REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Undécimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, lunes treinta (30) de septiembre del 2019
205º y 156º
Nro. DE EXPEDIENTE: GP02-L-2019-0000750
PARTE ACTORA: MARIA ALIDA TORRES HUNDA
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: ANIBAL GARRIDO OCHOA
PARTE DEMANDADA: ALIMENTOS BERRIOS (ALBECA), C.A.
APODERADA DE LA DEMANDADA: MODESTINA LUCENTE.
MOTIVO: PAGO DE INDEMNIZACIONES Y DEMAS DERECHOS LABORALES PROVENIENTES DE ENFERMEDAD OCUPACIONAL CERTIFICADA.
En el día de hoy, lunes (30) de septiembre de 2019, comparecen voluntariamente por ante este despacho, como parte actora la ciudadano MARIA ALIDA TORRES HUNDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.816.474, de este domicilio, asistida por el abogado en ejercicio, ANIBAL HERIBERTO GARRIDO OCHOA cédula de identidad Nº V-4.478.512 inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 14.973, por una parte y por la otra la ciudadana MODESTINA LUCENTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.781.845, en su condición de Representante Legal y Gerente de Gestión Humana de la demandada a saber: ALIMENTOS BERRIOS (ALBECA), C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 18 de Noviembre del año 1.991, quedando inserta bajo el N° 2, Tomo -15-A. Cualidad esta la mía que se evidencia de Instrumento Poder, debidamente otorgado por ante la Notaria Pública Quinta de Valencia, Estado Carabobo, en fecha 02 de Noviembre del año 2018, dejándolo inserto bajo el N° 53, Tomo 257, Folios 158 hasta el 160; el cual acompaño en copia simple, previa vista, confrontación y posterior devolución en cuanto a su original. Debidamente asistida por el abogado en ejercicio FERNANDO CURIEL CALDERON, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.115.515, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 54.661, de este domicilio, quienes juran la urgencia del caso a los fines de habilitar el tiempo necesario para la celebración de la audiencia en aras de lograr un posible acuerdo transaccional. El tribunal vista la solicitud que antecede, y jurada como ha sido la urgencia del caso, acuerda celebrar la presente audiencia, y las partes después de sostener conversaciones han llegado al siguiente ACUERDO-TRANSACCIONAL, de conformidad con lo previsto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se hace bajo los siguientes términos: PRIMERA: La ciudadana MARIA ALIDA TORRES HUNDA, incoó demanda contra la Entidad de Trabajo ALIMENTOS BERRIOS (ALBECA), C.A; en fecha 24 de septiembre del 2019 por la cual solicita el pago de indemnizaciones y demás derechos laborales provenientes de enfermedad ocupacional certificada. SEGUNDA: En la demanda se indica que la ciudadana MARIA ALIDA TORRES HUNDA ingresó a prestar sus servicios a la entidad de trabajo ALIMENTOS BERRIOS (ALBECA), C.A, el 01/07/2003 y que la relación de trabajo terminó por RENUNCIA en fecha 15/01/2019 desempeñándose en el cargo de OPERARIA DE PRODUCCIÓN en el departamento de PRODUCCIÓN, devengando un Salario diario promedio de (Bs. 5.569,43), y un salario mensual promedio de (Bs. 167.082,9). TERCERA: En defensa de sus derechos LA ENTIDAD DE TRABAJO expone lo
siguiente: A) expresamente conviene que la demandante ingreso a prestar sus servicios a la empresa ALIMENTOS BERRIOS (ALBECA), el 11/08/2003 y que la relación de trabajo terminó por RENUNCIA en fecha 28/07/2019, lo cual origino solamente el pago de sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales y que la misma se desempeñó en el cargo de OPERARIA DE PRODUCCIÓN. B) La Entidad de Trabajo rechaza lo alegado por la demandante en su libelo, en donde se refiere que ALIMENTOS BERRIOS (ALBECA), C.A, no cumple con los Programas en materia de seguridad y salud en el trabajo, que no posea registro de notificación de riesgos, que no tenga servicio de seguridad y salud en el trabajo, que no realizan exámenes médicos pre empleos, periódicos, post vacacional ni post empleo, que no llevan estadísticas de accidentalidad, que no tienen programa de capacitación e instrucción, que no entregan equipos de protección personal. En su defensa la entidad de trabajo ALIMENTOS BERRIOS (ALBECA), C.A, alega que cumplen cabalmente con todas las normas en materia de seguridad y salud para el trabajo, que a la demandante se le daba sus debidas instrucciones inherentes al cargo que desempeño para la empresa y sus dotaciones respectivas al periodo que le correspondía, ya que por contrato colectivo se le dotaba, y a la demandante, se le otorgaron sus reposos médicos respectivos con ocasión a la enfermedad ocupacional que venía padeciendo. CUARTA: En razón al pago de las indemnizaciones y demás derechos laborales provenientes de enfermedad ocupacional certificada, el cual se generaron durante la relación de trabajo antes descrita, la demandante reclama a la Entidad de Trabajo ALIMENTOS BERRIOS (ALBECA), la cantidad de TREINTA Y TRES MILLONES QUINIENTOS VEINTINUEVE MIL NOVECIENTOS SESENTA CON 100/00 CÉNTIMOS (33.529.960,00 BS). QUINTA: En defensa de sus derechos la Entidad de Trabajo ALIMENTOS BERRIOS (ALBECA), expone lo siguiente: Expresamente rechaza el monto por concepto de indemnizaciones y demás derechos laborales provenientes de enfermedad ocupacional certificada, y expresamente alega que el monto solicitado no se ajusta a los parámetros consagrados en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente en el Trabajo (LOPCYMAT) y mucho menos se adapta a lo certificado por INPSASEL, y por ello le corresponde únicamente a la demandante la cantidad NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS SESENTA CON 53/100 (9.863.460,53 Bs) por concepto del pago de las indemnizaciones provenientes a la enfermedad ocupacional debidamente certificada, derivada de la relación laboral que vinculó las partes entre el 11/08/2003, hasta la fecha 28/07/2019 y menos aún las siguientes cantidades, las cuales se rechazan y contradicen en forma expresa, a saber: “En razón al pago de los conceptos por Prestación por discapacidad permanente, articulo 1.185 C.C (Hecho Ilícito), articulo 1.196 C.C (Daño Moral) y Lucro Cesante, que se generaron con ocasión a la enfermedad laboral y que tuvo vinculación por la relación de trabajo que dio por terminada la demandante en fecha 28 de Julio del año 2019, la demandante MARIA ALIDA TORRES HUNDA reclama a la entidad de trabajo ALIMENTOS BERRIOS (ALBECA), la cantidad de TREINTA Y TRES MILLONES QUINIENTOS VEINTINUEVE MIL NOVECIENTOS SESENTA CON 100/00 CÉNTIMOS (33.529.960,00 Bs). SEXTA: No obstante las diferentes posiciones de las parte en este juicio, es propósito de las mismas dar por terminado el presente juicio y precaver un litigio eventual conexo o derivado de las relaciones laborales sostenidas por las partes, así como las disposiciones de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de clarificar las posibles relaciones como laboral o no, convienen en lo siguiente: Uno: i) Las partes reconocen y aceptan que la relación laboral terminó por RENUNCIA. ii) La entidad de trabajo ALIMENTOS BERRIOS (ALBECA), C.A hará entrega a la demandante con ocasión del pago de las indemnizaciones y demás derechos laborales provenientes de enfermedad ocupacional certificada, con carácter transaccional, y la demandante lo recibe en ese mismo carácter la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES CON 00/100 (Bs 15.000.000,00) por lo que las indemnizaciones generadas por la Enfermedad Ocupacional Certificada y que corre inserta en el libelo de demanda, acordada por las partes comprende las indemnizaciones que hace mención la demandada en su libelo. La cantidad pagada en la presente transacción comprende y remunera los derechos de carácter o naturaleza laboral demandados en el escrito libelar con ocasión, conexo o derivado de la relación laboral que vinculo a las partes siendo que tal cantidad incluye el pago, de Prestación por discapacidad permanente, articulo 1.185 C.C (Hecho Ilícito), articulo 1.196 C.C (Daño Moral) y Lucro Cesante, cuyo monto ha sido determinado de común acuerdo entre la entidad de trabajo accionada y la parte actora, tiene el propósito de satisfacer no solo todas y cada una de las exigencias, reclamaciones, petitorio y demanda que la actora ha formulado a la entidad de trabajo accionada en los términos contenidos en el libelo de demanda que motiva estas actuaciones. SEPTIMA: La ciudadana MARIA ALIDA TORRES HUNDA declara recibir a satisfacción el
pago correspondiente a las indemnizaciones provenientes de la Enfermedad Ocupacional certificada, y lo que de ello se derive, efectuada por la entidad de trabajo ALIMENTOS BERRIOS (ALBECA), C.A con ocasión a los hechos narrados en el libelo de demanda, por lo que otorga un cabal y absoluto finiquito, dejando constancia expresa que la suma recibida es de menor cuantía a la referida en la demanda. La trabajadora ha evaluado que recibir la cantidad acordada en este momento le significa: ahorro de tiempo; ahorro de dinero; pues la tramitación del Juicio le obligaría a asumir durante el mismo el pago de honorarios de abogados y gastos del juicio y además, tiene la ventaja de asegurar un pago en este momento sin esperar un resultado que pudiera serle adverso, toda vez que admite que: La entidad de trabajo ALIMENTOS BERRIOS (ALBECA), C.A ha procedido al pago de las indemnizaciones originadas por la Enfermedad Ocupacional certificada. Por todo esto la demandante declara que conociendo que sus derechos laborales son irrenunciables, en este caso y por las razones expuestas, resulta más favorable a sus intereses recibir el pago antes referido, cuyo monto, como se ha dicho precedentemente, fue producto del acuerdo de las partes que en provecho de sus intereses, se han otorgado reciprocas concesiones para dirimir de esta manera satisfactoria y con carácter definitivo, todas sus diferencias. Con fundamento en lo expuesto la ciudadana MARIA ALIDA TORRES HUNDA debidamente asistida en este acto por abogado, le otorga a la entidad de trabajo ALIMENTOS BERRIOS (ALBECA), C.A; un formal y definitivo finiquito. Por lo anterior la cantidad a recibir por todos los conceptos reclamados o no, es la cantidad QUINCE MILLONES DE BOLIVARES CON 00/100 (Bs 15.000.000,00). La ciudadana MARIA ALIDA TORRES HUNDA, manifiesta que recibe la cantidad señalada en la presente transacción mediante la entrega de dos (02) cheques asignados bajos los números Nro. S92 67018425 por un monto NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS SESENTA CON 53/100 (9.863.460,53 Bs) libados contra el Banco de Venezuela de fecha 30 de Septiembre del año 2019, y el segundo cheque identificado con el N° S92 41018426 por un monto de CINCO MILLONES CIENTO TREINTA Y SEIS MIL QUINIENTOS TREINTA Y NUEVE CON 47/100 (5.136.539,47 Bs) librados contra el Banco de Venezuela de fecha 30 de Septiembre del año 2019; provenientes (ambos cheques) de la Entidad de Trabajo ALIMENTOS BERRIOS (ALBECA), C.A; a nombre de MARIA TORRES. Es pacto expreso, contenido en los términos de la transacción que por este documento celebran las partes, que cada parte asumirá las costas y costos que se hubiesen causado, incluyendo los honorarios de abogado, los cuales son por cuenta de cada parte en los juicios identificados, dejándose constancia que por lo que respecta a las costas y costos y honorarios de abogado de la parte actora, la entidad de trabajo ALIMENTOS BERRIOS (ALBECA), C.A; nada adeuda ni queda a deber por dichas indemnizaciones, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el Parágrafo Único del artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo. OCTAVA: En consecuencia, la ciudadana MARIA ALIDA TORRES HUNDA declara expresamente estar totalmente de acuerdo con el monto acordado con motivo a las indemnizaciones demandadas tales como: Prestación por Discapacidad Parcial Permanente, Lucro Cesante, Hecho Ilícito, Daño Moral, que surgieron de la certificación emanada por INPSASEL, certificación que se acompañó en original, con el libelo de demanda, por lo que la ciudadana MARIA ALIDA TORRES HUNDA, declara que nada más queda a deberle, ALIMENTOS BERRIOS (ALBECA), C.A; por las indemnizaciones señaladas en esta transacción NOVENA: En virtud de esta transacción por haber recibido el pago total correspondiente a la cantidad acordada por las partes y por cuanto la finalidad de la presente transacción es dar por terminado el presente litigio, por las indemnizaciones discriminadas e indicadas en la presente transacción y que consecuencialmente ambas partes liberan a la otra de todas las consecuencias jurídicas que se pudieran derivar de la supuestas lesiones ocurridas por los hechos aquí narrados y que son objeto de transacción, incluyendo a ellas eventuales acciones administrativas y/o penales ya que ninguna de las partes asume, la responsabilidad de ellas, y sobre los cuales otorga un cabal y absoluto finiquito DECIMA: Ambas partes convienen en atribuirle a la presente transacción los efectos de la cosa juzgada previstos en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el
Artículo 1.713 del Código Civil; y habida cuenta que este mismo convenio de transacción contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motivan y de los derechos en ella comprendidos, solicitan al ciudadano Juez del Trabajo, homologue la misma, declare terminado el presente juicio y ordene el archivo del expediente. Solicitamos que el Tribunal la homologación de este convenio transaccional.
HOMOLOGACIÓN
El Tribunal deja expresa constancia que la presente Mediación y Conciliación se ha efectuado tomando en cuenta las disposiciones de los Artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 257, 258, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores. Y por cuanto que los acuerdos contenidos en la presente Acta son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; y en vista de que dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; y en virtud de que los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia y tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de Mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de conflictos. Finalmente, el Juez interroga al Trabajador sobre los acuerdos aquí plasmados y los términos de la transacción y le explica los particulares de la misma, y en este acto, El Trabajador manifiesta su entera conformidad con los acuerdos aquí logrados y su asistencia libre, voluntaria y sin coacción al presente acto. Este Tribunal Undécimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 eiusdem, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador derivados de la relación de trabajo, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, única y exclusivamente a los conceptos señalados en la clausula sexta del presente acuerdo, dándole efectos de Cosa Juzgada y se exhorta a las partes a cumplir de buena fe los acuerdos contenidos en la presente acta. Se deja constancia que en este acto se entregan los instrumentos cheques antes identificados en la presente Acta. Por lo que se ordena el archivo definitivo del expediente. Se hacen cuatro (4) ejemplares de un solo tenor y a un solo efecto.
LA JUEZ
ABG. Nazaret Dameli Bueno Clarin
PARTE ACTORA
ABG. ASISTENTE PARTE ACTORA
PARTE DEMANDADA
ABOGADO ASISTENTE
POR SECRETARÍA
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