REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
ELTRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BEJUMA, MONTALBAN Y MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, treinta (30) de Septiembre de 2019
Años: 209° de Independencia y 160° de la Federación

EXPEDIENTE: 1797-2019
I.-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA.-
PARTE DEMANDANTE: KHOURI DAHER ROUPHAEL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro V- 3.057.937.
ABOGADO (S) ASISTENTE (S) U/O APODERADO (S) JUDICIAL (ES): ZAIDA MAIDELIN JASPE MORA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.089.787 inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 55.658.
PARTE DEMANDADA (S): Sociedad de Comercio “ALBARAKA C.A”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción judicial del Estado Carabobo, anotado bajo el Nº 54, Tomo 83-A, de fecha 12 de Septiembre de 2006, representada por el Ciudadano: JOSE GREGORIO BARBAR MUZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.229.095.
MOTIVO: DESALOJO (LOCAL COMERCIAL)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
-II-
BREVE RESEÑAS DE LAS ACTAS PROCESALES.
En fecha treinta y uno (31) de Julio de 2019, el ciudadano KHOURI DAHER ROUPHAEL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro V- 3.057.937, asistido por la Abogada ZAIDA MAIDELIN JASPE MORA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.089.787 inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 55.658, incoa pretensión por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, contra la Sociedad de Comercio “ALBARAKA C.A”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción judicial del Estado Carabobo, anotado bajo el Nº 54, Tomo 83-A, de fecha 12 de Septiembre de 2006, representada por el Ciudadano JOSE GREGORIO BARBAR MUZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.229.095, la cual correspondió conocer a este Tribunal previa Distribución de ley, dándosele entrada en fecha dos (02) de Agosto de 2019, bajo el N° 1797-2019 (nomenclatura interna de este Juzgado) y se asentó en los libros correspondientes.
Por auto de fecha cinco (05) de Agosto de 2019, se admite cuanto ha lugar en derecho la pretensión, en consecuencia, se ordena el emplazamiento de la parte demandada Sociedad de Comercio “ALBARAKA C.A”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción judicial del Estado Carabobo, anotado bajo el Nº 54, Tomo 83-A, de fecha 12 de Septiembre de 2006, representada por el Ciudadano JOSE GREGORIO BARBAR MUZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.229.095, a los fines que comparezca por ante este Tribunal de Municipio dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a dar contestación a la demanda.
En fecha siete (07) de Agosto de 2019, comparece ante el Tribunal el ciudadano KHOURI DAHER ROUPHAEL, asistido por la Abogada ZAIDA MAIDELIN JASPE MORA, ut supra identificados actuando en su carácter de autos y mediante diligencia, deja constancia de haber puesto a disposición del Alguacil los medios y recursos necesarios para la citación de la parte demandada, Sociedad de Comercio “ALBARAKA C.A”, representada por el Ciudadano JOSE GREGORIO BARBAR MUZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.229.095, de igual manera consigna Poder Apud Acta amplio y suficiente en cuanto a derecho se requiere y sea necesario a la abogada ZAIDA MAIDELIN JASPE MORA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.089.787 inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 55.658.
En fecha diecinueve (19) de Septiembre de 2019 comparece por ante este Tribunal la abogada ZAIDA MAIDELIN JASPE MORA, ut supra identificada actuando en su carácter de autos y consigna Documento de Compra Venta debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Bejuma del Estado Carabobo, en fecha catorce (14) de febrero de 2018.
Vistas las actas que conforman el presente expediente, quien aquí juzga, de conformidad con los artículos 12, 14 y 15 del código de Procedimiento Civil procede a realizarlas siguientes consideraciones:
-III-
DE LA PRETENSIÓN
En el caso concreto de marras, el ciudadano KHOURI DAHER ROUPHAEL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro V- 3.057.937, asistido por la Abogada ZAIDA MAIDELIN JASPE MORA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.089.787 inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 55.658, incoa pretensión por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, contra la Sociedad de Comercio “ALBARAKA C.A”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción judicial del Estado Carabobo, anotado bajo el Nº 54, Tomo 83-A, de fecha 12 de Septiembre de 2006, representada por el Ciudadano JOSE GREGORIO BARBAR MUZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.229.095, respectivamenteargumentado que (…) en el año 2000 comienzo una relación arrendaticia con contrato verbal con el ciudadano JOSE GREGORIO BARBAR MUZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro V- 10.229.095, sin embargo fue hasta el año 2010 que suscribí Contrato de Arrendamiento privado con la Sociedad de Comercio Albaraka C.A inscrita por ante el Registro Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo bajo el Nro 54 Tomo 83-A en fecha 12 de Septiembre de 2006 representada por el ciudadano JOSE GREGORIO BARBAR MUZA, ut supra identificado anexo marcado “B”, el referido CONTRATO DE ARRENDAMIENTO fue suscrito por tiempo determinado de un (01) año fijo, iniciándose el primero (1ero) de Julio del 2010 al 30 de Junio de 2011, tal y como consta en la Cláusula Decima del Contrato de Arrendamiento, posteriormente se suscribieron sucesivos contratos de arrendamientos por tiempo determinado de un (01) año fijo hasta el año 2016 con la referida Sociedad de Comercio (…)
Que (…) según lo establecido en su Cláusula Primera, le fue cedido en arrendamiento un inmueble de mi propiedad según Documento de Compra Venta debidamente Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Bejuma del Estado Carabobo bajo el Nro 28 folios 47 vto al 49 Protocolo Primero, Primer Trimestre del año 1959,(Anexo B) constituido por un Local Comercial, ubicado en la Calle Páez al lado del N° 8-82 en el Municipio Bejuma del Estado Carabobo, siendo el ultimo canon de arrendamiento de QUINCE MIL BOLIVARES (15,000 bs) según lo establecido en la Cláusula Tercera del referido contrato (…)
De igual manera arguye que (…) en fecha dieciséis (16) de Mayo del año 2016 se le dirige misiva a la Sociedad de Comercio Albaraka C.A inscrita por ante el Registro Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo bajo el Nro 54 Tomo 83-A en fecha 12 de Septiembre de 2006 representada por el ciudadano JOSE GREGORIO BARBAR MUZA, anteriormente identificado, mediante la cual se le notifica que el contrato de arrendamiento no será renovado a su culminación y que le correspondería la prorroga legal de tres (03) años establecido en el Artículo 26 de La Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial publicada en Gaceta Oficial N° 40.418 en fecha 23 de mayo de 2014, la referida prorroga legal comenzaría a partir del primero (1ero) de Julio de 2016 y finalizaría el treinta (30) de Junio de 2019 (…)
Que (…) se desprende sin lugar a dudas, del contenido del Contrato de Arrendamiento celebrado entre las partes, así como de la Comunicación de fecha dieciséis (16) de Mayo del año 2016, que para la presente fecha se encuentra cumplido el lapso de la prorroga legal del arrendamiento establecida en la ley. (…)
Que (…) siendo hasta la fecha que el Arrendatario no ha desalojado el referido local comercial objeto del Contrato de Arrendamiento, es por lo que ante tal situación me veo en la obligación de demandar formalmente a la Sociedad de Comercio Albaraka C.A inscrita por ante el Registro Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo bajo el Nro 54 Tomo 83-A en fecha 12 de Septiembre de 2006 representada por el ciudadano JOSE GREGORIO BARBAR MUZA venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro V- 10.229.095, POR DESALOJO en consecuencia, solicito la entrega material del inmueble constituido por un local comercial arrendado por expiración del lapso de la prorroga legal arrendaticia(…)
Fundamenta su pretensión en los artículos (…) 1.159, 1.167, 1.264, 1.579,1.599 del Código Civil, en concordancia con los artículos 2,8, 26, literal g del artículo 40 de La Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, publicada en Gaceta Oficial N° 40.418 en fecha 23 de mayo de 2014 (…)

-IV.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Conforme a la lectura de los alegatos expuestos, y las razones precedentes, se observa que la parte actora pretende el Desalojo de un inmueble presuntamente de su propiedad según Documento de Compra Venta debidamente Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Bejuma del Estado Carabobo bajo el Nro 28, Folios 47 vto al 49, Protocolo Primero, Primer Trimestre del año 1959, (Anexo b), constituido por un local comercial ubicado en la Calle Páez al lado del Nª 8-82 en el municipio Bejuma del estado Carabobo, sin embargo en fecha diecinueve (19) de Septiembre de 2019 la parte actora consigna Documento de Compra Venta debidamente Protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Bejuma del Estado Carabobo en fecha catorce (14) de Febrero de 2018, inscrito bajo el Nro 2018.27, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nro 306.7.1.13855 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2018, observando quien aquí juzga que existe un documento traslativo de propiedad, en consecuencia, estima necesario pasar a realizar las siguientes consideraciones doctrinarias y legales acerca de la falta de legitimación o cualidad:
El jurista y maestro Arístides Rengel Romberg sostiene que: "La Legitimación es la Cualidad necesaria de las partes. El Proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o Interés Jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contendores" (Rengel Romberg: 1.991, 9).
Según José Andrés Fuenmayor: “La cualidad es la concatenación lógica que debe existir, activa y pasivamente, entre la pretensión procesal y la titularidad del Derecho material cuya aplicación se persigue con la demanda”
Por su parte el autor Luis Loreto, afirma que: tendrá cualidad activa para mantener un juicio, toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio y tendrá cualidad pasiva, toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés. Así, la cualidad no es otra cosa que la relación de identidad lógica entre la persona de la parte actora, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera (Loreto, Luis, Ensayos Jurídicos, “Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad”, Fundación Roberto Goldschmidt. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1987).

El tratadista. Eduardo Coutere manifiesta que “la Cualidad es una forma de legitimación pero no al Proceso sino a la causa y por lo tanto implica que la persona que demanda (Cualidad Activa) y a la que se le reclama el Derecho (Cualidad Pasiva) deben poseer la titularidad del Derecho, a partir de ahí poseen Cualidad”

De los criterios anteriormente transcritos, se desprende que la legitimación la va a ostentar el titular de la relación jurídica sustantiva controvertida en el proceso, es decir, aquel que se afirme titular de un derecho, en cuyo caso, estamos frente al sujeto activo de esa relación procesal. Esa titularidad nos permite identificar quién puede ejercer la acción y en contra de quien es posible intentarla. La producción del proceso debe nacer desde la existencia de un hecho controvertido que es necesario para que la Litis se genere, por ello, es necesario que se legitime la cualidad de aquellos que van a formar parte en el proceso, tales personas deben tener un interés real, actual y jurídico, la legitimación, es inherente a la titularidad del derecho, o sea a la cualidad o interés en demandar y ser demandado, existiendo una Legitimatio ad causan y legitimatio ad processum, refiriéndose la primera, a la falta de cualidad e interés y la segunda, a la falta de capacidad procesal. La cualidad necesaria de las partes se puede formular como: a) la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacer valer en juicio sus derechos (legitimación activa) y b) la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés en nombre propio, esta tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva).

La SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA a través de la SENTENCIA N°507/05, caso: Andrés Sanclaudio Cavellas, en el expediente N° 05-0656, dejó asentado lo siguiente:
“(…) Ahora bien, la legitimación es la cualidad necesaria para ser partes. La regla general en esta materia es que la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerla valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva).
En ese sentido, la legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no, entonces carece de cualidad activa.
Incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.
El juez, para constatar preliminarmente la legitimación de las partes, no debe revisar la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente debe advertir si el demandante se afirma como titular del derecho -legitimación activa-, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.
La legitimidad se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera parte, sino entre aquellas que ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.
Es necesaria una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual según la ley se ejerce la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, lo cual puede ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa…”.(Negrilla y Subrayado de este Tribunal)

De la jurisprudencia anteriormente citada se infiere que la legitimidad es la cualidad necesaria para ser parte, es decir es la idoneidad de la persona para actuar válidamente en juicio, existiendo la legitimación activa y la legitimación pasiva, encontrándose establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera parte, sino entre aquellas que ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial

Para mayor abundamiento y claridad de esta figura jurídica procesal, conviene traer a colación el criterio expuesto por el autor Humberto Cuenca., en su obra Derecho Procesal Civil. Tomo I. Ediciones de la Biblioteca de la Universidad Central de Venezuela. Año 2005. Págs. 322, 323, en referencia a la legitimación estableciendo que:
‘La aptitud para actuar en el juicio, como parte o como terceros, es lo que se llama capacidad procesal. El art. 39 prescribe: ‘En el juicio civil las partes deben ser personas legítimas y pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados’. Pero esta legitimación no puede ser confundida con la titularidad de la acción o del derecho sustancial invocado, con la ligitimatio ad causam, pues la capacidad procesal se refiere a la facultad de comparecer en juicio por sí mismo o por medio de apoderado o representante legal. Así, el menor puede tener legitimidad, como titular de un derecho, pero carece de capacidad porque no puede comparecer por sí mismo en juicio sino representado por su padre o tutor, según los casos. Esta falta de deslinde ocasiona numerosas confusiones entre la legitimidad y capacidad procesal…. Por ello, más sencillamente, la doctrina distingue entre cualidad como legitimidad para interponer la acción y capacidad procesal como aptitud para comparecer en juicio.
La legitimación, en general, es la titularidad de un derecho subjetivo, pero considerada concretamente en el ámbito procesal, toma el nombre de cualidad. La cualidad se distingue, pues, de la capacidad en que mientras en aquélla se discute la titularidad sustancial, en ésta, la aptitud para demandar o defender en juicio…’. (…).
(Negrilla y Subrayado nuestro)

Así las cosas, ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Civil, que la falta de legitimación o cualidad a la causa es una institución procesal que constituye una formalidad esencial para la búsqueda de la justicia, pues está estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y a ser juzgado sin indefensión, aspectos ligados al orden público y, por tanto, el juez tiene el poder de examinar de oficio la subsistencia de la legitimación en todo grado y estado de la causa, visto que su comprobación es prejudicial a cualquier otra, y decretada ésta in limini litis termina el proceso en esa instancia.
Por su parte la Sala Constitucional se ha pronunciado sobre la falta de cualidad, indicando -en reiteradas sentencias- que la misma debe ser declarada aún de oficio por el juez, por tener carácter de orden público. Siendo que antes de pronunciarse sobre algún juzgamiento del fondo de la controversia, se debe dilucidar –inicialmente- la falta de cualidad aún de oficio por el juez y de proceder la misma se debe declarar inadmisible la acción, de no actuar de esa manera se estaría incurriendo en el vicio de incongruencia omisiva, lo cual conlleva a la violación del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y al desconocimiento de la doctrina vinculante de la Sala Constitucional y de la Sala de Casación Civil. (Ver sentencia N° 1930 del 14 de julio de 2003, caso: Plinio Musso Jiménez; sentencia N° 3592 del 6 de diciembre de 2005, caso: Carlos Eduardo Troconis Angulo y otros, ratificada en sentencias números 1193 del 22 de julio de 2008, caso: Rubén Carrillo Romero y otros, y 440 del 28 de abril de 2009, caso: Alfredo Antonio Jaimes y otros, todas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
Lo anterior significa que el concepto de cualidad o legitimación a la causa atañe o interesa al orden público, por tanto, rige en ello el principio de reserva legal oficiosa, conforme al cual tanto los jueces de instancia como el Tribunal Supremo de Justicia, deben, sin que medie solicitud de parte verificar el cumplimiento de este presupuesto procesal, necesario para la válida instauración del proceso, pues ello comporta una cuestión de derecho que repercute en el mérito de la controversia, porque permite examinar de nuevo la admisibilidad de la demanda
Asimismo la SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, mediante SENTENCIA N° 853 DEL 17 DE JULIO DE 2013, con Ponencia de la Magistrada Evelyn Marrero Ortiz estableció que la falta de cualidad de las partes, puede constatarse de oficio por el Juez, en los siguientes términos:
“De esta manera, la cualidad debe entenderse como la idoneidad activa o pasiva de la persona para actuar válidamente en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra. (Vid. sentencias de esta Sala Nos. 6.142 y 00540, de fecha 9 de noviembre de 2005 y 23 de mayo de 2012, respectivamente).
En sintonía con lo expuesto debe traerse a colación lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil (aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa), conforme al cual la cuestión previa de falta de cualidad puede ser opuesta por la parte demandada en la contestación de la demanda y su procedencia debe resolverse como punto previo en la decisión del fondo del asunto (sentencia definitiva).
Ahora bien, aunque en el caso bajo análisis la falta de cualidad no ha sido alegada por la parte demandada sino que ha sido advertida por esta Sala, en la oportunidad de revisar la procedencia de la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar peticionada por la representación judicial de la Fundación de Edificaciones y Dotaciones Educativas (FEDE), se hace indispensable analizar esta posibilidad en la que el Juez de la causa pueda revisar de oficio la falta de cualidad de la parte para actuar en juicio.(…)
De lo anterior se desprende que la falta de legitimatio ad causam o cualidad, trae consigo un vicio en el derecho de acción que imposibilita al Juez conocer el mérito del asunto debatido, por lo que aun cuando no haya sido alegada, por lo que el Juez ante dicha situación está obligado a declarar la inadmisibilidad de la demanda.” De esta manera, la Sala Político Administrativa ratificó el criterio expuesto por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal en sentencia Nº 776 de fecha 18 de mayo de 2001 (caso: Montserrat Prato) y sentencia No. 3592 del 6 de diciembre de 2005 (caso: Carlos Troconis y otros). (Negrilla y subrayado de quien aquí decide)

Lo citado anteriormente ratifica una vez más la legitimación o cualidad es la idoneidad activa o pasiva de la persona para actuar válidamente en juicio, indicando que la falta de legitimación o cualidad, trae consigo un vicio en el derecho de acción que imposibilita al juez conocer el mérito del asunto debatido, por lo que aun cuando no haya sido alegada, el juez ante dicha situación está obligado a declararla de oficio y como consecuencia, la inadmisibilidad de la demanda

Aplicando lo establecido anteriormente al caso de autos, observa esta juzgadora, que la parte actora, ciudadano KHOURI DAHER ROUPHAEL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro V- 3.057.937 incoa la presente pretensión por Desalojo alegando ser propietario del inmueble objeto de la presente controversia constituido por un local comercial ubicado en la Calle Páez al lado del Nª 8-82 en el municipio Bejuma del estado Carabobo consignando Documento de Compra Venta debidamente Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Bejuma del Estado Carabobo bajo el Nro 28, Folios 47 vto al 49, Protocolo Primero, Primer Trimestre del año 1959, (Anexo b), sin embargo en fecha diecinueve (19) de Septiembre de 2019 la parte actora consigna Documento de Compra Venta debidamente Protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Bejuma del Estado Carabobo en fecha catorce (14) de Febrero de 2018, inscrito bajo el Nro 2018.27, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nro 306.7.1.13855 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2018 del cual se desprende la venta pura y simple perfecta e irrevocable que realiza el ciudadano KHOURI DAHER ROUPHAEL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro V- 3.057.937 a las ciudadanas ANTONIETA KHOURY KHOURY, YANE KHOURY KHOURY y CARMEN BERNADET KHOURY DE CEDEÑO, mayores de edad, titulares de la Cedula de Identidad Nro V- 6.882.666, V- 5.743.722 y V- 6.939.646, respectivamente, evidenciándose la falta cualidad de la parte actora para sostener la presente acción, es decir, la persona que acciona no tiene legitimación -requisito intrínseco de la acción- para ello, ya que no llena una de las condiciones para ejercer la presente acción, como lo es, el que sea propietario del inmueble objeto de la presente pretensión, por lo que quien aquí juzga a los fines de salvaguardar el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, deberá declarar la nulidad del auto de admisión e inadmisible la presente demanda en la dispositiva de la presente decisión Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BEJUMA, MONTALBAN Y MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1. PRIMERO: LA NULIDAD del auto de admisión de fecha cinco (05) de Agosto de 2019, así como todas las actuaciones posteriores al mismo.
2. SEGUNDO: INADMISIBLE la presente pretensión por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL incoada por el ciudadano KHOURI DAHER ROUPHAEL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro V- 3.057.937, asistido por la Abogada ZAIDA MAIDELIN JASPE MORA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.089.787 inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 55.658, respectivamente, por falta de legitimación (Legitimatio ad causan) o cualidad de la parte actora para actuar válidamente en el juicio.
3. TERCERO: No hay condenatoria en costa en virtud de la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal de Municipio, en Bejuma, a los treinta (30) días del mes Septiembre del año dos mil diecinueve (2019). Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
LA JUEZA
ABOG. FILOMENA GUTIÉRREZ CARMONA
LA SECRETARIA,

ABG. MIRIAM DEL CARMEN MAURERA DAVID
Expediente Nro. 1797-2019. En la misma fecha, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 am.) se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,

ABG. MIRIAM DEL CARMEN MAURERA DAVID




FGC/mcmd
Expediente N° 1797-2019