REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Valencia, 30 de Septiembre de 2019
209º y 160º

Vistas la diligencia, presentada en fechas 24/09/2019 (Folio 175), por el apoderado judicial de los integrantes de la Sucesión Díaz Robles Belén Autora, Díaz de Robles Maria de Jesús, todos plenamente identificados, siendo el contenido de las misma lo siguiente:
“(…) Comparezco para APELAR al AUTO de fecha 19 de septiembre de 2019 por el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en el expediente JAP-373-2018 (Cursiva de éste Juzgado Agrario).

Resaltado lo anterior, pasa esta Instancia Agraria a establecer las siguientes consideraciones:

La apelación es el recurso ordinario por excelencia, utilizado como un medio de impugnación, a través del cual se pide que se revoque una providencia de una autoridad judicial, ante su superior jerárquico. Al respecto, el doctrinario Arístides Rengel Romberg, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, Pág. 401, Décima Tercera Edición, la define como: “(…) recurso ordinario, que provoca un nuevo examen de la relación controvertida (…) hace adquirir al juez de alzada la jurisdicción sobre el asunto, con facultad para decidir la controversia y conocer ex novo yanto de la quaestio facti como de la quaestio iuris (…) limitando a considerar exclusivamente los quebrantamientos de formas (…) y las infracciones de ley (…) en que haya incurrido el juez en la sentencia recurrida (…) para que haya apelación, (…) debe haber interés y este lo determina el agravio, perjuicio o gravamen que el fallo produce a la parte, el cual se mide, objetivamente, por el vencimiento sufrido (…)”.

Así pues, es importante destacar que es criterio reiterado de nuestro máximo Tribunal, que a los fines de oír las apelaciones, los Tribunales deben verificar al momento en que el recurso es ejercido, dos requisitos fundamentales: 1.- La “Tempestividad”, regla del derecho común, relativa a la oportunidad en que se interpone el recurso, la cual garantiza el cumplimiento del principio de Preclusividad de los lapsos procesales; y 2.- Su “Procedencia”, referida a que la impugnación de la actuación pretendida por el recurrente, esté permitida por el legislador, es decir, que la actuación del órgano jurisdiccional produzca un agravio que de no ser revisado por la Instancia Superior, lesione irreparablemente los intereses de la parte apelante. Así se establece.

Asimismo, en cuanto a la procedencia del Recurso de Apelación dispone la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario lo siguiente:

“Artículo 228. La sentencia definitiva es apelable a ambos efectos, dentro de un lapso de cinco (5) días de despacho, computados a partir del día siguiente de la publicación del fallo o de la notificación de las partes si el mismo hubiere sido publicado fuera del lapso establecido en el artículo anterior. En el procedimiento oral las sentencias interlocutorias son inapelables, salvo disposición especial en contrario.” (Cursivas de éste Juzgado Agrario)

De la interpretación de la norma procesal antes transcrita, se infiere claramente, que la procedencia de la apelación esta sujeta a que se interpongan contra sentencias cuya naturaleza sea definitiva, por cuanto son las que generan un gravamen irreparable en la esfera de los derechos del perdidoso; estableciendo igualmente que, la procedencia de dicho recurso en cuanto a las decisiones interlocutorias recae únicamente para aquellas que estén expresamente establecidas en la ley, lo cual no sucede en el presente caso. Así se decide.
De seguidas, pasa esta Instancia Agraria a verificar la concurrencia de los requisitos para que se oiga o no, en el presente caso, la apelación planteada por el abogado (apelante) ya identificado. En cuanto a la tempestividad, se evidencia que el auto del 19/09/2019 (folio 168-172), deduciendo con ello que el lapso para intentar el recurso comenzó a transcurrir desde el día veinte (20) de Septiembre de 2.019, hasta el (26) de Septiembre de 2.019; y por cuanto el recurso de apelación fue ejercido el día veinticuatro (24) del presente mes y año (folio 175) este Juzgado Agrario lo declara tempestivo; cumpliendo así con el primer requisito de procedencia. Así se Decide.

En cuanto a la Procedencia, segundo requisito, se observa que la parte apelante en las señalada diligencia de apelación explano: “(…)Comparezco para APELAR al AUTO de fecha 19 de septiembre de 2019 por el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en el expediente JAP-373-2018 (…)” (Cursiva de éste Juzgado Agrario); declaraciones éstas que a todas luces evidencian que, la actuación del apoderado judicial en la respectiva diligencia no fue ajustada conforme a la fundamentación y consideraciones de hecho y de derecho, vale decir, no fue motivada, destacándose de las mismas el uso del recurso de forma pura y simple, lo cual contraría la voluntad de legislador agrario y por ende a lo determinado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 635, de fecha 30 de mayo de 2.013, (Caso: Santiago Barberi Herrera), con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, estableciéndose un criterio vinculante en cuanto a las apelaciones:
“(…) Ahora bien, en el caso del procedimiento ordinario agrario, como lo indicábamos en líneas precedentes, tal exigencia no fue establecida de manera expresa por el legislador, sin embargo esta Sala Constitucional determina que la parte que ejerce un recurso de apelación debe fundamentar el mismo en la oportunidad en que interponga dicho mecanismo de defensa ante el tribunal que dictó el fallo cuyos efectos se procuran revertir, ya que, como se ha visto en la práctica, hacerlo de manera verbal ante el juez ad-quem, directamente en la audiencia oral de informes, pudiera implicar un desequilibrio procesal entre las partes que han acudido a la sede agraria para dirimir un conflicto con motivo a las actividades agrarias, al no poder conocer una de estas, previo a la audiencia oral de informes, cuáles son los argumentos en que la otra sustentará el recurso ejercido.(…)”. “(…)Así pues, considera esta Sala Constitucional necesario establecer con carácter constitucionalizante, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa y el debido proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el contenido de los artículos 175, 228 y 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por lo que deberá entenderse como de obligatorio cumplimiento la fundamentación de la apelación, como medio de gravamen de las sentencias interlocutorias y definitivas dictadas en el marco del procedimiento contencioso administrativo agrario y de las demandas patrimoniales contra los entes agrarios, así como contra aquellas proferidas en el marco del procedimiento ordinario agrario, incluyendo las relativas a las medidas cautelares agrarias establecidas en el artículo 196 eiusdem, debiendo el juez de la primera instancia, proceder a inadmitirla o negarla, en caso que ésta se formule de forma genérica, es decir, sin las formalidades técnico-procesales como lo son la debida exposición de las razones de hecho y derecho en que se funde.(…)” (Cursivas de éste Tribunal Agrario).
Del análisis del criterio constitucional parcialmente transcrito, el cual es de carácter vinculante y además compartido por esta Instancia Agraria, se deduce que, aun cuando la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en cuanto al procedimiento ordinario, no prevé expresamente la fundamentación, en el caso que se ejerciera el recurso de apelación; no es menos cierto que si la misma fuere oída sin que el apelante hubiese hecho tal fundamentación, violaría principios fundamentales contemplados en nuestra Constitución.
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, NIEGA OIR el Recurso de Apelación, presentado en fechas 24/09/2019, por el abogado en ejercicio Carlos Eduardo Dauhajre Villasana, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.54.560, en su carácter de apoderado judicial de la Sucesión Díaz Robles Belén Autora, Díaz de Robles Maria de Jesús , antes identificados, (parte demandada); contra el auto de admisión de pruebas de fecha 19/09/2019 (folios 168-172).
El Juez Suplente,


ABG. JOHNNY LEONEL CEBALLOS REYES


La Secretaria


ABG. MELDRY CASTILLO

































Expediente Nº JAP-373-2019. pieza principal
JLCR/MC/dvg. -