JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUIN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
DICTA LA PRESENTE
SENTENCIA DEFINITIVA
Guacara, 23 de Septiembre de 2019.-
209° y 160°
SOLICITANTES: OMAIRA RAQUEL PEREZ VILLAFAÑE y JORGE RUIZ LABRADOR, venezolana la primera y extranjero el segundo, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-16.133.312 y E-84.502.241, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: Abg. TRIANA MORILLO, Inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 142.742.-
MOTIVO: 185-A
EXPEDIENTE: 7571.-

I
NARRATIVA
Se inicia el presente proceso con ocasión a solicitud presentada por los ciudadanos OMAIRA RAQUEL PEREZ VILLAFAÑE y JORGE RUIZ LABRADOR, venezolana la primera y extranjero el segundo, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-16.133.312 y E-84.502.241, respectivamente, debidamente asistidos por la Abg. TRIANA MORILLO, Inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 142.742 y fundamentan la presente acción conforme a lo previsto en el primer aparte del artículo 185-A del Código Civil.
En fecha Dieciséis (16) de Septiembre de Dos Mil Diecinueve (2019), se admite la solicitud, librándose Boletas a la Fiscalia del Ministerio Publico en materia de Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a fin de que manifestara lo que a bien creyere en relación a la presente acción, conforme a las reglas previstas en el ordenamiento jurídico.

En fecha Diecinueve (19) de Septiembre de Dos Mil Diecinueve (2019) la Alguacil Accidental de este Tribunal consigna mediante diligencia boleta de Notificación, recibida por el ciudadano EYLER LARGO, en su carácter de Secretario de la Fiscal Décima Octava (18º) Especializada para Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

En fecha Veinte (20) de Septiembre de Dos Mil Diecinueve (2019) la Abogada ELAS JOSEFINA PEREZ MORENO, en su carácter de Fiscal Décima Octava (18º) del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Niña y Adolescente e Instituciones Familiares del estado Carabobo, consigna escrito manifestando que dicha solicitud reúne los requisitos de Ley.
Llegada la oportunidad para que esta sentenciadora decida en base a la solicitud formulada, pasa hacerlo en base a los siguientes términos:

DE LO ALEGADO POR LAS PARTES

Alegan los solicitantes en su escrito libelar que contrajeron matrimonio por ante Registro Civil de la Parroquia San José del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha Veintiocho (28) de Mayo del Dos Mil Diez (2.010), según se evidencia de copia certificada de acta de matrimonio, bajo el N° 251, Año 2.010, Tomo I, que acompaña dicho escrito.
Alegan que durante su unión matrimonial no procrearon hijos ni tienen Bienes que liquidar.
Alegan que su último domicilio conyugal fue establecido en el Conjunto Residencial Malavé Villalba, Edificio 15, Piso 3, apartamento 3-1, Municipio Guacara estado Carabobo, el cual fungió como último domicilio conyugal.
Alegan igualmente que decidieron separarse de hecho desde el día 13 de Abril del año 2012, y hasta la presente fecha no han reanudado sus vidas.
Que por todas esas razones antes expuesta solicitan la declaratoria del divorcio y en consecuencia la disolución del vínculo matrimonial que los une, con facultad expresa establecida en el precepto legal.
II
MOTIVA
Tramitada convenientemente la litis y no observando este Tribunal causa alguna que invalide lo actuado, se pasa a sentenciar conforme a las siguientes consideraciones:
En el presente caso, aprecia quien aquí decide que se han cumplido los requisitos procedimentales exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, por lo que de acuerdo con la citada disposición y siendo suficientes los documentos producidos al efecto, resulta forzoso para este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y ejecutor de medidas de los Municipios Guacara San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente Solicitud, formulada por los ciudadanos: OMAIRA RAQUEL PEREZ VILLAFAÑE y JORGE RUIZ LABRADOR, venezolana la primera y extranjero el segundo, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-16.133.312 y E-84.502.241, respectivamente, y en consecuencia queda DISUELTO el vínculo Matrimonial que los unía desde el día Veintiocho (28) de Mayo del Dos Mil Diez (2.010), según se evidencia de copia certificada de acta de matrimonio, bajo el N° 251, Año 2.010, Tomo I, contraído por ante el Registro Civil de la Parroquia San José del Municipio Valencia del Estado Carabobo.
La Fiscal que conoció del procedimiento manifestó no tener objeción, ni formulo Oposición.
No hay Bienes que liquidar.
Publíquese y déjese copia en el archivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUIN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO en Guacara, a los Veintitrés (23) días del mes de Septiembre del Año Dos Mil Diecinueve (2019). Años: 209º de la Independencia y 160° de la Federación.-


ABG. YASMILA DEL CARMEN FARIAS
LA JUEZA PROVISORIA


ABG. ANAKARY HERRERA
SECRETARIA TEMPORAL

En la misma fecha y siendo las Once y Treinta minutos (11:30am) de la mañana se dictó y publicó la anterior Sentencia.

LA SECRETARIA




EXP. 7571.-
YDCF/AHL.-