REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BEJUMA MONTALBAN YMIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Dicta la presente: Sentencia Interlocutoria




DEMANDANTE: ARABEL YUDITH CASTILLO PINEDA.


DEMANDADO: CARLOS LUIS OCHOA MENDEZ.


MOTIVO: FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION.


EXPEDIENTE Nº: 1491/18.


SENTENCIA: PERENCION.


I NARRATIVA

Se inicia el presente procedimiento con motivo de la solicitud de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, formulada por la Ciudadana: ARABEL YUDITH CASTILLO PINEDA.; venezolana, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-15.382.623, actuando en su condición de Madre de la Niña Identidad Omitida (ART.
65 LOPNNA), contra el Ciudadano: CARLOS LUIS OCHOA MENDEZ. Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 20.967.011.

En Fecha Nueve (09) de abril del Año Dos Mil Dieciocho (2018),inserta f. 06 se Admitió la Solicitud, se ordenó la Notificación al Fiscal del Ministerio Público y la citación del demandado.

De la revisión efectuada a las actuaciones que conforman el presente Expediente, aprecia el Tribunal que la parte actora desde la fecha Nueve (09) de Abril del Año Dos Mil Dieciocho (2018), no ha realizado actuación alguna para impulsar la
demanda.

II

PARTE MOTIVA


Ahora bien, cabe señalar que de acuerdo con establecido en la Jurisprudencia Patria, la parte interesada está en la obligación de impulsar la solicitud y/o demanda, a objeto de su debido trámite, no obstante, en el caso que nos ocupa, aprecia esta

Juzgadora que desde la fecha,(09/04/2018), la parte actora no ha realizado actuación alguna hasta la presente fecha, destinada a hacer efectiva la citación de la parte demandada, carga procesal que le corresponde como parte actora e interesada en la tramitación del procedimiento. Esa conducta pasiva de la parte actora, es lo que la jurisprudencia ha calificado como un abandono del trámite; en este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 982 de fecha 06 de junio de 2.001 (Caso: José Vicente Arenas Cáceres) estableció lo siguiente: “..., la pérdida del interés puede sobrevenir en el curso del proceso. Es lo que ocurre cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso. También puede ocurrir que decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre el desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente, puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia. En el caso específico de la inacción prolongada del actor, señala el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención… (Omissis)… El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia….”
Así las cosas, estima esta Juzgadora que la falta de comparecencia de la actora desde más de Un (01) año, puede ser considerado como un reconocimiento de forma inequívoca de abandono del trámite y en esta misma forma, su actuación son signos de que ha renunciado a la tutela judicial efectiva que exigió al momento de interponer la presente solicitud y al derecho de una pronta Decisión Definitiva en la presente causa. De tal manera, sería inútil y gravoso continuar con un juicio y/o procedimiento, en el que no existe interesado en impulsarlo, como se encuentra demostrado en el presente caso.
Considera oportuno este Tribunal dejar establecido en este pronunciamiento que el principio de la Tutela Judicial Efectiva no ampara la desidia o la inactividad procesal de las partes y como quiera que en este sentido, establece el artículo 267 de nuestra Ley Adjetiva Civil, lo siguiente: “… Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.
La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención…”; siendo ello una dura sanción impuesta por el legislador a la negligencia de las partes. En razón de ello, la citada norma obliga al Tribunal a aplicar una consecuencia jurídica de manera indefectible, esto es, declarar consumada la perención, por haberse verificado el supuesto de hecho establecido en el citado
dispositivo normativo. Y así se declara.-

III DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BEJUMA MONTALBAN Y MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. Administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA declara:

Primero: La PERENCION DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 269 ejusdem, en la demanda de FIJACIÓN DE OBLIGACION DE MANUTENCION; interpuesta por la Ciudadana: ARABEL YUDITH CASTILLO PINEDA.; venezolana, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-15.382.623,

Segundo: Por la especial naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, Regístrese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bejuma Montalbán y Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los Veintiséis (26) días del mes de Septiembre del año dos mil Diecinueve (2019). Año 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
L A JUEZA
ABG. MABEL DEL CARMEN OJEDA BETANCOURT.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
ABG. NORKIS CORTEZA RUIZ HERNANDEZ.