EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, dieciséis (16) de septiembre de 2019
Años: 209° y 160°
Expediente Nº 13.515
PARTE ACCIONANTE: GUSTAVO ENRIQUE ALONZO ESCOBAR
Representación Judicial Parte Accionante:
Abg. José Rafael Alonzo López, IPSA Nro. 31.065
PARTE ACCIONADA: CONTRALORÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO PUERTO
CABELLO DEL ESTADO CARABOBO
MOTIVO DE LA ACCIÓN: QUERELLA FUNCIONARIAL
-I-
BREVE RESEÑAS DE LAS ACTAS PROCESALES
De conformidad con lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.522, de fecha 6 de septiembre de 2002 y con fundamento específico en su artículo 108, el Tribunal pasa a dictar sentencia prescindiendo de la narrativa, sin realizar transcripciones extensas de las actas, documentos y demás actos del proceso o citas doctrinales; haciéndolo en los siguientes términos:
Mediante escrito de reforma fechado trece (13) de agosto de 2010, el ciudadano GUSTAVO ENRIQUE ALONZO ESCOBAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.440.700, debidamente asistido por el abogado JOSÉ RAFAEL ALONZO LÓPEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 31.065, interpuso Querella Funcionarial contra la CONTRALORÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DEL ESTADO CARABOBO, por la cual pretende la nulidad de la Resolución Nro. CMPC-DCM.06, fechada diecisiete (17) de marzo de 2010, dictado por la Contraloría Municipal del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, acto a través del cual se le remueve del cargo de Coordinador de la Oficina de Atención al Ciudadano.
-II-
ALEGATOS DE LAS PARTES
Alegatos del Querellante:
En su libelo de reforma de la demanda el querellante expone:
Que: “(…) en fecha 05 de Diciembre (sic) del año 2006, fui designado para ocupar el cargo de Jefe de la Oficina de Atención al Ciudadano de la Contraloría Municipal de Puerto Cabello del estado Carabobo, según Oficio CMPC-1028 de fecha 05 de Diciembre (sic) del año 2006, el cual se acompaña al presente escrito marcado con la letra “A” (…)”.
Que “(…) en fecha 10 de Agosto (sic) del año 2009, se me notifica que he sido ascendido al cargo de Coordinador de la Oficina de Atención al Ciudadano de la Contraloría Municipal de Puerto Cabello del Estado Carabobo (…)”.
Que: “(…) en fecha 13 de Agosto (sic) del 2009, le envié al entonces Contralor Municipal de Puerto Cabello Estado Carabobo Licenciado José Francisco Rodríguez, memorando interno Nº 036-2009, en el que le informaba que a pesar de haber sido ascendido al cargo inmediato superior de Coordinador de la Oficina de Atención al Ciudadano, no se me había asignado mi nuevo sueldo (…)”.
Que: “(…) en fecha 18 de febrero del año 2009, se emite la Resolución Organizativa Nº 1, publicada en la Gaceta Municipal del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, segunda etapa, año XV, Nº extraordinario, relativa a la Organización y Funcionamiento de los Órganos y Dependencias que integran la estructura organizativa de la Contraloría Municipal de Puerto Cabello del Estado Carabobo (…)”.
Que: “(…) traigo a colación estas resoluciones de las gacetas municipales y de mi designación como Coordinador de Atención al Ciudadano, por cuanto en razón de no habérseme asignado mi nuevo sueldo desde el día 26 de Febrero del año 2009, precisamente ya yo había interpuesto en fecha 19 de Agosto del 2009 Recurso Jerárquico por las cantidades que se me adeudaban (…)”.
Que: “(…) anexo marcado con la letra “G” el escrito de Recurso Jerárquico interpuesto por dicha deuda. Ahora, es el caso, Ciudadano Juez, que en fecha 22 de Marzo del año 2010, llegando de mis vacaciones recibí en la Dirección de Recursos Humanos de la Contraloría Municipal de Puerto Cabello del Estado Carabobo un Oficio Nº CMPC-DCM-06 de fecha 17 de Marzo del 2010, en el cual se me notifica que de conformidad con la Resolución Nº 19/2010 de fecha 17 de Marzo del 2010 he sido Removido del cargo de Coordinador de la Oficina de Atención al Ciudadano (…)”.
Que: “(…) estimo que tal situación ocurre precisamente por reclamar mi derecho al pago de mis salarios que se me adeudan como anteriormente lo he señalado. Debo indicar, Ciudadano Juez, que yo vengo de un cargo de carrera como era de jefe de la Oficina de Atención al Ciudadano y posteriormente me ascienden a la Coordinación de la Oficina de Atención al Ciudadano (…)”.
Que: “(…) en esta ultima designación no aparece que dicho cargo sea de libre nombramiento y remoción es mas no es un cargo de confianza y mucho menos de alta gerencia y basta ver el sueldo para establecer que dicho cargo no es de confianza ni de alta gerencia ejecutiva (…)”.
Finalmente solicita que: “(…) visto todo lo narrado es por lo que ocurre ante su competente autoridad a demandar como en efecto demando la nulidad de la Resolución Nº CMPC-DCM-06 de fecha 17 de marzo del 2010, en la cual se me notifica que he sido removido del Cargo de Coordinador de la Oficina de Atención al Ciudadano (…)”.
Alegatos del querellado:
En fecha veintiocho (28) de julio de 2011, la ciudadana ENEIDA MARQUEZ PADILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.103.336, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 68.302, en su carácter de apoderada judicial de la CONTRALORÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DEL ESTADO CARABOBO, procede a dar contestación a la demanda incoada por el querellante.
Que: “(…) en fecha Cinco (05) de diciembre del año Dos Mil Seis (2006), mediante Resolución Nº 61 emanada del Despacho del Contralor Municipal, publicada en la Gaceta Municipal del Municipio Puerto Cabello del estado Carabobo, Nº Extraordinario, en fecha Doce (12) de Diciembre el Dos Mil Seis (2006), fue designado como JEFE DE LA OFICINA DE ATENCION AL CIUDADANO, de ese Órgano de Control Fiscal, al ciudadano GUSTAVO ENRIQUE ALONZO ESCOBAR (…)”
De igual forma arguye la representación del ente querellado que: “(…) cargo encuadrado dentro de los clasificados como de LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCION de conformidad con el contenido del Artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…) consideraciones obtenidas dentro del texto de la citada Resolución Nº 61, la cual fue recibida por el ciudadano GUSTAVO ENRIQUE ALONZO ESCOBAR, ya identificado, luego de haber prestado Juramentación de Ley y recibirla luego de su publicación en la Gaceta Municipal (…)”
Que: “(…) con lo cual el pre identificado ciudadano GUSTAVO ENRIQUE ALONZO ESCOBAR, estaba en el conocimiento pleno del fundamento jurídico de su cargo como de libre nombramiento y remoción, así como de las funciones a desempeñar dentro del ejercicio de su Jefatura de la Oficina de Atención al Ciudadano de la Contraloría Municipal de Puerto Cabello del estado Carabobo(…)”
Que: “(…) la RESOLUCION Nº 28, que contiene la Modificación de la Estructura Organizativa y Funcional de la Contraloría Municipal del Municipio Puerto Cabello, (…) contiene la mencionada Resolución, la modificación de la Serie de Cargos de la Contraloría Municipal del Municipio Puerto Cabello; en cargos de Alto Nivel y en Cargos de Confianza, incluido como cargo de Alto Nivel evidentemente es un cargo de libre nombramiento y remoción (…)”
Que: “(…) se hace necesario determinar cuando un funcionario debe considerarse como de carrera (…) aquellos que habiendo ganado un concurso público, han superado el periodo de prueba y en virtud de nombramiento, presten servicios remunerado y con carácter permanente. Cosa que evidentemente no ocurre en el caso de marras, por cuanto el querellante, se evidencia claramente que el mismo no ingreso a la Contraloría Municipal del Municipio Puerto Cabello del estado Carabobo, por medio de in Concurso ni supero periodo de prueba alguno (…)”
Que: “(…) de las documentales presentadas e igualmente presentadas por el hoy querellante, se evidencia claramente que el mismo no ingresó a la Contraloría Municipal del Municipio Puerto Cabello del estado Carabobo, por medio de un Concurso ni superó periodo de prueba alguno, sino que por el contrario su designación emergió del contenido de un acto administrativo de efectos particulares como lo fue una Resolución de Ingreso, signada con el Nº 61, de fecha cinco (05) de Diciembre del año 2006, (…)”
Que: “(…) en fecha veintidós (22) de marzo del 2010 fue notificado mediante Resolución Nº 19/2010 de su remoción del cargo de COORDINADOR DE LA OFICINA DE ATENCION AL CIUDADANO de la Contraloría Municipal del Municipio Puerto Cabello del estado Carabobo (…)”
Finalmente solicita que: “(…) sea declarada Sin Lugar la presente Querella Funcionarial, por cuanto se encuentra perfectamente evidenciado, que ninguno de los supuestos de hecho esgrimidos por el ciudadano GUSTAVO ENRIQUE ALONZO ESCOBAR, (…) se adecuan a los supuestos de derecho establecidos en la legislación venezolana vigente (…)”
-III-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Juzgado determinar su competencia para conocer la presente Querella Funcionarial interpuesta por el ciudadano GUSTAVO ENRIQUE ALONZO ESCOBAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.440.700, debidamente asistido por el abogado JOSÉ RAFAEL ALONZO LÓPEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 31.065, contra el acto administrativo particular contenido en la Resolución Nro. CMPC-DCM.06, fecha diecisiete (17) de marzo de 2010, dictado por la CONTRALORÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DEL ESTADO CARABOBO suscrita por la ciudadana Contralora Municipal de ese Municipio, acto a través del cual se le remueve del cargo de Coordinador de la Oficina de Atención al Ciudadano, y en tal sentido, se observa lo siguiente:
El artículo 259 de nuestra Carta Magna consagra la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estableciendo que la misma recae sobre el Máximo Tribunal de la República y los demás Tribunales señalados por la Ley. Por su parte, el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 37.522 de fecha seis (06) de Septiembre de 2002 dispone lo siguiente:
Artículo 93: “Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:
1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública…”
De la norma parcialmente citada supra, se colige que el régimen competencial aplicable para determinar el tribunal que conocerá de las causas interpuestas por los funcionarios públicos, en virtud de la relación de empleo público, se determina por la materia.
Aunado a lo anterior, la disposición transitoria primera de la aludida Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra que:
“Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.”
En este sentido, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.451 del 22 de junio de 2010 prevé en el numeral 6 del artículo 25 que:
Artículo 25: “Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
6. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley…”
Para mayor abundamiento, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, al decidir un Conflicto de Competencia planteado, en Sentencia Nro. 00403 de fecha 20 de marzo de 2014, estableció lo siguiente:
“De las normas antes transcritas se desprende que a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la competencia para conocer de los recursos interpuestos por los funcionarios adscritos a los órganos de seguridad del Estado en virtud de la relación de empleo público, se determina por la materia; razón por la cual, en aplicación de los principios de orden constitucional relativos al juez natural, previsto en el artículo 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el conocimiento de tales causas corresponde a los ahora denominados Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, (todavía nombrados Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo).
Igualmente, las disposiciones transcritas reservan para el conocimiento de esta Máxima Instancia solo las acciones o recursos interpuestos, en el caso de retiro, permanencia, estabilidad o conceptos derivados de empleo público del personal con grado de oficiales de la Fuerza Armada Nacional. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 00167 del 09 de febrero de 2011, Caso: Alvis Jesús Hernández López).
En el caso bajo estudio se aprecia que el ciudadano Sergio Adolfo URBINA ESPINOZA fue destituido del cargo de Agente de Seguridad adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), supuesto que no encuadra dentro de la competencia reservada para el conocimiento de esta Sala, conforme al numeral 23 del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, antes transcrito.
En virtud de lo expuesto y en aplicación del principio constitucional de acceso a los órganos de administración de justicia y con fundamento en lo establecido en el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Sala declara que la competencia para conocer el presente asunto corresponde a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos, específicamente, al Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara (ver sentencia de esta Sala N° 1 del 16 de enero de 2014).”
En virtud de la especial regulación y de la evidente intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, puede afirmarse que los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos con competencia en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o el sitio en el que funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, deben conocer de la impugnación de los referidos actos administrativos, ello en aplicación de los principios de orden constitucional relativos al juez natural y al criterio de especialidad de acuerdo a la materia de que se trate, previstos en los artículos 26 y 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En consecuencia, siendo que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada dentro de la circunscripción judicial de la Región Centro Norte, entre el querellante y la CONTRALORÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DEL ESTADO CARABOBO, este Órgano Jurisdiccional declara su COMPETENCIA para conocer, en primera instancia, de la querella interpuesta. Así se decide.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Conforme a la lectura de los alegatos expuestos, este Juzgado determina que la litis del presente juicio, se circunscribe al caso donde el ciudadano GUSTAVO ENRIQUE ALONZO ESCOBAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.440.700, debidamente asistido por el abogado JOSÉ RAFAEL ALONZO LÓPEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 31.065, interpuso Querella Funcionarial contra la CONTRALORÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DEL ESTADO CARABOBO, mediante la cual pretende la nulidad del acto administrativo particular (Resolución Nro. CMPC-DCM.06), fechada diecisiete (17) de marzo de 2010, dictado por la ciudadana Contralora Municipal del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, acto a través del cual se le destituye del cargo de Coordinador de la Oficina de Atención al Ciudadano.
De la notificación (folio 40) de la Resolución Nro. 19/2010 emanada del despacho de la ciudadana Contralora Municipal del municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo de fecha diecisiete (17) de marzo de 2010, se evidencia que la Administración procedió a destituir al ciudadano GUSTAVO ENRIQUE ALONZO ESCOBAR, por considerarse el cargo de COORDINADOR DE LA OFICINA DE ATENCIÓN AL CIUDADANO, de libre nombramiento y remocion, y cargo de confianza, según lo establecido en el articulo 20 de la Ley del Estatuto de la Funcion Publica.
Ahora bien, en contraposición a tales alegatos y luego de una revisión de las actas que conforman el presente expediente, se pretende la reincorporación del querellante a al cargo de COORDINADOR DE LA OFICINA DE ATENCIÓN AL CIUDADANO en la CONTRALORÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DEL ESTADO CARABOBO, debido a que el mismo fundamenta que la administración pública no actuó conforme a la legalidad violentando sus derechos al destituirlo bajo el supuesto de un funcionario de libre nombramiento y remoción, estableciendo el mismo ser funcionario de carrera, y por otra parte en el caso nos ocupa la parte querellada afirma que el ciudadano GUSTAVO ENRIQUE ALONZO ESCOBAR se encuentra dentro de los cargos calificados como de libre nombramiento y remoción.
De conformidad con lo anterior, resulta necesario para este Juzgador establecer cuál era la condición que ostentaba el ciudadano GUSTAVO ENRIQUE ALONZO ESCOBAR dentro de la Administración Pública, al momento en que se le removió del cargo de COORDINADOR DE LA OFICINA DE ATENCIÓN AL CIUDADANO, adscrito a la CONTRALORÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DEL ESTADO CARABOBO, a los fines de determinar si la medida aplicada se encuentra ajustada a derecho. Toda vez que el querellante afirma que el cargo que poseía dentro de dicho ente era un cargo de carrera, y por el contrario la Contraloría del municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, parte querellada en la emitida Resolución Nro. 19/2010, considera que el cargo que ejercía el ciudadano GUSTAVO ENRIQUE ALONZO ESCOBAR era de confianza otorgándole con ello un tratamiento como un funcionario público de Libre nombramiento y remoción. Evidenciándose, que la situación del ciudadano anteriormente mencionado, dentro de la Administración representa un punto controvertido en la presente querella, es por lo que resulta indispensable para este Jurisdicente realizar un análisis exhaustivo de las actas que conforman el presente expediente, a los fines de determinar la condición que poseía el querellante al momento de su Remocion, del cargo COORDINADOR DE LA OFICINA DE ATENCIÓN AL CIUDADANO, adscrito a la CONTRALORÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DEL ESTADO CARABOBO.
En este sentido, la parte querellante indica que “(…) fui designado para ocupar el cargo de Jefe de la Oficina de Atención al Ciudadano de la Contraloría Municipal de Puerto Cabello del Estado Carabobo, según Oficio CMPC-1028 de fecha 05 de Diciembre del año 2006 (…) así mismo acompaño acta de juramentación (…) yo vengo de ejercer un cargo de carrera como lo fue de Jefe de la Oficina de Atención al Ciudadano y fui ascendido al cargo de Coordinador de dicha Oficina (…)”.
En atención a la problemática planteada, quien decide considera necesario establecer la clasificación de los funcionarios públicos dentro de la Administración Pública Nacional, tal y como lo estipula nuestro ordenamiento jurídico vigente.
Apreciando así este Juzgado Superior que respecto al cargo señalado, se precisa que dentro del marco Constitucional el artículo 146, señala que los cargos en los órganos de la Administración Pública son de carrera, excepto los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados, los obreros y los demás que determine la Ley que al efecto se dicte. Añade el mencionado artículo que el ingreso de los funcionarios públicos de carrera es por concurso público.
Respecto a ello, se observa que el artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública prevé lo siguiente:
“Artículo 19. Los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública serán de carrera o de libre nombramiento y remoción.
Serán funcionarios o funcionarias de carrera, quienes habiendo ganado el concurso público, superado el período de prueba y en virtud de nombramiento, presten servicios remunerado y con carácter permanente.
Serán funcionarios o funcionarias de libre nombramiento y remoción aquellos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en esta Ley.”
Denota pues la norma transcrita en líneas anteriores, la clasificación de los funcionarios públicos, estableciendo así una diferenciación entre aquellos que ingresan a la Administración a través de un concurso público, superado el período de prueba y como tercer paso, obteniendo de ésta forma la respectiva designación en el cargo a ocupar de forma continua y remunerada; y aquellos cuyo ingreso, y remoción dependen la voluntad unilateral administrativa salvo los límites legales establecidos, lo que conduce a concluir que si bien es cierto que éstos últimos de igual forma son funcionarios públicos, no es menos cierto que su permanencia en la carrera administrativa no goza de la misma estabilidad absoluta de los primeros, puesto que los funcionarios de libre nombramiento y remoción ocupan cargos que, tal como lo establecen los artículos 20 y 21 de la norma in comento, son de alto nivel o de confianza en razón de lo cual su estabilidad está supeditada a la disposición administrativa.
Prosigue el texto normativo traído a colación el establecimiento taxativo de aquellos funcionarios públicos considerados de alto nivel conforme a su ubicación jerárquica en la estructura organizativa, atendiendo la connotación de funcionarios de confianza exclusivamente de las funciones que ejerzan las cuales requieran alto grado de confidencialidad y confiabilidad.
Así, en la ley se distinguen dos grupos perfectamente definidos de funcionarios considerados como de confianza, siempre en atención a las funciones: 1.- Aquellos cuyas funciones requieren un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades, entre los que se incluyen los directores; y 2.- Aquellos cuyas funciones comprendan principalmente actividades de seguridad del Estado, fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras.
En este estado preciso, resulta necesario referirse a la naturaleza jurídica de los cargos de libre nombramiento y remoción y su régimen jurídico. Así, para referirnos a los cargos de libre nombramiento y remoción debe indicarse que los mismos constituyen una excepción, ya que el propio Texto Constitucional prevé la carrera administrativa como la regla en los cargos de la Administración Pública, así como el personal obrero y contratado, los cuales deben considerarse, en principio, ajenos a la función pública.
Siendo entonces que los cargos de libre nombramiento y remoción constituyen una excepción a la regla que prevé que los cargos de la Administración Pública son de carrera, no puede aplicarse sobre los mismos, interpretación extensiva alguna, sino por el contrario, la interpretación debe ser restrictiva o en el mejor de los casos, taxativa. En tal sentido, debe determinarse a ciencia cierta la tipicidad del cargo que se ejerce en la norma que lo considera como de libre nombramiento y remoción, pues en principio si el cargo no está de forma expresa establecido en la categoría establecida por el Legislador, este no ha de ser considerado como de libre nombramiento y remoción, pues como se dijo antes la regla general es que todos los cargos en la Administración Pública son de carrera y si la excepción son los de libre nombramiento y remoción estos están expresamente determinado, por consiguiente tal como se manifestara anteriormente no se puede considerar en principio a un cargo de libre nombramiento y remoción establecido expresamente por el Legislador.
Del mismo modo, debe señalarse que la condición de libre nombramiento y remoción, en los casos de órganos cuyos funcionarios se encuentran regidos por la Ley del Estatuto de la Función Pública, no puede depender de la calificación que pueda otorgar el órgano u ente de manera discrecional, pues tal calificación debe coincidir con las reguladas en la Ley, ni tampoco puede depender de un bono o incluso de la remuneración que pueda recibir el funcionario, pues de ser así, se dejaría a capricho de la Administración el otorgar bonos, o calificar la remuneración de una forma determinada para de esa manera considerarlo como tal, salvo que la Ley hubiere previsto que esa es una condición adicional para enervar la regla constitucional (situación que no resulta así), siendo que el derecho es un sistema y más aún la función pública, las normas no pueden leerse y analizarse de manera aislada, sino que deben verificarse igualmente aquellas que tengan relación entre sí.
Es oportuno indicar entonces que, tomando como punto controvertido en la presente querella, la condición de funcionario de carrera que –según los dichos del querellante- ostentaba para el momento en que fue retirado del cargo de COORDINADOR DE LA OFICINA DE ATENCIÓN AL CIUDADANO, resulta imprescindible para este tribunal realizar un análisis exhaustivo de las actas que conforman el presente expediente, a los fines de determinar la condición que poseía el querellante de autos al momento de su Remoción del referido cargo, tomando en consideración lo siguiente:
Precisado lo anterior, observa este juzgador que corre inserto en el folio cuatro (04) del expediente judicial notificación Nro. CMPC-1028 de la Resolución signado con el Nro. 61, emitido por la contraloría del municipio Puerto Cabello del estado Carabobo, en la cual se señala que el ciudadano: GUSTAVO ENRIQUE ALONZO ESCOBAR, fue designado al cargo de JEFE DE LA OFICINA DE ATENCION AL CIUDADANO, adscrito a la Contraloría municipal del municipio Puerto Cabello del estado Carabobo, en fecha cinco (05) de diciembre de 2006.
Consta en el folio cinco (05) del expediente judicial el acta de juramentación fechada cinco (05) de diciembre de 2005, acto realizado por la ciudadana Contralora Municipal del municipio Puerto Cabello. En corolario con ello, se constata en el folio seis (06) del presente expediente notificación de fecha diez (10) de agosto de 2009 emanada del despacho del ciudadano Contralor Municipal, de donde se evidencia que el ciudadano GUSTAVO ENRIQUE ALONZO ESCOBAR debido al proceso de reorganización y reestructuración realizado en la Contraloría del Municipio Puerto Cabello, fue designado al cargo de COORDINADOR DE LA OFICINA DE ATENCION AL CIUDADANO, seguidamente se evidencia en el folio siete (07) del presente dossier, memorando interno realizado por el querellante de autos, de fecha trece (13) de agosto de 2009, de la cual se verifica que el ciudadano GUSTAVO ENRIQUE ALONZO ESCOBAR solicito a la Contraloría Municipal se le pagara el sueldo correspondiente a su nuevo cargo.
Asimismo se evidencia en el presente expediente judicial inserta desde el folio diez (10) al treinta y uno (31) la Resolución organizativa Nro. 1, en la cual se explana la organización y funcionamiento de los órganos y dependencias que integran la estructura organizativa de la Contraloría municipal de Puerto Cabello, e igualmente corre inserto desde el folio treinta y dos (32) al treinta y ocho (38) la Resolución organizativa Nro. 2, dictada por el ciudadano Contralor del municipio Puerto Cabello del estado Carabobo, en fecha veintiocho (28) de abril de 2009, referida a los manuales descriptivos de los cargos de la Contraloría Municipal de Puerto Cabello, estado Carabobo.
En este mismo hilo argumentativo se puede observar que corre inserto en el presente expediente judicial las siguientes actuaciones:
• Folio cuarenta (40) del expediente judicial, oficio de notificación Nro. CMPC-DCM-06, de la Resolución Nro. 19/2010, de fecha 17 de marzo de 2010, emanada de la Contraloría del municipio Puerto Cabello, mediante el cual se remueve al querellante de autos de su cargo de COORDINADOR DE LA OFICINA DE ATENCION AL CIUDADANO, y de la misma se evidencia lo siguiente:
“(…) RESOLUCION Nº 19/2010
La ciudadana MAYREN RÍOS DÍAZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.673.269, Contralora Interventora de la Contraloría Municipal del Municipio Puerto Cabello del estado Carabobo, designada mediante Resolución Nº 01-00-000181 de fecha 19-08-2009, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.245 de fecha 19-08-2009, ratificada mediante Resolución _Nº 01-00-000-279 de fecha 19-12-2009, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.333 de fecha 22-12-2009, en uso de las atribuciones legalmente conferidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal, el cual dispone “… La Contraloría Municipal actuara bajo la responsabilidad y dirección del Contralor o Contralora Municipal…”, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 11 de la Ordenanza sobre Contraloría Municipal, publicada en Gaceta Municipal Nº Extraordinario de fecha 22-06-1996; articulo 8, numerales 1 y 3 del Reglamento Interno de la Contraloría Municipal, publicado en la Gaceta Municipal Nº Extraordinario de fecha 01-07-1998; así como en los artículos 6, 7 y 14 de la Resolución Organizativa Nº 1 “Organización y Funcionamiento de los Órganos y Dependencias que integran la Estructura Organizativa de la Contraloría Municipal de Puerto Cabello”, publicada en la Gaceta Municipal Nº Extraordinario de fecha 18-02-2009.
CONSIDERANDO
Que de acuerdo con el artículo 44 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del sistema Nacional de Control Fiscal, en concordancia con el artículo 101 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal, y de conformidad con las facultades conferidas en el artículo 1 de la Ordenanza respectiva; la Contraloría Municipal del Municipio Puerto Cabello del estado Carabobo forma parte del Sistema Nacional de Control Fiscal, dotada de autonomía orgánica, funcional, y administrativo, lo que significa que puede adoptar libremente la estructura organizativa que sea necesaria para el cumplimiento de sus funciones, sin más requisitos que el ajustar su actuación al principio de legalidad y, en consecuencia, producir la normativa y actos administrativos pertinentes al efecto, no estando sujeta a ningún tipo de dependencia jerárquica, ni de ninguna otra naturaleza con los demás Órganos del Poder Público de esta Municipalidad, en virtud de que su marco contralor está constituido por la leyes que lo crean y lo regulan.
CONSIDERANDO
Que mediante Oficio Circular Nº 07-02-3 de fecha 16 de mayo de 2008, la Contraloría General de la República, como Órgano Rector del Sistema Nacional de Control Fiscal, ratifica el criterio relacionado con la autonomía orgánica, funcional y administrativa de la autonomía funcional no es más que la independencia para actuar en el orden de las funciones esenciales, lo que involucra la amplia libertad para llevar a cabo la función que le atribuye la Ley, así como la libertad de dirección, de estructura, de organización o asignación de atribución, además de la libertad de ejecución del presupuesto.
CONSIDERANDO
Que es potestad del Contralor o Contralora Municipal ejercer la administración del personal adscrito a la Contraloría del Municipio Puerto Cabello del estado Carabobo, así como la potestad jerárquica, tal como lo establece el artículo 15 de la Ordenanza sobre Contraloría Municipal: “Corresponde al Contralor el nombramiento y remoción del personal…”, en concordancia con lo establecido en los artículos 7, numerales 5 y 19: “Corresponde al Contralor o Contralora (…) 5. Nombrar y remover al personal de la Contraloría Municipal (…) 19. Dirigir la política de personal, ejercer su administración y potestad jerárquica…”; y 14, numerales 10 y 11: “Corresponde exclusivamente, al Contralor Municipal (…) 10. Dirigir la política de personal, ejercer su administración y potestad jerárquica. 11 Nombrar, remover, destituir y jubilar al personal de la Contraloría Municipal”
CONSIDERANDO
Que el artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.522, de fecha 06-09-2002, establece: “Los funcionarios o funcionarias de la administración pública serán de carrera o de libre nombramiento y remoción (…) Serán funcionarios o funcionarias de libre nombramiento y remoción aquellos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en esta Ley”
CONSIDERANDO
Que de conformidad con lo dispuesto en el articulo 20 ejusdem, “los funcionarios o funcionarias públicos de libre nombramiento y remoción podrán ocupar cargos de alto nivel o de confianza”
CONSIDERANDO
Que de conformidad con lo dispuesto en el Articulo Segundo de la Resolución Nº 33 de fecha 25-09-2009, el cargo de Coordinador (a) de la Oficina de Atención al Ciudadano de la Contraloría Municipal del Municipio Puerto Cabello del estado Carabobo, es considerado como cargo de Alto Nivel.
CONSIDERANDO
Que es deber de los funcionarios públicos adscritos a este Organismo Contralor Municipal, cumplir sus funciones inherentes al cargo, eficientemente y apegados al principio de legalidad administrativa.
CONSIDERANDO
Que de conformidad con la Resolución Nº 61 de fecha 05-12-2006, el ciudadano GUSTAVO ENRIQUE ALONZO ESCOBAR, titular de la cedula de identidad Nº 5.440.700, ingreso a la Contralora Municipal del Municipio Puerto Cabello del estado Carabobo, y actualmente ocupa el cargo de Coordinador de la Oficina de Atención al Ciudadano, del referido Ente de Control Fiscal.
CONSIDERANDO
Que mediante Decreto Nº 7.154 de fecha 23-12-2009, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.334, de fecha 23-12-2009, se prorrogo la inamovilidad laboral especial dictada por el Presidente de la República; la cual dispone en su artículo 4: “Quedan exceptuados de la aplicación de la prórroga de la inamovilidad laboral especial prevista en este Decreto, los trabajadores que ejerzan cargos de dirección (…) quienes desempeñen cargos de confianza…”
RESUELVE
ARTICULO PRIMERO: Remover a partir del 17 de marzo de 2010, al ciudadano GUSTAVO ENRIQUE ALONZO ESCOBAR, titular de la Cedula de Identidad Nº 5.440.700, del cargo de Coordinador de la Oficina de Atención al Ciudadano de este Órgano Contralor Municipal; cargo considerado de alto nivel y por ende de libre nombramiento y remoción, de conformidad con lo establecido en el Articulo Segundo de la Resolución Nº 33 de fecha 25-09-2009, en concordancia con lo previsto en el artículo 20 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
ARTICULO SEGUNDO: Notifíquese del contenido de la presente Resolución al supra identificado ciudadano GUSTAVO ENRIQUE ALONZO ESCOBAR, de conformidad con lo establecido en los artículos 73, 74 y 75 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA). De resultar impracticable la notición en la prescrita en los mencionados artículos, se procederá a la publicación del Acto en un diario de mayor circulación nacional y de esta localidad, entendiéndose que quedara debidamente notificado el interesado a los quince (15) días después de la referida publicación, de conformidad con lo establecido en el artículo 76 de la LOPA.
ARTÍCULO TERCERO: Se instruye a la Dirección de Recursos Humanos de la Contraloría Municipal del Municipio Puerto Cabello, velar por la ejecución de la presente Resolución.
Dado, firmado y sellado en el Despacho de la Contralora Interventora de la Contraloría Municipal del Municipio Puerto Cabello del estado Carabobo, a los diecisiete (17) días del mes de marzo de 2010”
• Consta en el folio treinta y seis (36) del expediente judicial, Decreto N° 61, de fecha 12 de diciembre de 2006, emanada por el Contralor municipal del municipio Puerto Cabello del estado Carabobo, mediante la cual designan al ciudadano GUSTAVO ENRIQUE ALONZO ESCOBAR, al cargo de Jefe de Oficina de Atención al Ciudadano del mismo organismo.
• Consta en el folio cuarenta y seis (46) del presente dossier Constancia de egreso del trabajador, de fecha 11 de mayo de 2010, suscrita por el ciudadano representante legal de la Contraloría Municipal, mediante la cual consta que el ciudadano GUSTAVO ENRIQUE ALONZO ESCOBAR fue removido de la administración pública, y el mismo prestó servicio desde el 06 de diciembre de 2006, hasta el 22 de marzo de 2010.
• Consta en el folio ciento ochenta y uno (181) del expediente judicial, Resolución Nro. 28, de fecha 24 de septiembre de 2009, emanada de la Contraloría del municipio Puerto Cabello, mediante la cual se modifica la estructura organizativa y funcional de la contraloría municipal del municipio.
• Consta en el folio ciento ochenta y cinco (185) estructura de la Contraloría del municipio Puerto Cabello, encontrándose la oficina de atención al ciudadano dentro del despacho del Contralor municipal.
• Consta desde el folio ciento ochenta y seis (186) al ciento noventa y uno (191) del expediente judicial, Resolución Nro. 33, de fecha 25 de septiembre de 2009, emanada de la Contraloría del municipio Puerto Cabello, mediante la cual se modifica la serie de cargos de la Contraloría municipal del municipio Puerto cabello, encuadrando el cargo de coordinador de la oficina de atención al ciudadano, cargo ejercido por el querellante como cargo de alto nivel.
De las constancias antes mencionadas, resulta necesario para este Juzgador indicar que las mismas gozan de pleno valor probatorio en vista de que estas no fueron impugnadas por la parte querellante en la oportunidad correspondiente, y por ende son legales, pertinentes y conducentes respecto a los límites de la controversia planteada, según lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, respecto a las documentales anteriormente señaladas, se constata a través de las Constancias, que el ciudadano: GUSTAVO ENRIQUE ALONZO ESCOBAR ingresó a la Contraloría del municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo en fecha cinco (05) de diciembre de 2006, bajo el cargo de Jefe de la Oficina de Atención al Ciudadano, en este mismo sentido, el querellante de autos afirma ser funcionario de carrera por; “ejercer un cargo de carrera como lo fue de Jefe de la Oficina de Atención al Ciudadano de la Contraloría Municipal de Puerto Cabello del Estado Carabobo”, no obstante a ello debe dejar sentado este Jurisdicente que de las actas que corren insertas al presente dossier, específicamente en el folio cuatro (04), se logró corroborar que el mencionado ciudadano ingreso a la CONTRALORÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DEL ESTADO CARABOBO, en fecha cinco (05) de diciembre de 2006, mediante designación realizada por el ciudadano Contralor municipal, según lo previsto en la Resolución Nro. 61, al cargo de Jefe de la Oficina de Atención, debidamente juramentado, siendo este modo de ingreso correspondiente a los funcionarios de libre nombramiento y remoción, y posteriormente ascendido según notificación de fecha diez (10) de agosto de 2009, inserta en el folio seis (06).
En tal sentido encontramos que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala en su artículo 146, que los cargos en los órganos de la Administración Pública son de carrera, excepto los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados, los obreros y los demás que determine la Ley que al efecto se dicte. Añade el mencionado artículo que el ingreso de los funcionarios públicos de carrera es por concurso público.
Por su parte la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en Gaceta Oficial Nro. 37.522 de fecha 06 de septiembre de 2002, en su artículo 3, establece que; “el funcionario público será aquel que en virtud de nombramiento expedido por la autoridad competente, se desempeñe en el ejercicio de una función pública remunerada, con carácter permanente” y en el artículo 19 eiusdem los clasifica como funcionarios de carrera y funcionarios de libre nombramiento y remoción; los primeros serán quienes habiendo ganado el concurso y superado el período de prueba y en virtud de nombramiento, presten servicios remunerado y con carácter permanente y los segundos son aquellos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en esta ley o entre las que regulen este tipo de situaciones fácticas.
Fijadas las anteriores Premisas, es de hacer notar que la norma parcialmente transcrita es la norma genérica que establece que un cargo es de carrera o de libre nombramiento y remoción, su desarrollo está contemplado en los artículos 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en Gaceta Oficial Nro. 37.522 de fecha 06 de septiembre de 2002, donde se determina cuáles cargos son de libre nombramiento y remoción por su alto nivel y cuáles son las funciones en razón de la confianza.
De modo que, en la clasificación de los cargos de libre nombramiento y remoción deben distinguirse los funcionarios de confianza y los de alto nivel, ya que mientras los segundos dependen de su ubicación en la estructura organizativa referidos de forma expresa y taxativa en el artículo 20 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los primeros atienden exclusivamente a las funciones que puedan ejercer conforme al artículo 21 Ibídem.
Así, en la ley se distinguen dos grupos perfectamente definidos de funcionarios considerados como de confianza, siempre en atención a las funciones: 1.- Aquellos cuyas funciones requieren un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades, entre los que se incluyen los directores; y 2.- Aquellos cuyas funciones comprendan principalmente actividades de seguridad del Estado, fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras.
Así, si bien es cierto que el artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública prevé que los funcionarios de libre nombramiento y remoción son aquellos nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en esta Ley, los artículos 20 y 21 determinan cuáles serán de alto nivel y cuáles de confianza, como únicas dos formas de libre nombramiento y remoción.
El artículo 21 eiusdem señala en cláusula abierta que serán considerados cargos de confianza “…aquellos cuyas funciones requieren un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública, de los viceministros o viceministras, de los directores o directoras generales y de los directores o directoras o sus equivalentes. También se considerarán cargos de confianza aquellos cuyas funciones comprendan principalmente actividades de seguridad del estado, de fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras, sin perjuicio de lo establecido en la ley”.
Como se observa, de la redacción de los artículos transcritos, el elemento determinante para considerar a un funcionario como de libre nombramiento y remoción, varía según sea considerado de alto nivel o de confianza, pues el primero lo define el cargo mientras que los segundos se determinan de acuerdo a las funciones que desempeña el funcionario, independientemente del cargo que ocupe.
Asimismo, se hace necesario precisar lo señalado por la Sala Constitucional en sentencia N° 1176 de fecha 23 de noviembre de 2010, caso: Ramón José Padrinos Malpica:
“(…) se advierte que la calificación de un cargo como de confianza, no depende de la denominación del cargo en sí, sino de la constatación que las funciones inherentes a dicho cargo se subsuman dentro de los supuestos establecidos en la ley para calificarlo como tal.
En este sentido, destaca la Sala que el documento por excelencia para demostrar cuáles son las funciones desempeñadas por el funcionario y si éstas encuadran en las señaladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública como de alto grado de confianza, es el Registro de Información del Cargo (R.I.C), toda vez, que dicho documento especifica todas las tareas que el funcionario realiza así como el orden de preponderancia en que las efectúa”. (Negrillas de este Tribunal Superior).
Del criterio transcrito, se coligen dos aspectos fundamentales, a saber, i) que la calificación realizada de un cargo como de confianza, no depende de su denominación, sino de las funciones desempeñadas propiamente por este; y, ii) que el documento por excelencia para corroborar tales funciones es el Registro de Información de Cargo, también denominado Manual Descriptivo de Cargo, por cuanto es dicho documento el que determinara ciertamente cuáles son esas funciones, el cual se encuentra inserto en el presente dossier desde el folio treinta y dos (32) al folio treinta y ocho (38), el cual establece lo siguiente:
“RESOLUCIÓN ORGANIZATIVA Nº 02/2009
REFERIDA A LOS MANUALES DESCRIPTIVOS DE CLASES DE CARGOS Y PUESTOS DE TRABAJO DE LA CONTRALORÍA MUNICIPAL DE PUERTO CABELLO
(…)
Artículo 2.- La estructura organizativa de cargos a ser ejercidos por los funcionarios públicos regidos por la Ley del Estatuto de la Función Pública, que se desempeña en la Contraloría Municipal de Puerto Cabello, es la siguiente:
SERIE EJECUTIVA
Contralor Municipal
Director o Directora General
Director o Directora de Servicios Jurídicos
Auditor Interno
Director o Directora de Presupuesto, Administración y Servicios
Director o Directora de Recursos Humanos
Director o Directora de Auditoria
Director o Directora de Auditoria de Obras
Director o Directora de Potestad Investigativa
Director o Directora de Determinación de Responsabilidades
Coordinador o Coordinadora de Atención al Ciudadano
Coordinador o Coordinadora de Relaciones Institucionales
(…)
Articulo 3.- La Serie Ejecutiva se corresponde a los máximos niveles jerárquicos en función de la estructura organizativa de la Contraloría Municipal de Puerto Cabello dictada según Resolución Organizativa Nº 1”
Al respecto la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante fallo de fecha veinticinco (25) de febrero de dos mil nueve (2009) estableció lo siguiente:
“Ahora bien, esta Corte debe previamente señalar que la Ley del Estatuto de la Función Pública –norma aplicable al caso de marras- establece dos categorías de funcionarios públicos, los funcionarios de carrera y de libre nombramiento y remoción.
Ello así, se hace necesario para esta Corte precisar que los funcionarios públicos se clasifican en funcionarios de carrera y funcionarios de libre nombramiento y remoción. Se consideran funcionarios de carrera aquellos que han cumplido los requisitos legales necesarios para ingresar a la Administración Pública, mientras que los de libre nombramiento y remoción, tal y como su nombre lo indica, pueden ser nombrados libremente por la máxima autoridad del Organismo correspondiente cuando las situaciones fácticas del mismo así lo ameriten.
Asimismo, los funcionarios denominados como de libre nombramiento y remoción se clasifican a su vez en funcionarios de alto nivel y funcionarios de confianza, i) de Alto Nivel, que son aquellos cargos que debido al nivel jerárquico que ocupan dentro de la estructura organizativa de la Administración, gozan de un elevado compromiso y responsabilidad; y, ii) los cargos considerados como de confianza, en virtud del alto grado de confidencialidad de las funciones que desempeñan, por lo que, en ambos supuestos legales son considerados como funcionarios de libre nombramiento y remoción. (Vid. Sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, N° 2007-01353, del 20 de julio de 2007, caso: Lisbeth Cristina Duque Ramírez vs. Fundación Para El Transporte Popular Del Estado Miranda).”
Teniendo clara la clasificación de los funcionarios públicos, es importante señalar que existe un proceso de selección, ingreso y ascenso, establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en Gaceta Oficial No. 37.522 de fecha 06 de septiembre de 2002; específicamente el artículo 40 de la referida Ley establece que:
“El proceso de selección de personal tendrá como objeto garantizar el ingreso de los aspirantes a los cargos de carrera en la Administración Pública, con base en las aptitudes, actitudes y competencias, mediante la realización de concursos públicos que permitan la participación, en igualdad de condiciones, de quienes posean los requisitos exigidos para desempeñar los cargos, sin discriminaciones de ninguna índole. Serán absolutamente nulos los actos de nombramiento de funcionarios o funcionarias públicos de carrera, cuando no se hubiesen realizado los respectivos concursos de ingreso, de conformidad con esta Ley”.
Al respecto nos encontramos que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en fallo de fecha catorce (14) de Julio de 2011, ha señalado lo siguiente:
“Dentro de este contexto, concluye este Órgano Jurisdiccional que tanto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como la Ley del Estatuto de la Función Pública, establecen el concurso público de oposición como única vía para ingresar a la carrera administrativa.
Ello se debe, tal como lo señaló esta Corte en la decisión número 2008-1596 de fecha 14 de agosto de 2008 (caso: Óscar Alfonzo Escalante Zambrano vs. Cabildo Metropolitano de Caracas) a que:
‘(…) La carrera administrativa en sí misma no es solamente un derecho del servidor público y una obligación para el Estado de ineludible acatamiento (dado su rango constitucional), sino que es, principalmente, una condición para alcanzar la eficacia y eficiencia en la gestión pública, tal como lo preconiza el artículo 141 Constitucional, que establece que:
‘La Administración Pública está al servicio de los ciudadanos y ciudadanas y se fundamenta en los principios de honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad en el ejercicio de la función pública, con sometimiento pleno a la ley y al derecho’.
Se trae a colación el contenido de la referida norma constitucional por cuanto la carrera administrativa no es sólo el mero reconocimiento de la estabilidad para el funcionario, pues, contrario a lo que sucede en el campo del Derecho Laboral, sino que la función pública también constituye un mecanismo para que la Administración se haga de un cuerpo de funcionarios que presten sus servicios para los objetivos del Estado, que no son otros que, en resumen, la procura del bienestar colectivo.” (Negrillas de este Tribunal Superior).
En base a los criterios antes expuestos podemos concluir, que es requisito indispensable para entrar en la carrera administrativa, participar en concurso público de oposición, todo ello con el fin de resguardar la eficiencia de la gestión pública y asegurar la prestación de un servicio eficaz y de calidad.
Examinado lo anterior, es crucial señalar el contenido del artículo 44 de la mencionada Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en Gaceta Oficial Nro. 37.522 de fecha 06 de septiembre de 2002, en ella se señala que “Una vez adquirida la condición jurídica de funcionario o funcionaria público de carrera, ésta no se extinguirá sino en el único caso en que el funcionario o funcionaria público sea destituido” y lógicamente cuando éste renuncie. En dicha disposición se estatuye que la condición jurídica de funcionario de carrera una vez adquirida no se pierde sino por acto de destitución dictado al finalizar un procedimiento administrativo disciplinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, o como fue argumentado por renuncia expresa.
Ahora bien, para hilvanar y concluir las ideas señaladas anteriormente es menester indicar que ha sido constante y reiterado el criterio jurisprudencial de los Tribunales de la República con competencia funcionarial, en aras de salvaguardar el principio de la estabilidad que debe regir en el ámbito de la función pública, que en los casos que sea un hecho controvertido la naturaleza de un cargo considerado como de libre nombramiento y remoción por la Administración, no basta que el oficio de notificación de la remoción o retiro se califique como tal, sino que la Administración tiene la carga procesal de aportar durante el debate judicial, en el caso de los cargos de alto nivel, el Organigrama Estructural del Organismo o Ente querellado donde se compruebe la jerarquía del cargo dentro del Organismo y, en el caso de los cargos de confianza, el respectivo Registro de Información del cargo o Manual Descriptivo de Clases de Cargos del Organismo, a los fines de verificar el efectivo cumplimiento de funciones de confianza por parte del titular del cargo declarado como de libre nombramiento y remoción, el cual verifica este Jurisdicente que el ente querellado (Contraloría Municipal del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo) consigno la Resolución Organizativa Nº 02/2009, referida a los manuales descriptivos de los cargos (folio 174 al 180), y asimismo consigno la Resolución Organizativa Nº 1, la cual establece la organización y funcionamiento de los órganos y dependencias que integran la estructura organizativa de la Contraloría Municipal del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo (folio 150 al 172).
Ahora bien, el artículo 53 de la Ley del Estatuto de la Función Pública señala expresamente que:
“Artículo 53. Los cargos de alto nivel y de confianza quedarán expresamente indicados en los respectivos reglamentos orgánicos de los órganos o entes de la Administración Pública Nacional.
Los perfiles que se requieran para ocupar los cargos de alto nivel se establecerán en el Reglamento de la presente Ley”. (Destacado de este Tribunal Superior).
Adicionalmente a lo expresado en la referida ley, el artículo 53 dispone una mención de las funciones que debe desempeñar el funcionario para que el cargo que ocupe sea considerado como de confianza, en cuyo caso, aparte del desarrollo reglamentario, se requiere que dichas funciones sean comprobadas en cada caso particular, dado que cuando se refiere a cargos de confianza -por tratarse de una limitación al derecho a la estabilidad-, la Administración debe determinar de forma específica, clara y precisa todas las funciones que realiza quién detente dicho cargo, debiendo demostrar la Administración que efectivamente las funciones ejercidas por el funcionario afectado por la calificación de su cargo como de confianza, requieren un alto grado de confidencialidad, o se encuentran dentro de las especificadas en la norma que le sirvió de fundamento para dictar el acto. No basta entonces señalar de manera genérica que el funcionario ejercía funciones consideradas por la Administración como de confianza, sin establecer en qué consiste tal confidencialidad.
En ese sentido se observa, que la característica especial de estos cargos de libre nombramiento y remoción (y que los distinguen de otros tipos de cargos), es que la persona que los ocupe puede ser removida del mismo sin que previamente se haya iniciado un procedimiento administrativo para su remoción. Ello significa que las personas que ejercen cargos de libre nombramiento y remoción no gozan de estabilidad en el ejercicio del cargo, pudiendo ser removidas en cualquier momento sin más motivación que la de encontrarse en el ejercicio de un cargo, bien de confianza, o bien de alto nivel, razón por la cual, al constituirse en excepción del mandato general previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el acto debe encontrarse motivado en las razones que de acuerdo a la Ley, determina que el cargo es de libre nombramiento y remoción.
En relación a lo anterior, se comprobó que el ingreso del querellante, se realizó mediante Resolución Nº 61, de fecha 05 de diciembre de 2006 (folio 04), asimismo se constata que fue ascendido al cargo de Coordinador de la Oficina Atención al Ciudadano en fecha 10 de agosto de 2009, cuyo cargo es considerado como Serie Ejecutiva según el manual descriptivo del cargo, en virtud de este planteamiento, siendo este un cargo de alto nivel adscrito al despacho del Contralor Municipal, tal como lo establece el artículo 21 de la Ley del estatuto de la Función Pública, en consecuencia el ciudadano GUSTAVO ENRIQUE ALONZO ESCOBAR , no desempeñaba un cargo de carrera por el contrario realizaba funciones de alto grado de confidencialidad por ende de libre nombramiento y remoción. Ahora bien, con relación al alegato del querellante referente al cargo de Jefe de la Oficina de Atención al Ciudadano, con el cual ingreso a la Administración Pública que lo acredita como funcionario de carrera, es necesario reiterar que el concurso público de oposición es la única vía para ingresar a la carrera administrativa, como bien se dijo anteriormente, razón por la cual se desestima el alegato de la parte querellante. Así se decide.
Ahora bien, Dicho lo anterior, pasa este Tribunal a evaluar en el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto, donde el querellante solicita la nulidad del acto; en consecuencia se pasa a hacer las consideraciones siguientes:
Es entendido que los actos administrativos - por disposición de la ley - nacen al mundo jurídico amparados por la presunción de legalidad, gozando de fuerza jurídica formal y material y en consecuencia - aun cuando tengan vicios - se reputan válidos y productores de su natural eficacia jurídica, hasta tanto se declare la extinción de sus efectos en vía administrativa o judicial.
Para que el acto administrativo sea totalmente válido debe adoptarse conforme a los principios de separación de poderes, de legalidad, de respeto de las situaciones jurídicas subjetivas y de responsabilidad, principios estos que constituyen los fundamentos del Estado de Derecho, a los cuales debe someterse la actividad de la Administración cuando ésta, en ejercicio de sus potestades actúa en desconocimiento de algunos principios, sus decisiones serán susceptibles de ser recurridas en vía administrativa o contencioso administrativa por transgredir el ordenamiento jurídico dentro del cual debe desenvolverse y dependiendo de la gravedad del vicio que comporten podrán ser declaradas nulas o anulables.
La teoría de los elementos estructurales del acto administrativo, citada solo a efectos ilustrativos, tiene origen francés - al igual que todo el derecho administrativo – y llegó a Venezuela a través de la doctrina, luego fue desarrollada por la jurisprudencia y finalmente fue elevada a rango legal con la promulgación de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA).
Así tenemos que en nuestro derecho, podemos distinguir los siguientes elementos del acto administrativo: En primer lugar encontramos la competencia, prevista en los artículos 18 ordinales 1, 2, 7 y 8 y 19 ordinal 4 de la LOPA; En segundo lugar tenemos la forma que en su concepción general, atiende a dos aspectos uno es la forma como expresión de la voluntad de la Administración o motivación, prevista en los artículos 9 y 18 de la LOPA, y el procedimiento administrativo, previsto en los artículos 5, 19 ordinal 4, 48, 67 y 70 de la LOPA; En tercer lugar tenemos el fin, establecido en los artículos 206 de la Constitución y 12 de la LOPA; En cuarto lugar podemos decir que tenemos el objeto, regulado en los artículos 18 ordinal 6 y 19 ordinal 3 de la LOPA; En quinto lugar está la causa, consagrada en los artículos 18 ordinal 5, 62, 89 y 19 ordinal 2 de la LOPA; En sexto, séptimo y octavo lugar encontramos como vicios la discrecionalidad, proporcionalidad y adecuación, señalados en el artículo 12 de la LOPA.
Cuando un acto administrativo carezca de alguno de estos elementos estructurales, podemos afirmar que se encuentra afectada la legalidad del mismo y por ende su validez, los cuales mutatis mutandis son aplicables al caso de autos.
Por todo ello, resalta este operador de justicia la importancia de señalar con claridad y precisión - lo cual amerita comprensión de la materia - los vicios que afecten la validez de un acto administrativo y cuya impugnación sea solicitada a través de la acción de nulidad, incluso cuando se ejerza el especial Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, so pena de ser declarada no ha lugar la pretensión de la parte actora por indeterminación del vicio que pueda afectar la validez del acto. Hacer lo contrario implica dejar en indefensión a la parte demandada al imposibilitarle el ejercicio del derecho a la defensa adecuadamente, lo cual es contrario al ordenamiento jurídico.
Conforme a lo anterior y atendiendo a las denuncias realizadas, este Juzgado Superior iniciará la revisión de la legalidad del acto impugnado, partiendo del vicio de incompetencia manifiesta, destacando para ello que el derecho a ser juzgado por la autoridad competente, se encuentra asociada a la garantía de ser juzgado por el Juez Natural, como principio consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adoptado y aceptado en la jurisprudencia en materia administrativa, teniendo también una consagración múltiple en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
De esta manera, se afirma que el vicio de incompetencia, es aquel que afecta a los actos administrativos cuando han sido dictados por funcionarios no autorizados legalmente para ello, en otras palabras, la competencia designa la medida de la potestad de actuación del funcionario; en tal sentido, éste no puede hacer nada para lo cual no haya sido expresamente autorizado por Ley. De manera que el vicio de incompetencia infringe el orden de asignación y distribución competencial del órgano administrativo; pero tal incompetencia debe ser manifiesta para que sea considerada como causal de nulidad absoluta de conformidad con lo dispuesto por el ordinal 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
En sentencia No. 00084 de fecha veinticuatro (24) de Enero de 2007, la Sala Político Administrativa, se pronunció respecto a este vicio en los términos siguientes:
“En cuanto al vicio de incompetencia, esta Sala en criterio pacífico y reiterado ha establecido lo siguiente: (…), la competencia ha sido definida como la capacidad legal de actuación de la Administración, es decir, representa la medida de una potestad genérica que le ha sido conferida por la ley. De allí, que la competencia no se presume sino que debe constar expresamente por imperativo de la norma legal. Por tanto, determinar la incompetencia de un órgano de la Administración, supone demostrar que ésta ha actuado sin que medie un poder jurídico previo que legitime su actuación; en este sentido, sólo de ser manifiesta la incompetencia, ella acarrearía la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado, en aplicación de lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.
Sobre este particular, es imperioso traer a colación el contenido del numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que expresamente establece:
Artículo 19: Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:
(omissis)
4. Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.
De lo anterior se colige, que los actos administrativos serán absolutamente nulos cuando hayan sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes. En tal sentido, debe procederse a realizar un análisis exhaustivo de las actas que conforman el expediente administrativo, con el objeto de corroborar si el acto recurrido se encuentra inficionado del vicio de incompetencia manifiesta y al respecto se puede observar:
• Consta en el folio cuarenta (40) del expediente judicial, Decreto N° 19/2010, de fecha 17 de marzo de 2010, emanada de la Contraloría del Municipio Puerto Cabello, mediante el cual se acuerda remover del cargo de Coordinador de la Oficina de Atención al Ciudadano al ciudadano GUSTAVO ENRIQUE ALONZO ESCOBAR, y de la misma se evidencia lo siguiente:
“ARTICULO PRIMERO: Remover a partir del 17 de marzo de 2010, al ciudadano GUSTAVO ENRIQUE ALONZO ESCOBAR, titular de la Cedula de Identidad Nº 5.440.700, del cargo de Coordinador de la Oficina de Atención al Ciudadano de este Órgano Contralor Municipal; cargo considerado de alto nivel y por ende de libre nombramiento y remoción, de conformidad con lo establecido en el Articulo Segundo de la Resolución Nº 33 de fecha 25-09-2009, en concordancia con lo previsto en el artículo 20 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
ARTICULO SEGUNDO: Notifíquese del contenido de la presente Resolución al supra identificado ciudadano GUSTAVO ENRIQUE ALONZO ESCOBAR, de conformidad con lo establecido en los artículos 73, 74 y 75 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA). De resultar impracticable la notición en la prescrita en los mencionados artículos, se procederá a la publicación del Acto en un diario de mayor circulación nacional y de esta localidad, entendiéndose que quedara debidamente notificado el interesado a los quince (15) días después de la referida publicación, de conformidad con lo establecido en el artículo 76 de la LOPA.
ARTÍCULO TERCERO: Se instruye a la Dirección de Recursos Humanos de la Contraloría Municipal del Municipio Puerto Cabello, velar por la ejecución de la presente Resolución.
Dado, firmado y sellado en el Despacho de la Contralora Interventora de la Contraloría Municipal del Municipio Puerto Cabello del estado Carabobo, a los diecisiete (17) días del mes de marzo de 2010”
Ahora bien, del estudio minucioso de las actas que conforman el presente expediente judicial, puede constatarse que según el Decreto N° 19/2010, de fecha 17 de noviembre de 2010, emanada de la Contraloría Municipal del Municipio Puerto Cabello, en su artículo tercero que: “Se instruye a la Dirección de Recursos Humanos de la Contraloría Municipal del Municipio Puerto Cabello, velar por la ejecución de la presente Resolución; dando plena facultad a la Dirección de Recursos Humanos, la ejecución del acto emitido por el ciudadano Contralor Municipal del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo.
Del mismo modo, se evidencia que la parte querellante alega que el ciudadano Contralor del mencionado municipio no cumplió con las gestiones reubicatorias al ser removido de su cargo, por considerarse un funcionario de carrera, cuya condición ya fue establecida ut supra por este Sentenciador, el cual mediante la revisión exhaustiva del presente expediente lo declaro como funcionario de libre nombramiento y remoción, motivo por el cual se desestima su alegato por ya haber quedado suficientemente demostrado su condición dentro de la administración pública. En consecuencia correspondía al Alcalde como máxima autoridad del municipio dictar la Resolución que en efecto fue dictadas por el mismo, sin acudir a las gestiones reubicatorias.
En consecuencia, y luego de los argumentos expuestos, se pudo verificar que la administración actuó con estricto apego a la legalidad, debido a que se colige sin equívoco alguno, que no existe incompetencia manifiesta, con ocasión al hecho de que el Contralor del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, era el facultado por Ley para remover del cargo de Coordinador de la Oficina de Atención al Ciudadano, sin realizar gestiones reubicatorias al ciudadano GUSTAVO ENRIQUE ALONZO ESCOBAR, titular de la cedula de identidad N° v-5.440.700, tal como lo demuestra el Decreto N° 19/2010, de fecha 17 de marzo de 2010.
Por tal motivo, este Juzgador constata que el acto administrativo impugnado no se encuentran inficionado en un vicio que ocasione su nulidad absoluta, tal como y lo es la incompetencia manifiesta, ni los demás vicios alegados. Así se decide.
Finalmente el querellante solicita se acuerde el pago que se me adeuda por concepto de Salarios que no se me cancelaron desde mi designación hasta la presente fecha. Vista la solicitud y por cuanto la misma no fue probada por el querellante de autos, el cual no aporto los medios necesarios para fundamentar su pretensión, se desestima su alegato. Así se decide.
Para concluir, nuestro modelo de Estado exige un compromiso real materializado en la efectividad integral de la Administración, ello requiere una responsabilidad social de todos los órganos que integran la Administración Pública, esta comprende los aportes que los ciudadanos hacen al Estado para que éste cumpla con sus funciones de bienestar social; tales obligaciones vienen dadas por la Constitución y las leyes, coadyuvando en la satisfacción de los derechos básicos y esenciales de toda la sociedad, por lo que nace así la corresponsabilidad social del Estado en satisfacer el mayor número de necesidades en cualquiera de los ámbitos de la vida social.
En tal sentido, todos sus órganos deben actuar sujetos al orden constitucional, no sólo en aquello que esté referido a su desenvolvimiento interno y estructural de las funciones que ejerce, sean éstas legislativas, judiciales, de gobierno, electorales o de control, sino también, y de manera fundamental, están sujetos al cumplimiento de todas las disposiciones constitucionales que imponen obligaciones y compromisos, conductas y responsabilidades hacia la sociedad.
Ahora bien, el Estado Social de Derecho tiene como valor fundamental la Justicia, como presupuesto ético de la democracia que garantiza la convivencia pacífica y armónica; en este sentido, el sistema judicial se encuentra en la obligación de resolver los conflictos bajo el reconocimiento de los derechos humanos y fundamentales que se derivan de la naturaleza de la persona humana y que son inherentes a la dignidad de las mismas, necesarios para su pleno desenvolvimiento moral y material, estando taxativamente establecidos en la ley, en todo lo referente a la justicia y la obligación del comportamiento a quien le fue delegado la responsabilidad de salvaguardar vidas, así como los bines patrimoniales de las personas y su integridad física, en el ejercicio de la garantía constitucional que en conclusión busca hacer justicia.
Finalmente, conforme a las consideraciones que anteceden y vista la legalidad del acto impugnado, como corolario de la presente decisión, es preciso traer a colación lo preceptuado en el artículo 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que dispone:
“(…) La Administración Pública está al servicio de los ciudadanos y ciudadanas y se fundamenta en los principios de honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad en el ejercicio de la función pública, con sometimiento pleno a la ley y al derecho. (…)”
Situación que implica, a que toda la actividad desplegada por la Administración Pública se encuentre dirigida a realzar los principios anteriormente enunciados por la norma Constitucional. Así pues, en la medida en que la Administración Pública ajuste su actuación en virtud a tales principios, estará coadyuvando en alcanzar los fines esenciales del Estado consagrados en el artículo 03 de nuestra Carta Magna, referente a la construcción de una sociedad justa y amante de la paz y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes reconocidos en la misma. Asimismo, en este nuevo orden Constitucional de Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, enaltece la Justicia como un valor superior de su ordenamiento jurídico. Lo que debe entenderse como la regulación del Estado por la Justicia en el derecho en su dimensión social, quedando de esta forma subordinado al orden jurídico preestablecido; es decir, al principio de legalidad del cual deben estar sometidos todos los organismos que integran la Administración Pública, y los particulares que hacen vida en la Administración, por lo cual, se entiende que la actuación Pública debe garantizar que esa normatividad jurídica cuide de realizar la justicia social, y ello se ve reflejado en el cumplimiento del principio de legalidad y de los principios que deben regir el actuar de la Administración Pública, como pilares fundamentales que garanticen el Estado de Derecho, y esto no escapa de los fines del Estado en la búsqueda de la paz social. En el presente caso, esta Justicia Social se patentiza en el hecho de que la Administración Pública apegada a la Supremacía Constitucional establecida en el artículo 07 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela donde dispone:
“(…) Artículo 7.- La Constitución es la norma suprema y el fundamento del ordenamiento Jurídico. Todas las personas y los órganos que ejercen el Poder Público están sujetos a esta Constitución (…)”.
Evidenciándose claramente, el estricto apego hacia el Texto Constitucional que debe tener la Administración en cada una de sus decisiones, y visto que la CONTRALORÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DEL ESTADO CARABOBO, al momento de dictar el Acto Administrativo contenido en la Resolución Nº 19/2010, de fecha 17 de marzo de 2010, notificada mediante el Oficio Nº CMPC-DCM-06, en fecha 22 de marzo de 2010, mediante el cual se le remueve del cargo de Coordinador de la Oficina de Atención al Ciudadano, actuó en función de los principios de Eficacia y Eficiencia en el ejercicio de la función pública. Es por esta razón, que la referido Resolución Nº 19/2010, de fecha 17 de marzo de 2010, mediante la cual se le retira como funcionaria al querellante de autos no se encuentra afectado de un vicio que acarree su nulidad absoluta. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, incoado por el ciudadano GUSTAVO ENRIQUE ALONZO ESCOBAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.440.700, debidamente asistido por el abogado JOSÉ RAFAEL ALONZO LÓPEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 31.065, contra la CONTRALORÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DEL ESTADO CARABOBO.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en Valencia, a los dieciséis (16) días del mes de septiembre del año dos mil diecinueve (2019). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR,
ABG. FRANCISCO GUSTAVO AMONI VELASQUEZ
EL SECRETARIO SUPLENTE,
ABG. LUIS MIGUEL GONZALEZ UZCATEGUI
Expediente Nro. 13.515 en la misma fecha, siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO SUPLENTE,
ABG. LUIS MIGUEL GONZALEZ UZCATEGUI
FGAV/Lmgu/kyan
Teléfono (0241) 835-35-68.
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