JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUIN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
DICTA LA PRESENTE
SENTENCIA DEFINITIVA
Guacara, 26 de Septiembre de 2019.-
209° y 160°
SOLICITANTE: URQUIOLA ESTABA AYARIT LIBERTAD MARIA, Y PIQUER RODRIGUEZ RUBEN DARIO, venezolanos mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-16.051.251, V-17.553.454.
ABOGADO ASISTENTE: Abg. JOSE DE LOS SANTOS MONTILLA MONTILLA Inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 102.486
MOTIVO: 185-A
EXPEDIENTE: 7275

I
NARRATIVA
Se recibe la presente solicitud por distribución de este juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con ocasión a solicitud presentada por el Abogado JOSE DE LOS SANTOS MONTILLA MONTILLA Inscritas en el I.P.S.A bajo el Nro. 102.486, quien representa a la ciudadana URQUIOLA ESTABA AYARIT LIBERTAD MARIA, venezolana mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro v- 16.051.251, y fundamentan la presente acción conforme a lo previsto en el primer aparte del artículo 185-A del Código Civil.
En fecha veintiuno (21) de Junio del Dos Mil Dieciocho (2018), se admite la demanda, librándose Boletas a la Fiscalia del Ministerio Publico en materia de Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a fin de que manifestara lo que a bien creyere en relación a la presente acción, conforme a las reglas previstas en el ordenamiento jurídico.
En fecha (25) de Julio de Dos Mil Dieciocho (2018) el Alguacil consigna boleta de Notificación, recibida por la Ciudadana Eyler Largo en su carácter de Secretario de la fiscalía n° dieciocho (18°) del Ministerio Público.
El pronunciamiento de la Fiscal del Ministerio Publico fue ‘’Nada Objeta’’.
Llegada la oportunidad para que esta sentenciadora decida en base a la solicitud formulada, pasa hacerlo en base a los siguientes términos:
DE LO ALEGADO POR LAS PARTES

Alega la solicitante en su escrito libelar que contrajo matrimonio por ante la oficina de Registro Civil de la Parroquia San José, Municipio Valencia Estado Carabobo, en fecha (04) de Marzo del año Dos Mil Once (2011), con el ciudadano: PIQUER RODRIGUEZ RUBEN DARIO, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad n° v- 17.553.454. según se evidencia de copia certificada de acta de matrimonio signada con el n° Ochenta y Cuatro (84) tomo I, asentada en los libros de registros de matrimonio llevados por este despacho del año 2011, que acompaña dicho escrito.
Alegan que durante su unión matrimonial No procrearon Hijos.
Durante la unión matrimonial no adquirieron bienes, por lo que no hay nada que liquidar.
Alegan que su último domicilio conyugal fue establecido en el sector la Guajira, calle Cedeño casa n° 24 del Municipio Guacara del estado Carabobo.
Alegan igualmente que hace varios años no conviven ni han cohabitado el hogar común.
Que por todas esas razones antes expuesta solicitan la declaratoria del divorcio y en consecuencia la disolución del vínculo matrimonial que los une, con facultad expresa establecida en el precepto legal.
II
MOTIVA
Tramitada convenientemente la litis y no observando este Tribunal causa alguna que invalide lo actuado, se pasa a sentenciar conforme a las siguientes consideraciones:
En el presente caso, aprecia quien aquí decide que se han cumplido los requisitos procedimentales exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, por lo que de acuerdo con la citada disposición y siendo suficientes los documentos producidos al efecto, resulta forzoso para este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente Solicitud, formulada por la ciudadana: URQUIOLA ESTABA AYARIT LIBERTAD MARIA, venezolana mayor de edad, titular de la Cédulas de Identidad N° V- 16.051.251, respectivamente y en consecuencia queda DISUELTO el vínculo Matrimonial que los unía desde el día (04) de Marzo del año Dos Mil Once (2011), contraído por ante la oficina de Registro Civil de la Parroquia San José del Municipio Valencia en el Estado Carabobo.

Publíquese y déjese copia en el archivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUIN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO en Guacara, a los Veintiséis (26) días del mes de Septiembre del Año Dos Mil Diecinueve (2019). Años: 209º de la Independencia y 160° de la Federación.-

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ABG. YASMILA FARIAS.-
LA JUEZ PROVISORIO.-


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Abg. ANAKARY HERRERA
SECRETARIA TEMPORAL

En la misma fecha y siendo las Once y treinta minutos (11:30 am) de la mañana se dictó y publicó la anterior Sentencia.

LA SECRETARIA









EXP. 7275*-
YF/AHL/FS-