REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 16 de Septiembre de 2019
209º y 160º
EXPEDIENTE: Nº JAP-389-2018
MOTIVO: SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (HOMOLOGACIÓN POR DESISTIMIENTO A SOLICITUD DE PARTE INTERESADA).
ASUNTO: ACCIÓN REIVINDICATORIA
La sentencia se pronuncia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley. Así, de conformidad con lo establecido en el artículo 243, ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente se procede a la identificación de las partes y de sus apoderados, en la forma siguiente:
DEMANDANTE: Alexander José Landaeta Ibarra, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.514.4460.
APODERADO JUDICIAL: Cristóbal Alfredo Guevara, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.855.195, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 207.491.
DEMANDADOS: Isabel de Szucky y Carole Szuczky, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.019.081 y V-4.863.232, respectivamente.
I. NARRATIVA
De conformidad con lo establecido en el artículo 243, ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente se procede a realizar una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la presente causa, y en tal sentido éste Tribunal Agrario a los fines de emitir pronunciamiento respecto al asunto de que nos ocupa observa lo siguiente:
En fecha 14/06/2018, fue recibido en la secretaría del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, escrito contentivo de demanda de Acción Reivindicatoria, presentada por el abogado Cristóbal Alfredo Guevara, antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Alexander José Landaeta Ibarra, antes identificado. Folios (01 al 74).
En fecha 18/06/2018, mediante auto, este Juzgado Agrario le dio entrada bajo el alfanumérico 212-18. Folio (75).
En fecha 28/06/2018, el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, dicto sentencia interlocutoria a través del cual DECLINA LA COMPETENCIA EN EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, y libra el oficio correspondiente. Folios (76 y 78).
En fecha 20/07/2018, ésta Instancia Agraria le da entrada con el alfanumérico JAP-389-2018, y el curso de ley correspondiente. Folio (80).
En fecha 23/07/2019, este Juzgado Agrario dictó auto a través del cual ordena a la parte demandante ADECUAR su pretensión conforme a los principios que rigen el Derecho Agrario, en un lapso de tres (03) dias de despacho siguientes a la publicación del presente auto. Folios (81 al 83).
En fecha 26/07/2018, comparece por ante este Despacho Judicial el abogado Cristóbal Alfredo Guevara, plenamente identificado en autos, y consigna escrito de adecuación constante de seis (06) folios útiles. Folios (84 al 89).
En fecha 30/07/2019, éste Juzgado Agrario, por cuanto la presente demanda no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, este Juzgado, LA ADMITE, cuanto ha lugar en derecho se refiere. En consecuencia, se ordena citar a la parte demandada ya identificada, para que comparezca ante este Juzgado dentro de los CINCO (05) DÍAS DE DESPACHO SIGUIENTES. Folios (90 al 92).
En fecha 13/12/2019, comparece por ante este Despacho el ciudadano Alexander Jose Landaeta Ibarra, plenamente identificado, debidamente asistido en este acto por la abogada en ejercicio JANEUDITH MARIA PÉREZ OJEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 21.214.988, inscrito en el IPSA bajo el Nº 256.100, y mediante diligencia confiere PODER APUD – ACTA, a la abogada antes identificada. Folio (93)
En fecha 14/12/2018, el Alguacil adscrito a este Juzgado Agrario, mediante diligencia consigna boleta de citación negativa del ciudadano Carole Szuczky, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.863.232. Folio (94 al 111).
En fecha 14/12/2018, comparece la abogada JANEUDITH MARIA PÉREZ OJEDA, antes identificada, y mediante diligencia solicita: “(…) sea libradas las boletas para realizar las citaciones por carteles de conformidad con lo establecido en el articulo 223 del Codigo de Procedimiento Civil (…)”
En fecha 07/01/2019, este Tribunal dictó auto mediante el cual acredita la representación judicial y se tiene a la abogada JANEUDITH MARIA PÉREZ OJEDA, como apoderada judicial de la parte actora del presente asunto. Asimismo, se libro cartel de emplazamiento a los ciudadanos Isabel de Szucky y Carole Szuczky, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.019.091 y V-4.863.232, respectivamente. Folios (114 al 116)
En fecha 28/01/2019, comparece la abogada JANEUDITH MARIA PÉREZ OJEDA, y mediante diligencia consigna los carteles de citación publicados en el diario “La Calle”. Folios (117 al 119).
En fecha 06/02/2019, el alguacil adscrito a este Despacho Judicial, mediante diligencia expone que fijo cartel de emplazamiento en la morada de los ciudadanos Isabel de Szucky y Carole Szuczky, parte demandada en el presente asunto. Folio (120)
En fecha 06/02/2019, la Secretaria Titular de este Juzgado Agrario hace constar que el día miércoles, 06 de febrero del presente año a las 3:50 de la tarde, fije cartel de emplazamiento en la cartelera de este Juzgado Agrario, librado a los ciudadanos ISABEL DE SZUCZKY y CAROLE SZUCZKY, Venezolanos, titulares de las cedula de identidad, V- 5.019.081 y V- 4.863.232, parte demandada en la presente causa. Folio (121).
En fecha 13/02/2019, comparece la abogada JANEUDITH MARIA PÉREZ OJEDA, y mediante diligencia solicita se le designe un DEFENSOR PUBLICO a la parte demandada. Folio (122).
En fecha 18/02/2019, se dicta auto mediante el cual ordena se oficie a la Coordinación Regional de la Defensa Pública del estado Carabobo, a los fines de que se designe un Defensor Público en materia agraria, para que asista judicialmente en el presente juicio a los ciudadanos ISABEL DE SZUCKY Y CAROLE SZUCZKY, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 5.019.081 y V- 4.863.232, respectivamente. Folios (123 y 124).
En fecha 27/02/2019, comparece la abogada JANEUDITH MARIA PÉREZ OJEDA, y mediante diligencia renuncia a su carácter de apoderada judicial de la parte demandante de autos. Folio (125).
En fecha 19/03/2019, se dicta auto mediante el cual se acuerda agregar a los autos la diligencia suscrita en fecha 27/02/2019. Folio (125).
En fecha 13/08/2019, comparece por ante este Despacho el ciudadano Alexander Jose Landaeta Ibarra, plenamente identificado, debidamente asistido en este acto por la abogada en ejercicio JANEUDITH MARIA PÉREZ OJEDA, y mediante diligencia consigna copias simples de la Inspección Ocular realizada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, y a su vez, manifiesta su voluntad de DESISTIR del procedimiento. Folios (126 al 133)
II. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
A los fines de emitir un pronunciamiento de mérito ajustado a derecho, es menester para este Tribunal especial agrario, transcribir parcialmente lo explanado en la diligencia de DESISTIMIENTO presentada en fecha 13/08/2019, por el ciudadano Alexander Jose Landaeta Ibarra, debidamente asistido en este acto por la abogada en ejercicio Janeudith Maria Pérez Ojeda, plenamente identificados en autos, destacándose lo siguiente:
“(…) A si mismo, manifiesto mi voluntad de desistir del procedimiento que he llevado por sus instancia bajo la nomenclatura Nº 389-2018 (…)” ” (Cursivas, negrillas y subrayado de éste Juzgado Agrario)
Ahora bien, hecha la revisión de las actas que conforman el presente expediente y en atención al principio Constitucional de acceso a la justicia, contenido en el articulo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone lo siguiente:
“Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo (…)”. Cursiva de éste Juzgado Agrario).
Para decidir el presente asunto, resulta indispensable para éste Juzgado Agrario verificar lo dispuesto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicada supletoriamente, el cual establece lo siguiente:
“(…) En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal (…)” (Cursivas de éste Juzgado Agrario).
En el mismo orden de ideas, el artículo 264 ejusdem, señala:
Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”. (Cursivas de éste Juzgado Agrario).
De lo anterior, se deduce que, el legislador estableció en los citados artículos, de nuestra Carta Magna y del Código de Procedimiento Civil, por una parte, el derecho que tienen los justiciables de presentar peticiones ante los órganos de la administración pública y obtener una oportuna respuesta por parte de estos, y por otro lado, en la Ley Procesal Adjetiva establece lo concerniente a todos aquellos actos procesales diferentes a la sentencia, que también ponen fin al proceso, por cuanto se igualan a la renuncia de la pretensión o a la conformación de la misma, según sea el caso.
Específicamente en cuanto al desistimiento, la doctrina ha señalado que es declarar la voluntad de terminar o renunciar a la demanda o la pretensión, por lo cual siempre debe ser en forma expresa. Así tenemos que Rengel Romberg, define el desistimiento de la siguiente forma:
“(…) El desistimiento es la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual este renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria (…)” (Cursivas de éste Juzgado Agrario)
En el mismo orden de ideas, el desistimiento de la demanda es el desistimiento de la pretensión, lo cual impide volver a ejercerla de nuevo.
De igual forma, Emilio Calvo Baca en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil señala que; “Existen en nuestra legislación, dos tipos distintos de desistimiento con diferentes efectos, el desistimiento de la acción tiene sobre la misma efectos preclusivos, y deja canceladas las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada, en forma tal que el asunto debatido ya no podrá plantearse en el futuro nuevamente”
Asimismo, se verifica como el desistimiento de la demanda, por ser una declaración unilateral, no requiere el consentimiento de la parte demandada, previo a los requisitos antes resaltados.
En este sentido, éste Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, una vez analizadas las normas transcritas, observa que se encuentran llenos los extremos requeridos para considerar válido el desistimiento realizado por el por el ciudadano Alexander Jose Landaeta Ibarra, debidamente asistido en este acto por la abogada en ejercicio Janeudith Maria Pérez Ojeda. En consecuencia, este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo imparte su HOMOLOGACIÓN, por cuanto no es contrario a derecho y versa sobre derechos disponibles. Así se decide.
III. DISPOSITIVA DEL FALLO.
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: HOMOLOGADO el desistimiento de la demanda de ACCIÓN REIVINDICATORIA, efectuada el 13/08/2019 por el ciudadano Alexander José Landaeta Ibarra, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.514.4460, debidamente asistido por la abogada en ejercicio JANEUDITH MARIA PÉREZ OJEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 21.214.988, inscrito en el IPSA bajo el Nº 256.100.
SEGUNDO: No hay CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del presente fallo.
TERCERO: Se ordena ARCHIVAR el presente expediente en la oportunidad legal correspondiente.
Publíquese, regístrese y líbrese Oficio. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los dieciseis (16) día del mes de Septiembre del año Dos Mil Diecinueve (2019). 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
El Juez,
Abg. JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ GONZÁLEZ
La Secretaria,
MELDRY CASTILLO
Exp: Nº. JAP-389-2018
JGRG/MC/oe.-