REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo
Valencia, 16 de Septiembre de 2019
209º y 160º

ASUNTO: GP02-R-2019-000066
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN
PARTE RECURRENTE: LINA ZULIBETH CAMPOS GRATEROL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.702.298.
ABOGADA DE LA PARTE RECURRENTE: MARLENE PULIDO VIDAL, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 24.305.
PARTE CONTRARECURRENTE: NELIDA ANTONIA ROJAS DE OROPEZA, OSNELLY OROPEZA ROJAS, OSMEL OSWALDO OROPEZA ROJAS y JOHANA MILAGRO BOURGEOT URDANETA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.895.027, V-11.744.894, V-12.745.184 y V-15.105.245, respectivamente.
ABOGADO DE LA PARTE CONTRARECURRENTE: OSMEL OSWALDO OROPEZA ROJAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 213.027.
NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES: C.A.O.B. (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
SENTENCIA RECURRIDA: Dictada en fecha 13-06-2019, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Sede Puerto Cabello.

Encontrándose esta Juzgadora dentro de la oportunidad legal, establecida en el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para exponer el fallo in extenso, se procede en consecuencia, de acuerdo a lo que de seguida se colige:

-I-
ANTECEDENTES DE LA APELACION:
Se recibió el presente asunto, con motivo de Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana LINA ZULIBETH CAMPOS GRATEROL, antes identificada, debidamente asistida por la abogada en ejercicio MARLENE PULIDO VIDAL, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 24.305, en contra de la decisión dictada en fecha 13-06-2019, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Sede Puerto Cabello, a través de la cual se declaró SIN LUGAR la demanda de Cumplimiento de Contrato de opción de compra, incoada por la ciudadana LINA ZULIBETH CAMPOS GRATEROL, antes identificada, en contra de los ciudadanos NELIDA ANTONIA ROJAS DE OROPEZA, OSNELLY OROPEZA ROJAS, OSMEL OSWALDO OROPEZA ROJAS y JOHANA MILAGRO BOURGEOT URDANETA, antes identificados.

En consecuencia, esta Juridiscente, procede conforme a lo previsto en el articulo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a fijar la correspondiente Audiencia de Apelación, la cual se llevo a cabo el día 01/08/2019, difiriéndose el dispositivo del fallo para el día 13/08/2019, dejándose constancia que la misma no fue reproducida en forma audiovisual, en virtud de carecer este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de los medios técnicos y equipo humano necesario para tales fines, constancia que se refleja en la presente sentencia, atendiendo a lo establecido en el artículo 488 “E” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

-II-
DE LA DECISIÓN APELADA:
En fecha 13/06/2019, la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, de cuyo dispositivo se extrae lo siguiente:
“(…) En merito de las anteriores consideraciones y de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el interés superior de Niños, Niñas y Adolescentes, principio de aplicación de la Ley de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones, representado en el presente caso, esta Jueza Temporal del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR la demanda de Cumplimiento de Contrato de Opción de Compra incoada por la ciudadana LINA ZULIBETH CAMPOS GRATEROL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.702.298, en contra de los ciudadanos NELIDA ANTONIA ROJAS DE OROPEZA, OSNELLY OROPEZA ROJAS, OSMEL OSWALDO OROPEZA ROJAS y JOHANA MILAGRO BOURGEOT URDANETA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.895.027, V-11.744.894, V-12.745.184 y V-15.105.245, respectivamente, la última de las nombradas representante legal de la niña CINDRYSKA ANGELLINA OROPEZA BOURGEOT, de once (11) años de edad. Y así se decide. SEGUNDO: SE DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA del Documento privado de Opción de Compra, firmado por las partes contratantes en el mismo en el mismo se evidencia que carece de uno de los requisitos esenciales de los contratos de opción de compra específicamente en relación a la capacidad para contratar de la niña CINDRYSKA ANGELLINA OROPEZA BOURGEOT, de once (11) años de edad, que aun cuando la misma posee una capacidad para obrar, está sujeta a la administración de bienes por parte de los progenitores que ejercen la Patria Potestad, quienes para poder realizar actos que exceden de la simple administración como ocurre en el presente caso requieren de la Autorización Judicial correspondiente, emanada de los Tribunales de Protección competente, de conformidad com el articulo 267 y siguientes del Código Civil. Y así se decide. TERCERO: Se ordena una vez quede definitivamente firme la presente decisión, remitir mediante oficio al Tribunal de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este mismo Circuito Judicial, con competencia para la ejecución de las causas, a los de fines que haga la entrega del cheque de Gerencia signado bajo el Nº 01346547 por la cantidad de CINCO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 5.500.000,00) (monto con el anterior cono monetário) de fecha 31/07/2018, contra el Banco Provincial, a nombre del ciudadano Ing. OSBART SEGURA ROMERO, titular de la cédula de identidad Nº V-3.911.650, como experto designado, por concepto de Honorarios Profesionales; em consecuencia se autoriza al ciudadano OSMEL OSWALDO OROPEZA ROJAS, titular de cédula de identidad Nº V-12.745.184, para retirar el mencionado titulo valor ante esa oficina. Y así decide. CUATRO: Se condena en costas a la parte perdidosa. Y así se decide.(...) ”
-III-
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN:
La parte recurrente, en fecha 16/07/2019, presenta por ante esta alzada, escrito de fundamentación de la apelación, a través del cual alega lo siguiente:
“(…) Ante Usted, respetuosamente acudo a los fines de exponer que: “Encontrándonos dentro de la oportunidad procesal para que a tenor de lo que señala el artículo 488-A de la mencionada Ley Orgánica, presentar los “argumentos que fundamenten la apelación interpuesta”, paso seguidamente a hacerlo en los siguientes términos:
CAPITULO PRIMERO
Dio origen a la presente causa, los hechos, motivos y/o circunstancias que se encuentran contenidos en el escrito que encabeza el presente expediente, los cuales doy aquí por reproducidos en un todo. En él se señala muy especialmente que mi representada LINA ZULIBETH CAMPOS GRATEROL celebró en fecha 27 de Febrero de 2.014 un convenio (mediante instrumento privado) con los ciudadanos NELIDA ANTONIA ROJAS DE OROPEZA, OSENELLY OSMARA OROPEZA ROJAS, OSMEL OSWALDO OROPEZA ROJAS, y, la ciudadana JOHANA MILAGRO BOURGEOT URDANETA, todos plenamente identificados en autos, ésta última procedió para ese acto en nombre y representación de su menor hija, la niña CINDRYSKA ANGELLINA OROPEZA BOURGET, de once (11) años de edad siendo dicha menor la única integrante de la sucesión de OSWING OSWALDO OROPEZA ROJAS, titular de la cédula de identidad número V/15.226.258, fallecido en fecha 24 de mayo de 2.010, éste último hijo de la primera y hermano de los arriba señalados; mediante el cual éstos se comprometían a venderle a mi representada un inmueble ubicado en la Urbanización “Alfredo Travieso Paul”, Vereda “F” número 17, jurisdicción de la parroquia “Juan José Flores”, Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo; cuyas medidas, características generales y linderos constan suficiente detallados en autos; Es importante destacar la cláusula CUARTA del convenio que textualmente señala: “…El lapso de duración de la presente opción será de NOVENTA (90) días continuos contados a partir de la fecha en que LA PROMITENTE COMPRADORA, reciba por parte de LOS PROMITENTES VENDEDORES, los documentos necesarios para la tramitación del correspondiente crédito bancario, estos son, entre otros: - Registro de Información Fiscal de todos los otorgantes del documento definitivo de compra venta, así como los correspondientes registros de Información fiscal de la sucesión de OSWALDO CLEMENTE OROPEZA ACOSTA, y de OSWING OSWALDO OROPEZA ROJAS junto a las respectivas declaraciones sucesorales de los mismos, así como de sus correspondientes solvencias emitidas por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), solvencia municipal, plano de mensura y cédula catastral del inmueble objeto de la negociación, solvencia de hidrocentro del mismo; lapso éste que se prorrogará por TREINTA (30) días continuos adicionales, sin embargo, en el supuesto que LA PROMITENTE COMPRADORA, decidiere renunciar al beneficio del término y pagar anticipadamente, tal Formalización podrá ser hecha en fecha anterior siempre y cuando así lo acuerden y acepten las partes contratantes; Asimismo podrán tal lapso ser prorrogado a voluntad conjunta de las partes contratantes, siempre que tales prorrogas consten expresamente y, por escrito…” (Remarcados y subrayados míos)…” Habiendo mi representada, según el decir de la CLAUSULA TERCERA cancelado el monto del bien objeto del convenio de la manera siguiente: El precio pactado y aceptado por ellos POR LA VENTA DEFINITIVA DEL INMUEBLE EN REFERENCIA FUE LA CANTIDAD de UN MILLON TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.350.000,00) de los cuales mi representada QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00), mediante Cheque de Gerencia emitido por ésta en fecha 10 de Febrero de 2.014 a favor de la copropietaria, vendedora NELIDA ANTONIA ROJAS DE OROPEZA, contra la entidad Bancaria Banco Occidental de Descuento, signado con el número 04651772, el cual fue recibido por ésta a su entera y cabal satisfacción,.- -QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00) que fueron cancelados por mi representada en fecha 05 de Agosto de 2.014, mediante Cheque de Gerencia signado con el número 18162919 Y con relación a TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 350.000,00) restantes, se pactó textualmente en el mencionado documento que “…serán cancelados por LA PROMITENTE COMPRADORA, UNA VEZ LE SEA OTORGADO EL CORRESPONDIENTE CRÉDITO BANCARIO DESTINADO A TAL FIN Y UNA VEZ CANCELADO DEFINITIVAMENTE EL SALDO ADEUDADO, SE VERIFICARÁ EL OTORGAMIENTO DEL DOCUMENTO DEFINITIVO DE COMPRA-VENTA…” (mayúsculas, remarcados y subrayados nuestros) Señalando también la CLAUSULA QUINTA del contrato “CLAUSULA QUINTA Igualmente acuerdan las partes intervinientes en la presente contratación, que una vez obtenidos todos los documentos que faciliten la protocolización del documento definitivo de compra-venta realizarán sin más dilación la misma ante el organismo que corresponda.- Es pacto expreso y así lo aceptan las partes intervinientes en la presente negociación que, LOS PROMITENTES VENDEDORES, autorizan plenamente a LA PROMITENTE COMPRADORA, a partir de la fecha del presente documento, a realizar en el inmueble objeto del contrato, todas las reparaciones, refacciones y/o modificaciones necesarias para la habitabilidad en el mismo, para lo cual lo autorizan plenamente, realizando en este acto la entrega material de dicho inmueble, sin limitación de ningún tipo…” En la demanda que encabeza la presente causa, se señaló expresamente que dicha posesión sería demostrada en la oportunidad procesal correspondiente; Ahora bien, Ciudadana Jueza Superior, esta representación apeló de la decisión dictada por la Jueza A Quo en base a los siguientes argumentos: PRIMERO La Jueza Quo al momento de dictar su decisión erró al no aplicar la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de Julio de 2.015, en la causa número 14-0662, en el Recurso de revisión intentado por la representación de la entidad mercantil Panadería la Cesta de los Panes, (aplicable para el momento de interposición de la demanda) sentencia que estableció mediante obiter dictum que EL JUEZ DEBE DETERMINAR PREVIAMENTE LA NATURALEZA JURÍDICA DEL CONTRATO OBJETO DE LA PRESENTE PRETENSIÓN, independientemente de la denominación que se le hubiese dado al mismo, así sea Opción de Compra o cualquier otra denominación, según lo recomendado en la mencionada sentencia que señala “… …” Por cuanto de haber acatado la mencionada Sentencia la Jueza A Quo podría haber determinado si éste se trató de un contrato preliminar bilateral o unilateral, de cosa futura, si se trataba de una oferta firme con plazo, un pacto de prelación, una venta obligatoria, un contrato normativo, promesa unilateral o bilateral de compra, hubiera podido concluir que el contrato “de opción” de marras se trataba de un CONTRATO PRELIMINAR esto es, “...aquel que tiene por objeto la obligación de las partes, ya sea de una de ellas o ambas, de cooperar para la celebración de un contrato futuro especificado en el preliminar, generando en cabeza de los intervinientes la obligación de prestar el consentimiento (obligación de hacer), en un segundo momento o tiempo para la conclusión de un contrato definitivo que las partes no pueden o no desean aún concluir. Este contrato puede ser: a) unilateral o b) bilateral” (Lupini, Luciano; La responsabilidad precontractual en el derecho comparado moderno y en Venezuela; Academia de Ciencias Sociales y Políticas, 2011, pp. 163-168)…” es decir, requería siempre de otra manifestación de voluntad para que ocurra el efecto traslativo. Así, los acuerdos relativos a la anticipación de efectos del contrato de compraventa generan obligaciones derivadas del preliminar, sin que por ello se trate de la compraventa definitiva…” Si se analiza el contrato cuyo cumplimiento se demandó en la presente causa, tenemos que se pactó un plazo para que los promitentes vendedores, demandados, suministraran a mi representada todos los documentos necesarios para la tramitación de un crédito bancario (lo cual nunca hicieron) y por eso se intentó judicialmente el cumplimiento contractual; Sin embargo, Ciudadana Jueza Superior, para la venta definitiva si se requerían los documentos necesarios para el otorgamiento ante el Registro Público, estos son; Cédula Catastral, Declaración y solvencias sucesorales y la correspondiente autorización Judicial para enajenar el inmueble; en consecuencia, la discusión sobre la naturaleza del contrato de opción de compraventa, influye sobre el momento en que se transfiere la propiedad, si se considera una compraventa consumada, el comprador es propietario desde la celebración de la opción, en tanto que de entenderse como un contrato preparatorio, el vendedor promitente queda personalmente obligado a transferir la propiedad en la posterior fecha del otorgamiento del documento definitivo de compraventa. El contrato preliminar obliga a celebrar el contrato definitivo al que se refiere. Y del texto íntegro del documento privado que sirve de fundamento a la presente acción se evidencia que se requerían en principio una serie de documentos que los demandantes NO le suministraron a mi representada para la tramitación del crédito al que se habían comprometido. No puede castigarse a la demandante con una nulidad absoluta del contrato por el incumplimiento de las obligaciones por parte de los demandados, siendo que este contrato reviste todas las características de un contrato preliminar, del cual no derivaba un acto de disposición sobre el bien inmueble, lo cual se realizaría posteriormente, con el otorgamiento definitivo del documento de compra venta
CAPITULO SEGUNDO
Existen varios aspectos que queremos destacar de la Sentencia recurrida: PRIMERO: En la audiencia de Juicio la representación de la parte demandada señala expresamente que era de su conocimiento la solicitud de autorización judicial la cual que introducida por ante el Tribunal A Quo pero ésta “no fue aprobada”, Sin embargo, tal alegato no fue demostrado con algún instrumento fehaciente, señalando igualmente que “solicitan la nulidad del contrato para establecer un nuevo contrato ajustado a la realidad económica del País; Señalando igualmente en su exposición que los demandados nunca recibieron respuesta a su petición de conocer el proceso crediticio; Ahora bien? Cabe preguntarse ¿Cómo van a conocer el estado del trámite crediticio si los documentos necesarios para solicitarlo NUNCA le fueron suministrados por éstos a mi representada, tal y como lo señala la cláusula cuarta del instrumento privado? SEGUNDO, En el capítulo denominado “DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA”.- La Jueza A Quo le otorgó plena eficacia probatoria al Contrato Privado que sirvió de fundamento a la presente acción, más en ningún momento entró a verificar la naturaleza del contrato suscrito, tal y como lo recomienda la sentencia supra citada por medio del “obiter dictum”. TERCERO: Igualmente desnaturalizó el propósito de la prueba promovida como “Inspección Judicial”, ya que en el escrito de promoción de pruebas presentado por esta representación se señaló que con tal inspección se pretendía demostrar que mi representada se encontraba en posesión del inmueble desde el mismo momento de la celebración del contrato u que se encontraba autorizada para realizar en el mismo modificaciones y/o reparaciones, tal y como se señala la cláusula Quinta del contrato suscrito; Sin embargo, la Jueza a Quo solo señalo textualmente que “…se le imparte pleno valor probatorio por su pertinencia al construir medio de prueba dirigido a determinar la capacidad económica del demandado…”; En tal sentido, Ciudadana Jueza Superior, la Jueza a quo le dio una orientación absolutamente distinta al medio probatorio utilizado, desnaturalizando el mismo, por cuanto con tal inspección quedó demostrada la posesión y de la inversión que realizo mi representada en las mejoras realizadas.- CUARTO En el capítulo denominado “de la motivación de derecho, consideraciones para decidir”.- La Jueza a Quo en su decisión señaló, entre otras cosas, que éste se trató de un contrato de Compra-venta, indicando que en dicho contrato existió un acuerdo de voluntad de las partes, que el consentimiento fue válidamente otorgado, que existió un objeto lícito, así como el pago de un precio (Sic); señalando y circunscribiendo finalmente dicha sentencia al argumento siguiente: “… …” En tal sentido, quiere esta representación ratificar que el contrato cuyo cumplimiento se solicitó en la presente causa, se trató de un contrato preliminar en la que el consentimiento válido sería conferido una vez se pagará la totalidad del precio y se suministrarán los documentos requeridos para ello, incluido la autorización judicial, por cuanto, EL CONSENTIMIENTO VÁLIDO y que venía patentizado en la autorización judicial correspondiente era necesario para suscribir el documento definitivo correspondiente y no el preliminar, fue por tal razón que se solicitó en el petitorio de la demanda, referido a: “… …” QUINTO: Finalmente, Ciudadana Jueza Superior, tal y como se señaló en el libelo mi representada enajenó su única vivienda y la de sus menores hijas para adquirir el inmueble del que trata la presente acción, realizó una inversión importante de dinero haciendo reparaciones, refacciones y construcciones en el mismo plenamente autorizadas por los demandados; Sin embargo, habiendo declarado la Jueza a Quo la nulidad absoluta del contrato de Opción, nada dijo con respecto al conocimiento por parte de los demandados de esas mejoras ni señaló la posibilidad del reintegro de casi la totalidad del precio, del valor que se le había atribuido al inmueble en la negociación y que ésta efectivamente pagó.- Pido finalmente, Ciudadana Jueza Superior, se sirva el presente escrito de informes, que el mismo, previa lectura dada por secretaría, sea agregado a los autos y apreciado en la definitiva declarando con lugar la apelación interpuesta y revocado el fallo apelado.- (...)”
-IV-
DE LA CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN:
En el presente asunto, la parte contrarecurrente presentó en fecha 30-07-2019 escrito de contestación a la apelación a través del cual alega lo siguiente:
“(…) Ante Usted, respetuosamente acudo a los fines de exponer que: “Encontrándonos dentro de los lapsos procesales para que a tener de los que señala el artículo 488-A de la mencionada Ley Orgánica, presentar los “Argumentos que fundamentan la Ratificación de Sentencia” dictada el Trece (13) días del mes de Junio del año Dos Mil Diecinueve (2.019) por la Jueza Temporal de Juicio la Dra. Leomaira Lisset Carreño González. Paso seguidamente a hacerlo en los siguientes términos. Acudo en nombre propio y de mis representados ante Usted para PRIMERO: Solicitamos La RATIFICACION DE LA SENTENCIA dictada el Trece (13) días del mes de Junio del año Dos Mil Diecinueve (2.019) por la Jueza Temporal de Juicio la Dra. Leomaira Lisset Carreño González, quedando en evidencia y demostrado con todas las pruebas insertadas dentro del cuerpo del expediente JJ1-0190-17 la carencia de los requisitos esenciales de los contratos de opción de compra específicamente en relación a la capacidad para contratar de la niña CINDRYSKA ANGELLINA OROPEZA BOURGEOT, de once (11) años de edad, que aun cuando la misma posee una capacidad para obrar, está sujeta a la administración de bienes por parte de los progenitores que ejercen la Patria Potestad, quienes para poder realizar actos que excede de la simple administración como ocurre en el presente caso requiere de la Autorización Judicial correspondiente, emanada de los Tribunales de Protección competentes, de conformidad con el articulo 267 y siguientes del Código Civil, en Garantía del Bien Superior de la Niña CINDRYSKA ANGELLINA OROPEZA BOURGEOT. Todos los términos contractuales que están tipificados en el cuerpo del Contrato a “Opción Compra – Venta” todas las Personas Involucradas tanto la Sra. LINA ZULIBETH CAMPOS GRATEROL, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V-14.702.298 quien este acto es parte de DEMANDANTE, como la Dra. Marlene Pulido según Inpre Nro. 24.305 ABOGADA ASISTENTE de la parte DEMANDANTE y Todos los DEMANDADOS antes mencionado, estaban al tanto de la carencia y/o la falta de la Autorización Judicial correspondiente para continuar con el orden legal del Contrato a “Opción Compra – Venta” el mismo en los actuales momentos NO se terminó nunca de ejecutar y el Bien Inmueble ubicado en la Urbanización Travieso Paul “Las Llaves” en la Vereda “F”, Casa Nro. 17 de la jurisdicción de la Parroquia Goaigoaza, Municipio Puerto Cabello en Estado Carabobo, genera ganancias económicas a la parte DEMANDANTE ya que el mismo es objeto de Alquiler de habitaciones sin recibir desde el Año Dos Mil Catorce (2.014) ningún aporte de esta actividad de lucro, que afecta directamente a todos los Involucrados “DEMANDADOS” en especial ya que se perjudica el Bien de la Menor de Edad CINDRYSKA ANGELLINA OROPEZA BOURGEOT, quien es Propietaria directa por Derecho de Sucesión y condene en costas a la parte perdidosa. Solicito que la presente demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho con todos los pronunciamientos de Ley y sea declarada LA NULIDAD ABSOLUTA en la definitiva. Es Justicia, a la fecha de su presentación.- (…)”

-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
En atención a lo expuesto por la parte recurrente en su escrito de formalización del recurso de apelación, se infiere, por una parte, la disconformidad de la parte apelante con la recurrida, en la que se declaro sin lugar la demanda de cumplimento de contrato de opción de compra, decisión está que a considerar de la parte recurrente lesiona sus derechos, pretendiendo que con su apelación se revoque la sentencia recurrida. Se observa que los argumentos de la parte apelante no fueron encuadrados dentro de un vicio en específico por lo que se considera una apelación genérica, procediendo esta Alzada a verificar de oficio cualquier irregularidad de las que argumenta la parte apelante y si los mismos constituyen un vicio de la sentencia recurrida.
Por otro lado, la parte contrarecurrente insiste en que la sentencia no adolece vicio alguno y que la misma debe ser confirmada por esta alzada.
Esta Juzgadora en base al principio de primacía de la realidad y principio de exhaustividad, para resolver sobre la apelación interpuesta procede a valorar pormenorizadamente las pruebas cursantes en autos, responderá los argumentos de la apelante y procederá a descender a revisar el fondo del asunto, para lo cual hace las siguientes consideraciones:

VALORACIÓN Y REVISIÓN POR LA ALZADA DE LAS PRUEBAS QUE CURSAN EN AUTOS:
-Del folio 16 al 17 y vto del expediente, corre inserto Contrato de Opción de compra, presentado en original suscrito por los ciudadanos NELIDA ANTONIA ROJAS DE OROPEZA, OSNELLY OSMARA OROPEZA ROJAS, OSMEL OSWALDO OROPEZA ROJAS y JOHANA MILAGRO BOURGEOT URDANETA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.895.027, V-11.744.894, V-12.745.184 y V-15.105.245, respectivamente, dicho contrato no fue desconocido, ni impugnado por la demandada de autos, razón por la cual se le otorga valor probatorio como documento privado y se observa que el contrato se refiere a una promesa de venta, de conformidad a lo establecido en el artículo 450 literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual será analizado en la parte motiva de la sentencia a los fines de determinar su validez en el mundo jurídico. Y ASI SE DECIDE.-
- Del folio 18 al 19 del expediente, corre inserta copia certificada de Acta de Nacimiento de la adolescente CINDRYSKA ANGELLINA OROPEZA BOURGEOT, inserta bajo el Nº 518, folio 29, Tomo II, Año 2007, expedida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Fraternidad, Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, y en copia simple a folios 72 al 73 del expediente, de la que se desprende que la adolescente en la actualidad tiene 11 años, y que sus padres son OSWING OSWALDO OROPEZA ROJAS y JOHANA MILAGROS BOURGEOT URDANETA, razón por la cual esta Juzgadora le da valor probatorio ya que el presente documento ha sido realizado con las solemnidades pertinentes como lo es, emitido por funcionario público, lo que le da fe pública, esto de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1.357 del Código Civil, y por cuanto se evidencia en autos el no haber sido tachado en el curso del juicio, hace plena fe, así entre las partes, como respecto de terceros, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.359 eiusdem, en conexión con el artículo 450 literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niños y Adolescentes, demostrando con esto el vínculo filiatorio de la adolescente con sus progenitores. Y ASI SE DECIDE.-
- Del folio 20 al 24 del expediente, corre inserto Contrato de Compra Venta, presentado en copia certificada suscrito por los ciudadanos JOAQUIN DE MATOS PATROCINIA y OSWALDO CLEMENTE OROPEZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.602.310 y V-3.302.238, respectivamente, dicho contrato no fue tachado, ni desconocido, ni impugnado por la demandada de autos, razón por la cual se le otorga valor probatorio como documento público, de conformidad a lo establecido en el artículo 450 literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niños y Adolescentes; demostrando que el propietario del inmueble del cual se trata el contenido del documento es OSWALDO CLEMENTE OROPEZA. Y ASÍ SE DECIDE.
- Del folio 25 al 26 del expediente, corren insertos copias fotostáticas de dos (2) cheques girados a favor NELIDA ANTONIA ROJAS DE OROPEZA, por los montos que indican a razón de 500.000,00 Bs cada uno para el año 2014, pagos que fueron reconocidos por las partes, por lo tanto, no es un punto controvertido . Y ASÍ SE DECIDE.
- Al folio 70 del expediente, corre inserto Acta de Defunción del De Cujus OSWING OSWALDO OROPEZA ROJAS, presentado en copia simple, dicho documental no fue tachada de falsa, ni impugnado por la demandante de autos, razón por la cual se le otorga valor probatorio como documento público, de conformidad a lo establecido en el artículo 450 literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niños y Adolescentes; demostrando que el De Cujus OSWING OSWALDO OROPEZA ROJAS, era el progenitor de la adolescente CINDRYSKA ANGELLINA OROPEZA BOURGEOT, cuya filiación es reconocida por las partes, por lo tanto, no es un punto controvertido. Y ASÍ SE DECIDE.
-Al folio 71 del expediente, corre inserta copia simple de cédula de identidad de la adolescente CINDRYSKA ANGELLINA OROPEZA BOURGEOT, esta juzgadora la valora, sin embargo, nada aporta a los hechos controvertidos. Y ASÍ SE DECIDE.
- Del folio 74 al 77 del expediente, corre inserto Declaración de Únicos y Universales Herederos del De Cujus OSWING OSWALDO OROPEZA ROJAS, presentado en copia simple, dicho documental no fue impugnada por la demandante de autos, razón por la cual se le otorga valor probatorio como documento público, de conformidad a lo establecido en el artículo 450 literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niños y Adolescentes; demostrando que el De Cujus OSWING OSWALDO OROPEZA ROJAS, era el progenitor de la adolescente CINDRYSKA ANGELLINA OROPEZA BOURGEOT, cuya filiación es reconocida por las partes, por lo tanto, no es un punto controvertido. Y ASÍ SE DECIDE.
- Del folio 96 al 97 del expediente, corre inserta Inspección Judicial de fecha 10 de mayo de 2018, realizada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Puerto Cabello, en la cual se dejó constancia que se constituyó en la siguiente dirección: Urbanización Alfredo Travieso Paul , Vereda F, Nro. 17, jurisdicción de la Parroquia Goaigoaza del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, del cual se evidencia que la ciudadana LINA ZULIBETH CAMPOS GRATEROL, habita en el inmueble objeto del contrato de promesa de compra venta, dicha Inspección Judicial ha sido verificado por esta Juzgadora, considerándolo un documentos público emanado de un funcionario competente con arreglo a las leyes (Juez), sometido al control de la prueba por las partes al momento de su evacuación, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en conexión con el artículo 450 literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niños y Adolescentes, demostrando que la actora ocupa el inmueble. Y ASÍ SE DECIDE.
DE LA OPINIÓN DE LA ADOLESCENTE:
Esta Juzgadora deja constancia que consta en autos la opinión de la adolescente de autos escuchada en fecha 30-05-2019, a los fines de recabar su opinión en el presente asunto, de acuerdo a lo previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, evidenciándose que el Tribunal de Juicio dejo constancia, que se observó que la adolescente tiene razonamiento lógico; aclarando esta Juzgadora que la opinión no resulta indispensable para tomar la decisión en el caso que nos ocupa, siendo posible e incluso prescindir de esta, a tenor de lo establecido en el artículo 488 “B” ejusdem. Y ASI SE DECIDE.

Analizados los elementos probatorios que constan en autos, se procede a revisar la acción interpuesta, la cual tiene por objeto que el cumplimiento de contrato de la opción de compra supra indicado, el cual corre inserto del folio 16 al 17 y vto del expediente, dicho contrato no fue desconocido, ni impugnado por la demandada de autos, el mismo se valoró como documento privado y se observa que el contrato se refiere a una promesa de venta, dicho contrato fue suscrito entre: NELIDA ANTONIA ROJAS DE OROPEZA, OSNELLY OSMARA OROPEZA ROJAS, OSMEL OSWALDO OROPEZA ROJAS, y, la ciudadana JOHANA MILAGRO BOURGEOT URDANETA, todos plenamente identificados en autos, ésta última procedió para ese acto en nombre y representación de su menor hija, la niña CINDRYSKA ANGELLINA OROPEZA BOURGET, de once (11) años de edad para el momento de dicha contratación, siendo dicha adolescente heredera de la sucesión por parte de OSWING OSWALDO OROPEZA ROJAS, titular de la cédula de identidad número V-15.226.258, quien falleció en fecha 24 de mayo de 2.010.
Ahora bien, se hace necesario analizar los contratos, en este orden el autor Eloy Maduro Luyando, define a los contratos consensuales así: “…Son aquellos que se perfeccionan solo consenso, por el solo consentimiento…”
El autor afirma que los elementos del contrato: “…son aquellas condiciones o circunstancias que lo configuran y que son indispensables para su existencia o para su validez…”.
Asimismo, el Código Civil vigente contiene disposiciones que regulan los contratos así:
Artículo 1.133 preceptúa: “El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico“.
Artículo 1.159 del Código Civil establece: “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por causas autorizadas por la Ley”.
Artículo 1.167 del Código Civil consagra: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.

De la cita normativa, podemos comprender que un contrato puede decirse que en principio, es un pacto entre dos o más personas, de un contrato se pueden engendrar obligaciones para las partes o para una sola de ellas, así podemos decir innumerables puntos de vista que pueden definir o expresar una noción de lo que es un contrato.
La jurisprudencia ha sostenido que el contrato puede ser un contrato consensual, en el cual se encuentra involucrada la libre voluntad de las partes.
Según nuestro Código Civil en su artículo 1.141 son:
“…Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son:
1º Consentimiento de las partes;
2º Objeto que pueda ser materia de contrato; y
3º Causa lícita…”.

De las normas antes indicadas claramente tenemos cuales son los elementos del contrato.
En este sentido, las pruebas aportadas por las partes, esta Juzgadora observa que sustanciada conforme a derecho la presente causa, analizados los alegatos expuestos por la parte demandante y por la parte demandada, se valoró el instrumento fundamental para quien decide como lo es el contrato bilateral de promesa de compra venta, suscrito entre los demandados NELIDA ANTONIA ROJAS DE OROPEZA, OSNELLY OSMARA OROPEZA ROJAS, OSMEL OSWALDO OROPEZA ROJAS, y la ciudadana JOHANA MILAGRO BOURGEOT URDANETA, ésta última procedió para ese acto en nombre y representación de su menor hija, la niña CINDRYSKA ANGELLINA OROPEZA BOURGET, quien para el momento tenia once (11) años de edad siendo dicha menor la única integrante de la sucesión de OSWING OSWALDO OROPEZA ROJAS, titular de la cédula de identidad número V-15.226.258, fallecido en fecha 24 de mayo de 2.010.
Ahora bien, en el contrato hoy objeto de controversia, y acatando esta Alzada el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a que todo juez de la República debe examinar de forma individualizada los elementos, términos, características y condiciones establecidas en cada uno de los contratos sometidos a su conocimiento, a los fines de determinar su naturaleza, independientemente de la denominación que se le haya dado al mismo por las partes, y notar si se trata de un contrato preliminar, una promesa u otro tipo de contrato, para establecer los efectos y consecuencias debidas del contrato realmente suscrito, de conformidad como lo señala el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil; y que cada Juzgador debe considerar, entre otros aspectos, que cuando se celebra un verdadero contrato de compraventa con todos sus elementos, por documento privado, aunque las partes lo denominen impropiamente como promesa o compromiso, si solamente se difiere la obligación de escriturar o registrar el documento para un momento posterior, y si una de las partes se niega a firmar en el momento de la protocolización, la otra puede demandar el reconocimiento de la existencia del negocio jurídico celebrado entre las partes y la renuencia del deudor puede ser suplida mediante un fallo que declare la existencia y cuya protocolización de la sentencia seria ordenada.
En el presente caso, en cuanto a la participación de la ciudadana JOHANA MILAGRO BOURGEOT URDANETA, en representación de la hoy adolescente CINDRYSKA ANGELLINA OROPEZA BOURGET, en el contrato objeto del presente juicio, independientemente de su naturaleza, era necesaria la Autorización Judicial para prometer la venta y/o vender, ya que el aludido documento de promesa de venta se realizó a través de un documento privado que fue suscrito por los herederos del De Cujus OSWALDO CLEMENTE OROPEZA, ya que hereda en representación la adolescente marras, y al momento de suscribirse el negocio jurídico la representante legal de la adolescente actúa en el nombre de ella, en franca violación a las disposiciones del artículo 267 del Código Civil vigente, que expresa de manera taxativa, la autorización del Tribunal de menores o juez con competencia de Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, para que se pudiese suscribir el tan nombrado contrato de promesa de compra venta objeto de éste juicio, siendo una norma de orden público absoluto, es decir, que para que la ciudadana JOHANA MILAGRO BOURGEOT URDANETA, madre de la adolescente, niña para el momento, suscribiera en nombre de su menor hija era de imperiosa necesidad y se requería la autorización expresa de un Juez de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se estaban afectando los derechos hereditarios de la adolescente CINDRYSKA ANGELLINA OROPEZA BOURGET, y se debía salvaguardar la verdadera legítima o cuota hereditaria que le correspondía.
De la revisión exhaustiva del contrato en cuestión, se verificó que en dicho contrato se prescindió un requisito esencial para su existencia consentimiento e igualmente por no encontrarse en el mismo requisitos esenciales para su validez capacidad de las partes, y habiendo verificado esta Alzada que el mismo debió cumplir con la formalidad establecida en el artículo 267 del Código Civil (Autorización expedida por el Juez de Protección de niños, niñas y adolescentes) para no menoscabar el interés protegido INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO- COMO ELEMENTO DE ORDEN PÚBLICO, razón por la cual el contrato en cuestión careció de un requisito esencial para su existencia, como lo es el consentimiento, y para su validez, como la capacidad de las partes, pues, fue suscrito por la madre de la co-demandada, actuando en nombre de ésta, por ser menor de edad para ese momento, pero sin la debida autorización expedida por el Juez en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En cuanto a la capacidad de las partes, el Código Civil en su artículo 267 establece:
“…El padre y la madre que ejerzan la patria potestad representan en los actos civiles a sus hijos menores y aun simplemente concebidos, y administran sus bienes.
Para realizar actos que exceden de la simple administración, tales como hipotecar, gravar, enajenar muebles o inmuebles, renunciar a herencias, aceptar donaciones o legados sujetos a cargas o condiciones, concertar divisiones, particiones, contratar préstamos, celebrar arrendamientos o contratos de anticresis por más de tres (3) años, recibir la renta anticipada por más de un (1) año, deberán obtener la autorización judicial del Juez de Menores.
Igualmente se requerirá tal autorización para transigir, someter los asuntos en que tengan interés los menores a compromisos arbitrales, desistir del procedimiento, de la acción o de los recursos en la representación judicial de los menores.
Tampoco podrán reconocer obligaciones ni celebrar transacciones, convenimientos o desistimientos en juicio en que aquellas se cobren, cuando resulten afectados intereses de menores, sin la autorización judicial.
La autorización judicial sólo será concedida en caso de evidente necesidad o utilidad para el menor, oída la opinión del Ministerio Público, y será especial para cada caso.
El Juez podrá asimismo, acordar la administración de todos o parte de los bienes y la representación de todos o parte de los intereses de los hijos a uno solo de los padres, a solicitud de éste, oída la opinión del otro progenitor y siempre que así convenga a los intereses del menor…”

Es menester destacar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra en su artículo 78, la premisa ontológica de tutelar a los niños, niñas y adolescentes en sus derechos y garantías fundamentales, contenidos en la propia Constitución, en la Ley, en la Convención Sobre los Derechos del Niño y los demás tratados internacionales, que en esta materia haya suscrito y ratificado la República; estableciéndose que el Estado, la familia y la sociedad deben asegurar con prioridad absoluta, la protección integral a los niños, niñas y adolescentes, para lo cual se tomará su interés superior en las decisiones y acciones que le conciernen.
Por su parte, el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, es del tenor siguiente:

“Artículo 8: Interés Superior del Niño:
El Interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.

Parágrafo Primero: Para determinar el Interés Superior del niño en una situación concreta se debe apreciar:
a) la opinión de los niños y adolescentes;
b) la necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños o adolescentes y sus deberes;
c) la necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño o adolescente;
d) la necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías del niño o adolescente;
e) la condición específica de los niños y adolescentes como personas en desarrollo.
Parágrafo Segundo: En aplicación del Interés Superior del Niño, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros...”.

Con sujeción a lo antes transcrito, esta Alzada en el caso sub iudice considera prioritaria la protección de los derechos e intereses de la adolescente de marras; y bajo las tales premisas de la protección integral y el interés superior de ella; considera esta Juzgadora, que de conformidad con lo alegado y probado en autos, le correspondía a los adultos contratantes ciertas obligaciones, tales como al propietario que una vez tomada la decisión de vender debió comenzar con la tramitación de la documentación necesaria para protocolizar; y al comprador que antes de suscribir la opción de compra-venta o promesa de venta, debió comprobar ante la Oficina de Registro Inmobiliario correspondiente al documento de venta, que el inmueble esté libre de gravamen (embargo, prohibición de enajenar y gravar) y a nombre de quien se encontraba registrado; ya que se pueden presentar distintas circunstancias, y se deben cumplir con ciertos requisitos especiales como por ejemplo cuando un copropietario ha fallecido, en caso de divorcio o cuando el inmueble pertenezca a un menor de edad o cuando se actúa por poder:
-Si ha fallecido alguno de los propietarios del inmueble, los coheheredos deberán presentar la declaración sucesoral y la correspondiente solvencia sucesoral.
-En caso de divorcio cuando las partes no estén de acuerdo en vender de mutuo acuerdo debe presentar el vendedor constancia de la liquidación de la comunidad de gananciales y adjudicación del referido bien.
-Cuando inmuebles están en posesión y propiedad de menores de edad se necesita la autorización previa de un Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente.
-Cuando se actúa mediante poder, el mismo debe ser registrado y no sólo notariado.
Nuestro Derecho Civil ha sido muy cuidadoso en tratar de preservar los derechos que tienen las personas incluso los menores de edad, y de los incapacitados; y máxime respecto de su patrimonio, de tal manera que si estos bienes llegaren al menor por herencia, por legado, por donación, por haberse sacado un premio en alguna rifa o sorteo, etc., estos bienes pertenecen al menor, pero la administración de ellos corresponde a los que ejercen en él la patria potestad; pero esta administración consiste en los actos tendientes a la conservación de los bienes que tenga el menor y que forman ya parte de su patrimonio, así como la percepción de los frutos que se produzcan. La razón de lo mencionado anteriormente es con el objeto de que, debido a su minoría de edad, no pueda ser sorprendido para que realice algún mal negocio y lo lleve a la pérdida de su patrimonio, así como también la autorización judicial es por la razón de que, muchas veces los padres en el ejercicio de la patria potestad, si desean hacer uso de los bienes del menor, por razón también de algún mal negocio, éstos puedan perderse, y, por consiguiente, el menor mengüe su patrimonio, o se quede sin él.
De tal manera que en el caso de menores de edad, que es necesario, para el caso de que siendo los menores propietarios de bienes, los que ejerzan la patria potestad representen a éste en juicio, a fin de solicitar el consentimiento expreso de ambos consortes (para el caso de que ambos ejerzan la patria potestad del menor), y obtener la autorización judicial para la enajenación, o realizar algún gravamen de sus bienes; por lo tanto a criterio de esta Alzada y en base al interés superior del niño, tanto los contratos preliminares como los contratos traslativos de la propiedad o venta definitiva, cuando sea propietarios o copropietarios niños, niñas y adolescentes, su representante legal debe contar con la autorización previa del juez especializado en esta materia, ya que no se podría prometer en venta un inmueble que no le pertenece al representante legal; al ser normas de orden público las proteccionistas a los derechos de los niños, niñas y adolescentes conlleva necesaria e indiscutiblemente a declarar la nulidad del contrato, documento privado suscrito en fecha 27-02-2014 entre los ciudadanos NELIDA ANTONIA ROJAS DE OROPEZA, OSNELLY OSMARA OROPEZA ROJAS, OSMEL OSWALDO OROPEZA ROJAS, y, la ciudadana JOHANA MILAGRO BOURGEOT URDANETA, todos plenamente identificados en autos, ésta última procedió para ese acto en nombre y representación de su menor hija, la niña CINDRYSKA ANGELLINA OROPEZA BOURGET, de once (11) años de edad para el momento de dicha contratación, siendo dicha adolescente heredera de la sucesión por parte de su difunto padre OSWING OSWALDO OROPEZA ROJAS, titular de la cédula de identidad número V-15.226.258, quien falleció en fecha 24 de mayo de 2.010; y la ciudadana LINA ZULIBETH CAMPOS GRATEROL y que corre inserto a las actas procesales del folio 16 al 17 y vto del expediente. Y ASI SE DECIDE.-
Esta sentencia deja a salvo los derechos que pudiera tener la demandante de autos respecto a los daños y perjuicios que pudieran haberse ocasionado por los contratantes adultos mas no imputables a la adolescente de marras; por lo tanto se debe declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto, y confirmarse la sentencia recurrida, garantizándose en todo momento el derecho a la defensa y el debido proceso a las partes, sin formalismos ni reposiciones inútiles. Y ASÍ SE DECIDE.
-VI-
DISPOSITIVA:
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de Apelación incoado por la ciudadana LINA ZULIBETH CAMPOS GRATEROL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.702.298, representada por su apoderada judicial MARLENE PULIDO VIDAL, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 24.305, en contra de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, sede Puerto Cabello, en fecha 13 de Junio de 2019. SEGUNDO: Se confirma la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, sede Puerto Cabello, en fecha 13 de Junio de 2019. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la materia. Y ASÍ SE DECIDE. Cúmplase.- Dada, Firmada y Sellada en el Despacho de este Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo sede Valencia, a los dieciséis días (16) días del mes de Septiembre del año 2019. Años 209º y 160º.-
LA JUEZA PROVISORIA SUPERIOR,

Abg. ODALIS MARIA PARADA MARQUEZ
EL SECRETARIO,

Abg. ANTHONY HERNANDEZ

En esta misma fecha siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m) previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,

Abg. ANTHONY HERNANDEZ.