicia sin dilaciones indebidas sin formalismos o reposiciones inútiles.
Así como también, este principio apunta a garantizar un mecanismo eficaz que permita a los particulares restablecer una situación jurídica vulnerada y está integrado por el derecho de acceso; el derecho a la gratuidad de la justicia; el derecho a una sentencia sin dilaciones indebidas, oportuna, fundamentada en derecho y congruente; a la tutela cautelar y a la garantía de la ejecución de la sentencia.
En conclusión, por todo lo anteriormente expuesto y de conformidad a lo establecido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil donde establece: “(…) Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, (…)”. Siendo ello así, este Juzgado Superior REVOCA por contrario imperio el Auto de fecha 29 de octubre de 2018, mediante el cual se ordeno: “(…) la SUSPENSIÓN DE LA CAUSA hasta tanto el demandante solicite la práctica de las citaciones ordenadas por este Tribunal (…)”. Igualmente, se ordena la reposición de la presente causa al estado de consignar el informe establecido en el artículo 70 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a la constancia en autos de la última de las notificaciones ordenadas de la presente decisión. Así se establece.
Al respecto, se ordena las notificaciones de los ciudadanos: Sindico Procurador Municipal del Municipio Los Guayos del Estado Carabobo y Alcalde del Municipio Los Guayos del Estado Carabobo, con anexo copia certificada de la presente decisión, a los fines de consignar informes para el quinto (5to) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la última de las notificaciones ordenadas. Asimismo, con respecto a las Sociedades de Comercio que fueron citadas anteriormente y con el objeto de salvaguardar cualquier interés subjetivo que pudieran tener en el presente procedimiento, en garantía del Principio del Debido Proceso y Derecho a la Defensa, se ordena la publicación de un cartel por la prensa de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil a las siguientes Sociedades de Comercio: METALURGICA HELICENTRO C.A., METALES AVILA 2000 C.A., IRON STEEL C.A, VENEZOLANA DE SERVICIOS INTEGRALES GRUPO VEDESI C.A, TALLER’S PEREIRA C.A., METALMECANICA FUNDY MOLD C.A., MERCANIZADOS LAS GARCITAS C.A., TODO CAJAS COLMENAREZ C.A., LOGISTICA S.M.TT. C.A., AUTOPARABRISAS U-TALIER C.A., WILMER JOSE CHACON CARDENAS, C.I. V-14.025.447 y WILFREDO JOSE LAREZ LUGO C.I. V-15.895.094, GERARDO ANTONIO MELIAN MARTINEZ C.I. V-15.563.604, LEONARDO MELIAN PADRON C.I.V-3.092.606 y JESUS ENRIQUE CHIRINOS COLMENAREZ C.I.V-13.402.334,KYAS GROUP C.A., MULTISERVICIOS TECNICOS R.A. C.A., VIVERO EL SOLAR DEL BOSQUE C.A., FERREAGREGADOS C.A., SUMAMETALES C.A., CRISTIAN RAMIREZ CUELLAR C.I.V- 18.469.972,YOAN JOSE MAESTRE RODRIGUEZ C.I. V-13.103.811 y SIGN MEDIOS C.A., anteriormente identificadas. Así se decide.
III
DECISIÓN
Con fundamento en lo antes expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley ordena:
1. Se REVOCA: El Auto de fecha 29 de octubre de 2018, mediante el cual se ordenó la SUSPENSIÓN de la presente causa, hasta tanto el demandante solicite la práctica de las citaciones ordenadas por este Tribunal.
2. Se ORDENA: La Reposición de la presente causa al estado de consignar el informe establecido en el artículo 70 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a la constancia en autos de la última de las notificaciones ordenadas de la presente decisión.
3. Se ORDENA: Las notificaciones de los ciudadanos: Sindico Procurador Municipal del Municipio Los Guayos del Estado Carabobo y Alcalde del Municipio Los Guayos del Estado Carabobo, con anexo copia certificada de la presente decisión, a los fines de consignar informes para el quinto (5to) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la última de las notificaciones ordenadas.
4. Se ORDENA: Notificación a través de un Cartel por la prensa, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, a las Sociedades de Comercios: METALURGICA HELICENTRO C.A., METALES AVILA 2000 C.A., IRON STEEL C.A, VENEZOLANA DE SERVICIOS INTEGRALES GRUPO VEDESI C.A, TALLER’S PEREIRA C.A., METALMECANICA FUNDY MOLD C.A., MERCANIZADOS LAS GARCITAS C.A., TODO CAJAS COLMENAREZ C.A., LOGISTICA S.M.TT. C.A., AUTOPARABRISAS U-TALIER C.A., WILMER JOSE CHACON CARDENAS, C.I. V-14.025.447 y WILFREDO JOSE LAREZ LUGO C.I. V-15.895.094, GERARDO ANTONIO MELIAN MARTINEZ C.I. V-15.563.604, LEONARDO MELIAN PADRON C.I.V-3.092.606 y JESUS ENRIQUE CHIRINOS COLMENAREZ C.I.V-13.402.334,KYAS GROUP C.A., MULTISERVICIOS TECNICOS R.A. C.A., VIVERO EL SOLAR DEL BOSQUE C.A., FERREAGREGADOS C.A., SUMAMETALES C.A., CRISTIAN RAMIREZ CUELLAR C.I.V- 18.469.972,YOAN JOSE MAESTRE RODRIGUEZ C.I. V-13.103.811 y SIGN MEDIOS C.A.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase con lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los Veintiséis (26) días del mes de Julio del año dos mil diecinueve (2019). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
El Juez Superior,



ABG. FRANCISCO GUSTAVO AMONI VELÁSQUEZ

El Secretario Suplente,


ABG. LUIS MIGUEL GONZÁLEZ

Expediente Nro. 16.469. En la misma fecha se cumplió lo ordenado y se libraron oficios Nº 0973 y 0974.

El Secretario Suplente,


ABG. LUIS MIGUEL GONZÁLEZ

FGAV/Lmg/Gu








Expediente Nro. 16.469
FGAV/LMGU
Diarizado Nro. _________