REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA PODER JUDICIAL


Dicta la presente:

TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BEJUMA, MONTALBAN Y MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SENTENCIA INTERLOCUTORIA


EXPEDIENTE Nº: 1492/18

DEMANDANTE: JUANA TIBISAY PARRA

(APODERADA JUDICIAL DEL CIUDADANO: VICTOR E. BRITO C.)

DEMANDADA: MARILETH. ESMERALDA CASTELLANOS ARRAIZ.

MOTIVO: DIVORCIO 185.

SENTENCIA: PERENCIÓN

I

NARRATIVA
Se inicia el presente procedimiento con motivo de la demanda de DIVORCIO

185, procedente del Tribunal Tercero Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bejuma, Montalbán y Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Intentada por la Ciudadana: JUANA TIBISAY PARRA, abogado en el ejercicio, inscrita en el I.P.S.A bajo el N°67.576, Titular de la Cedula de Identidad N° V- 6.883.150, domiciliada en el Municipio Bejuma de Estado Carabobo, Actuando en representación del Ciudadano: VICTOR HENRIQUE BRITO CAMARACO, Venezolano, Mayor de edad. Titular de la Cedula N° V-21.152.015, domiciliado en la avenida Girardot, cruce con la calle Miranda y Páez, casa Nº 11-
35, del Sector la Alegría del Municipio Bejuma de Estado Carabobo.

En fecha Dieciocho (18) de Abril de Dos Mil Dieciocho (2018), se Admitió la demanda y se ordenó la Notificación al Fiscal del Ministerio Público Especializado en Materia civil y de Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. (F-
11).

De la revisión efectuada a las actuaciones que conforman el presente Expediente, aprecia el Tribunal que la parte actora desde la fecha Once (11) de Julio de Dos Mil Dieciocho (2018), no ha realizado actuación alguna para impulsar la demanda.

II

MOTIVA

Ahora bien, cabe señalar que de acuerdo con lo establecido en la Jurisprudencia Patria, las partes interesadas están en la obligación de impulsar la solicitud y/o demanda, a objeto de su debido trámite, no obstante, en el caso que nos ocupa, aprecia esta Juzgadora que desde la fecha (11/07/2018) fecha de la ultima actuación realizada en el expediente, la parte no ha realizado actuación alguna, hasta la presente fecha, destinada a hacer efectiva la citación de la parte demandada destinada al impulso procesal, carga procesal que le corresponde como parte actora e interesada en la tramitación del procedimiento. Esa conducta pasiva de la parte actora, es lo que la jurisprudencia ha calificado como un abandono del trámite; en este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 982 de fecha 06 de junio de 2.001 (Caso: José Vicente Arenas Cáceres) estableció lo siguiente: “..., la pérdida del interés puede sobrevenir en el curso del proceso. Es lo que ocurre cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso. También puede ocurrir que decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre el desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente, puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia. En el caso específico de la inacción prolongada del actor, señala el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención… (Omissis)… El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia….”
Así las cosas, estima esta Juzgadora que la falta de comparecencia de la actora desde más de un año, puede ser considerado como un reconocimiento de forma inequívoca de abandono del trámite y en esta misma forma, su actuación son signos de que ha renunciado a la tutela judicial efectiva que exigió al momento de interponer la presente demanda y al derecho de una pronta Decisión Definitiva en la presente causa. De tal manera, sería inútil y gravoso continuar con un juicio y/o procedimiento, en el que no existe interesado en impulsarlo, como se encuentra demostrado en el presente caso.
Considera oportuno este Tribunal dejar establecido en este pronunciamiento que el principio de la Tutela Judicial Efectiva no ampara la desidia o la inactividad procesal de las partes y como quiera que en este sentido, establece el artículo 267

de nuestra Ley Adjetiva Civil, lo siguiente: “… Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.
La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención…”; siendo ello una dura sanción impuesta por el legislador a la negligencia de las partes. En razón de ello, la citada norma obliga al Tribunal a aplicar una consecuencia jurídica de manera indefectible, esto es, declarar consumada la perención, por haberse verificado el supuesto de hecho establecido en el citado dispositivo normativo. Y así se declara.-
III DECICIÓN
Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE LAS MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BEJUMA, MONTALBAN Y MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: Declara: PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo
267 del Código de Procedimiento Civil, en la presente demanda de DIVORCIO 185, intentada por la Ciudadana: JUANA TIBISAY PARRA, abogado en el ejercicio, inscrita en el I.P.S.A bajo el N°67.576, Titular de la Cedula de Identidad N° V-
6.883.150, (apoderada judicial del ciudadano: VICTOR E. BRITO C.), contra la Ciudadana: MARILTEH ESMERALDA CASTELLANOS ARRAIS, Venezolana, Mayor de edad. Titular de la Cedula N° 17.258.071. No hay condenatoria en costas a tenor de lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bejuma Montalbán y Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Miranda, a los Veinticuatro (24) días del mes Septiembre de Dos Mil Diecinueve (2019). Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.-
LA JUEZA,
ABG. MABEL DEL CARMEN OJEDA BETANCOURT.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
ABG. NORKIS CORTEZA RUIZ HERNANDEZ.